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Dictamen nº 185/2011
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 14 de septiembre de 2011, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 25 de febrero de 2011, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad (expte. 43/11), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- El 21 de enero de 2008 tiene entrada en el Registro General de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes un oficio del Ayuntamiento de Cartagena mediante el que remite a aquélla las actuaciones realizadas por éste en el procedimiento tramitado a instancia de la reclamación de responsabilidad patrimonial que formuló contra dicho Ayuntamiento x, por los daños causados en su vehículo matrícula -- cuando a las 22.30 horas del 28 de marzo de 2007 circulaba con éste por la carretera F-39, desde el Polígono Industrial Cabezo Beaza a Torreciega, y colisionó con un socavón existente en la misma, produciéndose daños en la cubierta de la rueda delantera izquierda de dicho vehículo. Añade que, al tratarse de un vehículo de autoescuela, debió cambiar ambas cubiertas, por estar obligado por la normativa aplicable.
La documentación remitida incluye, junto a otra, la reclamación del interesado; una factura de 29 de marzo de 2007, de sustitución de dos cubiertas, equilibrado de ruedas y otros conceptos, por importe total de 284,57 euros; informe municipal que indica que la carretera es competencia de la Comunidad Autónoma; informe-atestado de la Policía Local de Cartagena, de 29 de marzo de 2007, en el que se refleja, en primer lugar, la denuncia de los hechos realizada por el reclamante, personándose después los agentes en el lugar del accidente, comprobando que existían dos socavones rellenos de tierra de color arena, poniéndose en contacto con el Servicio de Extinción de Incendios, que le manifiesta que sobre las 23.30 del día anterior realizaron una salida para proceder al relleno de tales socavones; resolución del Ayuntamiento de 7 de enero de 2007 (debe ser 2008), por la que inadmite la reclamación, por no estar ante una carretera de titularidad municipal, y se acuerda trasladar el expediente a la Comunidad Autónoma.
SEGUNDO.- Mediante oficio de 4 de febrero de 2008, la Jefa de Sección de Responsabilidad Patrimonial de la Secretaría General de la Consejería citada dirige oficio al interesado en el que le comunica la recepción de la documentación remitida por el Ayuntamiento de Cartagena "a fin de iniciar procedimiento de responsabilidad patrimonial", en cuya virtud se procede a "la tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial", informándole de diversos extremos del mismo y requiriéndole la presentación de determinada documentación.
TERCERO.- El 15 de febrero de 2008 el interesado presenta escrito mediante el que procede a cumplimentar lo requerido en el oficio anterior y remitiéndose, además, a lo expresado en el informe de la Policía Local antes reseñado.
CUARTO.- Solicitado informe a la Dirección General de Carreteras, fue emitido el 28 de febrero de 2008, en el que, entre otros extremos, indica que la carretera de referencia es de competencia regional, que se ha tenido constancia de accidentes similares en el referido tramo de carretera, con motivo de otras reclamaciones, aunque no en fechas recientes, y que el 3 de mayo de 2007 se realizó un bacheo por aviso de la Guardia Civil, y el Ayuntamiento de Cartagena colocó señales verticales advirtiendo del mal estado de la carretera.
QUINTO.- Intentada la práctica de prueba testifical a instancia del reclamante, no fue posible por incomparecencia del testigo designado por aquél.
SEXTO.- Mediante oficio de 3 de abril de 2008 se acordó un trámite de audiencia y vista del expediente, no constando la comparecencia ni la presentación de alegaciones del reclamante. Mediante oficio de 1 de febrero de 2011 se acuerda nuevamente dicho trámite, con el mismo resultado.
SÉPTIMO.- El 16 de febrero de 2011 se formula propuesta de resolución estimatoria de la reclamación; en síntesis, por considerar que los socavones que causaron los daños por los que se reclama indemnización son imputables al anormal funcionamiento de los servicios de conservación y vigilancia de carreteras regionales.
OCTAVO.- En la fecha y por el órgano indicado en el encabezamiento del presente, se solicitó el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
I. Por lo que se refiere a la legitimación activa, corresponde al interesado, por ser quien sufre los daños por los que reclama indemnización. La Administración regional está legitimada pasivamente por dirigirse contra ella la pretensión indemnizatoria, en los términos que seguidamente se expondrán, similares a las que se expresaron en el Dictamen nº 44/2011, sobre un caso análogo al presente.
II. En cuanto a la temporaneidad de la acción resarcitoria, a ejercer en el plazo de un año previsto en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), ha de considerarse formulada contra la Administración regional dentro de dicho plazo, por las razones que siguen.
A la vista del expediente remitido, se advierte, en primer lugar, que el oficio de 4 de febrero de 2008 reseñado en el Antecedente Segundo, por el que se acordó tramitar el presente procedimiento, incurrió en el error de considerar que, mediante la remisión del expediente realizada por el Ayuntamiento de Cartagena (previa su inadmisión de la reclamación, fundada en su falta de competencia sobre la carretera en la que ocurrió el accidente), la reclamación de referencia había de considerarse formulada contra la Administración regional; ello no es así, pues tal mera remisión de documentación no tiene virtualidad jurídica para alterar la voluntad del reclamante, que fue reclamar frente al Ayuntamiento de Cartagena. El que éste no fuera competente sobre la conservación de la carretera en cuestión sólo determina la desestimación de la reclamación por falta de la necesaria relación de causalidad entre los daños alegados y el funcionamiento de los servicios públicos municipales, y ello al margen de que el Ayuntamiento resolviera, incorrectamente, la inadmisión de la reclamación, pronunciamiento que no tiene habilitación normativa para casos como el que nos ocupa.
De esta forma, y considerando que ni la Jefa de Sección de Responsabilidad Patrimonial tiene competencia para iniciar (ni resolver) esta clase de procedimientos, sino sólo para tramitar los ya iniciados (por reclamación del interesado, dirigida a la Administración regional, o de oficio, por acuerdo del órgano competente de su Consejería), ni que, en todo caso, del oficio antes reseñado se desprende voluntad alguna de iniciar de tal modo esta clase de procedimientos, la conclusión que se extrae es que, por los hechos de que se trata, sólo cabe considerar formulada una reclamación contra la Administración regional, de forma tácita o implícita, cuando el 15 de febrero de 2008 el interesado cumplimenta el requerimiento de documentación previamente realizado a virtud de dicho oficio, pues de tal cumplimentación se desprende con claridad su voluntad de reclamar indemnización a la Administración autonómica, resultando entonces que en tal fecha aún no había transcurrido un año desde la producción del accidente (el 28 de marzo de 2007).
De lo anterior se concluye que, cuando otra Administración remita documentación relativa a una reclamación de responsabilidad patrimonial no dirigida a la Administración regional (aun habiendo resuelto la Administración remitente inadmitir la reclamación contra ella dirigida), el órgano encargado de la instrucción de esta clase de procedimientos puede, siempre que la acción resarcitoria no se considere prescrita frente a la Administración regional, bien proponer al órgano competente la iniciación de oficio del correspondiente procedimiento de responsabilidad patrimonial (art. 4.2 "in fine" y 5.2 RRP), bien comunicar al interesado la recepción de la referida documentación, por si considerase oportuno formular frente a esta Administración la correspondiente reclamación.
III. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, salvo en lo que se refiere al plazo máximo para resolver, de seis meses, apareciendo injustificada la paralización del procedimiento durante casi tres años.
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa tiene su fundamento primario en el artículo 106.2 CE: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". A partir de lo anterior, los elementos constitutivos de esta institución vienen establecidos en los artículos 139 y siguientes de la LPAC, interpretados por abundante jurisprudencia. En síntesis, para que proceda estimar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública deben concurrir los siguientes requisitos:
- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran interrumpir el nexo causal.
- Que el daño no se derive de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos.
- Ausencia de fuerza mayor.
- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Aplicado lo anterior a supuestos como el que nos ocupa, según la normativa vigente en materia de carreteras, a los poderes públicos competentes corresponde mantenerlas en las debidas condiciones de uso y seguridad, recayendo sobre la Administración titular de dichas vías la responsabilidad que corresponda en el supuesto de que, por omitir dichos deberes de mantenimiento y conservación, se produjeran daños a los usuarios.
II. En el caso que nos ocupa, de la sucesión de circunstancias relatadas en el informe-atestado de la Policía Local de Cartagena obrante en el expediente se deduce que los daños sufridos en el vehículo del reclamante se deben a los socavones existentes el día de los hechos, y del informe de la Dirección General de Carreteras se desprende que tales daños deben atribuirse al anormal funcionamiento de los servicios autonómicos de conservación y mantenimiento de las carreteras regionales, que, al menos, debían haber señalizado los socavones en cuestión, ubicados, además, en una carretera en deficiente estado de conservación.
En consecuencia, acreditados los daños producidos, procede su indemnización, por el valor (284,57 euros) que se refleja en la factura presentada al efecto, cantidad que deberá ser actualizada conforme con lo dispuesto en el artículo 141.3 LPAC.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
PRIMERA.- Existe relación de causalidad jurídicamente adecuada, a los efectos de determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración, entre los daños por los que se reclama indemnización y el funcionamiento de los servicios regionales de conservación y mantenimiento de carreteras, por las razones expresadas en la Consideración Tercera del presente Dictamen.
SEGUNDA.- En consecuencia, la propuesta de resolución objeto de Dictamen, en cuanto es estimatoria de la reclamación, se informa favorablemente, sin perjuicio de la actualización de la indemnización procedente.
TERCERA.- Para futuros casos análogos al presente, deberá tenerse en cuenta lo señalado en la Consideración Segunda, II, último párrafo, del presente Dictamen.
No obstante, V.E. resolverá.