Dictamen 187/11

Año: 2011
Número de dictamen: 187/11
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación, Formación y Empleo (2008-2013)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hijo, debida a accidente escolar.
Extracto doctrina
Extracto de doctrina
Los informes emitidos ponen de manifiesto asimismo la necesidad de una vigilancia especial del alumno mientras se determinan las medidas que la Administración educativa ha de adoptar para su mejor escolarización y para la prevención, en la medida de lo posible, de sus conductas dañosas; vigilancia que, según se desprende del expediente, no fue desplegada en el caso.
Dictamen

Dictamen nº 187/2011


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 14 de septiembre de 2011, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación, Formación y Empleo (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 14 de abril de 2011, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hijo, debida a accidente escolar (expte. 83/11), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Mediante oficio de 5 de octubre de 2010, la Secretaria del CEIP "Virgen de Guadalupe", de Guadalupe (Murcia), remitió escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial formulado por x, en el que solicita una indemnización de 222 euros por  la rotura de gafas de su hijo x, alumno de dicho centro escolar, el 27 de septiembre de 2010, fundado en los siguientes hechos: "un niño ha roto las gafas de x cuando estaba en el recreo".


A dicho escrito se adjunta factura de una óptica, de 28 de septiembre de 2010, por importe de 222 euros, y el Libro de Familia del referido alumno, menor de edad (5 años).


Asimismo, obra en el expediente un informe de accidente escolar, fechado el 27 de septiembre de 2010, de la Directora del centro, en el que se expresa que dicho día, en el patio y durante el recreo "x ha tropezado con x y al último se le han caído las gafas y se ha roto la montura".


SEGUNDO.- El 27 de octubre de 2010, el Secretario General de la Consejería de Educación, Formación y Empleo resuelve admitir a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y nombrar instructor, siendo notificada dicha resolución al interesado.


TERCERO.- Solicitado al centro un informe detallado sobre los hechos, su directora lo emitió el 17 de noviembre de 2010, expresando lo siguiente:


"Que el alumno x está escolarizado desde este curso en el CEIP Virgen de Guadalupe, en el turno de reserva de plaza.


Que el orientador del centro está llevando a cabo una revisión de su diagnóstico.


Que, en principio, la rotura de las gafas se habría producido por una conducta inadecuada del alumno x.


Que dicha conducta está enmarcada en los problemas conductuales asociados al trastorno que padece (se adjunta informe del orientador del centro)".


Por su parte el orientador del centro, x, a petición de la Directora del centro, el 15 de noviembre de 2010 emitió informe, expresando "que el alumno x, de educación infantil de 5 años, nacido el 8 de agosto de 2005, está siendo objeto de estudio psicopedagógico para determinar afectación por Trastorno Generalizado del Desarrollo de tipo inespecífico (diagnosticado así por el servicio de neuropediatría del hospital Virgen de la Arrixaca, de Murcia).


De lo que hasta la fecha conozco, considero que el niño no es responsable de las acciones destructivas que lleva a cabo, las cuales enmarco en los problemas conductuales derivados de su déficit en relaciones sociales, habituales en niños con este tipo de trastornos".


CUARTO.- Solicitado nuevo informe al centro sobre los hechos en cuestión, fue emitido por su directora el 22 de diciembre de 2010, en el que expresa lo siguiente:


"- Que el alumno x requiere una especial vigilancia y atención.


- Que el centro ha dispuesto, dentro de los recursos de los que dispone, medidas extraordinarias y refuerzos del personal docente y no docente (ATE) para ello, pero que estas medidas no siempre pueden aplicarse en su totalidad, dado que en el centro se producen incidencias como la necesidad de sustituciones, requerimiento de atención inmediata de otros alumnos para el ATE...


- El colegio ya solicitó a principio de curso, a través de la inspección, la dotación de un ATE más para la atención de este alumno; necesidad que no ha podido ser atendida por la Consejería.


- Que el diagnóstico inicial con el que el alumno llegó al centro no recogía los informes médicos que posteriormente se han aportado (ya se adjuntó informe del orientador) y que, por tanto, la opción de escolarizacion de este alumno puede no ser la adecuada.


A dicho informe se adjuntaba otro, de la misma fecha, de una profesora del centro, sobre los hechos de que se trata, expresando lo siguiente:


"El niño x iba corriendo cuando tropezó y chocó con x, cayendo los dos al suelo. Al caer x se agarró a las gafas de x rompiéndolas.


El suelo no presentaba ninguna deficiencia o anomalía y no se puede esclarecer si la acción fue intencionada o accidental".


QUINTO.- Con fecha 24 de enero de 2011 el instructor solicita informe al Servicio de Atención a la Diversidad de la Dirección General de Promoción, Ordenación e Innovación Educativa, sobre la escolarización del alumno x, considerando que, por daños de éste a otros alumnos, se han instruido los expedientes de responsabilidad patrimonial nº 51 y 61 de 2010.


En el informe emitido el 4 de febrero de 2011 por el Orientador del EOEP "Murcia 2", se manifiesta lo siguiente:


"La adecuación de los apoyos dispensados a este niño ha sido gradual, acorde a la acomodación necesaria entre los recursos existentes en el centro y las manifestaciones conductuales del alumno. De tal manera que, al día de hoy, y desde hace ya varios meses, dadas las características y evolución del alumno, la tutora de x recibe apoyo en la totalidad del horario. (...)


En cuanto a las expectativas de escolarización para el próximo curso 2.011-12, hay que decir que nos encontramos en pleno proceso de decisión. Por una parte, yo mismo me he encargado de llevar a cabo un estudio actualizado y pormenorizado del niño. La información recogida se encuentra en estos momentos en poder del Equipo Específico de TGD, quienes tienen previsto librar visita al centro el próximo día 8 de febrero de 2.011, martes. Tras esta evaluación especializada, si así se considerase, se emitirá el correspondiente dictamen de escolarización.


Añadir que en la evolución de x hay que distinguir entre la integración académica (va mejorando a buen ritmo) y la integración personal (más problemática). Precisamente, en relación a esta última, hay que decir que desde hace apenas dos semanas la tutora está recibiendo el apoyo del Centro de Recursos del CEE Pérez Urruti con la intención de mejorar la integración en el aula del niño".


SEXTO.- Acordado el 15 de febrero de 2011 el preceptivo trámite de audiencia y vista del expediente, no consta la comparecencia ni la presentación de alegaciones del interesado.


SÉPTIMO.- El 30 de marzo de 2011 se formula propuesta de resolución estimatoria de la reclamación, por considerar que concurren los requisitos legales que determinan la responsabilidad patrimonial, ya que el niño causante del daño, a la vista de la patología que padecía y a sus antecedentes en el centro, debía haber sido objeto de una mayor vigilancia en el mismo.


OCTAVO.- En la fecha y por el órgano indicado en el encabezamiento se solicitó el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).


SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.


I. Por lo que se refiere a la legitimación activa, corresponde al interesado, por haber afrontado el coste de los daños materiales que imputa a la Administración educativa. La Administración regional está legitimada pasivamente por dirigirse contra ella la pretensión indemnizatoria y ser de su competencia la prestación del servicio público educativo con ocasión del cual ocurrió el hecho por el que se reclama.


II. En cuanto a la temporaneidad de la acción resarcitoria, a ejercer en el plazo de un año previsto en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), en principio ha de considerarse formulada en plazo, si se parte de la fecha de ocurrencia del accidente y la de la presentación de la reclamación.


III. En cuanto al procedimiento, cabe señalar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.


TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.


I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa tiene su fundamento primario en el artículo 106.2 CE: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". A partir de lo anterior, los elementos constitutivos de esta institución vienen establecidos en los artículos 139 y siguientes de la LPAC, interpretados por abundante jurisprudencia. En síntesis, para que proceda estimar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública deben concurrir los siguientes requisitos:


- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.


- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran interrumpir el nexo causal.


- Ausencia de fuerza mayor.


- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.


Como ha señalado este Consejo en numerosos casos análogos al presente, la doctrina del Consejo de Estado y la jurisprudencia sobre reclamaciones por daños acaecidos en centros escolares destaca que debe partirse del hecho de que la Administración no tiene el deber de responder sin más de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en Centros Escolares de su titularidad, sino que para que proceda la responsabilidad patrimonial deberán darse los requisitos que la caracterizan recogidos en el artículo antes citado. Así, en su dictamen n° 1747/1997, de 24 de abril de 1997, el Consejo de Estado manifiesta que "cualquier efecto dañoso que se produzca en los centros escolares (o como consecuencia de actividades extraescolares) no genera automáticamente una conexión causa-efecto con la prestación del servicio educativo que permita declarar la responsabilidad de la Administración, sin que, por lo demás, sea viable interpretar el referido deber de vigilancia de una manera tan extensa que convierta de hecho el servicio público educativo en una especie de actividad absolutamente controlada en cualquiera de sus manifestaciones, lo que llevaría, de admitirse, a convertir (lo cual es improcedente, según se ha señalado) el instituto de la responsabilidad patrimonial en una especie de seguro a todo riesgo, con la desnaturalización que ello comportaría".


Así, como se manifiesta en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de junio de 1998: " La prestación por la Administración de un determinado servicio público no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a estas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico".


Asimismo, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 26 de febrero de 1998, indicó que "durante el desarrollo de las actividades escolares, extraescolares y complementarias el profesorado el profesorado tiene el deber de observar la diligencia propia de los padres de familia ", estándar éste que resulta modulable según las circunstancias de cada caso (Dictamen del Consejo Jurídico 58/2006), por lo que se hace necesario analizar las circunstancias específicas del caso para determinar la existencia de nexo causal, sobre la base de que se entienda infringido el estándar citado (Dictamen del Consejo Jurídico 69/2008).


II. En el caso que nos ocupa, el alumno x tiene diagnosticado un Trastorno Generalizado del Desarrollo de tipo inespecífico, patología que, según los informes obrantes en el expediente, le hacen propenso a conductas dañosas con otros alumnos, lo que ha dado lugar a dos expedientes de responsabilidad patrimonial (nº 51 y 61 de 2010). Los informes emitidos ponen de manifiesto asimismo la necesidad de una vigilancia especial del alumno mientras se determinan las medidas que la Administración educativa ha de adoptar para su mejor escolarización y para la prevención, en la medida de lo posible, de sus conductas dañosas; vigilancia que, según se desprende del expediente, no fue desplegada en el caso, por lo que, conforme con las Consideraciones precedentes, procede reconocer la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa, en la cantidad indemnizatoria solicitada, vista la factura aportada, debiendo actualizarse aquélla conforme con lo dispuesto en el artículo 141.3 LPAC.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes


CONCLUSIONES


  PRIMERA.- Existe relación de causalidad jurídicamente adecuada, a efectos de determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración regional, entre el funcionamiento de los servicios educativos regionales y los daños por los que se solicita indemnización, por las razones expresadas en la Consideración Tercera del presente Dictamen.


SEGUNDA.- En consecuencia, la propuesta de resolución objeto de Dictamen, en cuanto es estimatoria de la reclamación, se informa favorablemente, sin perjuicio de lo expresado en la Consideración Tercera sobre la actualización de la indemnización procedente.


No obstante, V.E. resolverá.