Dictamen 215/11

Año: 2011
Número de dictamen: 215/11
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación, Formación y Empleo (2008-2013)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hija, debida a accidente escolar.
Extracto doctrina
Extracto de doctrina
La regla sobre el onus probandi ha sido modulada primero por la jurisprudencia y luego por la misma LEC (art. 217.6), en atención al criterio de la "disponibilidad o facilidad probatoria", en cuya virtud la carga de la prueba puede desplazarse hacia aquella parte a la que resulte menos difícil o gravoso probar la realidad de los hechos discutidos. Y a ello se ha dirigido la actuación instructora que, al solicitar el preceptivo informe del Director del centro, a través del correspondiente interrogatorio, ha intentado desvelar tanto la secuencia de hechos, como las circunstancias que concurrieron a producir el daño.
Dictamen

Dictamen nº 215/2011


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 24 de octubre de 2011, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación, Formación y Empleo (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 10 de junio de 2011, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hija, debida a accidente escolar (expte. 162/11), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


  PRIMERO.- Con fecha 13 de diciembre de 2010, x presenta reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración regional como consecuencia de los daños padecidos por su hija menor de edad, x, alumna del CEIP "Valentín Buendía" de las Torres de Cotillas.


  Según el relato fáctico del reclamante, el 22 de abril de 2010, la niña, de 5 años de edad, se encontraba en el patio del Colegio durante el recreo, donde sufrió fractura de fémur como consecuencia de las lesiones provocadas por otro alumno del centro, que saltó en repetidas ocasiones sobre ella hasta causarle la lesión.


  A consecuencia de ello, la alumna hubo de ser ingresada e intervenida quirúrgicamente, recibiendo el alta médica el 30 de junio de 2010. Durante bastante tiempo, que no precisa, no pudo asistir al Colegio y hubo de cerrarse el negocio familiar para estar con la menor.


  Se imputa el daño a la actuación negligente de los profesores, quienes no se percataron de lo ocurrido hasta que vieron que la niña faltaba en la fila de regreso a las aulas, momento en que la buscaron y encontraron bajo un tobogán, donde se había escondido.


  No se precisa el importe de la indemnización que se solicita.


  Se adjunta a la reclamación diversa documentación médica acreditativa de las lesiones sufridas por la niña y de la atención de urgencia recibida, así como copia de una factura acreditativa de la adquisición de una silla de ruedas.


  Consta en el expediente informe de accidente escolar, de fecha 23 de abril de 2010, redactado por la Dirección del Centro, en el que se hace constar que la niña se cae en el patio y otro niño que venía detrás le cae encima, produciéndole la fractura de fémur.


  SEGUNDO.- Al considerar la Secretaría General de  la Consejería de Educación, Formación y Empleo que la representación con la que actúa el reclamante respecto de la menor no está debidamente acreditada, le requiere para su subsanación mediante copia compulsada del Libro de Familia, lo que se cumplimenta por el interesado en el plazo concedido al efecto.  


  TERCERO.- Admitida a trámite la reclamación, se designa instructora que procede a recabar del Centro docente el preceptivo informe de su Dirección, que se emite el 15 de marzo de 2011, en los siguientes términos:


  "Según el relato de los profesores de guardia, el día 22 de abril de 2010, sobre las 11,45 horas (recreo) la maestra x, que estaba de guardia en la zona del patio más cercana a donde ocurren los hechos, al darse la vuelta, ve a la niña x, alumna del C.E.I.P. Valentín Buendía, en el suelo, a escasa distancia de ella. Se acerca inmediatamente y le pregunta qué ha pasado. La niña le dice que ella iba corriendo, se ha caído y un niño que venía detrás, pero que no estaba jugando con ella, ha tropezado y le ha caído encima.


  La maestra no ve heridas pero observa que no puede mover la pierna, llama desde el sitio a su compañera más cercana (x), después acude la otra compañera (x). El otro maestro no se entera por estar en un punto de vigilancia que se lo impedía (patio en forma de L).


  x toma a la niña para meterla dentro del colegio y en ese momento la ve su tutora que es la que llama a los padres para que vengan a recogerla.


  La tutora se queda con la niña sentada en el banco de la entrada hasta que llegan los padres (padre o madre). La niña no pone el pie en el suelo en ningún momento ya que la llevan siempre tomada hasta el banco.


  La maestra x vuelve al patio a seguir su guardia.


  Las maestras le preguntan al niño que cae encima cómo se ha caído y su versión coincide con la de la niña. Él va corriendo por el patio, la niña se cae y él cae encima, se levanta y sigue hacia su camino. No hay por tanto intencionalidad alguna.


  La tutora, x, llama telefónicamente esa misma tarde a la madre para interesarse por la niña y al día siguiente fue a visitarla al hospital, puesto que había sido intervenida quirúrgicamente.


  Según el testimonio de los profesores, es evidente que el accidente fue totalmente espontáneo. Los niños ni siquiera jugaban juntos. La niña accidentada y el que cayó sobre ella así lo manifestaron cuando los profesores les preguntaron. De lo que se deduce que fue casualidad y por tanto improbable que el niño saltara en repetidas ocasiones sobre ella, (había dos maestras a escasos metros dando vueltas por el patio y eso hubiera requerido de un tiempo que hubiera dado lugar a que alguna lo viera). No existió, por tanto, intencionalidad alguna sino mera casualidad.


La vigilancia era correcta, pero es inevitable que cuando un maestro dirige la mirada a una zona del patio o habla a algún niño, no pueda abarcar toda la extensión de la zona, durante unos segundos. Es más, aunque hubieran estado de cara a los niños implicados en el accidente no hubieran podido evitarlo.


  En el suelo del patio no había ningún desperfecto ni irregularidad.


   (...)".


  CUARTO.- Conferido trámite de audiencia al interesado, comparece mediante Letrado y toma vista del expediente, sin que conste la presentación de alegación alguna.  


  QUINTO.- El 3 de junio de 2011 la instructora formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al considerar que no concurren los elementos de la responsabilidad patrimonial, singularmente el nexo causal entre el funcionamiento de los servicios públicos educativos y el daño alegado.


  En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, se remite el expediente en solicitud de Dictamen mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el pasado 10 de junio de 2011.  


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.-  Carácter del Dictamen.


  El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).


  SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.


I. La reclamación ha sido presentada por el padre del menor, persona legitimada para ello al ser quien ostenta su representación legal, en virtud de lo dispuesto por el artículo 162 del Código Civil.


La legitimación pasiva corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia; la Consejería de Educación, Formación y Empleo es competente para resolver este procedimiento, al tratarse de unos presuntos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de educación en el que se integra el centro público docente donde ocurrió el accidente.


II. La solicitud de indemnización ha sido presentada dentro del plazo de un año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).


III. El examen conjunto del expediente permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, sin que se aprecien carencias formales. No obstante, ante la omisión en el escrito inicial de la valoración económica del daño que se reclamaba, la instructora debió requerir al interesado para que mejorara la solicitud, con indicación expresa de dicha cuantificación.


  TERCERA.- Sobre el fondo.


  Según el artículo 139 LPAC cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.


  Ahora bien, a este respecto el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el mero hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999, y sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 25 de febrero de 1999).


  Por otro lado, el Consejo de Estado en reiterados Dictámenes, entre los que podemos citar el número 229/2001, mantiene un criterio similar al jurisprudencial, al señalar que el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración no implica que "deba responder necesariamente de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en centros públicos, sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial, deberán darse los requisitos que la caracterizan, legalmente establecidos en los artículos 139 a 146 LPAC".


  También es abundante la doctrina sentada por el mismo órgano consultivo que propugna la ausencia de la relación de causalidad cuando los hechos se producen fortuitamente, sin que concurran elementos adicionales generadores de riesgo como defectos en las instalaciones o la realización de actividades programadas y ordenadas que, por su propia naturaleza, exijan una mayor vigilancia por parte de los profesores. Así, entre otros muchos, los Dictámenes 2099/2000 y 3240/2001.


  A la luz de dicha doctrina, es preciso analizar la divergencia apreciable entre los relatos fácticos realizados, de una parte por la Dirección del Colegio en su comunicación de accidente escolar y en el informe emitido a solicitud de la instructora, y de otra por el reclamante. Según la primera, el accidente ocurre de manera fortuita, al tropezar un alumno con la niña caída y precipitársele encima de la pierna. Según el padre del menor, por el contrario, el suceso ocurre cuando otro niño salta repetidamente sobre la niña hasta producirle la lesión.


  La contradicción entre ambos relatos no puede resolverse en beneficio del reclamante, a quien el artículo 217.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, atribuye la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda el efecto jurídico correspondiente a su pretensión, no siendo suficiente, para considerar probada su versión de los hechos, la mera afirmación de parte que supone el escrito de reclamación.


  Es cierto que la regla sobre el onus probandi ha sido modulada primero por la jurisprudencia y luego por la misma LEC (art. 217.6), en atención al criterio de la "disponibilidad o facilidad probatoria", en cuya virtud la carga de la prueba puede desplazarse hacia aquella parte a la que resulte menos difícil o gravoso probar la realidad de los hechos discutidos. Y a ello se ha dirigido la actuación instructora que, al solicitar el preceptivo informe del Director del centro, a través del correspondiente interrogatorio, ha intentado desvelar tanto la secuencia de hechos, como las circunstancias que concurrieron a producir el daño. El resultado de tal indagación no desvirtúa la versión del incidente contenida en la comunicación de accidente escolar, ni sustenta el relato de hechos efectuado por el reclamante, ni apunta, en fin, elementos de riesgo adicionales que permitan imputar a la Administración educativa la causa del daño.


  En consecuencia, lo cierto es que, más allá de la mera manifestación del reclamante, no existen indicios en el expediente de que el daño fuera producido de forma intencionada por otro alumno. En este sentido, a preguntas de la instructora, los profesores encargados del cuidado de los menores en el patio manifiestan que no advirtieron que ningún niño saltara de forma reiterada sobre la niña. De hecho, la docente que estaba más cerca del lugar de los hechos, manifiesta que suceden a escasa distancia de ella y que lo único que observa es a la niña en el suelo, quien a preguntas suyas le indica que "iba corriendo, se ha caído y un niño que venía detrás, pero que no estaba jugando con ella, ha tropezado y le ha caído encima". Otra profesora que se encontraba a escasos metros del lugar de la caída tampoco observa los alegados saltos reiterados sobre la niña. Así pues, la única calificación que cabe atribuir a los hechos es la de fortuitos.


  El reclamante, por su parte, efectúa una alegación genérica de ausencia del deber de cuidado que incumbía al personal docente del Centro. Al respecto, el Tribunal Supremo, en sentencia, entre otras, de 26 de febrero de 1998, indicó que al profesorado le corresponde, durante el desarrollo de las actividades escolares, extraescolares y complementarias, el deber de observar la diligencia propia de los padres de familia. La indeterminación de este concepto, en tanto que alude a un estándar de comportamiento, exige acudir a las circunstancias concurrentes en cada caso para intentar concretar si dicha diligencia existió o no. En el supuesto estudiado cabe concluir que no existió negligencia alguna por parte del personal del Centro, dado que no consta que el número de profesores encargado de la vigilancia de los niños fuera inadecuado, que existieran antecedentes de violencia o agresividad en determinados alumnos que exigieran una mayor vigilancia, ni la instrucción ha logrado descubrir o desvelar la existencia de otros factores específicos de riesgo, por lo que no resultaban exigibles mayores medidas de cuidado, las cuales, además, por el carácter puramente fortuito del accidente, habrían sido inútiles en orden a impedirlo.  


  En definitiva, para que resulte viable la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, es preciso que concurra el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño irrogado al particular y, en el supuesto que nos ocupa, si bien es cierto que el daño existe y se acredita, éste se habría producido con ocasión de la prestación del servicio público educativo pero no como consecuencia de su funcionamiento y, por tanto, la falta de antijuridicidad y la inexistencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento del centro educativo impiden que los hechos aquí examinados desencadenen la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa.


  En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


  ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación al no apreciarse la concurrencia de los elementos a los que el ordenamiento jurídico anuda el nacimiento de la responsabilidad patrimonial.


  No obstante, V.E. resolverá.