Buscador de dictámenes del Consejo Jurídico de la Región de Murcia
Dictamen nº 214/2011
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 24 de octubre de 2011, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 20 de mayo de 2011, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por su no contratación como Ingeniero Técnico en Informática de Gestión por la Dirección General de Calidad e Innovación de los Servicios Públicos (expte. 137/11), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- El 1 de diciembre de 2010, x presenta escrito ante la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas en el que, en síntesis, manifiesta que el 22 de septiembre anterior fue seleccionado para su contratación como Ingeniero Técnico en Informática de Gestión para prestar servicios en el Servicio de Atención al Ciudadano de la Dirección General de Calidad e Innovación de los Servicios Públicos de la citada Consejería, al amparo de una subvención del Programa de Fomento del Empleo Público Local, Institucional y de Entidades sin ánimo de lucro, convocada por Resolución del Director General del Servicio Regional de Empleo y Formación (SEF), de 28 de diciembre de 2009.
Según el interesado, el período de contratación abarcaba desde el 1 de octubre de 2010 al 30 de junio de 2011. Sin embargo, a la fecha del escrito, el 1 de diciembre de 2010, aún no ha sido llamado para la firma del contrato, a pesar de haber rechazado ofertas de trabajo durante dicho período y haber cambiado de residencia para poder desempeñar su labor.
Solicita, en consecuencia, que se proceda de inmediato a la formalización del contrato y, de no ser así, que se le indemnice por el grave quebranto económico y laboral sufrido, desde el 1 de octubre de 2010 al 30 de junio de 2011.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación, se designa instructora, quien procede a requerir al interesado para que mejore la solicitud concretando el importe de las indemnizaciones reclamadas y señalando los medios de prueba que propone.
Dichas actuaciones son notificadas al interesado el 20 de enero de 2011.
TERCERO.- Recabado el preceptivo informe del Servicio de Régimen Interior de la Secretaría General de la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas, como unidad a la que se imputa el daño, se informa que la Secretaría General de la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas, a propuesta de la Dirección General de Calidad e Innovación de los Servicios Públicos, solicita una subvención para financiar el coste salarial derivado de la contratación de un Ingeniero Técnico en Informática de Gestión para el Servicio de Atención al Ciudadano de la indicada Dirección General, al amparo de la Orden de 11 de diciembre de 2009, del Presidente del SEF, por la que se aprueban las bases reguladoras de las subvenciones correspondientes a los programas de Iniciativas de Desarrollo Rural y de Empleo Local e Institucional y entidades sin ánimo de lucro.
Concedida la subvención por Resolución del Director General del SEF de 26 de mayo de 2010, se procede a la selección del candidato, conforme a lo establecido en los artículos 25 y 26 de la indicada Orden de bases generales. En su virtud, el SEF realiza una preselección entre demandantes de empleo, quienes son valorados por una Comisión de Selección designada por la Administración regional. Este órgano selecciona a dos candidatos, ocupando el hoy reclamante el primer lugar de los dos seleccionados.
De forma simultánea a la selección, se desarrolla el expediente de la contratación y con fecha 29 de septiembre de 2010, la Intervención Delegada de la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas, formula reparos al contrato propuesto, alegando básicamente lo siguiente:
- El incumplimiento de las normas de selección de personal laboral establecidas en la normativa vigente de función pública.
- La indeterminación de la obra o servicio propuesto.
- La ausencia de delegación de la Consejera de Economía y Hacienda en la Directora General de Presupuestos.
- El error en el prorrateo de las retribuciones semestrales de los futuros contratados.
- La inadecuación del crédito propuesto.
Planteada discrepancia por la Secretaría General de la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas, es estimada el 1 de diciembre de 2010 por la Intervención General, que, no obstante, informa desfavorablemente la contratación al formular nuevos reparos (haberse superado la fecha prevista de inicio de la actividad, insuficiente justificación de la calificación del contrato laboral como de obra o servicio, omisión de motivación del acto de selección, y no acreditar la existencia de crédito adecuado y suficiente para hacer frente a las obligaciones derivadas de la suscripción del contrato).
CUARTO.- Con fecha 27 de enero de 2011, emite informe la Dirección General de Calidad e Innovación de los Servicios Públicos, según la cual "este centro directivo ha llevado a cabo las actuaciones oportunas, en tiempo y forma, tendentes a la contratación del hoy reclamante, sin que se haya podido formalizar por circunstancias acontecidas en la tramitación, que han impedido la formalización del contrato y, por tanto, que este se encuentre vigente y despliegue sus efectos (STS 17 de noviembre de 1997), siendo por tanto hasta ese momento una mera expectativa de trabajo, que no ha llegado a realizarse".
QUINTO.- El 15 de marzo, presenta el interesado escrito de alegaciones en el que señala que las retribuciones que habría percibido de haberse podido formalizar el contrato habrían ascendido a 15.868,74 euros, que reclama en concepto de lucro cesante, cantidad a la que habría de sumarse el coste del alquiler de una vivienda en Murcia (4.800 euros). Asimismo, afirma que rechazó una oferta laboral efectuada por una empresa que le hubiera supuesto una retribución de 12.000 euros, cantidad que reclama de forma subsidiaria a la principal de 15.868,74 euros.
Adjunta a sus alegaciones copia de la siguiente documentación: a) propuesta de contrato laboral firmada por el Secretario General de la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas; b) declaración del gerente de una empresa que manifiesta haber ofrecido al hoy reclamante un puesto de trabajo que rechazó debido a su prevista incorporación a la Comunidad Autónoma; y c) contrato de arrendamiento de vivienda.
SEXTO.- Conferido trámite de audiencia al interesado, presenta nuevo escrito de alegaciones para ratificar las formuladas con anterioridad y su pretensión indemnizatoria. Asimismo considera que no era portador de una mera expectativa de trabajo, pues hubo de superar un proceso selectivo, cambiar de domicilio, perdió otro trabajo y estuvo al menos dos meses esperando ser contratado por indicación de la Dirección General de Calidad e Innovación de los Servicios Públicos, que debía haberse cerciorado de la existencia de crédito presupuestario con el que sufragar el contrato.
SÉPTIMO.- Con fecha 3 de mayo de 2011, la instructora formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al considerar que no consta la producción de un daño efectivo al interesado, quien tan sólo tenía una mera expectativa de contratación, no un derecho a ser contratado por la Administración regional.
En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el pasado 20 de mayo de 2011.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
I. Por lo que se refiere a la legitimación activa, corresponde al reclamante, en cuanto reclama indemnización por daños que alega haber sufrido por causa de no haber sido contratado por la Administración regional.
La Administración regional está legitimada pasivamente, por dirigirse contra ella la pretensión indemnizatoria e imputarse a su actuación los daños por los que se reclama indemnización.
II. En cuanto a la temporaneidad de la acción resarcitoria, a ejercer en el plazo de un año previsto en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), no hay objeciones que oponer, considerando que el hecho que el interesado estima lesivo de sus derechos (el tácito desistimiento por parte de la Administración regional del procedimiento administrativo tendente a la contratación laboral de referencia), se produce a partir del 1 de diciembre de 2010.
III. En cuanto al procedimiento, cabe señalar que, en lo esencial, se han seguido los trámites legales y reglamentarios aplicables.
TERCERA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial.
I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa tiene su fundamento primario en el artículo 106.2 CE: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". A partir de lo anterior, los elementos constitutivos de esta institución vienen establecidos en los artículos 139 y siguientes de la LPAC, interpretados por abundante jurisprudencia. En síntesis, para que proceda estimar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública deben concurrir los siguientes requisitos:
- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran interrumpir el nexo causal.
- Ausencia de fuerza mayor.
- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
II. El reclamante imputa la producción de los daños por los que reclama indemnización al hecho de no llegar a ser contratado por la Administración regional, a pesar de haber sido previamente seleccionado y propuesto a tal efecto por la misma. Dichos daños los cifra en el salario que hubiera percibido de llegarse a realizar tal contratación, que asciende a 15.868,74 euros, más el importe de las rentas del arrendamiento de una vivienda en Murcia, por importe de 4.800 euros.
Sin perjuicio de lo anterior, y con carácter subsidiario, el reclamante también hace referencia a los perjuicios económicos derivados del rechazo de una oferta para trabajar en una empresa, que cuantifica en 12.000 euros.
CUARTA.- La causa de la contratación laboral y sus efectos en materia de responsabilidad patrimonial.
Antes de entrar en el análisis de los concretos elementos de la responsabilidad patrimonial, las peculiaridades del supuesto sometido a consulta exigen una consideración detenida acerca del contrato laboral a cuya no formalización se imputa el daño, pues su estrecha relación con la actividad administrativa de fomento del empleo incide sustancialmente en la determinación del alcance del daño y modula las consecuencias de la frustración de las expectativas laborales generadas en el interesado.
I. El fomento del empleo como causa primordial del contrato de trabajo.
En efecto, en la base de la contratación de constante referencia se encuentra la participación de la Administración regional en un programa de fomento del empleo que subvenciona los costes laborales de la contratación de desempleados por parte de entidades y organismos públicos. Y esta participación condiciona aspectos tan sustanciales del contrato como la prestación de trabajo que constituye su objeto e, incluso, la selección de los futuros trabajadores.
En cuanto a las actividades que han de constituir la prestación de trabajo, además de las características que han de reunir conforme al artículo 21 de la Orden de bases generales, han de comenzar siempre en el año de convocatoria de la subvención, en un plazo no superior a 45 días desde la concesión de aquélla y siempre antes del 1 de diciembre de ese mismo año (art. 9 de la Orden de bases). La duración de los contratos no podrá ser superior a nueve meses ni inferior a seis.
Por lo que respecta a la selección, el artículo 25 de la indicada Orden establece que los trabajadores a contratar habrán de ser desempleados inscritos en las Oficinas de Empleo del SEF. Una vez aprobado el proyecto de obras o servicios a realizar para el que se concede la subvención, la entidad beneficiaria debe elaborar una oferta de empleo de carácter genérico que presenta a la Oficina de Empleo y le solicita la preselección de candidatos.
De conformidad con el artículo 26.2 de la Orden de bases, una vez preseleccionados los candidatos por la Oficina de Empleo, la entidad beneficiaria procederá a la selección final de los mismos, estableciendo los procedimientos a utilizar para ello, que deberán estar informados por los principios de publicidad, objetividad e imparcialidad.
Las entidades beneficiarias "contratarán a los trabajadores que finalmente hayan seleccionado" utilizando la modalidad de contrato de duración determinada de interés social, que deberá formalizarse por escrito (art. 26.3 Orden de bases). Los modelos específicos para instrumentar los contratos se facilitarán por la Oficina de Empleo y "necesariamente incluirán la identificación del proyecto que figure en la resolución de concesión de la subvención".
Así pues, cuando la Administración regional propone la contratación del hoy reclamante lo hace con sometimiento a una acción de fomento del empleo, lo que implicaba que, para que la Consejería pudiese obtener la subvención para la contratación del interesado (sin la cual no parece dudoso que la contratación no hubiese tenido lugar), tenía que realizar la actividad o adoptar el comportamiento que fundamentaba la concesión de la subvención.
Ese condicionamiento conlleva, además, aceptar ciertas limitaciones en cuanto al tipo y objeto del contrato y someterse a un procedimiento "ad hoc" de selección de la persona a contratar, cuya justificación reside en que no se trata de seleccionar a un trabajador para el desempeño de un puesto de la estructura organizativa permanente del ente beneficiario de la subvención, sino uno creado también "ad hoc" en atención a los fines que con esa acción coyuntural de fomento se trataban de alcanzar, entre los que se encontraba el de suministrar colocación a determinados desempleados, fin éste que se convierte así en causa primordial de la contratación.
Y es precisamente esta estrechísima vinculación entre subvención y contrato la que permite efectuar una selección de personal laboral temporal de la Administración al margen de los procedimientos ordinarios establecidos al efecto por Orden de 27 de julio de 2001, de la Consejería de Economía y Hacienda, por la que se regula la selección de personal interino y laboral temporal de la Administración Pública Regional, norma a la que de modo necesario debería haber acudido la Consejería de Presidencia para contratar a un empleado público, de no ser por la excepción que la medida de fomento del empleo conllevaba. Adviértase, entonces, que de no venir la contratación pretendida por la Administración absolutamente mediatizada y condicionada por las bases de la subvención, el hoy reclamante no habría sido seleccionado ni propuesto para el puesto, toda vez que no consta que participara en ninguna de las pruebas selectivas reguladas por la indicada norma.
II. Derecho a ser contratado y expectativa laboral: la determinación del daño efectivo y su antijuridicidad.
Del expediente se desprende que, tras ser preseleccionado por la Oficina de Empleo, el hoy reclamante se presentó ante la Comisión de Selección constituida al efecto por la Consejería ofertante del empleo, que tras valorar a los distintos candidatos concluye que el más idóneo para el contrato de trabajo a suscribir es x. Así consta en el Acta de la sesión celebrada por el indicado órgano selectivo, que propone su contratación al Secretario General de la indicada Consejería, quien a su vez firma una propuesta de contrato con fecha 12 de noviembre de 2010.
El problema surge cuando la Intervención Delegada formula diversos reparos en el seno del expediente de contratación, cuya resolución por la Intervención General, previa presentación de la oportuna discrepancia por la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas, no se produce hasta el 1 de diciembre de 2010, fecha en la que como máximo, debía iniciarse la actividad subvencionada que constituye el objeto del contrato, por exigencia del artículo 9.2 de la Orden de bases. Comoquiera que la resolución de la Intervención General, aunque estima la discrepancia, formula nuevos reparos, ello hace que se supere el límite temporal máximo de inicio de la actividad, determinando el incumplimiento del condicionado de la subvención y la imposibilidad de contar con su importe para financiar el contrato de trabajo, dada la obligación de reintegro de la ayuda concedida, impuesta por el artículo 32 de la Orden de Bases, ante el incumplimiento de las obligaciones de la entidad beneficiaria.
En consecuencia, a partir del 1 de diciembre de 2010, el contrato de trabajo queda sin dotación presupuestaria. La observancia del principio de legalidad presupuestaria (art. 27 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda de la Región de Murcia, TRLH, aprobado por Decreto Legislativo 1/1999, de 2 de diciembre), que impone la necesidad de que las obligaciones de los entes públicos estén previstas presupuestariamente (tanto su existencia como su importe) y cuyo incumplimiento tiene anudada como consecuencia legal la nulidad de pleno derecho (art. 36 TRLH), impide mantener el contrato sin dotación, lo que obliga a la Administración a desistir del mismo.
Del supuesto así planteado surgen las siguientes consecuencias jurídicas:
a) Nos encontramos ante un procedimiento especial de selección de personal laboral temporal, en el que la Administración no sólo efectúa una oferta de empleo ante el servicio público de empleo, sino que incluso recibe a los candidatos preseleccionados por el SEF y los evalúa para seleccionar a uno de ellos al cual propone para su contratación. Existen, por tanto, actos propios de la Administración regional que, al contrario de lo expresado por la propuesta de resolución, la vinculan y generan en el interesado unas expectativas de contratación, que aquélla no puede desconocer sin más, pues se lo impide el principio de confianza legítima.
La reforma de 1999 de la LPAC introdujo en su artículo 3.1, junto al principio de buena fe, el de confianza legítima, como derivaciones del de seguridad jurídica. Como recuerda el Tribunal Supremo en sentencia de su Sala 3ª, de 12 junio de 2006, "Son numerosas las Sentencias de esta Sala que han explicado el alcance del principio de protección de la confianza legítima, contándose entre las más recientes, las de 6 de octubre (casación 31/2003), 27 de abril (casación 7362/2002) y 15 de abril (casación 2900/2002), todas de 2005. Y, también, las de 16 de mayo de 2000 (casación 7217/1995) y 17 de febrero de 1999 (casación 3440/1993). En todas ellas se hace explícita la idea de que ese principio, que combina elementos de la doctrina de los actos propios, de la buena fe y de la misma seguridad jurídica, se alza contra actuaciones de la Administración incoherentes con las que ha mantenido con anterioridad en relación con un particular -que ha obrado conforme a Derecho y a lo resuelto por aquélla- y determinantes de un perjuicio para éste que no debe soportar. Principio que puede comportar, entre sus efectos, la invalidez de esos actos, la conservación de otros que, de no mediar la confianza legítima, deberían desaparecer o la responsabilidad patrimonial de la Administración".
No debemos olvidar que existe un concierto de voluntades en llevar a buen término la contratación laboral, que sólo como consecuencia exclusiva del proceder administrativo y pese a reunir todos los requisitos y haber acreditado su capacidad, superando el proceso selectivo y ajustando su conducta a los actos de la Administración, el hoy reclamante se ve privado de todo derecho por una acción -mejor inacción- de la Administración regional, que no se ajusta a las exigencias derivadas del principio de la protección de la confianza legítima.
Así pues, en el momento en que se frustra la contratación, no cabe considerar que el interesado sólo es titular de una mera expectativa indigna de cualquier protección jurídica. Y es que, a diferencia del supuesto esgrimido por la propuesta de resolución y decidido en la STSJ Madrid 996/2004, de 15 de junio, en que la Administración rechaza ab initio al candidato preseleccionado por el Servicio Público de Empleo, en el ahora sometido a consulta la Administración oferente de trabajo no sólo admite su idoneidad inicial, sino que lo evalúa, selecciona y propone para su contratación, viéndose frustrada ésta únicamente por actuaciones imputables a la Administración regional.
La STSJ de Cataluña, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 6 de septiembre de 2006 señala que "con independencia de que el contrato hubiera sólo sido firmado por una de las partes, una cosa es la perfección de la relación jurídica laboral y otra la posible existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración pública si concurren los presupuestos legalmente establecidos", estimando el derecho a una cierta indemnización debido a que el órgano administrativo correspondiente seleccionó al reclamante para el trabajo de que allí se trataba y así se lo comunicó.
Ha de precisarse que no se trata aquí de declarar el derecho del interesado a percibir las retribuciones correspondientes al contrato, toda vez que éste no llegó a perfeccionarse, por lo que no resultan exigibles las obligaciones recíprocas derivadas del mismo (prestación de trabajo y retribución, respectivamente) y, en consecuencia, carecería del derecho consolidado a su percepción. Pero ello no impide que la no formalización del contrato genere un daño efectivo al particular, como lucro cesante, equivalente a las ganancias dejadas de percibir, las cuales, dado el momento en que se frustró la contratación y las circunstancias concurrentes ya expuestas , no cabe considerar como dudosas o meramente contingentes, sino antes bien dotadas de certidumbre, pues de haberse desenvuelto el procedimiento de contratación con regularidad cabe considerar como segura la formalización del contrato.
b) Si de lo hasta aquí expuesto se deduce la existencia de un daño efectivo y de la necesaria causalidad entre aquél y el funcionamiento del servicio público de contratación laboral, resta por analizar la antijuridicidad del daño, entendida como la ausencia de obligación del perjudicado de soportarlo.
Ya señalamos anteriormente que el contrato de trabajo en cuestión venía plenamente condicionado por la medida de fomento del empleo que constituía su causa primordial, de modo que sin la correspondiente subvención, el contrato no habría llegado a existir. De hecho, el tácito desistimiento de la Administración está motivado en la pérdida de la subvención, lo que deja sin dotación presupuestaria al contrato ofrecido a partir de la fecha en que se supera el límite temporal de inicio de la actividad subvencionada.
A partir de este momento, ya no puede la Administración formalizar el contrato, que ha quedado privado de su causa primordial y cuyo perfeccionamiento sería contrario al principio de legalidad presupuestaria. Ahora bien, la pérdida de la subvención sólo es imputable a la Administración, por lo que el interesado no tenía el deber jurídico de soportar las consecuencias negativas que para él se derivaban de tal situación.
Procede en consecuencia declarar el derecho del reclamante a ser indemnizado, pues concurren en el supuesto todos los elementos generadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración.
QUINTA.- Cuantía de la indemnización.
En aplicación del principio de reparación integral del daño que rige el instituto de la responsabilidad patrimonial, la obligación del responsable se extiende a indemnizar tanto los daños producidos (daño emergente) como los beneficios dejados de percibir (lucro cesante).
La pretensión económica del interesado se desglosa en los siguientes conceptos:
I. Pretensión principal. Lucro cesante: retribuciones dejadas de percibir.
La concesión del lucro cesante requiere una prueba seria y rigurosa de su existencia, debiendo rechazarse, de acuerdo con la jurisprudencia, las ganancias dudosas y contingentes, las meras conjeturas o especulaciones y también las simples expectativas (SSTS, Sala 3ª, de 11 de junio de 2002 y 2 de octubre de 1999, entre otras). Así, para conceder indemnización por este concepto "es preciso representarse que la ganancia se obtendría conforme al curso normal de los acontecimientos de no mediar el factor desencadenante del daño, con arreglo al también normal desenvolvimiento de la actividad que generaría el lucro esperado" (STSJ Madrid, de 18 de marzo de 2003).
Para el interesado, de no ser por la anormal actuación de la Administración, el contrato se habría formalizado y habría desempeñado su trabajo durante los nueve meses de duración máxima del contrato. Por lo que su pretensión se refiere al total de la retribución correspondiente a dicho período.
Sin embargo, ha de tomarse en consideración que la modalidad contractual utilizada es la de obra o servicio determinado, en la que lo esencial en cuanto a la duración del contrato es el tiempo que se tarde en ejecutar la obra o prestar el servicio, lo que deja en una cierta indefinición el período de efectiva prestación laboral de haberse formalizado el contrato, siendo los nueve meses un simple tope legal fijado por imperativo de la normativa reguladora de la subvención, pero no predetermina que tal obra o servicio determinado necesitase real y efectivamente de tales nueve meses para ser realizado. Considera el Consejo Jurídico que, comoquiera que los proyectos subvencionables habían de tener una duración comprendida entre los seis y los nueve meses (art. 21.1, letra d, de la Orden de bases), y que el reclamante no se ha visto obligado a llevar a efecto las prestaciones y atender los gastos que el desempeño del puesto de trabajo exige (criterio moderador del importe de la indemnización utilizado por la Audiencia Nacional en sentencia de 21 de febrero de 2007), procede, por razones de equidad, atender a dicha duración mínima y fijar una indemnización en cuantía equivalente a las retribuciones correspondientes a seis meses de duración del contrato.
En cualquier caso, y atendida la condición de demandante de empleo del reclamante cuando acude a la oferta de la Administración, deben detraerse las cuantías que en concepto de prestación por desempleo haya percibido el interesado durante el indicado período de seis meses, que habría de computarse desde la fecha prevista para el inicio del contrato, el 1 de octubre de 2010. De conformidad con la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de 8 de junio de 2000, del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, y los Dictámenes núm. 40/2000 y 158/2004 del Consejo Jurídico, las cantidades que durante estos meses cobró en concepto de desempleo deberán deducirse del sueldo que hubiera podido percibir de haber sido contratado, con la finalidad de evitar un enriquecimiento injusto, que inevitablemente se produciría de no hacerlo así, ya que habría cobrado el sueldo íntegro correspondiente al puesto y la cantidad por desempleo, lo que de acuerdo con los artículos 212 y 213 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (TRLGSS), aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, sería imposible. Obviamente, y por las mismas razones, habrían de detraerse las retribuciones salariales que hubiera podido percibir en tal periodo si constara haber desempeñado un trabajo, a cuyo efecto debería requerirse de la Seguridad Social el oportuno informe de vida laboral.
II. El alquiler de la vivienda.
Reclama el interesado una indemnización de 4.800 euros en concepto de alquiler de una vivienda en Murcia para poder desempeñar su trabajo, aportando al expediente copia de un contrato de arrendamiento.
No puede considerarse que este concepto sea imputable a la Administración y, en consecuencia, indemnizable. Y ello porque el arrendamiento comienza con anterioridad a la selección del interesado por la Administración regional, como se advierte en el documento obrante al folio 126 del expediente. Y es que en el "documento de presentación" que dirige el SEF al interesado para que se presente como candidato preseleccionado, ante la Consejería oferente del empleo, a efectos de su valoración por ella, ya figura como dirección del interesado la de la vivienda arrendada. Adviértase que, en este momento, 13 de septiembre de 2010, el candidato aún no ha sido propuesto para su contratación por la Administración regional, por lo que todavía no podía tener la certeza de que fuera a ser contratado. En tal situación, su decisión de alquilar la vivienda no puede vincularse causalmente al contrato de trabajo.
Por otra parte, la renta mensual es de 400 euros, por lo que aun en la hipótesis de considerar indemnizable este gasto, tampoco lo sería por todo un año.
III. La oferta de trabajo rechazada.
Afirma el reclamante que, como consecuencia de haber superado el proceso selectivo para su contratación por la Administración regional, rechazó la oferta laboral efectuada por una empresa, aportando declaración del gerente de la misma.
El rechazo de una oferta de trabajo en firme puede ser un concepto indemnizable (STSJ Madrid, de 18 de marzo de 2003) a título de responsabilidad patrimonial, pero en el supuesto sometido a consulta, nada consta en el expediente acerca del tipo de contrato de trabajo ofrecido al interesado, su duración ni su retribución, extremos cuya prueba corresponde al actor, por lo que no puede valorarse económicamente la oferta rechazada.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
PRIMERA.- Se dictamina desfavorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al considerar el Consejo Jurídico que sí concurren los elementos generadores de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, conforme a lo indicado en la Consideración Cuarta de este Dictamen.
SEGUNDA.- La cuantía de la indemnización habrá de fijarse en atención a los criterios indicados en la Consideración Quinta de este Dictamen.
No obstante, V.E. resolverá.