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Dictamen nº 211/2011
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 17 de octubre de 2011, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 10 de marzo de 2011, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo (expte. 55/11), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- En fecha 09/03/2007 se presentó un escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial formulado por x, dirigida a la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes, solicitando indemnización por los daños ocasionados al vehículo matrícula --, cuando el 25 de febrero de 2007 circulaba por el km. 2 de la carretera MU-530, dirección de Archena a Mula, y la rueda derecha impactó con un socavón existente en la misma, quedando aquélla completamente inservible. Solicita indemnización por los daños materiales y por la pérdida de un día de trabajo.
Adjunta fotografías del lugar de los hechos, de su DNI y documentación del vehículo.
SEGUNDO.- Mediante oficio de 20 de abril de 2007 se admite a trámite la reclamación, requiriendo a la interesada la subsanación y mejora de ciertos aspectos. Dicho requerimiento fue cumplimentado mediante escrito presentado el 4 de junio de 2007, al que adjunta diversa documentación, entre la que destacan dos facturas de sendos talleres de vehículos, por importe de 95,57 y 49,89 euros, y cinco escritos, de 4 de junio de 2007, de personas que dicen ser testigos de los hechos, en los que vienen a ratificar lo expresado "en la declaración de x adjunta, con referencia al accidente sufrido el pasado 25 de febrero del presente año".
En el escrito de la reclamante, solicita el abono del importe de las dos facturas reseñadas más 78 euros por desplazamientos en taxi y 75 euros por jornada laboral perdida, ascendiendo todo ello a 298,46 euros.
TERCERO.- Solicitado informe a la Dirección General de Carreteras, fue emitido el 26 de abril de 2010, en el que expresa lo siguiente:
"La carretera MU-530, hoy con nueva denominación RM-530, donde según la reclamante ocurrió el accidente, pertenece a la red de carreteras administrada por esta Comunidad Autónoma.
En la fecha indicada cuando se indica tuvo lugar el accidente, no desempeñaba puesto alguno de responsabilidad en la conservación de esta carretera.
Recabada información sobre la situación en la que se encontraba el firme en cuanto a los motivos del accidente, no ha sido posible encontrar la información necesaria para poder informar correctamente.
Las fotografías aportadas por la reclamante no expresan con la claridad suficiente para poder informar si la posible causa del accidente tuvo el motivo en el deterioro del pavimento que se observa en las mismas.
Este tramo de la carretera ha sido objeto de obras de mejora."
CUARTO.- Solicitado informe al Parque de Maquinaria de la citada Dirección General, fue emitido el 16 de septiembre de 2010, en el que, en síntesis, se manifiesta que el importe declarado en las facturas de reparación del vehículo es correcto.
QUINTO.- Con fecha 19 de noviembre de 2010 se acuerda un trámite de audiencia y vista del expediente, sin que conste la comparecencia ni presentación de alegaciones por la reclamante.
SEXTO.- El 3 de enero de 2011 se formula propuesta de resolución estimatoria de la reclamación; en síntesis, por considerar que las declaraciones testificales aportadas prueban la producción del daño y la causa de éste en la existencia del socavón y la Administración no ha aportado prueba en contra frente a la presentada por la reclamante, ni la existencia de señalización de limitación de velocidad, ni la pronta intervención del Servicio de Conservación, ni la imposibilidad técnica de que el socavón pudiera producir el daño alegado.
SÉPTIMO.- En la fecha y por el órgano indicado en el encabezamiento se solicitó el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
I. Por lo que se refiere a la legitimación activa, según la póliza del seguro obligatorio del vehículo, la reclamante es propietaria del mismo (en el permiso de circulación figura otra persona y la expresión "y otro"), no constando ninguna reclamación interpuesta por el titular que aparece identificado en el permiso de circulación que pudiera dar lugar a una eventual duplicidad indemnizatoria.
La Administración regional está legitimada pasivamente por dirigirse contra ella la pretensión indemnizatoria y ser de su titularidad la vía en la que ocurrieron los hechos que fundan la reclamación.
II. En cuanto a la temporaneidad de la acción resarcitoria, a ejercer en el plazo de un año previsto en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), ha de considerarse formulada dentro de dicho plazo, vistas las fechas de los hechos y de la presentación de la reclamación.
III. Por lo que se refiere al procedimiento, cabe señalar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, salvo en lo que se refiere al plazo máximo para resolver, de seis meses, y a la defectuosa práctica de la prueba testifical, si bien dado el tiempo transcurrido no se considera procedente su subsanación.
En efecto, frente a la mera presentación por la reclamante de cinco escritos de personas que expresaron ser testigos de los hechos y que ratifican lo afirmado por la interesada en su reclamación, la instrucción debió haber requerido la comparecencia de tales personas para cumplir así con los principios de inmediación y contradicción exigibles en esta prueba, lo que, en el presente caso requería, entre otros aspectos, ser interrogados por el instructor para que dieran razón de su presencia en el lugar de los hechos, así como para poder contestar a otras cuestiones que el instructor debiera haber realizado para llegar a la mayor convicción sobre la realidad de lo ocurrido. Limitarse a dar por suficientes unas declaraciones testificales aportadas por el mismo interesado (que, además, ratifican un indeterminado escrito que no es rubricado por el declarante), supone una irregular práctica de la prueba testifical, lo que redunda, en este caso, en perjuicio de la Administración, ya que, por el tiempo transcurrido (cuatro años desde tales declaraciones), no parece lógico citar ahora a tales testigos, de forma que la Administración ha de tener ya por cierto lo alegado por la reclamante a virtud de las indicadas declaraciones (art. 80.2 LPAC).
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa tiene su fundamento primario en el artículo 106.2 CE: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". A partir de lo anterior, los elementos constitutivos de esta institución vienen establecidos en los artículos 139 y siguientes de la LPAC, interpretados por abundante jurisprudencia. En síntesis, para que proceda estimar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública deben concurrir los siguientes requisitos:
- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran interrumpir el nexo causal.
- Que el daño no se derive de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos.
- Ausencia de fuerza mayor.
- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
II. Aplicado lo anterior a supuestos como el que nos ocupa, según la normativa vigente en materia de carreteras, a los poderes públicos competentes corresponde mantenerlas en las debidas condiciones de uso y seguridad, recayendo sobre la Administración titular de dichas vías la responsabilidad que corresponda en el supuesto de que, por omitir dichos deberes de mantenimiento y conservación, se produjeran daños a los usuarios.
En el caso concreto planteado, acreditada, según lo dicho en la Consideración anterior, la realidad y causa del accidente, debe concluirse en la existencia de una falta del deber de conservación o señalización de carreteras regionales, por lo que sólo resta determinar los daños que pueden considerarse acreditados.
Así, y frente a la propuesta de resolución, que admite todos los conceptos alegados por la reclamante, sólo procede tener por probados los daños sufridos por el vehículo, según las facturas aportadas y ratificadas por el Parque de Maquinaria, no así lo gastos por desplazamiento de taxi y por jornada laboral perdida, por ser conceptos faltos de toda prueba. En consecuencia, procede indemnizar en la cantidad de 145.46 euros (95.57 más 49.89), actualizada conforme a lo dispuesto en el artículo 141.3 LPAC.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
PRIMERA.- Existe la adecuada relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales de conservación y señalización de carreteras de su titularidad y determinados daños por los que se reclama indemnización, conforme con lo expresado en la Consideración Tercera del presente Dictamen, debiendo reconocerse la indemnización señalada en dicha Consideración, con estimación parcial de la reclamación en este punto.
SEGUNDA.- En consecuencia, la propuesta de resolución, en cuanto es estimatoria total de la reclamación, se informa desfavorablemente.
No obstante, V.E. resolverá.