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Dictamen nº 217/2011
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 26 de octubre de 2011, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación, Formación y Empleo (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 11 de julio de 2011, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hija, debida a accidente escolar (expte. 180/11), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- x presentó el 18 de marzo de 2011 una reclamación de responsabilidad patrimonial ante el Consejero de Educación, Formación y Empleo manifestando que en el centro Marqués de los Vélez, de El Palmar (Murcia), le fue sustraída a su hija x una bicicleta el día 17 de marzo anterior, por lo que reclama el importe de la misma, 99 euros, que justifica mediante la correspondiente factura. Aporta junto al escrito una copia de la denuncia formulada ante la Jefatura Superior de Policía de Murcia. Señala que la bicicleta estaba con el candado puesto y que los hechos fueron grabados por las cámaras del centro.
En el informe de accidente escolar remitido por el Director el 23 de marzo de 2011 se advierte que el individuo no es del centro y no ha sido identificado.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación por resolución del Secretario General de 28 de abril de 2011, que también designó instructora, fue notificada al interesado el 10 de mayo de 2011.
TERCERO.- El 4 de mayo de 2011 se solicitó informe al centro, que lo emitió el 16 de iguales mes y año. Explica el Director que la sustracción se produjo pasadas las 9 de la mañana en una de las muchas aperturas de la puerta principal de acceso al centro; entró una persona que se dirigió al aparcamiento de bicicletas saliendo a toda velocidad; un ordenanza corrió detrás pero no pudo alcanzar a dicha persona; los hechos fueron grabados por las cámaras de seguridad. Explica pormenorizadamente el régimen de apertura de la puerta de acceso, y adjunta fotografías y planos sobre la ubicación de las puertas, del aparcamiento de bicicletas y de las cámaras de seguridad. También adjunta un extracto del Reglamento de Régimen Interior que recoge como función de los Ordenanzas el control de las puertas de acceso al centro.
CUARTO.- Constan unidos al expediente sendos escritos de los ordenanzas del centro que exponen, en síntesis, lo siguiente:
- "Veo entrar andando a un hombre que se dirige al aparcamiento por lo que levanta mis sospechas y salgo de conserjería y me dirijo a los aparcamientos y justo en ese momento el hombre salía del recinto a toda velocidad con una bicicleta, corrí de tras de él pero fue imposible, por lo que procedí a comunicarlo a mis superiores" (x).
- x no se apercibió de la situación, sólo vio que su compañero x corría hacia fuera.
- x no se encontraba en la conserjería, por lo que conoce el suceso por referencias de sus compañeros ordenanzas.
QUINTO.- Dada audiencia al interesado, no consta que formulara alegaciones; la instructora formuló su propuesta de resolución el 30 de junio de 2011, concluyendo en la procedencia de desestimar lo solicitado, al considerar que no se ha acreditado un título de imputación adecuado para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración.
Tras ello, incorporados el extracto de secretaría y el índice de documentos, se solicitó la emisión del preceptivo dictamen, teniendo entrada la consulta en el registro de este Consejo Jurídico el 11 de julio de 2011.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional, de acuerdo con lo establecido 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
El procedimiento de responsabilidad patrimonial se ha iniciado a instancia de parte interesada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
La acción, se ha ejercitado dentro del año de producido el hecho causante del daño, de conformidad con lo previsto en el artículo 142.5 LPAC.
Finalmente, el examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.
TERCERA.- Sobre la concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad de la Administración.
Admitido que los hechos ocurrieron en el centro Marqués de los Vélez, de El Palmar (Murcia), la propuesta de resolución estima que la Administración no debe responder por una hipotética omisión en el deber de vigilancia de sus dependencias, compartiendo el Consejo Jurídico dicha conclusión, ya que lo relevante es que el centro no asume la vigilancia absoluta de las pertenencias de los alumnos.
En el apartado de antecedentes se aprecia que es decisiva la intervención de un tercero, de una entidad tal que rompe el necesario nexo causal con el funcionamiento de los servicios públicos; el centro, por su parte, había puesto los medios a su alcance para evitar esa situación mediante el control de los ordenanzas sobre la puerta de acceso. Estas circunstancias impiden que puedan entenderse imputados los daños a la institución, ya que no se aprecia ningún título adecuado para ello, pues los hechos acaecidos con motivo de un robo constituyen un suceso ajeno al funcionamiento del centro escolar, que en ningún caso asume la posición jurídica de un depositario (Consejo de Estado, Dictamen 1.192/2002).
Se puede concluir, por tanto, que los daños y perjuicios cuya reparación pretende el interesado no se produjeron como consecuencia del funcionamiento del servicio educativo de la Administración regional, sino que, con ocasión del desempeño de dicho servicio, fueron ocasionados por un tercero, igual que en los supuestos de hecho contemplados en los Dictámenes de este Consejo Jurídico 199/2002, 205/2009 y 31/2011, entre otros.
Es claro que el daño, surgido con ocasión de la prestación del servicio público, ha sido producido por la comisión de un hecho delictivo por persona desconocida, actuación y persona sobre las que la Administración carece, obviamente, de deberes tuitivos o de vigilancia, lo que permite apreciar -se reitera- la ruptura del posible nexo causal que pudiera existir entre la actuación u omisión de la Administración y los daños sufridos. La conclusión contraria nos llevaría, como ha afirmado el Tribunal Supremo en numerosas sentencias (entre ellas la de su Sala 3ª de 27 de julio de 2002), a convertir a las Administraciones Públicas en aseguradoras de todos los riesgos sociales, dada la amplitud de los servicios que prestan y de las competencias que ostentan, lo que tendría una consecuencia perturbadora "para una correcta realización y progresiva ampliación de tales servicios públicos, pues el principio de solidaridad de riesgos, que late en el sistema de responsabilidad patrimonial de la Administración, con el fin de lograr un mejor reparto de los beneficios y cargas sociales, puede verse frustrado con interpretaciones extensivas del requisito del nexo causal".
Para supuestos similares al que nos ocupa, es decir, sustracción de objetos en dependencias de la Administración, el Consejo Jurídico ha destacado que el instituto de la responsabilidad patrimonial no puede desnaturalizarse de manera que se convierta en un seguro a todo riesgo, convirtiendo a la Administración en un centro de imputación de cualquier lesión, que conduciría a la larga a la paralización de la vida, administrativa o no, ya que la simple coexistencia en el tiempo y en el espacio de acciones no ligadas causalmente, constituirían al titular del servicio en asegurador universal de cualquier contingencia; en tal sentido la STS, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 6ª, de 4 de mayo de 1998 (Dictámenes 76/1999, 84/2002 y 165/2008). Cabe añadir que mantener sin más que cualquier objeto sustraído o perdido en los locales públicos en general pueda desplegar los efectos indemnizatorios de la responsabilidad patrimonial constituiría una interpretación desmesurada de este instituto jurídico.
También en supuestos similares el Consejo de Estado se ha pronunciado en el sentido de que el genérico deber de guarda y custodia que a los profesores incumbe no supone que éstos asuman, sin más, una específica obligación de conservación de las pertenencias de los alumnos (entre otros, Dictamen 2207/2001). Con ello no se niega el carácter objetivo de la responsabilidad de la Administración, sino que únicamente se quiere destacar que, al menos en estos casos concretos, la relación de causalidad no puede interpretarse de una manera rígida.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria, al no concurrir la imprescindible relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público docente y los daños alegados por el interesado.
No obstante, V.E. resolverá.
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