Buscador de dictámenes del Consejo Jurídico de la Región de Murcia
Dictamen nº 212/2011
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 24 de octubre de 2011, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación, Formación y Empleo (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 11 de marzo de 2011, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, en representación de x, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad (expte. 59/11), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- Obra en el expediente un informe de 13 de octubre de 2010, del Director del Centro de Educación Infantil y Primaria "Joaquín Tendero", de Águilas, sobre el accidente escolar acaecido en dicho centro el 5 de octubre anterior, en el que manifiesta que "Durante el recreo cayó un balón a un árbol, junto al vallado del colegio, una alumna cogió piedras para intentar bajar el balón y al estar muy cerca del vallado salieron al exterior causando daños al vehículo descrito", refiriéndose al turismo marca Volkswagen Passat matrícula --.
SEGUNDO.- Mediante escrito de 27 de octubre de 2010, x formuló reclamación de responsabilidad patrimonial por tales hechos, solicitando una indemnización de 577,91 euros. En concreto, manifiesta que "Mi coche sufrió abolladuras como consecuencia del lanzamiento de piedras desde el patio del colegio".
A la citada reclamación, el interesado acompaña diversa documentación, entre la que destaca un parte de accidente formulado por la Policía Local de Águilas en el que hace constar, mediante reportaje fotográfico adjunto, los daños sufridos el 5 de octubre de 2010 por el citado vehículo, consignando como "personas implicadas", además de al reclamante, al Director del citado centro escolar, y a un testigo, sin mayor concreción de los hechos.
TERCERO.- Con fecha de 16 de noviembre de 2010, el Secretario General de la Consejería de Educación, Formación y Empleo dicta resolución admitiendo a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial, designando instructora del procedimiento y requiriendo diversa documentación al interesado, siéndole notificada dicha resolución.
CUARTO.- Solicitado informe al Director del Colegio sobre los hechos, fue emitido con fecha 25 de noviembre de 2010, expresando lo siguiente:
"El colegio está rodeado de un patio muy grande e irregular, separado por una pequeña valla delimitando la zona del patio destinada a los alumnos de infantil, y un pequeño muro de una altura de 1 metro aproximadamente que lo separa de la calle, se adjunta plano descriptivo de la situación del patio; este patio está cubierto en su mayoría por piedras de pequeño tamaño tipo chinarro. El centro cuenta en la actualidad con 558 alumnos. (...)
El día 5 de octubre de 2010, aproximadamente sobre las 11.50 horas de la mañana, unos niños de infantil jugaban con una pelota en el patio del centro destinado a ellos, en el transcurso del juego la pelota salió fuera del recinto de infantil y se enganchó en una rama de uno de los árboles situado en el patio destinado a mayores, árbol que era colindante con el muro que separa el patio de la calle. Los niños de infantil llamaron a los mayores para que les devolvieran la pelota y una niña se dirigió al árbol para bajar el balón y al ver que no podía bajarlo se agachó cogiendo unas cuantas piedras del chinarro del suelo y las lanzó hacia la pelota para que al golpearla cayera al suelo, con tan mala fortuna que algunas de las piedras cayeron a la calle golpeando supuestamente a un coche que había aparcado junto al muro que separa el patio de la calle". (...)
Este incidente es un hecho aislado, imposible de evitar por ser producto del acto reflejo de la alumna. Las piedras no iban dirigidas a la calle, sino al árbol."
QUINTO.- Mediante escrito presentado el 1 de diciembre de 2010, el interesado aportó la documentación requerida, entre ella el permiso de circulación del vehículo, a nombre de x.
SEXTO.- Por oficio de 16 de diciembre de 2010 se requirió al reclamante para que completase la documentación aportada y acreditación de su representación de la titular del vehículo, lo que fue cumplimentado por éste mediante escrito presentado el 28 de diciembre de 2010, destacando, además del documento acreditativo de tal representación, factura de reparación del vehículo, de 27 de diciembre de 2010, por importe de 577,91 euros.
SÉPTIMO.- Solicitado informe al Parque Móvil Regional para que se pronunciara sobre si los precios indicados en la factura aportada por el interesado correspondiente a la reparación del vehículo se ajustaban a valores de mercado, el 11 de enero de 2011 emitió informe en sentido favorable.
OCTAVO.- Mediante oficio de 21 de enero de 2011 se acordó un trámite de audiencia y vista del expediente para el interesado, presentando éste un escrito el 13 de febrero de 2011 en el que manifiesta haber aportado ya todos los documentos necesarios para la resolución de la reclamación.
NOVENO.- El 24 de febrero de 2011 se formula propuesta de resolución estimatoria de la reclamación; en síntesis, por considerar existente la necesaria relación de causalidad entre el daño producido, que el interesado no tiene el deber jurídico de soportar, y el funcionamiento de los servicios educativos regionales.
DÉCIMO.- En la fecha y por el órgano indicado en el encabezamiento se solicitó el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
I. Por lo que se refiere a la legitimación activa, corresponde al interesado, en representación de la titular del vehículo, por ser quien sufre los daños por los que reclama indemnización. La Administración regional está legitimada pasivamente por dirigirse contra ella la pretensión indemnizatoria.
II. En cuanto a la temporaneidad de la acción resarcitoria, a ejercer en el plazo de un año previsto en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), ha de considerarse formulada contra la Administración regional dentro de dicho plazo, vistas las fechas de los hechos y de la presentación de la reclamación.
III. En cuanto al procedimiento, se han seguido, en lo esencial, los trámites aplicables a esta clase de procedimientos.
TERCERA.- Sobre la concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad de la Administración.
El presente supuesto versa sobre una reclamación de daños por parte de un tercero ajeno al servicio público educativo, atribuyéndolos a la acción de unos alumnos de un centro público escolar que arrojaron unas piedras desde el interior del recinto, produciendo un impacto sobre el techo de su vehículo. El supuesto es sustancialmente análogo al abordado en nuestro Dictamen nº 235/2010, de 24 de noviembre, por lo que hemos de reiterar lo allí expresado.
Así, como señalábamos en dicho Dictamen, hemos de partir de la consideración de que la Administración tiene el deber de responder de los daños que se produzcan a terceros derivados de acciones que tienen lugar en los centros de su titularidad, especialmente cuando el perjudicado se encuentra en una situación ajena a lo que es la actividad propia educativa del centro (Dictamen del Consejo Estado núm. 1.470/99, de 27 de mayo, y del Consejo Jurídico núms. 106/01 y 28/02, entre otros).
Presupuesto para ello es determinar la concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad de la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 LPAC: "Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos". Además, el apartado 2 de dicho artículo establece que el daño habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
Acreditada la realidad del daño material producido al vehículo, procede verificar si es imputable al funcionamiento, sea normal o anormal, del servicio público educativo, atendiendo a los siguientes aspectos: la procedencia del objeto causante del daño; si el hecho se produjo durante la realización de actividades escolares organizadas por el Centro; su previsibilidad en relación con las medidas de seguridad exigibles en sus instalaciones y, por último, la falta o no de vigilancia y control por parte de profesores. En cuanto a la carga de la prueba corresponde al reclamante acreditar la relación de causalidad (art. 217 LEC), aunque esta afirmación debe ser modulada en función de la mayor disponibilidad y facilidad de medios probatorios (Memoria del Consejo Jurídico correspondiente al año 1999) con los que cuenta el centro escolar del que procedían las piedras y los presuntos causantes del lanzamiento.
1. En cuanto a la procedencia de las piedras, del informe del Director del centro y del parte de accidente de la Policía Local de Águilas se desprende que las piedras que impactaron con el vehículo propiedad del reclamante provenían del patio del centro escolar.
2. También se ha probado que se produjo durante el desarrollo de actividades escolares que se realizan en el centro y así lo señala su Director cuando afirma que fue durante el recreo.
3. En relación con las medidas de seguridad exigibles en las instalaciones escolares, el Consejo Jurídico considera un funcionamiento anómalo del servicio público docente el hecho de que un alumno pueda jugar con piedras o las maneje durante el recreo escolar (Dictamen núm. 113/2004, entre otros muchos), so pena de que exista una vigilancia del profesorado tan intensa que impida que se produzcan hechos como el acaecido, lo que resulta extremadamente difícil. A esta circunstancia cabe adicionar que en los hechos del caso se evidencia que la vigilancia desplegada por el personal encargado de los alumnos no pudo evitar la conducta de la causante del daño presumiblemente por el gran tamaño de la parcela y la longitud del vallado, según se desprende del informe del Director del centro escolar.
Acreditados los aspectos señalados, de los que se infiere la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público educativo y el daño material alegado, cabe considerar, además, que el reclamante no tiene el deber jurídico de soportar el daño (artículo 141.1 LPAC), por lo que se cumplen los presupuestos exigidos legalmente para estimar la responsabilidad patrimonial de la Administración regional.
4. Por último, ha de aceptarse la valoración del daño, por cuanto el Jefe de Taller del Parque Móvil afirma que los desperfectos por los que se reclama y el coste de su reparación son ajustados a valores de mercado, aceptándose, pues, el importe reclamado, más la actualización que corresponda conforme con lo establecido en el artículo 141.3 LPAC.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución, estimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial, al ser adecuadamente imputables al funcionamiento del servicio público docente los daños producidos, que el reclamante no tiene el deber jurídico de soportar.
No obstante, V.E. resolverá.