Dictamen 255/11

Año: 2011
Número de dictamen: 255/11
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Sanidad y Política Social (2011-2015)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por la pérdida de una prótesis dental en centro hospitalario.
Extracto doctrina
Extracto de doctrina
Con ocasión de anteriores Dictámenes, emitidos en relación a supuestos de sustracción de objetos en dependencias de la Administración, el Consejo Jurídico ha destacado que el instituto de la responsabilidad patrimonial no puede desnaturalizarse de manera que se convierta en un seguro a todo riesgo, convirtiendo a la Administración en un centro de imputación de cualquier lesión, que conduciría a la larga a la paralización de la vida, administrativa o no, ya que la simple coexistencia en el tiempo y en el espacio de acciones no ligadas causalmente, constituirían al titular de tales acciones en asegurador universal de cualquier contingencia.
Dictamen

Dictamen 255/2011


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 2 de diciembre de 2011, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Sanidad y Política Social (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 29 de agosto de 2011, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por la pérdida de una prótesis dental en centro hospitalario (expte. 203/11), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- En impreso normalizado, fechado el 23 de abril de 2010, según la propuesta elevada puesto que no es legible la copia reproducida, se presenta una reclamación ante el Hospital General Universitario Reina Sofía por x, que dice actuar en representación de su esposo x, relativa a la pérdida de una prótesis dental durante su ingreso en el Servicio de Urgencias del citado Hospital.


Según la propuesta de resolución, el contenido del escrito de reclamación es literalmente el siguiente:


"El paciente fue ingresado el día 15/04/10 a las 6,30 aproximadamente, fue ingresado en urgencias y dicho día se le perdió la dentadura de la parte de abajo, (al) día siguiente fue ingresado en planta donde nosotros los familiares nos dimos cuenta de que no la tenía, preguntamos en información donde nos dicen que no saben nada y el paciente dice que vio a la enfermera que se lo llevó".  


SEGUNDO.- Recabado el informe de la Supervisora del Servicio de Urgencias, remite una comunicación interior de 12 de mayo de 2010, en la que hace constar:


"(...) En el Servicio de Urgencias, el protocolo de custodia en el caso de prótesis dentales no se lleva a cabo, puesto que no se introduce en la caja fuerte del hospital, pero sí existe un procedimiento en el caso de tener que retirar las prótesis dentales para poder actuar en beneficio de la salud del paciente y evitar posibles complicaciones al mismo. Las prótesis dentales, cuando son retiradas, se guardan en cajas azules especialmente diseñadas para ese fin y se identifican con las etiquetas del paciente, en primera instancia si hay algún familiar se le entrega dejando constancia de ello en la hoja de registro del paciente, en el caso que estamos tratando no hay nada reflejado en dicho registro; en el caso de no estar ningún familiar se dejaría en la mesita del paciente o en la bolsa junto a la ropa y demás cosas que llevase a su entrada si no pasa a camas de observación, tal y como hemos referido anteriormente, en caja diseñada para guardar prótesis dentales y correctamente identificada.


En el caso que nos lleva no podemos aportar nada a lo ya expuesto, no habiendo constancia en ningún registro de dicho paciente de la retirada de la prótesis y que el familiar se da cuenta de ello durante su estancia en planta".


TERCERO.- Mediante escrito de 15 de junio de 2010, se requiere a la reclamante para que subsane las deficiencias advertidas en el escrito de reclamación, entre ellas la acreditación de la representación que dice ostentar, la aportación de cuantas alegaciones, documentos e informes se estimen oportunos y la proposición de prueba, debiendo especificar la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial, si fuera posible, y suscribir el escrito presentado, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).


CUARTO.- Para subsanar el requerimiento anterior, con fecha 30 junio de 2010 (registro de entrada) se presenta escrito firmado por x, al que se acompaña certificación literal de defunción de x y fotocopia compulsada del Libro de Familia, asumiendo x, en su condición de viuda, la legitimación activa en el presente procedimiento.


QUINTO.- Admitida a trámite la reclamación por Resolución del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud de 30 de julio de 2010, fue notificada a las partes interesadas.


Asimismo por parte del órgano instructor se solicitó al Hospital General Universitario Reina Sofía copia de la historia clínica de x e informes de los profesionales que le asistieron, siendo remitido el parte de admisión del Servicio de Urgencias, con fecha de registro de 15 de abril anterior, a las 6:25 horas, en el que figura el diagnóstico de meningitis bacteriana.


SEXTO.- Por escrito del órgano instructor de 18 de noviembre de 2010, se solicitó al Servicio de Urgencias del Hospital un informe en el que se hiciera constar si fue necesario retirar la prótesis dental en la asistencia sanitaria dispensada al x el día 15 de abril anterior, que se afirma que llevaba a su ingreso.


En su contestación, los Supervisores de Enfermería remiten una comunicación interior de 1 de diciembre de 2010, que expresa lo siguiente (folio 22):


" (..) Como ya informamos en nuestra Unidad existe un protocolo o procedimiento establecido para el caso de tener que retirar una prótesis para la práctica de ciertas técnicas, o porque el motivo de consulta o gravedad lo requiera, como se expone a continuación:


(...)


Tras volver a revisar la historia del paciente nos ratificamos en que no consta en ningún sitio este registro, como así también que por el estado y motivo por el que llegó a este Hospital fuese o no necesario la retirada de la prótesis o ni que la llevase, ya que también fue traído por el 061 y después de pasar por Urgencias subió a Planta de Hospitalización".


SÉPTIMO.- En fecha 11 de enero de 2011 se solicitó informe a la Gerencia de Emergencias 061 al objeto de que informase si el paciente era portador de prótesis dental, y si durante su traslado al Hospital estuvo acompañado por algún familiar. En la contestación la Dra. x (folio 25), como responsable del equipo del 061 que intervino en la citada asistencia, expresa lo siguiente:


"La asistencia (fue) realizada el día 15/04/2011 a las 5,25 horas de la madrugada. El paciente fue trasladado al Hospital Reina Sofía con el diagnóstico de Febrícula y Deterioro. En ningún punto de la Historia Clínica del 061 aparece reflejado que el paciente fuera portador de prótesis dental. Por su parte, es procedimiento habitual que cuando se asiste al paciente en el domicilio se le dejen sus objetos personales a la familia incluyendo las prótesis dentales. En cuanto a si el paciente era acompañado en nuestra ambulancia por algún familiar, decir que no, puesto que no se permite llevar acompañante en las ambulancias de emergencias. El procedimiento habitual es que el familiar del paciente se desplace por sus propios medios al Servicio de Urgencias del hospital correspondiente".


OCTAVO.- Otorgado trámite de audiencia a las partes interesadas, no consta que la reclamante presentara alegaciones.


  NOVENO.- La propuesta de resolución, de 29 de julio de 2011, desestima la reclamación presentada, al no quedar acreditado que el paciente perdiera la prótesis dental en el centro hospitalario y que ésta fuera consecuencia de un funcionamiento normal o anormal del servicio público.


  DÉCIMO.- Con fecha 29 de agosto de 2011 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.


A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9  de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos en Materia de Responsabilidad Patrimonial de las Administraciones Públicas (RRP), al solicitarse en el seno de uno de tales procedimientos.


SEGUNDA.- Plazo, legitimación y procedimiento.


1. La acción de reclamación es ejercitada dentro del año de producido el hecho que motiva la indemnización, de conformidad con lo previsto en el artículo 142.5 LPAC.


2. El procedimiento se ha iniciado por persona que ostenta la condición de interesada según el artículo 31.1 LPAC, lo que le confiere legitimación activa para reclamar, de conformidad con los artículos 139.1 y 142.1 LPAC.


La legitimación pasiva de la Administración regional deriva de su condición de titular del servicio público sanitario a cuyo funcionamiento se imputa el daño.


3. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en términos generales, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.


TERCERA.- Sobre la no concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad de la Administración.


Son requisitos exigidos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración, conforme establece el artículo 139 LPAC:


1. La concurrencia de un hecho, acción u omisión que resulte imputable al funcionamiento de los servicios públicos.

2. La producción de un daño o perjuicio, evaluable económicamente  e individualizado, que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar.

3. La existencia de una relación de causalidad directa e inmediata entre aquel hecho, acción u omisión, y el mencionado daño o perjuicio, sin que concurran fuerza mayor ni otros elementos que determinen la ruptura de dicha relación de causalidad.


Con ocasión de anteriores Dictámenes, emitidos en relación a supuestos de sustracción de objetos en dependencias de la Administración, el Consejo Jurídico ha destacado que el instituto de la responsabilidad patrimonial no puede desnaturalizarse de manera que se convierta en un seguro a todo riesgo, convirtiendo a la Administración en un centro de imputación de cualquier lesión, que conduciría a la larga a la paralización de la vida, administrativa o no, ya que la simple coexistencia en el tiempo y en el espacio de acciones no ligadas causalmente, constituirían al titular de tales acciones en asegurador universal de cualquier contingencia; en tal sentido STS, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 6ª, de 4 de mayo de 1998 (Dictámenes números 76/1999 y 84/2002).


En idéntico sentido se pronuncia la sentencia de la misma Sala y Sección del Tribunal Supremo, de 5 de julio de 1998. Cabe añadir que mantener sin más que cualquier objeto sustraído o perdido en los locales públicos en general puede desplegar los efectos indemnizatorios de la responsabilidad patrimonial, constituiría una interpretación desmesurada de este instituto jurídico.


A este respecto, el Consejo de Estado ha afirmado, entre otros en su Dictamen núm. 3156/1999, que el hecho de que la responsabilidad patrimonial sea objetiva no implica que deba responderse de todos los daños causados en centros públicos; muy al contrario, debe estarse a las circunstancias del caso concreto, que han de mostrar el daño y, sobre todo, la imprescindible relación causal.


En el supuesto que nos ocupa, la reclamante atribuye la pérdida de una prótesis de la dentadura inferior al personal del Servicio de Urgencias del Hospital Universitario Reina Sofía de Murcia. Sin embargo, no se ha acreditado que dicha pérdida aconteciera en el citado Servicio, ni tampoco se hizo constar por los familiares que el paciente portara tal prótesis (no figura en la historia clínica de la Gerencia de Emergencias del 061), cuando la ambulancia le trasladó al Hospital desde su domicilio. En este sentido, la facultativa que le atendió refiere que el procedimiento habitual es que se dejen sus objetos personales en el domicilio, incluyendo las prótesis dentales, antes de su traslado.  


Pero, incluso, aunque la pérdida se hubiera producido en las dependencias del Hospital, no implica que sea imputable al mismo, ya que en ningún momento ha quedado acreditado que el sujeto causante del daño se encuentre integrado en la organización administrativa, circunstancia cuya carga corresponde a la reclamante, de conformidad con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.  


Por otra parte, tampoco concurre el requisito de la antijuridicidad del daño. En este sentido, cabe inferir, aun yendo más allá de los términos en los que se plantea la reclamación, que la interesada sitúa el título de imputación del daño al servicio público en un eventual deber de vigilancia o cuidado que la Administración asumiría sobre las pertenencias de los pacientes que ingresan en los hospitales públicos. Al respecto, la STSJ Andalucía, Sevilla, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 17 de febrero de 2000, afirma sobre la obligación que incumbe a la Administración sanitaria de adoptar los medidas necesarias para evitar atentados a las propiedades de los enfermos que "los medios que en este sentido está obligada a proveer la Administración para evitar o hacer más difícil el perjuicio no son siempre los mismos, sino que habrá que estar a los parámetros de normalidad que exigen la conciencia social de cada momento, al grado de desarrollo y medios de que dispongan los servicios públicos o, dicho al modo de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, a los estándares de funcionamiento del servicio, variables en cada lugar y en el tiempo".


En el supuesto sometido a consulta, no consta que se haya incumplido protocolo alguno de seguridad pues, según explica la Supervisora del Servicio de Urgencias del Hospital, las prótesis dentales cuando son retiradas se guardan en unas cajas azules especialmente diseñadas para este fin y se identifican con las etiquetas del paciente; en el caso de que haya un familiar se le entrega dejando constancia de ello en la hoja de registro del paciente; en su defecto, se deja en la mesita del paciente o en bolsa junto a la ropa y demás cosas que llevara a su entrada. Sin embargo, la Supervisora afirma que no hay constancia de la retirada de la prótesis en ningún registro de dicho paciente y tampoco que el familiar se diera cuenta de ello cuando ingresó en la planta al día siguiente, siendo denunciada su pérdida por los familiares 7 días después.    


En suma, se dictamina favorablemente la propuesta elevada en tanto no se ha acreditado que el paciente perdiera la prótesis dental en el centro hospitalario, ni la imputación de su pérdida al servicio público sanitario y, por consiguiente, no se ha probado la relación de causalidad necesaria para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial.  


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración por no concurrir los requisitos exigidos para su nacimiento.


  No obstante, V.E. resolverá.