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Dictamen núm. 230/2011
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 14 de noviembre de 2011, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Agricultura y Agua (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 7 de junio de 2011, sobre Proyecto de Decreto por el que se establecen normas adicionales aplicables a las instalaciones eléctricas aéreas de alta tensión con objeto de proteger la avifauna y atenuar los impactos ambientales (expte. 157/11), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Las Consejerías competentes en materia de medio ambiente, industria y energía constituyeron una comisión mixta, integrada por funcionarios de las Direcciones Generales del Medio Natural e Industria, Energía y Minas, a fin de elaborar la normativa técnica aplicable a las instalaciones eléctricas aéreas de alta tensión, con el objeto de proteger la avifauna y atenuar los impactos ambientales (folios 32 y ss.). También estuvo presente un representante de la Secretaría General de la entonces Consejería de Desarrollo Sostenible y Ordenación del Territorio.
Las reuniones de dicha comisión se desarrollaron durante los días 4, 18 y 25 de abril, 9, 16 y 22 de mayo, y 6 de junio (folios 34 a 105) del año 2008, según las actas que obran en el expediente, fruto de las cuales fue el primer borrador del Proyecto de Decreto por el que se establecen las normas adicionales de carácter técnico, aplicables a las instalaciones eléctricas aéreas de alta tensión, con el objeto de proteger la avifauna y atenuar los impacto ambientales (folios 106 a 117), que se tramita a propuesta conjunta de las Consejerías competentes en materia de medio ambiente e industria y energía.
SEGUNDO.- El primer borrador fue sometido a informe de los distintos Servicios que integran la Dirección General del Medio Natural, así como a los Directores Generales de Calidad Ambiental y de Energías Limpias y Cambio Climático, a fin de recoger sus sugerencias antes de iniciar su tramitación, que fueron convenientemente valoradas por el técnico de gestión (informe de 29 de septiembre de 2008).
TERCERO.- El 6 de octubre de 2008, el Director General de Patrimonio Natural y Biodiversidad propone al titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente que se inicie el procedimiento de elaboración del borrador que se acompaña (núm. dos según la diligencia obrante en el folio 143), uniendo la siguiente documentación:
CUARTO.- Por escrito de 17 de octubre de 2008 se otorgó un trámite de audiencia a las Consejerías de Presidencia y Administraciones Públicas, Obras Públicas y Ordenación del Territorio, y Economía y Hacienda, obrando las alegaciones formuladas por el Servicio Jurídico del departamento citado en primer lugar (folios 185 a 188).
QUINTO.- Con posterioridad, se completaría el procedimiento de elaboración con el informe de impacto por razón de género y la relación de disposiciones afectadas, así como otro informe emitido por la Asesora Jurídica del Servicio de Protección y Conservación de la Naturaleza (folios 189 a 205).
SEXTO.- El Consejo Asesor Regional de Medio Ambiente informó el Proyecto de Decreto en su sesión de 23 de julio de 2009, proponiendo incorporar la sugerencia realizada por la representante de la Universidad de Murcia sobre la inclusión de los humedales interiores, en relación con la adopción de medidas anticolisión.
SÉPTIMO.- Paralelamente se siguieron los trámites internos en la Consejería de Universidades, Empresas e Investigación (que ostenta las competencias en materia de energía), evacuando un informe el Servicio Jurídico de dicha Consejería el 17 de noviembre de 2009, proponiendo concretas modificaciones al título, parte expositiva, articulado y disposiciones finales.
Seguidamente, la Dirección General de Industria, Energía y Minas, mediante escrito de 13 de enero de 2010, otorgó un trámite a los siguientes organismos, corporaciones y empresas:
OCTAVO.- En fecha 17 de febrero de 2010, X, en nombre y representación de --, presenta escrito de alegaciones frente a la regulación proyectada, en el que se contienen los siguientes argumentos:
La regulación proyectada supone una ampliación considerable de lo establecido en la normativa básica estatal aprobada sobre esta misma materia, tanto en el ámbito de las zonas protegidas como en las prescripciones técnicas exigidas, considerando que no está justificada la necesidad de esta ampliación, cuando con la normativa estatal se pueden conseguir los objetivos perseguidos por la Administración autonómica. De otra parte, se alega que no se prevén las consecuencias de esta regulación, sobre todo las económicas de compensación a las empresas eléctricas por el exceso de obligaciones respecto a la normativa estatal, pero tampoco las técnicas y la demora en los plazos de ejecución de las instalaciones derivadas del aumento de tales exigencias.
También se sostiene que se infringe el principio de igualdad entre los todos los españoles, en tanto los requisitos adicionales afectan a la tarifa única para todo el territorio nacional, encareciendo la ejecución de las líneas eléctricas, sin prever la retribución por este sobrecoste, en tanto se trata de una actividad regulada.
Se realizan observaciones a los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12, así como a la Disposición transitoria única y Anexos.
Dichas observaciones fueron objeto de estudio y valoración por el informe de 24 de febrero de 2010 del Asesor Facultativo de la Consejería de Universidades, Empresas e Investigación, que afirma que el texto propuesto ha sido elaborado con criterios técnicos de carácter eléctrico y de protección de la avifauna que lo avalan, teniendo un carácter complementario a la regulación básica estatal, con sustento en las competencias autonómicas en la materia.
NOVENO.- El 19 de abril de 2010 presenta escrito de alegaciones --, representada por su Delegada Regional x, quien expone lo siguiente:
Finalmente se aporta un borrador del Proyecto alternativo, que, en su opinión, garantiza la compatibilidad con el resto del ordenamiento jurídico.
Dichas observaciones fueron objeto de estudio por el Asesor Facultativo de la Dirección General competente en materia de energía, proponiendo la estimación de las que figuran en el folio 406.
DÉCIMO.- Por parte de la Consejería competente en materia de industria y energía se incorporaron al expediente las siguientes actuaciones:
UNDÉCIMO.- Por parte de la Consejería competente en materia de industria y energía se remite a la Dirección General de Patrimonio Natural y Biodiversidad, mediante comunicación anterior, copia del procedimiento de elaboración allí sustanciado, recordando la necesidad de cumplimentar lo establecido en el artículo 16 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.
DUODÉCIMO.- El Centro directivo competente en materia de medio ambiente, tras la emisión de informes complementarios del Servicio de Protección y Conservación de la Naturaleza, entre ellos el de carácter económico, acuerda someter el Proyecto de Decreto (borrador núm. cuatro), fechado el 8 de noviembre de 2010, a un plazo de exposición pública de quince días en la página Web de la Consejería para recoger sugerencias por parte de cualquier interesado. De igual modo se publicó la exposición pública en el Boletín Oficial de la Región de Murcia (BORM) de 29 de noviembre de 2010.
Acogiéndose a este plazo de información pública, vuelve a presentar alegaciones --, representada por x, reiterando las ya realizadas anteriormente, señalando que no se han cumplimentado ciertos trámites, como la relación de disposiciones cuya vigencia puede quedar afectada, y el informe de impacto por razón de género.
Dichas alegaciones fueron objeto de valoración por los informes evacuados por los técnicos y jurídicos de la Dirección General del Patrimonio Natural y Biodiversidad (folios 387 a 401), remitiéndose la contestación a la mercantil interesada (folios 407 y ss.).
DECIMOTERCERO.- Elaborada una propuesta conjunta por ambas Consejerías, el Proyecto de Decreto se somete a informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma, que lo emite el 28 de marzo de 2011 en el sentido de destacar:
1. En el expediente no se encuentra justificada la extensión del régimen de protección frente a la electrocución y colisiones a todo el territorio de la Región de Murcia, que la norma básica restringe a determinadas zonas del territorio.
2. Sería deseable que se incorporara al expediente un informe detallado sobre los motivos que impulsan a hacer extensiva la obligación de protección específica de las líneas eléctricas, cuya tensión nominal eficaz entre fases sea igual o superior a 1 KV, a todo el territorio de la Región y, no sólo, frente a la electrocución, sino también frente a la colisión, que permita sustentar la regulación proyectada, en tanto que las medidas que se imponen deben resultar proporcionadas al fin que se persigue; así como que no sean contrarias al principio de solidaridad o al equilibrio económico, cuando las empresas eléctricas obligadas a cumplir la norma no pueden, en principio, repercutir los costes económicos que su cumplimiento comporta, ya que buena parte de sus ingresos (cobro a los consumidores) están sujetos a tarificación.
3. Se evidencian contradicciones del ámbito espacial del Proyecto de Decreto con el régimen de protección previsto, considerando que la categoría de "alta peligrosidad" confunde y distorsiona el entendimiento de la norma.
4. Se realizan observaciones particulares a los artículos 1, 3, 4, 5, 6 y 12 del Proyecto de Decreto.
Las observaciones realizadas son objeto de estudio y valoración por el Servicio de Biodiversidad, Caza y Pesca Fluvial y por la Asesora Jurídica de la Dirección General del Patrimonio Natural y Biodiversidad, así como por el Servicio Jurídico de la Consejería competente en materia de medio ambiente.
DECIMOCUARTO.- Con fecha 7 de junio de 2011 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico sobre el Proyecto de Decreto, que figura como versión núm. seis y diligenciado en fecha 19 de mayo de 2011 (folios 465 a 485), acompañando el expediente administrativo.
A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, conforme con lo previsto en el artículo 12.5 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, al tratarse de una disposición reglamentaria con un doble cometido: ejecutar la normativa básica del Estado, concretamente el Real Decreto 1432/2008, de 29 de agosto, por el que se establecen medidas para la protección de la avifauna contra la colisión y la electrocución en líneas eléctricas de alta tensión, así como desarrollar las previsiones de la Ley regional 7/1995, de 21 de abril, de la Fauna Silvestre de la Región de Murcia (modificada por la Ley 7/2003, de 12 de noviembre), conforme se recoge en la parte expositiva del Proyecto.
SEGUNDA.- Procedimiento de elaboración.
El artículo 53 de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre, del Estatuto del Presidente y del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia (en adelante Ley 6/2004), establece los trámites a seguir para el ejercicio de la potestad reglamentaria.
En su aplicación al presente supuesto, este Consejo Jurídico destaca el esfuerzo de ambas Consejerías proponentes para integrar y completar la elaboración del Proyecto de Decreto desde el primer momento (no siempre fácil en una norma propuesta conjuntamente), valorándose positivamente la constitución de una comisión mixta de elaboración, la participación tanto en el campo medioambiental, como en el sector eléctrico, con la incorporación de la audiencia pública conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 27/2006, ya citada, ofreciendo una participación real y efectiva al público en la elaboración de este Proyecto. De otra parte, consta que las alegaciones fueron objeto de estudio por parte de los Servicios correspondientes.
No obstante lo anterior, cabe realizar las siguientes observaciones:
1. Al tratarse de una norma de carácter técnico medioambiental destinada a las instalaciones eléctricas de alta tensión, con su caracterización de norma técnica de seguridad (artículo 11 del Proyecto de Decreto), que añade nuevos requisitos a los previstos en la normativa básica estatal, no se ha justificado en el expediente la falta de sometimiento al trámite de información a la Comisión Europea en materia de normas y reglamentaciones técnicas (artículo 5 del Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio) o, en su defecto, la no procedencia de dicho trámite en el presente caso.
2. Se echa en falta en el documento de la Memoria justificativa que se recoja un apartado, exigido por el artículo 53.1 de la Ley 6/2004, que incluya la motivación técnica de las concretas prescripciones técnicas aplicables (Anexo I), con el grado de detalle suficiente que requieran, para descartar cualquier eventual contradicción con la reglamentación electrotécnica, si bien dicha ausencia se ha visto en parte suplida por los informes de contestación a las alegaciones presentadas por las compañías eléctricas.
Por último, cabe señalar que se ha plasmado adecuadamente en el expediente la evolución del contenido del Proyecto, con la agregación de las sucesivas modificaciones.
SEGUNDA.- Competencias y habilitación legal.
En la parte expositiva del Proyecto de Decreto, se cita la Directiva 79/409/CEE, de 2 de abril, para sustentar la adopción de medidas por los Estados miembros para mantener o adaptar las poblaciones de todas las especies de aves contempladas en su ámbito (aves, huevos, nidos y hábitats), si bien ha de ser sustituida por la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre, que deroga la anterior (artículo 18). La adopción de tales medidas por el Proyecto también se sustenta en la Directiva 1992/43/CEE, de 21 de mayo, de Conservación de los Hábitats Naturales y de la Fauna y Flora Silvestres, que tiene por objeto contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres en el territorio europeo de los Estados miembros a los que se aplica el Tratado, señalando que las medidas que se adopten con arreglo a citada Directiva tendrán en cuenta las exigencias económicas, sociales y culturales, así como las particularidades regionales y locales.
La preocupación por la electrocución de las aves migratorias se reflejó en la Resolución 7.4 de la Convención sobre la conservación de las especies migratorias de la fauna silvestre, aprobada en Bonn (18 a 24 de septiembre de 2002), en la que se exhorta a los Estados a que incluyan medidas apropiadas en las leyes y en otras disposiciones relativas a la autorización y planificación de las líneas de transmisión de electricidad, para asegurar construcciones seguras, y de esa manera reducir al mínimo las consecuencias de la electrocución de la las aves, al igual que se exhorta a los constructores y operadores a que incorporen medidas tendentes a la protección de las aves migratorias frente a la electrocución.
En el marco de las ayudas europeas (Programa Life, proyecto LIFE06NAT/E/000214, sobre corrección de tendidos eléctricos peligrosos en Zonas de Especial Protección para las Aves en la Región de Murcia), la Comunidad Autónoma se comprometió a la aprobación de una normativa electrotécnica para la protección de la avifauna, según se expresa en la parte expositiva del Proyecto.
En ejercicio de las competencias estatales para dictar la legislación básica sobre protección de medio ambiente (artículo 149.1,23.ª de la Constitución Española), el artículo 52 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y Biodiversidad, establece que las Comunidades Autónomas adoptarán las medidas necesarias para garantizar la conservación de la biodiversidad que vive en estado silvestre, atendiendo preferentemente a la preservación de sus hábitats y estableciendo regímenes específicos de protección para aquellas especies silvestres cuya situación así lo requiera.
En la vertiente de medidas de carácter electrotécnico, en ejercicio de las competencias estatales para dictar las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y bases del régimen energético (artículo 149.1, 13ª y 25ª de la Constitución), la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, recoge en su articulado el cumplimiento de las medidas ambientales de protección del medio ambiente (por ejemplo, en los artículos 21.3, 28.3, 36 y 40.3). En su desarrollo, el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalación de energía eléctrica, establece (Disposición adicional undécima) que al objeto de prevenir daños a la avifauna, a propuesta de los Ministerios de Economía y Medio Ambiente, se establecerán las medidas de carácter técnico que se deberán adoptar para evitar la colisión y electrocución de las aves con las líneas eléctricas.
En desarrollo de las citadas normas estatales, se ha aprobado el Real Decreto 1432/2008, ya citado, por el que se establecen medidas para la protección de la avifauna contra la colisión y electrocución en líneas eléctricas de alta tensión, si bien limitadas a las zonas de protección definidas en el artículo 4, llamando al complemento autonómico a lo largo de su articulado, por ejemplo, para la determinación de las zonas de protección (artículo 4) y de las líneas en dichos ámbitos que no se ajusten a las prescripciones de la normativa (artículo 5), o para la adopción de determinadas medidas (artículo 7), así como para la fijación de las líneas eléctricas de alta tensión que provocan una alta mortalidad para su modificación voluntaria y acogimiento a la financiación prevista en la Disposición adicional única (Disposición transitoria única del citado Real Decreto).
De otra parte, en la disposición precitada se deja a salvo la normativa electrotécnica que sea aplicable a las instalaciones (artículo 5.1), destacando el Real Decreto 223/2008, de 15 de febrero, por el que se aprobó el Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en líneas eléctricas de alta tensión y sus instrucciones técnicas complementarias. En dicho Reglamento se establece (artículo 6.2) que sus prescripciones tendrán la consideración de mínimos obligatorios a los efectos de lo previsto en el artículo 12.5 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, que a su vez establece que las Comunidades Autónomas, con competencia legislativa sobre esta materia, pueden introducir requisitos adicionales sobre las mismas materias, cuando se trate de instalaciones radicadas en su territorio.
En ejercicio de las competencias autonómicas de desarrollo legislativo y ejecución de la legislación básica del Estado en materia de protección de medio ambiente, así como para dictar normas adicionales de protección en esta materia (artículo 11.3 del Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia, EA en lo sucesivo), el artículo 31.1 de la Ley 7/1995 (derogado por la Ley 7/2003 en lo que concierne a las especies de aprovechamiento cinegético) establece que se desarrollarán reglamentariamente normas de carácter técnico-ambiental aplicables a las instalaciones eléctricas de alta y baja tensión, cuando discurran por el territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, con el fin de reducir y eliminar los riesgos para la integridad física y la vida de las aves nidificantes, migratorias o invernantes, así como el efecto barrera y de corte en los hábitats naturales. La referencia estatutaria a esta competencia debe ser completada en la parte expositiva (penúltimo párrafo), concretándose el apartado del artículo 11 de nuestro Estatuto de Autonomía que la sustenta.
De otra parte, el artículo 10.Uno, 28 EA recoge la competencia exclusiva autonómica en materia "de instalaciones de producción, de distribución y de transporte de energía cuando el transporte no salga de su territorio y su aprovechamiento no afecte a otra Comunidad Autónoma", recomendándose, de igual modo, que se recoja en la parte expositiva (penúltimo párrafo) el apartado concreto del artículo 11 del Estatuto de Autonomía que la sustenta. También le corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia la competencia de desarrollo legislativo y ejecución del régimen energético (artículo 11.4 EA).
A la vista de lo señalado en los apartados anteriores, el Proyecto de Decreto se sustenta en una doble habilitación:
Otro aspecto que será tratado con posterioridad es el alcance de la competencia autonómica para dictar normas adicionales de protección en relación con las prescripciones técnicas introducidas por el Proyecto, cuestión que ha sido suscitada por alguna alegación.
CUARTA.- Observaciones al conjunto normativo.
I. Ámbito de aplicación.
Se ha discutido a lo largo de la tramitación del presente Proyecto de Decreto su objeto, en tanto el artículo 1 establece que las prescripciones técnicas establecidas serán aplicables a todas las instalaciones eléctricas aéreas de alta tensión que discurran por el territorio de la Comunidad Autónoma.
En efecto, por parte de Iberdrola se considera que el objeto del Proyecto es excesivamente amplio, al referirse de forma genérica a las instalaciones eléctricas aéreas que discurran por el territorio regional, en lugar de restringirse a las zonas de protección contenidas en el Anexo II, además de extralimitarse, al contemplar no sólo medidas de protección frente a la avifauna, sino también paisajísticas. Se apoya, para ello, en que la normativa estatal aprobada (R.D. 1432/2008) se contrae a las zonas protegidas, no estando justificada dicha ampliación por parte autonómica, además de las consecuencias técnicas y económicas que se producirían para las empresas distribuidoras de la Región, que tampoco se encuentran analizadas en el expediente.
Por otras razones cuestiona la Dirección de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma, en su informe de 28 de marzo de 2011, el ámbito espacial de la norma, en tanto si el objeto del Proyecto es la adaptación de determinadas instalaciones eléctricas en todo el territorio de la Región de Murcia, no tiene sentido la figura de líneas de alta peligrosidad para la avifauna prevista en el artículo 7. De otra parte, considera que sería más coherente priorizar las instalaciones que se encuentran en las zonas de protección, para gradualmente obtener su adaptación técnica, pues si lo que se pretende es la financiación del Ministerio de Medio Ambiente, Medio Rural y Marino, basta con sustituir las líneas de alta peligrosidad por aquellas que determina el RD. 1432/2008 y priorizar su adaptación; en su opinión, no se puede afirmar un ámbito territorial y después superponer otro con criterio no territorial, sin contemplar la coordinación de los dos ámbitos.
En el examen de tales argumentos, el Servicio de Biodiversidad, Caza y Pesca Fluvial sostiene (folios 486 y ss.) que la normativa básica tiene un ámbito de aplicación muy restringido, limitado a unas zonas de protección y las medidas anticolisión se establecen como voluntarias, en lugar de obligatorias, habiendo sido superada su reglamentación por otras Comunidades Autónomas, que normaron antes de la aprobación del R.D. 1432/2008. También sostiene que la problemática de la electrocución no se limita a determinados territorios, de ahí la importancia de establecer unas mínimas prescripciones técnicas a todas las nuevas líneas que hayan de construirse en el territorio regional, junto a otras más restrictivas en las áreas de mayor valor para la avifauna: espacios protegidos, espacios de la Red Natura, humedales, áreas de interés, etc. En suma, destaca como principales características del Proyecto en este aspecto:
Finalmente, se expresa que el proyecto Life que se está desarrollando en la Comunidad Autónoma (2007-2011) afecta a un número muy limitado de apoyos (1.131 apoyos) en 5 Zonas de Especial Protección de Aves (ZEPAS), si bien sus resultados son de muy elevada efectividad y un coste adicional reducido.
Expuestas las distintas posturas, conviene desgranar, en primer lugar, las previsiones de la normativa básica al respecto, así como su plasmación en el Proyecto sometido a consulta:
- El ámbito de aplicación del R.D. 1432/2008 son las líneas de alta tensión con conductores desnudos situadas en las zonas de protección que se especifican en el artículo 4 del mismo: ZEPAS, ámbitos de los planes de recuperación y conservación elaborados por las Comunidades Autónomas para las especies incluidas en el Catálogo Español de las Especies Amenazadas o en los catálogos autonómicos, así como las áreas prioritarias de reproducción, alimentación, dispersión y concentración local de aquellas especies incluidas en el Catálogo Español de Especies Amenazadas o en los autonómicos correspondientes, facultando a las Comunidades Autonómicas para delimitar dichas áreas, previo informe de la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad. También, en virtud de dicha disposición, se ordena la publicación de las citadas áreas de protección en el correspondiente diario regional (artículo 4.2). En su cumplimiento, por Orden del titular de la Consejería competente de 8 de febrero de 2011 se han publicado las áreas de protección previstas en la normativa básica estatal.
- El Proyecto de Decreto extiende su aplicación, no sólo a las áreas indicadas protegidas por la normativa básica estatal, sino también a las siguientes:
a) Instalaciones eléctricas de alta tensión (nominal superior a 1 KV) de nueva construcción o de ampliación o modificación de las existentes en la Región de Murcia. Para éstas serán de aplicación los criterios de diseño general previstos en el artículo 5 y las prescripciones técnicas del Anexo I, apartados 1, 2.
b) Nuevas zonas de protección:
- Las ZEPAS (incluidas en la normativa básica), más una franja adicional de protección de 1,5 kilómetros alrededor de éstas.
- Los espacios naturales protegidos, en referencia a la Ley regional 4/1992, de 30 de julio, de Ordenación y Protección del Territorio, cuyo Título VI no fue objeto de derogación por la Ley regional 1/2001, de 24 de abril, del Suelo de la Región de Murcia (hoy Decreto Legislativo 1/2005, de 10 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo de la Región de Murcia).
- Espacios para los que existan actualmente instrumentos de planificación o se encuentren aprobados inicialmente.
- Lugares de Importancia Comunitaria y Zonas de Especial Conservación.
- Inventario Regional de Humedales.
- A los anteriores se añaden los ya previstos en la normativa estatal de "áreas prioritarias de reproducción, alimentación, dispersión y concentración" de especies incluidas en los catálogos anteriormente citados y los ámbitos de aplicación de Planes de Recuperación, de Conservación, de Manejo, de Protección y Mejora Cautelar o de Reintroducción, para las especies de aves catalogadas como "en peligro de extinción, vulnerables, de interés especial o extinguidas", conforme a lo dispuesto en la Ley regional 7/1995.
c) Además, para las instalaciones existentes, se crea la figura de "instalaciones eléctricas de alta peligrosidad para la avifauna", que en muchos casos están ubicadas fuera de zonas de protección, según se expresa en el expediente, y cuya declaración obligará a su adecuación al Decreto en un plazo no superior a tres años.
A la vista de lo indicado, se realizan las siguientes observaciones:
1ª) La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en ejercicio de sus competencias para aprobar normas adicionales en materia de medio ambiente, puede añadir a las zonas ya previstas en la legislación básica estatal otros ámbitos protegidos en donde se establezcan medidas tendentes a la preservación de la avifauna, como se ha recogido en el Anexo II del Proyecto, si bien se recomienda, al igual que se ha previsto en el R.D. 1432/2008, que se recoja el mandato de publicar sus ámbitos en un plazo determinado. Llama singularmente la atención que entre el listado de espacios no figuren las Áreas de Protección de la Fauna Silvestre (artículo 22 de la Ley 7/1995), con independencia de que hayan sido o no delimitados sus ámbitos geográficos, salvo que se entienda por el órgano ambiental proponente que ya se encuentran protegidos con otras figuras de protección relacionadas. De otra parte, las limitadas medidas para la reducción del impacto paisajístico de las instalaciones contenidas en el Proyecto, además de insertarse con naturalidad en las competencias autonómicas en materia de medio ambiente y normas adicionales de protección, aparecen redactadas con cierta generalidad y no con carácter restrictivo. Así, a título de ejemplo, el Anexo I. 1, c) establece que en zonas de relieve accidentado, se procurará evitar las cumbres o lomas, adaptándose en lo posible al relieve y evitando la afección a lugares prominentes o singulares; o en el apartado 5 del mismo Anexo, sobre medidas correctoras para atenuar el impacto paisajístico, referido sobre todo a las zonas de protección, enumera un abanico de posibilidades, pero siempre con la posibilidad de su adaptación al caso concreto.
2ª) Sin embargo, no es en este punto donde se objetiva la mayor controversia, sino en que determinadas prescripciones técnico-ambientales sean aplicables a todas las instalaciones eléctricas de alta tensión que se realicen en la Región de Murcia, aunque no estén en las zonas protegidas, con la finalidad de reducir los riesgos de electrocución y colisión para la avifauna.
Parece razonable que la aplicación de estas normas de carácter técnico-medioambiental, como sugiere el informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma, se apliquen de forma escalonada, comenzando por las zonas ya protegidas y las susceptibles de protección en el territorio regional, sin perjuicio de su posterior extensión o generalización de algunas prescripciones a todo el territorio regional, siempre que ello estuviera justificado. Congruente con este planteamiento, la opción normativa hubiera sido someter a las normas establecidas en el Proyecto las instalaciones eléctricas aéreas de tensión nominal superior a 1 KV, que discurran por las zonas de protección contenidas en el Anexo II (artículo 3.2), teniendo en cuenta que se han incrementado de forma sustancial frente a las protegidas en la normativa básica estatal, desconociéndose qué porcentaje representan respecto al conjunto del territorio regional, pues cabe entender que pueden producirse duplicidades en los ámbitos en las distintas figuras de protección recogidas. Para las existentes dentro y fuera de esos ámbitos, resulta de interés la figura prevista en la norma proyectada (instalaciones eléctricas que sean declaradas de alta peligrosidad), en razón de la mortalidad que ocasionan, cuyo mantenimiento en el texto tendría plena justificación también desde esta opción normativa.
Sin embargo, no es ésta la opción acogida por las Consejerías proponentes, habilitadas para ello por el artículo 31 de la Ley regional 7/1995, que permite esta extensión, conforme su tenor literal: "se establecerán las normas de carácter técnico-ambiental aplicables a las instalaciones eléctricas de alta y baja tensión, cuando discurran por el territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia".
Por ello, este Consejo Jurídico no encuentra obstáculo legal a la redacción del artículo 1 del Proyecto, cuando hace referencia al objeto de la disposición: instalaciones eléctricas aéreas de alta tensión que discurran por el territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, al igual que se ha dispuesto en otras normas autonómicas de contenido similar (téngase en cuenta que las instalaciones eléctricas de alta peligrosidad pueden estar dentro o fuera de las zonas de protección). Tampoco encuentra obstáculo a la redacción del apartado 1 del artículo 3, que deja a salvo la aplicación del R.D. 1432/2008, en tanto el ámbito de la disposición analizada es mayor que el del Real Decreto citado, habilitado para ello por la Ley 7/1995.
Por el contrario, sí conviene realizar la observación de que no está justificado suficientemente en el expediente la aplicación de determinadas prescripciones técnicas a las instalaciones eléctricas aéreas de alta tensión fuera de las zonas de protección, a tenor de los siguientes datos: en el informe de 11 de enero de 2011 del Servicio de Protección y Conservación de la Naturaleza (folio 388) se recoge, como motivo de esta extensión, que sólo el 13% de los apoyos causantes de la muerte por electrocución están en las ZEPAS, produciéndose el 48,33 % en un radio de 1.500 metros de distancia, lo que explicaría, en todo caso, la existencia de una franja de protección de 1,5 kilómetros alrededor de éstas, como se ha recogido en la norma objeto de Dictamen, pero no su extensión a todo el territorio regional. Tampoco ayuda a ello la observación realizada en este sentido por el informe del asesor facultativo de la Dirección General de Industria, Energía y Minas (de 10 de diciembre de 2007), acerca de que el impacto sobre la avifauna es de esencial importancia en determinadas áreas, no así en todo el territorio regional. En consecuencia, debería justificarse la aplicación de determinadas prescripciones técnicas a todas las líneas de alta tensión de nueva creación, modificación o ampliación de las existentes en la Región de Murcia de tensión nominal superior a 1 KV, fuera de las áreas protegidas, como recomienda la Dirección de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma.
También conviene aclarar, en relación con otra objeción señalada por el centro directivo preinformante sobre la omisión en el texto de las instalaciones de tensión nominal igual a 1 KV, que los técnicos informantes han señalado que dicha previsión contenida en el R.D. 1432/2008 contradice la reglamentación de alta tensión, justificando de este modo por qué se ha suprimido del texto.
II. Prescripciones técnico-ambientales aplicables a las líneas eléctricas de alta tensión.
Por parte de las compañías eléctricas se han presentado alegaciones (--), que han cuestionado las prescripciones técnicas contenidas en el artículo 5 y Anexo I, sobre la base de que van más allá de lo establecido en la normativa estatal y que tendrán el efecto de encarecer la ejecución de líneas eléctricas sin que se haya previsto la retribución del sobrecoste, cuando se trata de una actividad regulada por la Administración. De forma particular, se discuten la idoneidad de algunas soluciones técnicas (folios 265, 266, 278 y ss.).
1. Alcance de las normas adicionales de protección de medio ambiente.
Ha de tenerse en cuenta que la legislación básica en materia de medio ambiente posee las características de normas mínimas de protección que permiten "normas adicionales" o un plus de protección. Es decir, la legislación básica del Estado no cumple en la competencia de medio ambiente una función de uniformidad relativa, sino más bien de ordenación mediante mínimos que han de ser respetados en todo caso, pero que pueden permitir que las Comunidades Autónomas, con competencias en la materia, establezcan niveles de protección más altos que no entrarían por sólo eso en contradicción con la normativa básica del estado. De forma que la protección concedida por la normativa estatal puede ser ampliada o mejorada por la normativa autonómica; lo que resulta constitucionalmente improcedente es que resulte disminuida o restringida aquélla (Sentencias del Tribunal Constitucional 170/1989, 19 de octubre, y 196/1996, de 28 de noviembre).
En su aplicación al presente caso, se ajusta plenamente a la doctrina expuesta la propuesta normativa de incrementar la protección respecto a la normativa básica (R.D. 1432/2008), así como la creación de una figura específica de protección como son "las instalaciones de alta peligrosidad para la avifauna" respecto a las existentes, que vendría a complementar (extendiéndola no sólo a las zonas protegidas) el mandato de adaptación de las líneas aéreas de alta tensión existentes que provocan una contrastada mortalidad contenido en el Real Decreto citado (Disposición transitoria única, 3).
2. Introducción en la regulación proyectada de nuevas prescripciones técnicas tendentes a la protección medioambiental.
Las líneas eléctricas pueden presentar impacto sobre la avifauna, siendo los accidentes de dos tipos: la electrocución en los apoyos y la colisión con los cables. La electrocución, que tiene un impacto notable, está muy relacionada con las características electrónicas del apoyo, mientras que la colisión se puede producir contra un conductor de línea, sea de distribución o de transporte, o contra un cable de tierra. Se aportan datos concretos en el expediente sobre la mortalidad de las aves en la Región de Murcia.
Por parte de -- se sostiene, conforme a lo indicado anteriormente, que el Proyecto de Decreto establece unas prescripciones técnicas que van más allá de lo establecido en la normativa básica, si bien en ningún caso se alega que el presente desarrollo reglamentario contradiga, ignore, reduzca o limite la protección establecida en la legislación básica del Estado (STC 90/2000, de 30 de marzo). Téngase en cuenta, además, que otras Comunidades ya establecieron sus reglamentaciones técnicas con anterioridad (por ejemplo, el Decreto 34/2005, de 8 de febrero, de la Comunidad de Aragón, o el Decreto 178/2006, de 10 de octubre, de la Comunidad Autónoma de Andalucía).
Pero la cuestión que ha de determinarse es si con tales prescripciones la Administración regional propone establecer divergencias irrazonables o desproporcionadas al fin perseguido (protección de la avifauna), respecto al régimen jurídico aplicable en otras partes del territorio, afectando al reconocimiento de la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado (artículo 38 CE), cuyo ejercicio los poderes públicos deben garantizar y proteger, siendo contraria a la unidad de mercado nacional que impone la misma Constitución (artículo 139.2), por imponer una carga excesiva y desproporcionada para las empresas.
Sin embargo, no resulta acreditada en el expediente la desproporción e irracionalidad de las prescripciones técnicas propuestas, en atención a:
1. Los informes técnicos de las Dirección Generales competentes en materia de medio ambiente e industria y energía, cuya cualificación se presume en la materia, han analizado y valorado las observaciones técnicas sobre las concretas medidas propuestas, en relación con las alegaciones de las compañías eléctricas.
2. Se advierte cierta flexibilidad en la exigencia de determinadas medidas, necesaria ante la evolución de los sistemas utilizados para la protección, a saber:
- En el artículo 5.2 se establece que la instalación de líneas subterráneas áreas o subterráneas con cable aislado resulta la solución más adecuada desde la protección de la avifauna, si bien se permite la elección de otras soluciones técnicas siempre que se justifiquen en el Proyecto.
- En el artículo 5.3 se dispone, con carácter general, que las nuevas líneas no discurrirán por las zonas que figuran en el Anexo II (zonas protegidas), pero también se permite cuando se justifique la imposibilidad de un trazado alternativo.
- En el Anexo I, apartado 2, las distancias que se fijan pueden ser excepcionadas con el cumplimiento de determinados requisitos.
3. Tampoco se desprende tal desproporción o irracionalidad si se examina el texto alternativo del Proyecto que presentó la compañía -- (folios 282 y ss.), que mantiene en su mayoría la redacción del Proyecto de Decreto.
No obstante lo anterior, este Consejo Jurídico recomienda que se complete la Memoria justificativa con el examen de la compatibilidad de las prescripciones técnicas añadidas por este Proyecto (a las recogidas en el R.D. 1432/2008), en relación con el Real Decreto 223/2008, ya citado, por el que se aprueba el Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en líneas eléctricas de alta tensión y sus instrucciones técnicas complementarias ITC-LAT 01 a 09, normativa que ha sido posterior a los decretos autonómicos citados, en los que se ha basado la norma dictaminada.
También se sugiere, en relación con la evolución de los sistemas técnicos para la protección de la avifauna, y puesto que se establece en el artículo 9 del Proyecto de Decreto que las Consejerías y las compañías eléctricas promoverán estudios técnicos para la mejora de los sistemas técnicos, que se recoja una cláusula (podría ser a través de una Disposición adicional) que permita incorporar dichos resultados a las prescripciones técnicas aplicables.
Resta por analizar el alegato de las empresas eléctricas sobre los costes económicos desproporcionados que implican tales medidas, cuando se trata de una actividad que se encuentra económicamente regulada:
a) El ámbito material de aplicación del Proyecto son las instalaciones de nueva construcción, ampliación o modificación de las existentes, respetando el régimen jurídico de las autorizaciones ya otorgadas, salvo en el caso de las declaradas de alta peligrosidad, respecto a las que se han previsto los mecanismos de colaboración y financiación (artículo 7.6), que vienen a complementar lo dispuesto en la normativa básica estatal, que también se extiende a las existentes en las zonas de protección allí determinadas, de forma obligada respecto a las medidas de electrocución (artículo 3.2 R.D. 1432/2008).
b) En ningún caso, las empresas eléctricas que han presentado alegaciones han concretado económicamente las repercusiones de aplicar tales prescripciones técnicas añadidas por el Proyecto de Decreto, teniendo, no obstante, que recordar el principio comunitario de "quien contamina paga", que obliga a las empresas a internalizar los costes ambientales. Tampoco han justificado en sus alegaciones las diferencias de costes en su aplicación respecto a otros decretos autonómicos ya aprobados y en vigor desde hace varios años.
QUINTA.- Observaciones particulares y correcciones de técnica normativa.
I. Al articulado y parte final.
-Artículo 5. Criterios de diseño de carácter general.
El apartado 5 establece, para las líneas que dejen de prestar servicio, que serán desmontadas en su totalidad por el titular de la instalación, previa autorización de cierre por el órgano competente en materia de industria y energía, con arreglo al procedimiento legalmente previsto, si bien recoge una excepción: dejarán de desmantelarse aquellos apoyos utilizados por especies protegidas que determine el órgano competente en materia de medio ambiente, aunque se suprimirán los cables y todos los elementos que supongan algún riesgo de accidente para las aves, añadiéndose que el titular podrá ceder la propiedad del apoyo al centro directivo competente en materia de medio ambiente.
Conforme al artículo 135 R.D. 1955/2000, al que se remite la Orden de 25 de abril de 2001, de la entonces Consejería de Tecnologías, Industria y Comercio, por la que se establecen procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica de tensión superior a 1 Kv, el titular de la instalación que pretenda su cierre debe solicitar autorización ante el órgano competente de la Administración regional, acompañando un proyecto de cierre, que deberá contener una memoria, en la que se detallen las circunstancias técnicas, económicas, ambientales o de cualquier otro orden, por las que se pretende el cierre, así como los planos actualizados de la instalación a escala adecuada, acompañando un plan de desmantelamiento de la instalación, si el solicitante así lo pide. En todo caso, la autorización de cierre de la instalación podrá imponer a su titular la obligación de proceder a su desmantelamiento (artículo 138.2 del citado Real Decreto).
En este contexto se incardina el requisito ambiental para el desmantelamiento (eliminando incluso dicha posibilidad en determinados apoyos), sustentados en la protección de la avifauna, que debería incorporarse a la autorización de cierre, cuestión que no se especifica en el texto, al igual que se presume que dicho condicionante irá referido a las zonas de protección, en las que está previsto que se emite un informe por el centro directivo competente en materia de medio ambiente (artículo 6.2), y no en las restantes. No obstante, para evitar que tal medida, incluida la posibilidad de la consiguiente cesión de la propiedad del apoyo, pudiera producir perjuicios a los titulares, deberían enmarcarse en acuerdos a suscribir por el centro directivo competente, previo otorgamiento de un trámite de audiencia al titular, antes de la adopción de la resolución de autorización de cierre por la Dirección competente en materia de industria y energía.
Por último, aunque resulta innecesario reiterar las definiciones de la normativa básica, no obstante, mejoraría la compresión del texto si se añadiera las definiciones de las líneas eléctricas de tercera categoría, de segunda categoría y especial, que son así citadas por el Proyecto.
-Artículo 6. Procedimiento de autorización y contenido de los proyectos.
Sobre la base de que el título VII del Real Decreto 1955/2000 no ostenta carácter básico para aquellos procedimientos administrativos en los que sean competentes las Comunidades Autónomas (Disposición final primera), el Proyecto contiene las peculiaridades procedimentales exigidas por la finalidad de la protección de la avifauna, introduciendo, de una parte, un informe preceptivo y vinculante de la Dirección General de Patrimonio Natural y Biodiversidad (debería suprimirse la denominación concreta del centro directivo) en el caso de las instalaciones que discurran por las zonas de protección contenidas en el Anexo II, cuando no estén sujetas al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, que habrá de evacuarse en el plazo de treinta días; por otra parte, se establece, con carácter general, que los proyectos de instalaciones deberán contener un apartado específico donde se aporte información, en formato digital, sobre adecuación de las prescripciones técnicas de esta norma, particularmente sobre los aspectos recogidos en el apartado 4, letras a), b), c), d), e), f), g) y h).
No se observa ningún inconveniente en la inserción del informe del centro directivo competente en materia de medio ambiente en los procedimientos de las instalaciones en las zonas protegidas, modificando, en realidad, la Orden de 25 de abril de 2001 ya citada, en contra de la opinión expresada por la técnica superior del Servicio de Protección y Conservación (folios 191 y 192), que sostiene que no se modifica ninguna norma vigente, ni tampoco al carácter del informe respecto a dichas áreas (preceptivo y vinculante), en tanto una norma de carácter legal o reglamentario puede atribuir expresamente dicha naturaleza (STS, Sala 3ª, de 22 de octubre de 2010), a tenor de lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC). En el caso de no emitirse en plazo, los efectos vienen establecidos en el artículo 83.3 LPAC.
Respecto a las exigencias dirigidas a los contenidos de los proyectos (apartado 4), la norma dictaminada desarrolla las previstas en el artículo 8 del RD. 1432/2008, aplicándola a los supuestos sujetos a su ámbito de aplicación, si bien cabe realizar las siguientes observaciones:
1. La exigencia de una escala de los planos aparece establecida en el artículo 8.2 del Real Decreto citado (se dice "al menos, 1:25.000"), por lo que la exigencia contenida en el Proyecto de una escala igual o superior a 1/10.000 no entraría en colisión con dicha determinación, siempre y cuando no se sobrepasara.
2. Sí parece excesiva la imposición de un formato concreto digital en el texto, en lugar de recogerse como opción, en atención a que la Administración debe elegir, en cuanto a los requisitos para el desarrollo de una actividad, las medidas que sean menos restrictivas (artículo 39 bis LPAC), sin que se hayan aportado en el expediente razones que motiven dicha necesidad.
-Artículo 7. Instalaciones de Alta Peligrosidad para la Avifauna.
No se concreta en el articulado a qué prescripciones técnicas del Proyecto deben adecuarse las instalaciones declaradas de alta peligrosidad para la avifauna, si a las generales o a las impuestas en las zonas de protección, puesto que el precepto analizado sólo hace referencia a la adopción de medidas correctoras, sin más, ni tampoco se desprende de los siguientes:
- El artículo 5 (criterios de diseño general) hace referencia a las instalaciones recogidas en el artículo 3.2, apartados a) y b), excluyendo precisamente a dichas instalaciones (apartado c).
- El artículo 7.5 establece que habrán de adecuarse, sin más, en el plazo de tres años, pero tampoco concreta a qué prescripciones técnicas.
- Las prescripciones técnicas del Anexo I van referidas a las previstas en el precitado artículo 3.2, a) y b), ya citadas, o a las ubicadas en las zonas de protección del Anexo II.
Por lo tanto, habrá de completarse la regulación en tal sentido.
En cuanto al plazo de adecuación de tres años, cabría plantearse si dicho plazo se ajustaría al fijado en el artículo 31.2 de la Ley 7/1995 (diez años), si bien este último viene referido, en concreto, a las instalaciones que atraviesen las Áreas de Protección de la Fauna Silvestre, cuando así lo consideren en los planes de gestión, lo que habrá de tenerse en cuenta en el caso de que pudiera concurrir dicha circunstancia. También habrá de tenerse en cuenta que cuando esa declaración recaiga sobre una línea incluida en el artículo 3.2 R.D. 1432/2008, los titulares deberán presentar en el plazo de un año, a partir de la resolución de la Administración regional, el proyecto de adaptación a las prescripciones técnicas, lo que no resulta incompatible, en principio, con el plazo de tres años para su adaptación.
- Artículo 10. Vigilancia y seguimiento de las instalaciones.
En el apartado 3 se establece que los titulares y responsables del mantenimiento de las instalaciones eléctricas deberán obligatoriamente poner en conocimiento de los agentes medioambientales o del SEPRONA la presencia de cualquier ave muerta o herida que se halle en las inmediaciones de la instalación.
A este respecto cabe señalar que el artículo 39.1 LPAC establece la obligación del deber de colaboración sólo en los casos previstos por una Ley ("los ciudadanos están obligados a facilitar a la Administración informes, inspecciones y otros actos de investigación sólo en los casos previstos en la Ley"), sin que se justifique o documente en el expediente la norma de rango legal que sustenta dicha obligación de las compañías eléctricas, fuera de la regulación del régimen sancionador, en el que sí se establece el deber de colaborar del infractor, o como circunstancia atenuante para la aplicación de la sanción. Esta exigencia legal del deber de colaboración se expresa, entre otras, en la Sentencia núm. 185/2007, de 28 de febrero, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia:
"Además, esa vinculación ha de hacer nacer por Ley, la obligación de facilitar la información. En este caso no se justifica que exista ese vínculo especial, ni que la Ley imponga el deber de aportar la información requerida".
Por lo tanto, sin la previa habilitación legal, no puede imponerse obligatoriamente este deber de colaboración; distinto es que dicho deber de colaboración se incardine en los acuerdos o convenios previstos en la norma proyectada con las empresas eléctricas.
- Artículo 11. Régimen Sancionador.
Se establece que las disposiciones contenidas en el presente Decreto tienen el carácter de normas técnicas de seguridad industrial a los efectos de lo establecido en el Título X de la Ley 54/1997, sin perjuicio de las responsabilidades previstas en el Título VI de la Ley 42/2007, y en el Título V de la Ley 7/1995.
En relación con la redacción de este precepto convendría diferenciar, de una parte, los preceptos concretos en los que se apoya dicha caracterización de normas técnicas de seguridad industrial, como se ha hecho en otros decretos autonómicos, citando a este respecto, entre otros, el artículo 51 de la Ley 54/1997, que considera como tales las reglamentaciones que tienen por objeto la protección del medio ambiente, o el artículo 12 de la Ley 21/1992, de Industria, ya citada, que establece que las Comunidades Autónomas pueden establecer requisitos adicionales sobre las mismas materias cuando se trate de instalaciones radicadas en su territorio; de otra, la remisión al régimen sancionador aplicable en caso de incumplimiento, respecto a lo que tiene pleno acomodo las citas a los preceptos de las leyes anteriormente citadas.
- Disposición transitoria única. Adaptación de instalaciones.
En el caso de proyectos presentados ante la Administración y pendientes de aprobación en las zonas protegidas específicamente por el Proyecto de Decreto, se establece la necesidad de adaptación en el plazo de tres meses desde su entrada en vigor, siendo más garantista para los peticionarios de las líneas que la Administración les notifique la necesidad de dicha adaptación, en tanto se trata de un expediente que se encuentra en tramitación en el centro directivo correspondiente.
Del apartado 5, sobre medidas correctoras para atenuar el impacto paisajístico y otros impactos ambientales, parece desprenderse que sólo los proyectos de las zonas que figuran en el Anexo II deberán contar obligatoriamente con medidas para atenuar el impacto paisajístico. En tal sentido, debería ser aclarado el régimen de aplicación de tales medidas.
II. Correcciones de técnica normativa.
- En la parte expositiva, párrafo sexto, la referencia a los artículos 36.3 y 40.3 de la Ley 54/1997 debería figurar entre paréntesis, pues así mejoraría su incardinación en la frase.
- Podría mejorarse la redacción del artículo 5.2.
- Debería suprimirse la coma delante de "utilizados" en el artículo 6.4,f).
-En el artículo 7.4 se debería suprimir la coma delante de BORM, que debería escribirse con las siglas completas en la primera cita, indicándose entre paréntesis la abreviatura para la siguiente referencia. También la remisión a los apartados a y b del punto anterior, se debería sustituir por los apartados 2, a) y b), puesto que entre ambos se encuentra el núm. 3.
- Debería suprimirse a lo largo del articulado la referencia concreta a las denominaciones de los centros directivos (por ejemplo, en los artículos 5.5, 6.2, 7.1. 8.1 y 10.1).
- En el Anexo I, el apartado 2,d), segundo párrafo, deberían suprimirse los dos puntos detrás de "serán"; también en el apartado 4, la primera referencia a las ZEPAS debería ir con la denominación completa, pudiendo utilizarse ya en siglas en el Anexo II.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
PRIMERA.- El Consejo de Gobierno ostenta competencias para aprobar el presente Proyecto de Decreto, habilitado para ello por la normativa básica estatal y la legislación regional, si bien las citas a los preceptos estatutarios que las sustentan habrán de ser completas en la parte expositiva (Consideración Segunda, apartado 3).
SEGUNDA.- En cuanto al procedimiento seguido, no consta el cumplimiento del trámite de información a la Comisión Europea por tratarse de una reglamentación técnica, o la justificación de su no procedencia, conforme a lo indicado en la Consideración Segunda.
TERCERA.- Se consideran observaciones de carácter esencial:
- La realizada sobre la necesidad de justificar la aplicación de determinadas prescripciones técnicas contenidas en el Proyecto a las líneas de alta tensión que discurran por el territorio de la Región de Murcia, fuera de las zonas de protección, por las razones indicadas en la Consideración Cuarta, I, penúltimo párrafo.
-La concreción del régimen de adaptación de las líneas declaradas de alta peligrosidad para la avifauna (Consideración Quinta, I, artículo 7).
- La imposición de un concreto formato digital en los contenidos de los proyectos (Consideración Quinta, I, artículo 6).
-La observación realizada sobre la obligación del deber de colaboración de las empresas eléctricas (Consideración Quinta, I, artículo 10).
CUARTA.- Las restantes observaciones contribuyen a la mejora e inserción del texto en el ordenamiento jurídico.
No obstante, V.E. resolverá.