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Dictamen nº 04/2012
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 9 de enero de 2012, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación, Formación y Empleo (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 6 de octubre de 2011, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hija, debida a accidente escolar (expte. 233/11), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- El 20 de mayo de 2011 (registro de entrada), x, en representación de su hija menor de edad, x, alumna del Colegio de Educación Infantil y Primaria (CEIP) "San Cristobal" de Lorca, presenta reclamación de responsabilidad patrimonial ante la Consejería de Educación, Formación y Empleo por los siguientes hechos, según describe:
"En las escaleras de acceso a la segunda planta del centro le empujaron, las gafas se le cayeron al suelo y se las pisó otro alumno que también subía las escaleras en ese momento".
Solicita la cantidad de 137 euros por la rotura de las gafas, acompañando la factura de una óptica.
Con posterioridad se completaría la documentación con la aportación de la copia del Libro de Familia acreditativo del parentesco.
SEGUNDO.- Consta el informe del accidente escolar suscrito por el Director del CEIP, que describe que el suceso ocurrió el 28 de abril de 2011, a las 12 horas, cuando los alumnos de 4º B de Primaria entraban procedentes del recreo:
"Subiendo las escaleras una niña tropezó, empujando a x y se le cayeron las gafas al suelo y, al no percatarse de lo sucedido, otro alumno las pisó y las estropeó definitivamente. Al salir de clase, la madre me mostró las gafas y me solicitó información de cómo reclamar los daños y perjuicios".
TERCERO.- Admitida a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y designada instructora del procedimiento por Resolución de 21 de junio de 2011 del Secretario General de la Consejería de Educación, Formación y Empleo, se recabó seguidamente el informe del Director del Centro Escolar, que fue evacuado el 11 de julio posterior con el siguiente contenido:
"1. Relato pormenorizado de los hechos:
La información sobre los hechos llega al director por parte de la madre y preguntó posteriormente a otra niña y le confirmó que habían sucedido de esta forma "subiendo las escaleras una niña tropezó, empujando a x y se le cayeron las gafas al suelo y, al no percatarse de lo sucedido, otro alumno las pisó y las estropeó definitivamente. Al salir de clase, la madre me mostró las gafas y me solicitó información de cómo reclamar los daños y perjuicios".
No se me ocurrió preguntar a ningún otro maestro por los hechos acaecidos.
2. Testimonio del profesor encargado de la vigilancia de los alumnos en ese momento (entrada desde el recreo):
Como profesora encargada de la vigilancia de los alumnos en la entrada del recreo de ese día informo lo siguiente:
"Cuando los alumnos estaban formando la fila para acceder al edificio, me percaté que la alumna x estaba llorando, le pregunté por qué y me transmitió el miedo que le daba su madre cuando se enterara que se le habían roto las gafas. Le dije a la niña que no era tan grave, que qué había pasado y me dijo que estaba jugando y cuando otra compañera iba a pillarla se giró y las gafas se le cayeron al suelo. Me enseñó las gafas y le pregunté si estaban en garantía e intenté tranquilizarla porque lo sucedido había sido un accidente y su madre lo entendería. Le dije que las guardara para subir a clase, las dejó allí y nos fuimos a hacer Educación Física. No había vuelto a tener más información sobre este tema hasta hoy.
3. Califica el hecho como fortuito o como intencionado.
A la luz de toda esta información consideramos el hecho como Fortuito.
4. Otras circunstancias que estime procedentes
Creo más en la versión de la profesora que en la que me dió la madre a pesar de que una niña corroborara la versión de ésta, podía haberlo hecho por amiguismo y para evitar el enfado de la madre ante la hija".
CUARTO.- Mediante escrito de 20 de julio de 2011, se otorgó un trámite de audiencia al reclamante, sin que conste que haya formulado alegaciones.
QUINTO.- La propuesta de resolución, de 29 de septiembre de 2011, desestima la reclamación presentada por no existir nexo causal entre el funcionamiento del CEIP "San Cristóbal" de Lorca y el daño alegado.
SEXTO.- Con fecha 6 de octubre de 2011 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.
A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.- Tramitación.
El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.
La acción de reclamación se ha interpuesto dentro del plazo de un año a que se refiere el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo, LPAC), habiendo sido formulada por persona que ostenta y acredita la representación legal de la menor, conforme a lo dispuesto en el artículo 162 del Código Civil.
En lo que respecta a la legitimación pasiva, corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, siendo la actual Consejería de Educación, Formación y Empleo competente para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos presuntos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de educación en el que se integra el CEIP en el que ocurrió el incidente.
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
Según el artículo 139 LPAC cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.
Ahora bien, a este respecto el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente (por todos, el número 12/2004), ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (Sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999).
De la instrucción del expediente se desprende que el daño se produjo con independencia del actuar administrativo, pues, conforme a la versión de la profesora encargada de la vigilancia de los menores, la alumna se encontraba jugando con una compañera en el tiempo dedicado al recreo, cuando al girar el cuerpo las gafas se le cayeron al suelo, sin que mediara agresión o intención alguna. Tampoco de la versión inicial de los hechos contenida en el escrito de reclamación cabe inferir imputación alguna al servicio público docente.
En lo que atañe a la posible incardinación del hecho lesivo en el marco de la actividad administrativa, también ha tenido ocasión de pronunciarse el Consejo de Estado en relación con daños producidos en supuestos de tropiezos, golpes o caídas considerando que en estos supuestos, cuando los hechos se producen fortuitamente, sin que concurran elementos adicionales generadores de riesgo, como defecto en las instalaciones o la realización de actividades programadas y ordenadas que, por su propia naturaleza, exijan una mayor vigilancia por parte de los profesores, no existe la conexión con el servicio público educativo que es necesaria para estimar la pretensión de indemnización formulada (entre otros, Dictamen 2.099/2000). En esta misma línea los Dictámenes números 12 y 91 del año 2006 y 267 del año 2010 de este Órgano Consultivo.
En el mismo sentido el Tribunal Supremo, en sentencia de 26 de febrero de 1998, indicó que "durante el desarrollo de las actividades escolares, extraescolares y complementarias el profesorado tiene el deber de observar la diligencia propia de los padres de familia". En el supuesto examinado puede afirmarse que ese grado de diligencia no demandaba mayores medidas de prevención y protección que las adoptadas, ya que el evento se produjo dentro del riesgo que supone el desarrollo de juegos y actividades libres durante el recreo y no por la falta de vigilancia exigible a los profesores, puesto que resulta imposible evitar las consecuencias que estas actividades conllevan, salvo que las mismas se prohibiesen totalmente, lo que llevaría al absurdo de impedir la libre expansión de los alumnos en el tiempo pensado y dedicado precisamente a esta finalidad.
A este respecto, no se ha probado por el reclamante que los hechos se produjeran por una inadecuada vigilancia de los profesores, una incorrecta ubicación o estado de las instalaciones o una agresión intencionada de sus compañeros.
Así pues, para que resulte viable la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, es preciso que concurra el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño irrogado al particular y, en el supuesto que nos ocupa, si bien es cierto que el daño existe y se acredita y, además, se produce con ocasión de la prestación del servicio público educativo, no lo fue como consecuencia de su funcionamiento y, por tanto, la falta de antijuridicidad y la inexistencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento del centro educativo, impiden que los hechos aquí examinados desencadenen la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa. En este mismo sentido se pronuncia el Tribunal Supremo en sentencias de 27 de julio y 13 de septiembre de 2002, esta última dictada en unificación de doctrina.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, por no quedar acreditada la relación de causalidad entre el daño sufrido por la alumna y la prestación del servicio público educativo.
No obstante, V.E. resolverá.