Dictamen 03/12

Año: 2012
Número de dictamen: 03/12
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación, Formación y Empleo (2008-2013)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hijo, debida a accidente escolar.
Dictamen

Dictamen  03/2012


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 9 de enero de 2012, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación, Formación y Empleo (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 6 de octubre de 2011, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hijo, debida a accidente escolar (expte. 234/11), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 13 de junio de 2011 tuvo entrada en el Registro de la Consejería de Educación, Formación y Empleo un escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial presentado por x, como consecuencia del accidente escolar sufrido por su hijo x, alumno de primer curso de Primaria en el CEIP "URCI" de Águilas.


En la citada reclamación se describen los hechos del modo siguiente:


"Fue empujado por un compañero en el recreo, como consecuencia de la caída se rompieron sus gafas y se hizo un corte en la ceja y le dieron un punto de sutura".


Finalmente, solicita que se le indemnice con la cantidad de 99 euros.


SEGUNDO.- Consta asimismo en el expediente la siguiente documentación:


1. Informe del accidente escolar suscrito por el Director del CEIP en fecha 6 de junio de 2011, en el que se expresa que "un compañero le empujó sin querer y en la caída se rompieron las gafas", durante el horario del recreo, estando presentes sus compañeros y los profesores que les vigilaban.


2. Fotocopia compulsada del Libro de Familia acreditativo del parentesco de la reclamante.


3. Factura  de una óptica de Águilas, de fecha 13 de mayo de 2011, por un importe de 99 euros, coincidente con la cantidad reclamada.


TERCERO.- El 21 de junio de 2011, el Secretario General de la Consejería de Educación, Formación y Empleo dicta resolución admitiendo a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y designando instructora del procedimiento. Intentada la notificación a la reclamante, mediante aviso del servicio de correos durante los días 5 y 6 de julio del presente año, no fue retirada por la interesada, según el control de devolución (folio 9).


CUARTO.- A instancia del órgano instructor, con fecha 23 de junio de 2011 se solicita al Director del centro escolar un informe más detallado sobre las circunstancias que concurrieron en los hechos, así como el testimonio del profesor encargado de la vigilancia de los alumnos en ese momento (recreo).


El 15 de julio de 2011 se recibe en la Consejería consultante el referido informe del Director en el que amplía la información anteriormente remitida:


"1. El martes día 10 de mayo de 2011, a las 11,15 horas aproximadamente y dentro del periodo de recreo que comprende entre las 11 y las 11,30 horas, un grupo de niños jugando arrollaron al alumno x con tan mala fortuna que éste, al caer al suelo, se le rompieron las gafas (se partieron en dos) y esa circunstancia le produjo una herida entre ambas cejas, que necesitó precisamente un punto de sutura.


2. Precisamente fue la tutora del alumno que, junto con otros compañeros me informó de lo sucedido. El equipo de vigilancia del recreo lo formaban los profesores (...).


3. El mencionado hecho, según información recibida por los profesores-vigilantes fue totalmente fortuito. Los alumnos juegan y corren en el patio del recreo del Centro y, de manera casual, sucedió lo anteriormente mencionado.


4. De la herida recibida, x no reclama daños ya que el punto de sutura se realizó en el Centro de Salud Águilas-Sur, que está ubicado justo al lado del Colegio".  


QUINTO.- Otorgado un trámite de audiencia a la reclamante para alegaciones, no consta que las presentara, tras lo cual se formula propuesta de resolución desestimatoria, al no existir nexo causal entre el daño alegado y el funcionamiento del servicio público docente.  


  SEXTO.- Con fecha 6 de octubre de 2011 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.  


A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).


SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.


La reclamación ha sido formulada por persona que ostenta y acredita la representación legal del menor, conforme a lo dispuesto en el artículo 162 del Código Civil.


En lo que respecta a la legitimación pasiva, el CEIP "Urci" de Águilas pertenece al servicio público de educación de la Comunidad Autónoma, correspondiendo la resolución del presente expediente a la Consejería consultante.  


En cuanto al plazo para su ejercicio, la acción se ha interpuesto dentro del año previsto en el artículo 142.5 LPAC.


Por último, el examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, sin que se aprecien carencias formales esenciales.


TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.


I. Según el artículo 139 LPAC cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.


  Ahora bien, el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (Sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999).


  En lo que respecta a la posible incardinación del hecho lesivo en el marco de la actividad administrativa, también ha tenido ocasión de pronunciarse el Consejo de Estado en relación con daños producidos con ocasión de tropiezos o caídas en centros escolares considerando que, en estos supuestos, cuando los hechos se producen fortuitamente, sin que concurran elementos adicionales generadores de riesgo, como defecto en las instalaciones o la realización de actividades programadas y ordenadas que, por su propia naturaleza, exijan una mayor vigilancia por parte de los profesores, no existe la conexión con el servicio público educativo que es necesaria para estimar la pretendida indemnización formulada (entre otros, Dictamen 2099/2000).


En idéntica línea viene manifestándose la doctrina de otros órganos consultivos autonómicos, que propugnan la ausencia de relación de causalidad cuando los hechos se producen fortuitamente, dentro del riesgo que suponen las actividades lúdicas de los escolares durante el tiempo de recreo, y no por falta de la vigilancia exigida al profesorado. Doctrina también compartida por este Consejo Jurídico en numerosos Dictámenes similares al presente (entre otros, los números 8/2003 y 25/2004).


En definitiva, para que resulte viable la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas es preciso que concurra el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño irrogado al particular y, en el supuesto que nos ocupa, si bien es cierto que el daño existe, se acredita y, además, se produce con ocasión de la prestación del servicio público educativo, no lo fue como consecuencia de su funcionamiento y, por tanto, la falta de antijuridicidad y la inexistencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento del centro educativo impiden que los hechos aquí examinados desencadenen la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa. Según se desprende del informe del Colegio, el accidente se produjo en el desarrollo de juegos propios de los escolares, existiendo, igualmente según el Director del Centro, la oportuna vigilancia de los profesores y, en fin, en circunstancias que no suponían un riesgo específico de la actividad educativa que, previsto, pudiera ser evitado.


II. Lo anterior ha de entenderse sin perjuicio de lo manifestado por este Consejo Jurídico en reiterados Dictámenes y en la Memoria correspondiente al año 2006 (páginas 42 a 44), sobre la conveniencia de que la Administración arbitre medidas de aseguramiento y protección social que puedan cubrir tales riesgos, que no pueden imputársele, como se dice, a título de la responsabilidad patrimonial regulada en los artículos 139 y siguientes LPAC.


  En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


  ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial objeto de Dictamen, por no ser el daño imputable a la Administración regional, ni existir relación de causalidad entre el mismo y el funcionamiento de sus servicios públicos.


  No obstante, V.E. resolverá.