Dictamen 08/12

Año: 2012
Número de dictamen: 08/12
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación, Formación y Empleo (2008-2013)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo.
Dictamen

Dictamen núm. 08/2012


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 11 de enero de 2012, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación, Formación y Empleo (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 25 de octubre de 2011, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo (expte. 250/11), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


  PRIMERO.-  Mediante escrito de 18 de marzo de 2011 (registro de entrada de 31 siguiente), x presenta reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños ocasionados a su vehículo, matrícula --, por el impacto de una piedra procedente de un alumno del Centro de Educación Infantil y Primaria "Miguel Medina" del municipio de Archena. En su solicitud, el interesado hace constar que el día anterior "Mi coche fue golpeado en el capó por una piedra lanzada por un niño desde el patio de recreo de "Los Colorines" de Archena, donde estaban jugando los alumnos de tres años del CEIP MIGUEL MEDINA, lo que causó desperfectos en el mismo".  


A la citada reclamación, el interesado acompaña la siguiente documentación:


  • Presupuesto de la reparación del vehículo, de 17 de marzo de 2011, realizado por la empresa "--" por importe de 153,40 euros.
  • Fotocopia compulsada del Documento Nacional de Identidad.
  • Fotografías de los daños ocasionados al vehículo.

SEGUNDO.- Consta la comunicación de accidente, de 17 de marzo de 2011, firmada por el Director del Centro Escolar, en la que se manifiesta lo siguiente:


"Durante el tiempo de recreo el alumno lanza unas piedras (el patio tiene muchas de chinarro grueso) a la calle y golpea el capó de un coche que pasaba en ese momento por allí. Tras ello, el dueño del coche se presenta a reclamar daños".


TERCERO.- Admitida a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial por Resolución de 19 de abril de 2011 del Secretario General de la Consejería de Educación, Formación y Empleo, la instructora requiere al reclamante para que aporte la documentación acreditativa de la titularidad del vehículo, la póliza del seguro, un certificado de la compañía aseguradora al objeto de constatar sí el vehículo ha sido reparado por ésta, y la factura por el importe solicitado.  


En su cumplimiento, y a través del Centro Escolar, el reclamante aporta la siguiente documentación (folios 16 a 19):


- Permiso de circulación del vehículo en el que figura como titular x, padre del reclamante.


-Tarjeta de inspección técnica del vehículo.


  • Recibo bancario del pago de seguro del coche pagado por el reclamante.

- Certificado del Jefe de Siniestros de la Compañía --, en el que se expresa que dicha compañía no ha abonado ninguna cantidad a x por los daños originados al vehículo propiedad de su asegurado.


-Factura de reparación de 11 de mayo de 2011, por importe de 153,40 euros.


CUARTO.- Recabado el informe del Director del CEIP "Miguel Medina" sobre las circunstancias en las que se produjo el incidente, es evacuado el 10 de mayo de 2011 en el siguiente sentido:


"En Archena, a diecisiete de marzo de 2011, en el patio de recreo de las instalaciones municipales de la Guardería "Los Colorines", donde están ubicadas las dos aulas del CEIP Miguel Medina (Archena) de 1o de Educación infantil (II Ciclo) cuando son aproximadamente las 11,50 horas (el tiempo de recreo es de 11.30 a 12.00 horas) el niño x, alumno del aula de tres años grupo A de este centro, coge un trozo de baldosa que había suelto por el patio (el patio está lleno de piedras y chinarro) y lo lanza a la calle, según el niño para que no estuviera en el patio, con la mala suerte de que en ese momento pasaba un coche que es golpeado en el capó por la mencionada piedra, sufriendo diversos daños en dicho capó.


A continuación, el dueño del vehículo (SEAT León --), x se presentó en las aulas para informar sobre lo ocurrido, junto con una señora mayor de edad que al parecer marchaba en el coche en ese momento y seguidamente reclamar en la Secretaría del colegio. A ambos lugares presentó la piedra en cuestión, que estaba coloreada precisamente de color violeta, color que presenta el bordillo del patio de recreo.


(...) El vehículo circulaba por la C/ Vicente Aleixandre, en la cual se encuentra precisamente el patio de recreo, en el momento de recibir el impacto.


(...) El alumno que presuntamente dañó el vehículo está matriculado en este centro (...)


El hecho no fue presenciado en ese preciso momento por ninguna maestra, aunque sí un instante después, pues la tutora, al observar alboroto acudió inmediatamente al grupo de alumnos donde se encontraba el presunto autor y este mismo confesó infantilmente que efectivamente había sido él, aunque la maestra x pudo comprobar que lo hizo sin maldad, fue un acto inocente.  


Es lamentable el estado de las instalaciones de éste centro, que no dispone siquiera de espacio para ubicar estas dos aulas de 1o infantil (II ciclo) y que se encuentran en dependencias de la Guardería Municipal "Los Colorines" desde hace muchos años cuyo patio de recreo (por llamarlo así) tiene condiciones pésimas para hacer su desempeño y que se presta a éstas y a otras acciones accidentales, pues a veces algún niño lanza chinarro a la calle, a pesar del intenso trabajo educativo que las maestras realizan en este sentido para intentar evitar este tipo de actos (...)".

QUINTO.- El 19 de mayo de 2011 (registro de salida), la instructora del procedimiento remite un oficio al reclamante para que subsane ciertos defectos advertidos en la documentación, tales como la acreditación de que actúa en representación del titular del vehículo (su progenitor), así como copias compulsadas del certificado de la aseguradora y de la póliza del seguro del vehículo.


En atención a dicho requerimiento el x aportó la documentación que consta en los folios 31 a 34, destacando el escrito del titular del vehículo (padre del asegurado) autorizando al reclamante para actuar en su nombre.


SEXTO.- Con fecha 18 de mayo de 2011 se solicita informe al Parque Móvil Regional para que se pronuncie sobre si los precios indicados en la factura aportada por el interesado, correspondiente a la reparación del vehículo, se ajustan a valores de mercado. En respuesta a dicho informe, el Jefe del Taller del Parque Móvil emitió informe el 22 de junio de 2011, en el que solicita que se le aporte documentación gráfica o especificación detallada de los daños objeto de reparación, si bien advierte, ante la cantidad reclamada, que dichos daños se presumen mínimos.


SÉPTIMO.- Requerido el reclamante para que complete la documentación con la valoración detallada de los conceptos y horas de trabajo empleados, fue cumplimentada a través del CEIP Miguel Medina, acompañando la siguiente documentación:


- Factura más detallada donde se especifica el material empleado y la mano de obra para chapa y pintura.

- Fotografía tomada con un móvil por el personal del Centro Escolar el día de los hechos, donde se puede observar el daño en el capó del vehículo (bolladura y pintura).  

- Fotografía de la piedra lanzada por el alumno en horario escolar, donde se puede observar el tamaño y la forma irregular (un trozo de bordillo del patio de recreo).  

- Informe adjunto del Director del Centro, en el que atestigua que todos los datos aportados en este expediente son ciertos: el lanzador de la piedra es un alumno, se produjo el incidente en horario de recreo, la piedra era de tamaño y peso suficiente para hacer daño al capó del vehículo y la maestra tutora presentó un informe que corroboraba los hechos.  


OCTAVO.- El Parque Móvil Regional emite nuevo informe el 26 de julio siguiente, en el que expresa que los daños reclamados por el impacto de una piedra en el capó del vehículo, que ascienden a 153,40 euros, se ajustan aproximadamente a los precios reales de mercado, existiendo una relación causa-efecto entre el acto y las consecuencias.  


NOVENO.- Con fecha 29 de agosto de 2011 se dirigió oficio al interesado (notificado el 10 de septiembre) comunicándole la apertura del trámite de audiencia al objeto de que pudiera examinar el expediente, formular alegaciones y presentar cuantos documentos y justificaciones estimase pertinentes, sin que el interesado hiciera uso de este derecho.


  DÉCIMO.- La propuesta de resolución, de 17 de octubre de 2011, estima la reclamación presentada por existir nexo causal entre el funcionamiento del CEIP "Miguel Medina" y el daño ocasionado al vehículo, que se concreta en un quantum indemnizatorio de 153,40 euros.


  UNDÉCIMO.- Con fecha 25 de octubre de 2011 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.


A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).


SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.


1. La legitimación activa corresponde, cuando de daños materiales en las cosas se trata, en quien ostenta su propiedad, dado que éste será el que sufra el perjuicio patrimonial ocasionado por el funcionamiento de los servicios públicos. En el presente caso se infiere, aunque no se ha aportado al expediente copia del contrato suscrito con la compañía aseguradora, que el reclamante es el tomador del seguro del vehículo dañado, a tenor de los datos aportados por la aseguradora y del abono en cuenta de la póliza correspondiente (folios 16 y 17). Pero, en todo caso, se ha acreditado su legitimación, puesto que también ostenta la representación del titular del vehículo, su progenitor x, conforme aparece documentado en el expediente (folio 32).


En lo que atañe a la legitimación pasiva, corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, siendo la Consejería consultante la competente para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de educación en el que se integra el CEIP al que pertenecía el alumno causante de los mismos.

2. Por otro lado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en los sucesivo LPAC), el derecho a reclamar se ha ejercitado dentro del plazo legalmente establecido, toda vez que la reclamación se interpuso antes de que transcurriera un año desde la fecha en que ocurrieron los hechos.


3. Por lo que se refiere al  procedimiento, se ha cumplido lo establecido en el RRP, destacándose el esfuerzo probatorio desplegado por la instructora, en orden a la acreditación de la legitimación activa y a la verificación de los daños producidos.  


TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.


Según el artículo 139  LPAC cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares en cualquiera de sus bienes, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.


Centrándonos en el expediente objeto de Dictamen, hemos de recordar la Sentencia del  Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 26 de febrero de 1998, que tan reiteradamente ha sido invocada por este Órgano Consultivo, mediante la que el Alto Tribunal señala que "durante el desarrollo de las actividades escolares, extraescolares y complementarias el profesorado tiene el deber de observar la diligencia propia de los padres de familia". En el supuesto examinado puede afirmarse que ese grado de diligencia no fue observado en la medida adecuada para evitar los daños que pueden producirse a los miembros de la comunidad escolar o a terceros, como consecuencia de la conducta normalmente imprevisible e imprudente de los alumnos confiados a su cuidado. En el presente supuesto los daños se han producido a un tercero ajeno al servicio público educativo, por lo que la Administración tiene el deber de responder en los términos que reiteradamente se ha señalado tanto por el Consejo de Estado (Dictamen 1.470/1999, de 27 de mayo) como por este Consejo Jurídico (entre otros, Dictámenes 106/2001, 207/2002 y 195/2010).


Del análisis de la documentación obrante en el expediente resulta acreditado que el siniestro se produjo como consecuencia de que un alumno lanzase, mientras jugaba en el patio en horario de recreo, un trozo de bordillo del patio que impactó sobre el capó del vehículo accidentado; esta circunstancia evidencia para este Consejo Jurídico dos cuestiones: la primera de ellas se concreta en la existencia de un funcionamiento anómalo del servicio público docente, al permitir la presencia de piedras y chinarro en el patio de las instalaciones municipales de la Guardería "Los Colorines" de Archena, donde están ubicadas dos aulas del CEIP Miguel de Molina, como reconoce el propio Director del Centro Escolar, con el riesgo que ello conlleva, lo que ha llevado, en supuestos similares, tanto al Consejo de Estado (Dictámenes 2002/2001, 2636/2002, 1090/2003 y 49/2004, entre otros) como a este Órgano Consultivo (por todos, los Dictámenes a los que se hace referencia en el párrafo anterior), a concluir que el centro escolar ha de responder por los daños causados por sus alumnos mediante actuaciones propiciadas por dichas condiciones. La segunda viene dada por la deficiente vigilancia desplegada por el personal encargado de la misma, que no fue capaz de evitar la conducta del alumno causante del daño.


La cuantía solicitada como indemnización ha sido conformada por el Parque Móvil y aceptada por la instrucción, por lo que cabe considerarla apropiada.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


  ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución en cuanto estima la acción de reclamación de responsabilidad patrimonial, al ser imputable al funcionamiento del servicio público docente los daños materiales producidos en el vehículo, que han de valorarse por el importe reclamado.


  No obstante, V.E. resolverá.