Dictamen 02/12

Año: 2012
Número de dictamen: 02/12
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio (2000-2002) (2008-2014)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad.
Dictamen

Dictamen nº 02/2012


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 9 de enero de 2012, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 14 de abril de 2011, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad (expte. 94/11), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 18 de abril de 2008, x presenta escrito donde expone que es usuario habitual de la carretera que une Yecla con Fuente Álamo, la cual se encuentra en un estado desastroso de conservación, circunstancia que ha contribuido al deterioro de los neumáticos de su vehículo lo que le ha ocasionado unos daños que acredita mediante la aportación de la factura de un taller mecánico por importe de 422,26 euros, importe que solicita se le resarza por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia como titular de la vía en cuestión.


SEGUNDO.- Con fecha 13 de mayo de 2008 la instructora dirige escrito al interesado por el que le requiere para que mejore la solicitud mediante la aportación de copia compulsada de diversa documentación (DNI y permiso de conducir del reclamante, permiso de circulación, tarjeta de inspección técnica y póliza de seguro del automóvil y declaración jurada de no haber recibido ya indemnización a causa del accidente). Se le requiere también para que acredite la realidad del suceso mediante los medios de prueba que considere adecuados cuya práctica debe proponer.


  El interesado atiende el requerimiento mediante la presentación, el 26 de mayo de 2008, de la documentación que se le pidió.


  TERCERO.- Seguidamente la instructora dirige escrito a la Dirección General de Carreteras solicitando informe sobre los siguientes extremos:

1. Titularidad de la carretera.

2. Realidad y certeza del hecho lesivo.

3. Existencia de fuerza mayor o actuación inadecuada del perjudicado o de un tercero.

4. Constancia de la existencia de otros accidentes en el mismo lugar.

5. Presunta relación de causalidad entre el siniestro y el funcionamiento del servicio público de carreteras.

6. Imputabilidad a la Administración y responsabilidad atribuible a otras Administraciones, contratistas u otros agentes.

7. Actuaciones llevadas a cabo hasta la fecha.

8. Indicar si la carretera se hallaba con señalización (limitación de velocidad, obras, peligro, etc.) u otra consideración que estime pertinente significar.

9. Valoración de los daños alegados.

10. Aspectos técnicos en la producción del daño.

11. Cualquier otra cuestión que se estime de interés.


El informe fue evacuado, el día 2 de junio de 2008,  por el Servicio de Conservación de dicho Centro Directivo en el siguiente sentido:


"1. El lugar en que se produce el siniestro reclamado está situado presumiblemente en la carretera regional MU-404, de Yecla a Fuente Álamo.


2. Con motivo de las últimas lluvias descargadas en la zona, ha sido necesario el bachear la citada carretera que en varios tramos de su recorrido presenta un pésimo estado. Igualmente manifestamos que la citada carretera se encuentra debidamente señalizada en su itinerario.


Del resto de cuestiones que se nos demandan no tenemos constancia efectiva a través de reclamación de los posibles siniestros que hayan podido producirse".


  CUARTO.- Conferido, el día 2 de septiembre de 2008, trámite de audiencia al reclamante al objeto de que pueda examinar el expediente, formular alegaciones y presentar cuantos documentos y justificaciones estime pertinentes, aquél mediante escrito fechado el 18 de febrero de 2011, presenta nuevamente copia de la factura de la reparación de su vehículo y reitera su solicitud de indemnización.


QUINTO.-  Por el órgano instructor se acuerda, el 22 de febrero de 2011, abrir un período extraordinario de prueba,  a fin de que el interesado, en el plazo de 30 días, acredite la fecha exacta del accidente.


Notificada esta circunstancia al reclamante el día 4 de marzo de 2011, aquél presenta escrito en el que señala que la fecha del siniestro fue el día 1 de noviembre de 2007.


SEXTO.- Con fecha 25 de marzo de 2011 la instrucción dicta propuesta de resolución en sentido desestimatorio, al considerar que no ha quedado acreditada la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 139 y siguiente de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).


En tal estado de tramitación V.E. dispuso la remisión del expediente al Consejo Jurídico en solicitud de Dictamen, mediante escrito que tuvo entrada el día 14 de abril de 2011.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


  PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


  El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico


  SEGUNDA.- Legitimación, plazo para reclamar y procedimiento.


X ostenta legitimación activa, puesto que ha acreditado en el expediente ser el propietario del vehículo presuntamente dañado.


En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Administración regional, al ser la vía a cuya defectuosa conservación se imputa el daño de titularidad regional, como se desprende de la documentación incorporada al procedimiento.


En lo que a la temporaneidad de la acción se refiere cabe afirmar que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 142.5 LPAC, el derecho a reclamar se ha ejercitado dentro del plazo legalmente establecido, toda vez que se señala como fecha de ocurrencia de los hechos la del 1 de noviembre de 2007 y la reclamación se interpuso el día 18 de abril de 2008 y, por lo tanto, antes de que transcurriera un año entre ambas fechas.


Por último, cabe afirmar que el procedimiento seguido se ha ajustado en términos generales a los trámites previstos en el artículo 6 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (en adelante RRP).  No obstante cabe destacar las siguientes anomalías:


a) Se ha rebasado ampliamente el plazo para la resolución de la reclamación (artículo 13.3 RRP), constando la paralización de actuaciones desde el 2 de septiembre de 2008, fecha en la que se acuerda otorgar el trámite de audiencia al interesado, hasta que aquél se cumplimenta el día 18 de febrero de 2011, lo que resulta totalmente improcedente ya que, transcurrido el plazo concedido para evacuar el trámite sin que se hayan presentado alegaciones, el procedimiento debe continuar su tramitación normal.


b) No se ha seguido la recomendación que este Órgano Consultivo viene indicando, al menos desde nuestro Dictamen 56/2001, sobre la conveniencia de introducir la práctica administrativa de un informe adicional de los servicios técnicos del Parque Móvil, pues ello asegura la necesaria correspondencia entre el accidente y los daños cuya indemnización se reclama.


TERCERA.- Relación de causalidad inherente a la responsabilidad patrimonial de la Administración pública. Inexistencia.


  La responsabilidad patrimonial de la Administración supone, según se desprende de los artículos 139 y siguientes LPAC, la concurrencia de los siguientes presupuestos:


1) La existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.


2) El daño ha de ser antijurídico, en el sentido de que la persona que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo, de acuerdo con la Ley.


3) La imputabilidad de la Administración frente a la actividad dañosa.


4) La relación de causa a efecto entre la actividad administrativa y el resultado dañoso, nexo causal que implica la necesidad de que el daño sea consecuencia exclusiva del funcionamiento normal o anormal de un servicio público o actividad administrativa en relación directa e inmediata.


5) Ausencia de fuerza mayor.


  Por otro lado, la causación de la lesión resarcible puede provenir tanto de una acción como de una omisión de los servicios públicos. En el supuesto que nos ocupa el reclamante sitúa la causa generadora de los daños en una omisión, por cuanto considera que los servicios de conservación de la Dirección General de Carreteras no mantenían la vía de su titularidad en las debidas condiciones de circulación. Pues bien, sólo si se consigue establecer una relación de causa a efecto entre la mencionada omisión y el daño alegado podría ser estimada la reclamación, pues el hecho de que la responsabilidad patrimonial de la Administración sea objetiva sólo exime de prueba de existencia de culpa, pero no del imprescindible nexo de causalidad entre la conducta de los servicios públicos y el daño.


En el presente caso coincide el Consejo con el órgano instructor al considerar que no ha sido acertada la prueba desplegada tanto en orden a acreditar la realidad del hecho que se señala como origen de los daños sufridos, como de la existencia misma de esos daños.


En efecto, el reclamante indica en su escrito inicial que el mal estado general de la carretera que transitaba a menudo y que, por tanto conocía perfectamente, había provocado unos daños en los neumáticos de su vehículo. Posteriormente, en el período extraordinario de prueba, indica que el siniestro ocurrió el día 1 de noviembre de 2007, es decir, en ese trámite no se refiere a un desgaste progresivo de los neumáticos sino a un posible reventón que se produce en un momento puntual.


  Pues bien, de las actuaciones practicadas no resulta prueba suficiente de la realidad y certeza del evento dañoso y de su conexión causal con el servicio público viario. Estos extremos sólo encuentran justificación en la afirmación del x, sin que los servicios de la Administración viaria tuvieran, en su momento, conocimiento del siniestro, ni han podido con posterioridad verificar los hechos alegados por el reclamante, sin que tampoco se haya aportado atestado policial acreditativo de la realidad de los hechos.


  Este Consejo Jurídico ha tenido ocasión de pronunciarse sobre asuntos sustancialmente iguales al presente, en los que no existió atestado policial del accidente que acreditase la existencia del bache u otro elemento generador de riesgo para la circulación que se alegaba por el interesado (Dictámenes 212/2002 y 137/2003) o, constando aquéllos mediante comprobación a posteriori, no existían elementos de juicio suficientes para considerar acreditada la relación de causalidad entre su existencia y los daños por los que se reclamaba indemnización (Dictámenes 99 y 128/2004), además de otras circunstancias concurrentes que llevaban a la conclusión desestimatoria de las reclamaciones.


También se señalaba en estos Dictámenes que la realización del atestado resulta esencial no ya sólo para que pueda acreditarse que el reclamante circulaba por el lugar en cuestión el día y hora que manifiesta, sino que la presencia policial poco tiempo después del accidente permite un examen de las circunstancias concurrentes en el presunto accidente que resulta trascendental para el enjuiciamiento de pretensiones como las que se deducían en aquellos supuestos y también en el que ahora nos ocupa. En este sentido, resulta evidente que, en el estado actual de facilidad de las comunicaciones, no puede aceptarse que el deber del afectado de comunicar en tal momento el siniestro (para lo que existen, incluso, números telefónicos de coordinación de emergencias) constituya un deber excesivo, antes al contrario, se estima que es una carga para el que pretenda, luego, deducir una pretensión indemnizatoria como la del caso. Frente a ello, y como indicamos en el Dictamen 212/2002, si el interesado, por la escasa relevancia de los daños, opta por no avisar a la Guardia Civil para que constate en dicho momento el accidente, deberán concurrir otras circunstancias de muy especial consistencia que lleven a la convicción de la ocurrencia del accidente tal y como lo relata el reclamante, y que aquél es causa eficiente de los daños por los que reclama, sin que, en el caso que nos ocupa, las circunstancias alegadas por el mismo sean indicios lo suficientemente concluyentes para tener por cumplidamente acreditados los hechos en que basa su pretensión.


A la vista de los datos expuestos, la conclusión que se alcanza es que el funcionamiento del servicio público no ha intervenido de forma decisiva en la causación del evento dañoso. A este respecto, ha de recordarse que, con carácter general, la utilización de los vehículos a motor que se desarrolla en las vías públicas implica, ya de por sí, un riesgo, lo cual conlleva una más rigurosa exigencia a los usuarios del respeto de las normas que regulan esa actividad.


  Corolario de lo anterior es que no existe relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos y los daños por los que se reclama, pues sólo cuando el elemento causante directo del daño está íntimamente vinculado al servicio público es posible fundar la responsabilidad administrativa, ya que de otro modo se estaría estableciendo o reconociendo una obligación universal de indemnizar por parte de la Administración Pública en todos los supuestos en que exista una conexión o relación, aun cuando fuera remota, de intervención administrativa.


  Negada la concurrencia de nexo causal entre la actuación administrativa y los daños alegados, no es necesario efectuar un pronunciamiento  sobre la valoración económica de éstos.


  En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


  ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, por no concurrir los requisitos que determinan su existencia.


  No obstante, V.E. resolverá.