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Dictamen 05/2012
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 9 de enero de 2012, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación, Formación y Empleo (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 18 de octubre de 2011, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hija, debida a accidente escolar (expte. 247/11), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 15 de junio de 2011, x, en representación de su hija x, alumna de 4º de la ESO (Enseñanza Secundaria Obligatoria), presenta reclamación de responsabilidad patrimonial por el accidente escolar ocurrido el 20 de mayo anterior, durante la clase de Educación Física en el IES "María Cegarra Salcedo" de La Unión.
Describe lo ocurrido del siguiente modo:
"En clase de Educación Física jugando al béisbol, x era pixer y al lanzar la pelota al bateador, sin darle tiempo a reaccionar a mi hija, le dió en el lado izquierdo, rompiendo las gafas y causando un derrame y una inflamación en el ojo y en la nariz".
Solicita la cantidad de 150 euros, aportando copia de la siguiente documentación:
- Factura de una óptica por un montante de 150 euros.
- Libro de Familia acreditativo del parentesco.
- Consulta al Centro de Salud al día siguiente del accidente.
- Informe clínico de revisión de una clínica oftalmológica.
SEGUNDO.- Consta el informe del accidente escolar, de 8 de junio de 2011, que contiene el siguiente relato de lo sucedido el 20 de mayo anterior:
"Jugando al Béisbol recibe un golpe con la pelota, con resultado de golpe en la cara y rotura de gafas".
TERCERO.- Admitida a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y nombrada instructora del procedimiento por Resolución de 21 de junio de 2011 del Secretario General de la Consejería de Educación, Formación y Empleo, se solicitó el informe del Director del IES, que fue evacuado el 7 de julio, transcribiendo el relato del profesor:
"Dentro de la unidad didáctica de Béisbol que se desarrolló durante el mes de mayo, con material adaptado desde el punto de vista escolar como son bates de foam y pelotas de tenis, la alumna citada anteriormente estaba situada como jugadora en situación de picher; que lanzó la pelota a otra compañera para que ésta bateara a una distancia adaptada al contexto escolar. Una vez bateada la pelota la dirección que tomó fue hacia la alumna x, quien no se percató o no pudo esquivarla (dicha acción no la puedo concretar, ya que estaba al otro lado del campo haciendo anotaciones de evaluación), lo que sí puedo atestiguar, teniendo en cuenta mis limitaciones circunstanciales (de colocación, distancia, momento temporal, etc.) es que fue un pelotazo fortuito. Posteriormente se tomaron las medidas oportunas de cese de la actividad, permiso para colocarse algo frío en la cantina, preguntas de ¿si estás mareada?, ¿tienes ganas de vomitar?, ¿ves bien?, etc., que fueron contestadas por dicha alumna de forma negativa y que estaba bien, aunque preocupada por la rotura de sus gafas que fue en ese preciso momento".
CUARTO.- Otorgado un trámite de audiencia a la reclamante, no consta que formulara alegaciones, tras lo cual se formula propuesta de resolución desestimatoria, al no advertir responsabilidad en la Administración educativa, ante una situación que por incontrolable resulta inevitable, sin que el deber de vigilancia pueda extenderse a todos y cada uno de los movimientos de cada alumno, extensión que resultaría imposible.
QUINTO.- Con fecha 18 de octubre de 2011 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.
A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
La propuesta de resolución, que culmina las actuaciones practicadas, trata de finalizar un procedimiento iniciado para resarcir los daños que se dicen causados por el funcionamiento de los servicios públicos regionales. Por ello, el Dictamen se emite con carácter preceptivo, conforme a lo previsto en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
I. A la vista de las actuaciones que constan en el expediente remitido, puede afirmarse que se ha cumplido sustancialmente lo exigido por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC) y normativa de desarrollo para la tramitación de esta clase de reclamaciones.
II. La legitimación activa corresponde, a tenor de lo establecido en el artículo 162 del Código Civil, a las personas que ostenten y acrediten la representación legal de la menor, circunstancia que, respecto de la reclamante, se constata con la fotocopia compulsada del Libro de Familia.
III. La legitimación pasiva corresponde a la Administración regional a la que pertenece el IES donde se produjo el accidente escolar.
IV. La pretensión indemnizatoria ha sido ejercitada dentro del plazo de un año al que se refiere el artículo 142.5 LPAC.
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
I. De las actuaciones practicadas puede, inicialmente, afirmarse la conformidad de este Órgano Consultivo con la propuesta de resolución que las concluye, al no advertir que concurran en el accidente sufrido por la alumna todos los requisitos que la LPAC exige para que la responsabilidad patrimonial de la Administración sea declarada a causa del mismo.
En efecto, según el artículo 139 LPAC cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, aquéllos tienen el derecho a que la Administración les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.
Ahora bien, a este respecto el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999).
Asimismo el Tribunal Supremo, en sentencia de la Sala 3ª, de 26 de febrero de 1998, indicó que "durante el desarrollo de las actividades escolares, extraescolares y complementarias el profesorado tiene el deber de observar la diligencia propia de los padres de familia". En el supuesto examinado puede afirmarse que ese grado de diligencia no demandaba mayores medidas de prevención y protección que las adoptadas, y que el evento se produjo en el desarrollo de la clase de Educación Física, como consecuencia de la realización de una actividad programada de béisbol, y hay que tener en cuenta que los daños físicos constituyen un riesgo inherente a la práctica deportiva que ha de ser soportado por quien lo sufre, máxime cuando, por un lado, no se ha constatado que la concreta actividad se apartase de las reglas ordinarias de su práctica, ni que haya mediado agresión por parte de la compañera implicada en el incidente; de otra parte, la reclamante no ha desplegado actividad probatoria alguna para acreditar la imputación del daño al servicio público docente, a pesar de que a ella le corresponde la carga de la prueba a tenor de lo que, al respecto, se recoge en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por el contrario, del informe del profesor, transcrito en la contestación del Director del IES, se desprende que el material utilizado se encontraba adaptado desde el punto de vista escolar y que la causa de la rotura de las gafas fue un pelotazo difícilmente previsible. Finalmente, no cabe imaginar de qué forma el profesor de Educación Física pudiera haber evitado el accidente, por lo que no existe la conexión con el servicio público educativo que es necesaria para estimar la pretensión indemnizatoria formulada.
Por otro lado, el Consejo de Estado en reiterados Dictámenes, entre los que podemos citar el número 229/2001, mantiene un criterio similar al jurisprudencial, al señalar que el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración no implica que "deba responder necesariamente de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en centros públicos, sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial, deberán darse los requisitos que la caracterizan, legalmente establecidos en los artículos 139 a 146 LPAC", habiendo precisado que ni siquiera generan responsabilidad las actividades que tienen un riesgo normal, como la práctica de ejercicios livianos. En este mismo sentido se ha manifestado dicho Órgano Consultivo en supuestos similares al que nos ocupa, estimando la no concurrencia de responsabilidad de la Administración educativa (entre otros, Dictámenes 648/2002, 658/2003 y 933/2004).
También es abundante la doctrina sentada por el Consejo Jurídico que, reiteradamente, ha propugnado la ausencia de la relación de causalidad cuando los hechos se producen fortuitamente dentro del riesgo que supone la práctica deportiva escolar, y no por falta de la vigilancia exigida al profesorado, como expuso en la Memoria correspondiente al año 2003, exponente de la cual son los Dictámenes 51/2009 y 28/2011, emitidos en supuestos similares al que es objeto del presente Dictamen.
En definitiva, para que resulte viable la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas es preciso que concurra el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño irrogado al particular y, en el supuesto que nos ocupa, del testimonio del profesor se pone de manifiesto que el golpe que recibe la menor se produce sin intencionalidad alguna, en un lance desafortunado del juego, lo que, como ya se adelantaba antes, no permite apreciar la existencia de un título de imputación adecuado y suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración autonómica.
II. De otra parte, si la alumna se encontraba realizando el 4º curso de la ESO cuando ocurrió el accidente escolar, sería beneficiaria del Seguro Escolar, si bien no hay constancia de la comunicación a dicho Seguro, de lo que cabría inferir que el IES considera que no cubre la reposición de las gafas, si bien debería confirmarse tal extremo (Dictamen núm. 117/2006 del Consejo Jurídico).
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, por no quedar acreditada la relación de causalidad entre el daño sufrido por la menor y la prestación del servicio público educativo.
No obstante, V.E. resolverá.