Buscador de dictámenes del Consejo Jurídico de la Región de Murcia
Dictamen nº 25/2012
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 30 de enero de 2012, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación, Formación y Empleo (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 28 de abril de 2011, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hija, debida a accidente escolar (expte. 113/11), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- El 25 de noviembre de 2010 x presentó en el colegio público de Educación Infantil y Primaria "Nuestra Sra. de Fátima", de Molina de Segura, una reclamación de responsabilidad por el accidente, que no describe, acaecido el 19 de noviembre anterior en dicho centro por su hija x, reclamando 390 euros. Adjunta fotocopia del Libro de Familia, una factura de una óptica por montura y cristales de gafas, por el referido importe, e informe de alta de dicha fecha del servicio de urgencias del "Hospital de Molina" por un "accidente casual" de su hija, por traumatismo craneoencefálico leve.
SEGUNDO.- Obra en el expediente una comunicación de accidente escolar emitida por el director del centro el 22 de noviembre de 2010 en la que expresa que el 19 de noviembre de 2010, durante el recreo y estando presentes x y alumnos que estaban en el patio, la hija de la reclamante "jugando chocó con un compañero y al caer golpeó con la cabeza en la barandilla de la rampa de acceso al Pabellón de Educación Infantil", consignando como daños la "rotura de gafas"
TERCERO.- El 3 de diciembre de 2010, el Secretario General de la Consejería de Educación, Formación y Empleo acuerda admitir a trámite el expediente de responsabilidad patrimonial y nombrar instructora.
CUARTO.- Solicitado informe al centro sobre la reclamación, mediante oficio de su Director de 3 de febrero de 2011 se adjuntó el de la misma fecha del profesor en su día presente en el patio, que expresa lo siguiente:
"Estando durante el periodo de recreo y jugando al "pille pille" por el patio, en uno de los juegos, mientras iba corriendo, x se tropezó con la rodilla de un compañero (x) y cayó al suelo, teniendo la desgracia de chocar contra la valla con la cabeza.
Tras la citada caída se le rompieron las gafas y le salió un gran pepino en la cabeza que fue necesario atender con urgencia para intentar bajarlo a través de hielo.
En ese momento me encontraba cerca de la escena de lo acontecido".
QUINTO.- Mediante oficio de 17 de febrero de 2011 se acordó un trámite de audiencia y vista del expediente, no constando la comparecencia ni la formulación de alegaciones por la reclamante.
SEXTO.- El 21 de marzo de 2011 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación; en síntesis, por considerar que no se acredita la concurrencia de los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración, al entenderse que se trató de un accidente fortuito en el seno de la actividad recreativa escolar, con los riesgos inherentes a la misma, inevitables para la Administración, y que el afectado tiene el deber jurídico de soportar.
SÉPTIMO.- En la fecha y por el órgano indicado en el encabezamiento del presente, se solicitó el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando a la solicitud el expediente y su extracto e índice reglamentarios.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.- Plazo, legitimación y procedimiento.
I. La acción indemnizatoria ha sido ejercitada dentro del plazo de un año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
II. La reclamante, al sufrir los daños económicos imputados a la actuación administrativa, derivados del accidente de su hija menor de edad, ostenta la condición de interesada para ejercitar la acción de reclamación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 LPAC, en relación con el 4.1 RRP.
La legitimación pasiva de la Administración regional deriva de la titularidad pública autonómica predicable de la actividad educativa, con ocasión de la cual se produce el accidente, dirigiéndose contra ella la reclamación
III. La tramitación realizada se ajusta, en lo sustancial, a lo establecido en la LPAC y RRP para esta clase de procedimientos.
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
I. Según el artículo 139 LPAC, cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley.
Ahora bien, el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter marcadamente objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999).
En lo que respecta a la posible incardinación del hecho lesivo en el marco de la actividad administrativa, también ha tenido ocasión de pronunciarse el Consejo de Estado en relación con daños producidos con ocasión de tropiezos o caídas en centros escolares, considerando que, en estos supuestos, cuando los hechos se producen fortuitamente, sin que concurran elementos adicionales generadores de riesgo, como un defecto en las instalaciones o la realización de actividades programadas y ordenadas que, por su propia naturaleza, exijan una mayor vigilancia por parte de los profesores, no existe la conexión con el servicio público educativo que es necesaria para reconocer la pretendida indemnización (entre otros, Dictamen 2099/2000). Doctrina también compartida por este Consejo Jurídico en numerosos Dictámenes similares al presente (entre otros, los números 8/2003 y 25/2004).
II. Como señala la propuesta de resolución objeto de Dictamen, los hechos se produjeron de forma accidental, dado que la alumna chocó de forma fortuita con otro en el marco de la actividad propia del patio de recreo, estando presente su profesor, sin que conste que concurrieran circunstancias de especial peligrosidad en las instalaciones que permitieran imputar el daño, de forma jurídicamente adecuada, a la Administración educativa.
Nos encontramos, pues, ante una situación que, por incontrolable, resulta inevitable, constituyendo un riesgo inherente al desenvolvimiento de los alumnos en el centro educativo, sin que el deber de vigilancia del profesorado pueda extenderse a todos y cada uno de los movimientos de cada alumno y durante todo el tiempo de su permanencia en dicho centro.
En definitiva, para que resulte viable la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas es preciso que concurra el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño irrogado al particular; y, en el supuesto que nos ocupa, si bien es cierto que el daño existe, se acredita y, además, se produce con ocasión de la prestación del servicio público educativo, no lo fue como consecuencia de su funcionamiento y, por tanto, la falta de antijuridicidad y la inexistencia del adecuado nexo causal entre el daño y el funcionamiento del centro educativo impiden que los hechos aquí examinados desencadenen la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
PRIMERA.- No concurre la adecuada relación de causalidad, entre el daño por el que se reclama indemnización y el funcionamiento de los servicios públicos educativos regionales, que es jurídicamente necesaria para determinar la responsabilidad patrimonial pretendida, por las razones expresadas en la Consideración Tercera del presente Dictamen.
SEGUNDA.- En consecuencia, la propuesta de resolución de referencia, en cuanto es desestimatoria de la reclamación, se informa favorablemente.
No obstante, V.E. resolverá.