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Dictamen nº 26/2012
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 30 de enero de 2012, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 14 de abril de 2011, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad (expte. 96/11), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- En fecha 19 de febrero de 2009 se presentó escrito formulado por x, dirigido a la Dirección General de Carreteras de esta Administración regional, de reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos en su vehículo Ford, matrícula --, cuando el 8 de enero de 2009 su hijo lo conducía por la carretera comarcal C-301 en dirección Cieza, p.k. 3.7, y "la rueda delantera derecha de mi vehículo, sin que pudiese esquivarlo ya que en ese momento circulaba otro vehículo en sentido contrario, se introdujo en un socavón de la calzada, producido por la rotura del asfalto, provocando un accidente sin daños personales, aunque sí ocasionó la rotura del neumático", que valora en 90 euros, según factura aportada al efecto, cantidad que reclama. Firman dicha reclamación el reclamante, el conductor del vehículo y una persona que el primero señala como testigo de los hechos. Asimismo, adjunta un reportaje fotográfico de la zona en la que, según dice, sucedió el accidente, así como diversa documentación relativa al citado vehículo.
SEGUNDO.- En oficio de 1 de junio de 2009, el correspondiente órgano instructor admite a trámite la reclamación y requiere al interesado para la subsanación y mejora de la misma. Mediante escrito presentado el 22 siguiente, aquél cumplimenta dicho requerimiento, aportando diversa documentación
TERCERO.- Solicitado informe a la Dirección General de Carreteras, fue emitido el 23 de junio de 2009, en el que, en síntesis, se indica que la carretera en cuestión es de titularidad regional y que no se tiene constancia del accidente, añadiendo diversas consideraciones sobre dicha vía y, en particular, sobre el tramo que se refleja en el reportaje fotográfico presentado por el reclamante, relativas a las características de la calzada, especialmente sobre la entidad y las causas del desnivel existente entre aquélla y la cuneta colindante.
CUARTO.- Solicitado informe al Parque de Maquinaria de la Dirección General de Carreteras sobre los daños por los que se reclama indemnización, es emitido el 1 de septiembre de 2009, no oponiendo objeciones al concepto y cantidad reclamados.
QUINTO.- Con fecha 11 de noviembre de 2010 se practicó prueba testifical en la persona indicada por el reclamante, que ratifica lo expresado por éste.
SEXTO.- Mediante oficio de esa fecha se otorgó el preceptivo trámite de audiencia y vista del expediente, sin que conste la comparecencia ni la presentación de alegaciones del interesado.
SÉPTIMO.- El 7 de abril de 2011 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, en síntesis, por no considerar acreditada la realidad del accidente, ya que sólo consta el testimonio del copiloto del vehículo, que es la novia del conductor, hijo del reclamante.
OCTAVO.- En la fecha y por el órgano expresados en el encabezamiento del presente se solicitó nuestro preceptivo Dictamen, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen tiene carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, conforme, pues, con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de la Región de Murcia.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
I. Por lo que se refiere a la legitimación activa, corresponde al reclamante, en calidad de titular del vehículo dañado, por ser quien sufre los daños por los que reclama indemnización. La Administración regional está legitimada pasivamente por dirigirse contra ella la pretensión indemnizatoria.
II. En cuanto a la temporaneidad de la acción resarcitoria, a ejercer en el plazo de un año previsto en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), ha de considerarse formulada dentro de dicho plazo, vistas las fechas del accidente y de la presentación de la reclamación, considerando a estos meros efectos las manifestaciones del reclamante sobre la realidad y fecha del accidente.
III. En lo que se refiere al procedimiento, cabe señalar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios aplicables.
TERCERA.- Relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales y los daños por los que se reclama: falta de acreditación.
I. De los artículos 139 y 141 LPAC se desprende que la Administración Pública ha de indemnizar a los particulares los daños causados por el funcionamiento de sus servicios públicos y que aquéllos no tengan el deber jurídico de soportar.
Este Consejo Jurídico ha tenido ocasión de pronunciarse sobre asuntos sustancialmente iguales al presente, en los que no existió atestado policial del accidente que acreditase la existencia del bache que se alegaba por el interesado (Dictámenes nº 212/2002 y 137/2003) o en los que, constando el bache en cuestión, no existían elementos de juicio suficientes para considerar acreditada la relación de causalidad entre su existencia y los daños por los que se reclamaba indemnización (Dictámenes nº 99 y 128/2004).
Como señalamos en el Dictamen nº 148/2004, de 13 de diciembre, "en la línea de lo expresado en los citados Dictámenes, hay que insistir ahora en que la realización del atestado resulta esencial no ya sólo para que pueda acreditarse que el reclamante circulaba por el lugar en cuestión el día y hora que manifiesta (sin mayor apoyatura que su testimonio), sino que la presencia policial poco tiempo después del accidente permite un examen de las circunstancias concurrentes en el presunto accidente que resulta trascendental para el enjuiciamiento de pretensiones como la presente. En este sentido, resulta evidente que, en el estado actual de facilidad de las comunicaciones, no puede aceptarse que el deber del afectado de comunicar en tal momento el siniestro (para lo que existen, incluso, números telefónicos de coordinación de emergencias) constituya un deber excesivo, antes al contrario, se estima que es una carga para el que pretenda, luego, deducir una pretensión indemnizatoria como la del caso. Frente a ello, y como indicamos en el Dictamen 212/2002, si el interesado, por la escasa relevancia de los daños, opta por no avisar a la Guardia Civil para que constate en dicho momento el accidente, deberán concurrir otras circunstancias de muy especial consistencia que lleven a la convicción de la ocurrencia del accidente tal y como lo relata el reclamante, y que aquél es causa eficiente de los daños por los que reclama, sin que, en el caso que nos ocupa, las circunstancias alegadas por el mismo sean indicios lo suficientemente concluyentes para tener por cumplidamente acreditados los hechos en que basa su pretensión".
II. Aplicado lo anterior al caso que nos ocupa, el mero testimonio de la realidad y circunstancias del accidente efectuado por una testigo, que acompañaba al conductor del vehículo e hijo del reclamante, y que reconoce ser novia del primero, no puede considerarse suficiente para tener por acreditados los hechos en los que se basa la reclamación ni, en consecuencia, la relación de causalidad adecuada entre los hechos y los daños reclamados, determinante de la responsabilidad patrimonial.
En consecuencia, no pudiendo considerarse acreditada la adecuada relación de causalidad que es jurídicamente necesaria para determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración regional, procede desestimar la reclamación de referencia.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
PRIMERA.- No puede considerarse acreditada la adecuada relación de causalidad que es jurídicamente necesaria para determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración, por las razones expresadas en la Consideración Tercera del presente Dictamen.
SEGUNDA.- En consecuencia, la propuesta de resolución de referencia, en cuanto es desestimatoria de la reclamación, se informa favorablemente.
No obstante, V.E. resolverá.