Dictamen 27/12

Año: 2012
Número de dictamen: 27/12
Tipo: Nulidad, interpretación y resolución de contratos administrativos y concesiones con oposición del contratista
Consultante: Ayuntamiento de Fortuna
Asunto: Consulta relativa a la extinción de la concesión de uso privativo de cubiertas de edificios municipales en Fortuna (Murcia) para la instalación de plantas de producción de energía solar fotovoltaica.
Dictamen

Dictamen nº 27/2012


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 6 de febrero de 2012, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Fortuna, mediante oficio registrado el día 14 de diciembre de 2011, sobre consulta relativa a la extinción de la concesión de uso privativo de cubiertas de edificios municipales en Fortuna (Murcia) para la instalación de plantas de producción de energía solar fotovoltaica (expte. 284/11), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


  PRIMERO.- El 7 de marzo de 2011, el Ayuntamiento de Fortuna, previos los trámites licitatorios oportunos y el consiguiente acuerdo de adjudicación de 25 de enero de dicho año, formalizó con la mercantil "--" un "contrato" de concesión del uso privativo de las cubiertas de determinados edificios municipales del Ayuntamiento para la instalación y explotación en ellas de placas fotovoltaicas conectadas a red, destinadas a la producción de energía solar, conforme con los pliegos de cláusulas administrativas particulares (PCAP) y de prescripciones técnicas que rigieron la adjudicación. El plazo de la concesión es de 25 años desde su formalización (cláusula 1ª del contrato), y el adjudicatario se obliga a pagar un canon anual, por adelantado, de 26.529,59 euros, salvo el año inicial, para el que se fijaba una cantidad proporcional (21.805,14 euros) a la vista de la fecha de la firma del contrato; dichas cantidades son actualizables y exigibles en los términos establecidos en la cláusula 14ª del PCAP (cláusula 2ª del contrato).


  SEGUNDO.- Mediante escritos de 10 y 16 de marzo de 2011, el Tesorero del Ayuntamiento comunicó a la concesionaria que, según el contrato, el plazo para el ingreso del canon correspondiente al año 2011 vencía el 25 de marzo siguiente, procediendo la vía de apremio para su exacción en caso de incumplimiento de dicha obligación de pago, sin perjuicio de que tal incumplimiento constituyera causa de resolución del contrato.


  TERCERO.- El 22 de marzo de 2011, la adjudicataria presentó escrito solicitando al Ayuntamiento la modificación de la concesión en el extremo relativo al canon, pretendiendo que se sustituyera la cuantía fija establecida (aparte su actualización, antes aludida) por un importe variable, consistente en el 5% de los ingresos reales de la empresa derivados de la generación de energía eléctrica de las plantas fotovoltaicas en cuestión, fundado en la modificación del régimen subvencional estatal en la materia, lo que le ocasionaba un desequilibrio en los planteamientos económicos de la explotación. Asimismo solicitaba que, en tanto se resolvía dicha solicitud, se suspendiera el plazo para ingresar el actual canon, en evitación de trámites posteriores innecesarios.


  El 28 de marzo siguiente la empresa presentó otro escrito en el que, en síntesis, alegó que exigir el canon vigente cuando se había solicitado la modificación del contrato en este punto contravendría el principio de economía procesal y coherencia procedimental, constituyendo la solicitada suspensión de la exigencia del canon una medida cautelar en tanto se resolvía la solicitud de modificación del contrato, medida que puede ser acordada por quien instruye el procedimiento. Añadía que no existía voluntad obstativa de la empresa a pagar el canon, lo que realizaría puntualmente una vez el órgano de contratación resolviese su solicitud. Concluía reiterando que se acordase la suspensión solicitada o, en su defecto, que se prorrogase en 45 días más el plazo previsto en el contrato para el ingreso del canon correspondiente al año 2011.


  CUARTO.- Solicitado facultativamente por el citado Ayuntamiento un Dictamen a este Consejo Jurídico sobre las cuestiones planteadas, fue emitido el 9 de mayo de 2011 (nº 101/2011), en el que se concluyó lo siguiente:


  "Primera.- Procede desestimar la solicitud de modificación de la concesión demanial de referencia presentada por el concesionario y objeto de la presente consulta, por las razones expresadas en la Consideración Tercera del presente Dictamen.


  Segunda.- No procede suspender los efectos de la concesión en los términos interesados por el concesionario, procediendo la exigencia del canon concesional conforme a lo establecido en el PCAP de aquélla, por las razones expresadas en la Consideración Cuarta del presente Dictamen."


  Por lo que atañe a esta última, se destaca ahora lo allí expresado en el sentido de que "no hay precepto jurídico alguno que imponga al Ayuntamiento la obligación de suspender los efectos del negocio concesional, ni total ni parcialmente, por el hecho de que el adjudicatario presente una solicitud de modificación de la concesión, ni hay perjuicio irreparable por exigirle el canon correspondiente a la primera anualidad, como se trata del caso planteado, en los términos establecidos en la concesión. Es evidente, además, que no hay ninguna razón de interés público que habilite al Ayuntamiento a suspender los efectos de la concesión, sino sólo el interés particular de la empresa, cuya oposición al pago del canon por el hecho de haber solicitado la modificación concesional no enerva el que tenga una voluntad obstativa a su pago en los términos establecidos en la vigente concesión, a la que hay que atenerse en tanto no se modifique en el aspecto pretendido, sin que pueda vincularse el cumplimiento de aquélla, en lo atinente al pago del canon, a lo que resulte de la solicitud de su modificación. Así, conforme con el PCAP, dicho canon se devenga desde la firma del documento contractual en el que se formalizó el otorgamiento de la concesión (cláusula 14ª, párrafo 4º), disfrutando desde tal momento el adjudicatario del uso privativo concedido, lo que legitima desde entonces al Ayuntamiento para su percepción, incluso por la vía de apremio, al tratarse de un ingreso de Derecho Público, tal y como prevé la citada cláusula en su párrafo 5º. Y, por las mismas razones, en el futuro procederá el abono del correspondiente canon anual en tanto la concesión surta efectos jurídicos".


  QUINTO.- El 26 de julio de 2011 el Pleno del Ayuntamiento acordó desestimar la solicitud de modificación concesional y requerir al concesionario para que ingresase en la Tesorería Municipal el importe del canon correspondiente a 2011 en un determinado plazo, el 15 de septiembre de 2011, so pena de iniciar un procedimiento para acordar la extinción de la concesión.


  SEXTO.- El 4 de noviembre de 2011 el Tesorero Accidental del Ayuntamiento informa que al día de la fecha la concesionaria no ha ingresado el referido canon.


  SÉPTIMO.- El mismo día, el Alcalde-Presidente de la Corporación acordó incoar un procedimiento para la resolución de la concesión, fundado en el impago del canon concesional, al amparo de lo establecido en el artículo 100, f) de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas (LPAP), en relación con la cláusula 14ª del pliego de condiciones de la concesión, así como retener la garantía definitiva prestada en su día por el concesionario, "a resultas del procedimiento contradictorio para la liquidación del contrato y determinación de los daños que se deriven de la resolución contractual, en caso de que ésta fuera definitivamente acordada", con otorgamiento de un trámite de audiencia a la empresa concesionaria y a la entidad avalista interesada.


  OCTAVO.- El 22 de noviembre de 2011, la entidad avalista del concesionario presentó escrito en el que, en síntesis, expresa que el Ayuntamiento no aclara en su escrito de iniciación del procedimiento ante qué tipo de contrato nos hallamos, y que, si, como parece, se trata de una concesión demanial regulada en la LPAP y no un contrato administrativo de gestión de servicios públicos regulado en la normativa de contratos del sector público, la Administración no puede incautar la garantía, pues en la LPAP nada se establece al respecto, de forma que cualquier indemnización que proceda por la extinción anticipada de la concesión deberá ser reclamada por el Ayuntamiento a la concesionaria, así como el importe del canon establecido. Añade que si la Administración se ampara en el hecho de estar ante una concesión demanial regulada en la LPAP para no aplicar la normativa de contratación pública y así desestimar la solicitud de requilibrio financiero presentada en su día por el concesionario, no puede luego pretender la aplicación de dicha normativa para fundar la incautación de la garantía en el caso de extinción o resolución de la concesión. Considera que el problema del impago del canon viene derivado de cuestiones planteadas entre las partes "contractuales" que no afectan a la garantía prestada por la entidad avalista, por lo que no procede su incautación.


  NOVENO.- El 23 de noviembre de 2011 la concesionaria presentó ante el Ayuntamiento de Murcia un escrito dirigido al Ayuntamiento de Fortuna, siendo remitido al día siguiente a este último. En dicho escrito, la empresa solicita que se paralicen las actuaciones tendentes a "cancelar" el contrato de referencia y a ejecutar la garantía prestada, solicitando además un aplazamiento de 90 días para realizar el pago del canon correspondiente a 2011, fundado en su situación financiera, motivada por el impago por parte de diversas Administraciones Públicas, que cita (todas ajenas al Ayuntamiento de Fortuna), de varios créditos a su favor, que, en total, ascienden a más de nueve millones de euros, circunstancia que le ocasiona graves problemas de tesorería, sin que la empresa contara con el incumplimiento de los plazos de pago por parte de dichas Administraciones, que viene motivado por la actual situación económica general en España. Expresa, además, su intención de realizar en el futuro la explotación de la concesión mediante la instalación de las plantas fotovoltaicas de que se trata.


  DÉCIMO.- El 14 de diciembre de 2011 tiene entrada en este Consejo Jurídico un escrito del Alcalde del citado Ayuntamiento en el que expresa los antecedentes del caso y se refiere a las alegaciones presentadas. En síntesis, y en lo que atañe a la retención y posible incautación de la garantía a que se refiere el acuerdo de incoación del procedimiento de que se trata, considera que cabe una aplicación supletoria de la normativa de contratación administrativa, si la misma se cita a estos efectos en el clausulado de la concesión, como resulta en el caso (cláusula 3ª); además, indica que procede la incautación de dicha garantía a la vista de sus términos, ya que ésta responde "de las obligaciones, penalidades y demás gastos que se puedan derivar conforme a las normas y demás condiciones administrativas precitadas (la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público ?LCSP-) frente al asegurado". Por lo que se refiere a las alegaciones de la concesionaria, señala que su escrito no puede ser considerado propiamente como de oposición a la extinción de la concesión, a los efectos de requerir el Dictamen preceptivo de este Consejo Jurídico, sino una simple solicitud de aplazamiento de pago del canon, basado en dificultades de tesorería que no acredita. No obstante lo anterior, considera procedente solicitar el Dictamen de este Consejo Jurídico a fin de obtener las mayores garantías de acierto en las decisiones a adoptar por el Ayuntamiento. Junto a dicho escrito, remite diversa documentación relativa a los antecedentes ya reseñados.    


  A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


  PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre un procedimiento administrativo dirigido a acordar la resolución de una concesión demanial, habiéndose formulado oposición por parte del concesionario a tal resolución o extinción concesional, concurriendo de este modo el supuesto establecido en el artículo 12.7 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ).


Así cabe calificar la postura de la empresa concesionaria, por cuanto, frente a la pretensión del Ayuntamiento consultante de declarar la extinción-resolución de la concesión demanial, fundado en la falta de pago de la primera anualidad devengada del canon concesional (la del año 2011), dicha empresa manifiesta en su escrito de alegaciones su intención de proseguir con la concesión, solicitando un aplazamiento del pago de dicha anualidad, con el objeto así de que, una vez acordado aquél, se enerve el actual incumplimiento en que incurre y, en consecuencia, se deba "paralizar" o archivar el expediente. A los efectos de determinar la preceptividad del Dictamen, el citado artículo de la LCJ no limita la oposición del concesionario a unos u otros motivos, no pudiendo realizarse una interpretación restrictiva del supuesto, en garantía de los eventuales derechos de aquél frente a la potestad administrativa para declarar unilateralmente la extinción del indicado negocio jurídico.


En el mismo sentido y para un supuesto análogo (un procedimiento para declarar la caducidad de una concesión demanial portuaria por no haber procedido el concesionario a reponer la garantía exigible, oponiéndose éste a tal caducidad alegando como simple justificación de su incumplimiento ciertas dificultades económicas), el Dictamen del Consejo de Estado de 11 de noviembre de 2010, nº 2093/10, considera formulada oposición a los efectos procedimentales de que se trata.


SEGUNDA.- Procedimiento y competencia para resolver.


I. No hay reparos sustanciales que oponer a la tramitación realizada. Aunque no se ha remitido la formal propuesta de resolución que ha de culminar la instrucción del procedimiento (probablemente debido a la consideración municipal de que el Dictamen interesado no era de preceptiva solicitud), del escrito de consulta reseñado en los Antecedentes se desprende que la pretensión municipal tiene como objeto declarar la extinción (también llamada en ocasiones la "caducidad") de la concesión demanial de referencia, fundado ello en el artículo 100, f) LPAP, por la falta de pago del canon concesional correspondiente al año 2011 (la primera anualidad), considerando el Ayuntamiento que no procede conceder el aplazamiento de pago solicitado por el concesionario, al no acreditar los requisitos para ello.


Sobre la posible caducidad de procedimientos como el que nos ocupa, debida a un eventual transcurso del plazo máximo de resolución previsto en el artículo 44.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (LPAC), debe señalarse que el Consejo de Estado ha expresado en su Dictamen nº 666/2008, de 17 de julio, reiterando su doctrina plasmada en los Dictámenes nº 571/2008, de 30 de abril, y 692/2006, de 22 de junio, que "el artículo 44.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, no es aplicable a los expedientes encaminados a declarar la caducidad de las concesiones: "Pese a la terminología empleada en múltiples ocasiones de caducidad-sanción, la declaración de caducidad de un otorgamiento no es una sanción, sino la debida consecuencia del incumplimiento por parte del concesionario de sus obligaciones." Se señaló, además, que los procedimientos de caducidad de títulos concesionales no pueden incluirse entre los que implican el ejercicio de potestades de intervención, porque de la concesión demanial derivan para su titular derechos y obligaciones que excluyen la existencia de una relación general de sujeción, y la declaración de caducidad de dicho título no supone el ejercicio por la Administración de potestades de intervención." No obstante lo anterior, no puede desconocerse la jurisprudencia del Tribunal Supremo que estima aplicable el referido precepto de la LPAC a los procedimientos de resolución contractual por causas imputables al contratista, de naturaleza análoga al que aquí nos ocupa (vid. Dictámenes de este Consejo Jurídico nº 181/09 y 17/11, entre otros), por lo que, por razones de seguridad jurídica, el eventual transcurso del plazo de tres meses desde su iniciación sin notificar su resolución justificaría la declaración de su caducidad, sin perjuicio de la posibilidad de iniciar uno nuevo con el mismo objeto, de ser ello procedente.  


II. El órgano municipal competente para acordar, en su caso, la extinción concesional es el Pleno del Ayuntamiento, órgano que otorgó la concesión.


TERCERA.- El impago del canon concesional como causa justificativa de la extinción o caducidad de la concesión demanial. La solicitud de aplazamiento del pago de la primera anualidad del canon. El cobro mediante la ejecución de la garantía prestada por el concesionario.


I. El artículo 100, f) LPAP, aplicable directamente a la concesión demanial de referencia conforme a las Consideraciones que sobre tal negocio jurídico se expresaron en nuestro previo Dictamen nº 101/11 (al que en este punto hemos de remitirnos), establece que las concesiones y autorizaciones demaniales "se extinguirán" por la "falta de pago del canon o cualquier otro incumplimiento grave de las obligaciones del titular de la concesión, declarados por el órgano que otorgó la concesión o autorización".


Por su parte, la cláusula 14ª, párrafo 5º, del pliego de condiciones que rige la concesión establece que "la falta de pago del canon dentro de los plazos establecidos determinará el inicio del procedimiento de apremio para su exacción, con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación, sin perjuicio de que tal incumplimiento constituya causa de resolución del contrato" (en rigor, de extinción de la concesión demanial, conforme con lo expresado en dicho Dictamen).


Como señala la doctrina, el ejercicio de la potestad administrativa de resolución de los contratos o concesiones administrativas demaniales está presidido por el principio de proporcionalidad, de forma que en el ejercicio de tal potestad debe ponderarse la gravedad y trascendencia del incumplimiento de la obligación de que se trate, puesta en relación con el principio del mantenimiento del negocio jurídico, pues se considera que su formalización obedeció a intereses públicos cuya consecución ha de procurarse en la medida en que ello sea posible. En este sentido, el Consejo de Estado viene expresando reiteradamente en sus Dictámenes sobre expedientes análogos al que nos ocupa que "es criterio consolidado del Consejo de Estado que, al constituir la caducidad la sanción máxima que puede afectar a la relación concesional, sólo los incumplimientos de carácter esencial que perjudican gravemente el interés público inmanente en las concesiones demaniales pueden motivar la declaración de caducidad (entre otros, dictamen nº 446/2004, de 25 de marzo)" (Dictámenes nº 2090, 2092 y 2093/10, de 28 de octubre de 2010, 4 y 11 de noviembre de 2011, respectivamente).


Por todo ello, no cabe una interpretación tan rigurosa del referido precepto legal que conduzca a sostener que la extinción concesional sólo es posible cuando el eventual procedimiento de apremio sobre el deudor, dirigido a la exacción por tal vía del canon adeudado, ha resultado fallido y, por tanto, no es posible el pago, pues tal conclusión no se extrae de dicho precepto; pero, en el extremo opuesto, tampoco puede entenderse que la falta de pago del canon en su período voluntario determine ineludiblemente la obligación administrativa de declarar la caducidad de la concesión, pues ello podría ser inconveniente para los intereses públicos representados en el mantenimiento del negocio. Estos intereses, aparte de otros posibles, pueden cifrarse en el económico que la percepción del canon puede representar para la Administración, si el abono de las cantidades adeudadas puede conseguirse mediante la ejecución en vía de apremio de la garantía prestada en su día por el concesionario para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones concesionales (entre las que está, sin duda, el pago del canon) y, además, en el caso de ser ejecutada a tal fin, el concesionario procede posteriormente a reponer dicha garantía. Con tal proceder se procuraría, al menos en un principio, el mantenimiento de la vigencia de la concesión, sin perjuicio de las actuaciones procedentes en orden al cobro por la Administración de las cantidades adeudadas por el concesionario; y ello, en fin, a la vista de que, como se desprende de los Antecedentes del caso expresados en nuestro anterior Dictamen nº 101/2011, no parece fácil la eventual adjudicación de la concesión a otro interesado, en el caso de acordase efectivamente la extinción de la otorgada en favor del actual concesionario.    


En el mismo sentido que acaba de exponerse sobre la necesidad de ponderar las circunstancias del caso a la hora de resolver sobre la extinción o caducidad de una concesión demanial por falta de pago del correspondiente canon o tasa, puede traerse a colación, de modo orientativo, la regulación especial establecida en el artículo 98.1, b) del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado (TRLPE).


Dicho precepto configura como causa de caducidad el impago de una liquidación de tasas portuarias cuando tal impago alcance un plazo de 12 meses, si se trata de concesiones demaniales, y de 6 meses si se trata de autorizaciones demaniales; añade, no obstante, que para iniciar el expediente de caducidad será suficiente con que no se haya efectuado el ingreso en período voluntario, precisando luego que, una vez iniciado tal expediente, la Administración podrá archivarlo si, antes de dictar resolución, se produce el abono de lo adeudado en el correspondiente procedimiento de apremio que se hubiera tramitado y, además, el concesionario constituye la garantía que al respecto hubiera fijado la Administración. Así, dicha norma jurídica especial determina la entidad de la gravedad de la falta de pago del canon o tasa, a efectos de que constituya causa de caducidad concesional, mediante una referencia al transcurso de un determinado plazo sin obtenerse su pago, plazo que no es meramente el previsto en vía voluntaria, sino uno mayor, 12 meses para las concesiones demaniales; ahora bien, se permite la iniciación del procedimiento de caducidad cuando hubiera transcurrido el plazo de pago en período voluntario, pero hasta que no se perfeccione la causa de caducidad, con el impago de la liquidación de la tasa durante 12 meses, no se podrá declarar la extinción de la concesión; y, para el caso de que se hubiera perfeccionado tal causa, es decir, que hubiera transcurrido el citado plazo de impago, el precepto no obliga en todo caso a declarar la caducidad concesional, pues permite el archivo del procedimiento si durante su tramitación la Administración hubiera conseguido en definitiva el pago, incluso por la vía de apremio, y, además, el concesionario hubiera constituido las garantías exigidas por la Administración (señaladamente, porque el apremio y consiguiente cobro de lo adeudado se hubiera materializado mediante la ejecución de la garantía prestada en su momento, afecta al cumplimiento de todas las obligaciones concesionales, ex artículo 94 TRLPE, garantías que, en tal caso, habrían de reponerse para que siguieran surtiendo el efecto que les es propio); la mera permisión del archivo procedimental en estos casos implica, en fin, que la Administración puede proseguir el expediente y declarar la caducidad si efectivamente existió un impago superior a 12 meses, aunque no parece lógica tal declaración si se consiguió en definitiva la satisfacción de la deuda y se repusieron las garantías, salvo que las situaciones de impago en vía voluntaria se produjeran sistemáticamente. En el sentido expuesto, pueden verse los Dictámenes del Consejo de Estado nº 1772/09, de 19 de noviembre, 738/10, de 20 de mayo, y los nº 2090/10 y 2092 y 2093/11, antes citados, sobre el alcance que ha de darse al antiguo artículo 123.1, b) de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre (hoy, el indicado precepto del TRLPE).


II. Dicho lo anterior, la cuestión esencial en el caso que nos ocupa consiste en determinar si la actual situación de impago de la anualidad del canon correspondiente al año 2011 justifica acordar de inmediato la extinción concesional. A tal efecto, y conforme con las anteriores consideraciones, debe estimarse que la presentación de una solicitud de aplazamiento de pago como la reseñada en el Antecedente Noveno (que habría de ser objeto de requerimiento de subsanación, según se dirá) y la existencia de una garantía que alcanza a cubrir las cantidades actualmente adeudadas (el canon de 2011, más los intereses de demora y recargo ejecutivo, a liquidar en la oportuna providencia de apremio, según también se dirá), determina que el Ayuntamiento deba proceder, en un principio, a resolver lo oportuno sobre ese aplazamiento  y, después, en su caso, a la exacción de dichas cantidades en esta vía recaudatoria, mediante la ejecución de la mencionada garantía (afecta, en nuestro caso, al cumplimiento de las obligaciones concesionales, según se establece en la cláusula primera del contrato y así refleja el tenor de dicha garantía, doc. nº 9 exp.), requiriendo después al concesionario para que la reponga en la cantidad procedente. Y, en lo que se refiere a la posible extinción concesional, obrando sólo después en consecuencia con lo que resulte de las referidas actuaciones.


1. En efecto, en primer lugar, y por lo que se refiere al solicitado aplazamiento, debe decirse que la falta de pago del canon, como causa determinante de la eventual declaración de caducidad de la concesión demanial, quedaría enervada en el caso de que se concediera aquél, por cuanto con ello desaparecería, aun transitoriamente, el incumplimiento de la correspondiente obligación de pago (vid. el ya citado Dictamen del Consejo de Estado nº 1772/2009, de 19 de noviembre).


En el presente caso, como se reseñó en el Antecedente Segundo y se desprende de la cláusula segunda del contrato concesional, en la que se determina la cantidad líquida y el plazo de abono del canon correspondiente al año 2011, el 25 de marzo de ese año finalizó el plazo de pago voluntario establecido al efecto, sin ser cumplimentado por el concesionario y sin que presentase hasta entonces ninguna solicitud de aplazamiento; ello determinó, "ex lege", el inicio del periodo ejecutivo para su cobro, con los efectos legales añadidos (devengo de intereses de demora y recargo ejecutivo, ex artículos 65.5 -a sensu contrario- y 161.4 Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ?LGT-, en concordancia con el 2 del vigente Reglamento General de Recaudación ?RGR- aprobado por RD 939/2005, de 29 de julio). Como dijimos en nuestro anterior Dictamen nº 101/10, parcialmente transcrito en el Antecedente Cuarto, la presentación en su día de la solicitud de modificación de la concesión no tenía virtualidad suspensiva de la obligación de abono del canon en el referido plazo, ni, en general, suspendía los efectos de la concesión, cuyas obligaciones seguían siendo exigibles.


Con posterioridad a la indicada fecha, en concreto, el 28 de marzo de 2011 (Antecedente Tercero), incursa ya la deuda, como se dice, en su periodo ejecutivo de cobro, la concesionaria solicitó un primer aplazamiento por un período de 45 días (sin fundarlo entonces en dificultades financieras), no constando que fuera resuelta expresamente dicha petición, aunque en la práctica y mediante el acuerdo de 26 de julio de 2011 se la requirió para que ingresase el canon en un plazo que vencía el 15 de septiembre de ese año, mayor incluso que el solicitado (Antecedente Quinto). El 23 de noviembre de 2011 la empresa solicita un nuevo aplazamiento, esta vez por 90 días, alegando dificultades financieras y la causa de las mismas, en los términos reseñados en el Antecedente Noveno.


Ante tal situación, y considerando, como se apuntó anteriormente, que ambas solicitudes de aplazamiento se presentaron ya iniciado el período ejecutivo para el cobro de la mencionada anualidad del canon, y que, además, tampoco efectuó al pago dentro del último plazo concedido (15 de septiembre de 2011), procedería, en primer lugar, dictar la oportuna providencia de apremio (art. 167 LGT), por las cantidades antes apuntadas, si ello no se hubiese hecho ya (considerando que el requerimiento de pago realizado en el citado acuerdo de 26 de julio de 2011 no puede calificarse como tal providencia).


2. Sin perjuicio de la efectividad de dicha providencia de apremio (a la que, se insiste, sólo serían oponibles las solicitudes de aplazamiento formuladas en periodo voluntario, ex artículo 167.3, b) LGT, no existiendo en el caso), procedería asimismo requerir a la concesionaria para que subsanase las deficiencias advertidas en la solicitud de aplazamiento presentada el 23 de noviembre de 2011, en concreto, para que aportase la documentación acreditativa de que la situación económico-financiera de la empresa le impide de forma transitoria efectuar el pago en los plazos establecidos, a los efectos de lo previsto en el artículo 65 LGT, y ello en cumplimiento de lo establecido en el artículo 46.3, c) y 6 RGR sobre la subsanación de solicitudes de esta clase. En cuanto al requisito de la garantía exigida en la letra a) de dicho precepto, habría de entenderse suficiente la ya prestada por el concesionario, vista su apuntada finalidad de aseguramiento de todas las obligaciones concesionales, y no sólo para indemnizar eventuales daños y perjuicios al dominio público, como parece sugerir la entidad avalista alegante, siendo plenamente ejecutable dicha garantía a los efectos recaudatorios que nos ocupan, al amparo de lo establecido en el artículo 168 LGT.


3. A resultas de lo actuado en orden al solicitado aplazamiento de pago, su eventual otorgamiento determinaría la suspensión del procedimiento de apremio (art. 165 LGT). En el caso de no otorgarse aquél, o tras el transcurso del aplazamiento concedido sin que el concesionario hubiera efectuado el pago de las cantidades apremiadas, procedería ejecutar la mencionada garantía, tras lo cual habría que requerirle para que la repusiese en la cantidad ejecutada, siendo así que el eventual incumplimiento de este requerimiento habría de considerarse, sin duda, como grave a los efectos de justificar la extinción concesional; y ello con o sin concurrencia, en tal momento, de posibles incumplimientos de otras obligaciones de pago que pudieran existir, dimanantes, por ejemplo, de la liquidación complementaria de intereses de demora que se derivasen del eventual aplazamiento de pago del canon de 2011 (art. 65.4 LGT), de la liquidación de revisión de dicho canon (a efectuar por el Ayuntamiento conforme a lo previsto en la cláusula 14ª del pliego concesional), o de la falta de pago del canon correspondiente al actual año 2012 o posteriores (por la cantidad de 26.529,59 euros fijada en la estipulación segunda del contrato concesional, a abonar antes del 31 de enero de cada año, según la cláusula 14ª PCAP), todo ello al margen de que estas otras obligaciones de pago pudieran ser objeto de eventuales aplazamientos, de ser ello procedente conforme con la normativa aplicable.


Con tal proceder, como se dijo en su momento, se conseguiría, al menos en un principio, mantener la vigencia de la concesión, con los beneficios económicos a ella inherentes, pero sin perjuicio de las actuaciones procedentes para el cobro por la Administración de las cantidades adeudadas por el concesionario, y de la posibilidad de acordar en el futuro la extinción de la concesión, si así resultase procedente a la vista de la posterior actitud de la concesionaria respecto de las obligaciones dimanantes de dichas actuaciones.  


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes


CONCLUSIONES


  PRIMERA.- No procede, en este momento, la extinción de la concesión demanial de referencia, por causa del impago del canon correspondiente al año 2011, sino la prosecución de las actuaciones administrativas tendentes al cobro de las cantidades adeudadas por el concesionario, sin perjuicio tanto del eventual aplazamiento de dicha obligación de pago como de la posible extinción concesional que, en su caso, resultase procedente acordar tras la práctica de las referidas actuaciones, en los términos y por las razones expresadas en la Consideración Tercera del presente Dictamen.


  SEGUNDA.- En consecuencia, la pretensión municipal dirigida a acordar la extinción de la referida concesión demanial se informa en este momento desfavorablemente, sin perjuicio de lo expresado en la conclusión precedente.


  No obstante, V.S. resolverá.