Dictamen 295/25

Año: 2025
Número de dictamen: 295/25
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación y Formación Profesional (2024-
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, en representación de su hija Y, debidos a daños por accidente escolar.
Dictamen

 

Dictamen nº 295/2025

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 12 de noviembre de 2025, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación y Formación Profesional (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 10 de julio de 2025 (COMINTER 241317), sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, en representación de su hija Y, debidos a daños por accidente escolar (exp. 2025_231), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.- Por medio de un escrito fechado el 26 de septiembre de 2024, D.ª X, actuando en nombre y representación de su hija Y, formula una reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración educativa regional.

 

En su escrito de reclamación manifiesta lo siguiente: “Con fecha 25 de septiembre de 2024 y con ocasión de actividades en el centro Vega del Argos de educación física, mi hija sufrió un accidente (…) estando, practicando baloncesto, un compañero le lanzó la pelota en la cara a mi hija; con el golpe le lastimó la nariz y le rompió las dos patas de las gafas”

 

Por este motivo, solicita que se le indemnice en la cantidad que asciende a 35 euros, legalmente actualizada.

 

Con la solicitud de indemnización adjunta los siguientes documentos:

 

- Factura nº 6850 de Opticalia Cehegín, por el importe reclamado de 35 euros, y fotocopia del libro de familia.

 

SEGUNDO.- La documentación referida, junto con el Informe de accidente escolar elaborado por la Directora del IES el 7 de abril de 2024, se remite a la Consejería de Educación y Formación Profesional.

 

En el informe mencionado se precisa que la alumna estudia 2ª ESO, y que el percance se produjo a las 10:45 en la pista deportiva durante la clase de baloncesto. Se añade, además, que estaban presente en aquel momento el profesor responsable y el resto de los compañeros de la clase. Por último, se confirma el hecho que expone la interesada en la solicitud de indemnización.

 

TERCERO.- La reclamación se admite a trámite el 5 de mayo de 2025, designando instructor del procedimiento, indicando el plazo máximo de resolución, y los efectos del silencio administrativo. Así mismo, se solicita al responsable del IES que elabore un informe pormenorizado de los hechos.

 

CUARTO.- Obra en el expediente el informe elaborado por la Directora del IES el 14 de mayo de 2025, en el que relata:

 

“Yo, Z, profesor del IES Vega del Argos de Cehegín, expongo los siguientes hechos constatados en relación a lo ocurrido el día 25/09/2024 en clase de Educación Física con Y.

La actividad formaba parte de la unidad didáctica 1, sobre la estructura de una sesión de ejercicio físico (calentamiento, parte principal y vuelta a la calma), concretamente una actividad de calentamiento específico relacionada con un deporte, con las características propias de dicha fase del calentamiento, y del deporte escogido. Los alumnos se encontraban repartidos en diferentes agrupamientos con una canasta por grupo, practicando una actividad de ataque y defensa en baloncesto. Como profesor, me encontraba en el centro de la actividad, observando el desarrollo de la misma y facilitando feedback sobre la ejecución. En un momento dado, un alumno realiza un pase a una compañera del mismo equipo, siendo esta Y, proyectando el balón hacia la parte superior del cuerpo de la misma. La alumna no logra recepcionar correctamente y el balón le golpea en la cara. El balón no llevaba proyectada una fuerza desmesurada ni superior a lo necesario, aunque sí una trayectoria tens a, estando Y a unos 3 metros, a lo sumo de su compañero. En mi opinión se trata de una situación fortuita, muy común en la práctica deportiva y sin intención de lastimar o dañar premeditadamente por parte del alumno. Y adujo que tenía molestias en la nariz, pero el primer análisis hecho en clase no parecía tener ningún tipo de fractura o rotura, solo enrojecimiento en la zona, aunque pidió poder llamar a casa y poner en conocimiento la situación porque sin gafas la alumna no puede desenvolverse correctamente (la falta de visión es importante). El hecho fue presenciado por compañeros de clase, curso de 2° ESO D, que comentaron que la situación ocurrió "sin querer", que no pudo controlar la pelota. El testimonio de los compañeros que compartían la actividad fue el citado, en ningún momento presenciaron maldad, alevosía o premeditación en el gesto, simplemente un pase dentro del juego. Unos instantes tras el golpe Y increpó a su compañero el hecho de romperle las gafas y este, pidió perdón y se defendió diciendo que fue sin querer, pero se puso nervioso y hubo un instante de confrontación sin llegar a mayores. Y le gritó que le tenía que pagar las gafas y él, evidentemente nervioso, adujo que no, por lo que esa fue la mecha de la pequeña confrontación que fue mediada por el profesor y por dos compañeros. Como he dejado claro, en base a mi criterio personal relacionado con el mundo de la actividad física y el deporte, en este caso en el ámbito educativo, creo que la circunstancia que se dió corresponde a una situación común en los deportes, ya que las características de los mismos es un mayor o menor nivel de contacto, motricidad y riesgo de que ocurran accidentes, como en cualquier actividad física. El accidente no fue buscado ni premeditado y no hay razones ni pruebas de que lo fuera así. Sin más, espero haber expresado las circunstancias con la mayor claridad posible, facilitando su interpretación y comprensión”.

 

QUINTO.- El 28 de mayo de 2025 se concede audiencia a la reclamante para que pueda formular alegaciones o presentar los documentos o justificantes que estime oportunos.

 

Sin embargo, no consta que haya hecho uso de ese derecho.

 

SEXTO.- Con fecha 8 de julio de 2025 se formula propuesta de resolución desestimatoria, por no existir nexo causal entre el funcionamiento del servicio público educativo y el daño sufrido por el menor.

 

En tal estado de tramitación, y una vez incorporados los preceptivos índice de documentos y extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el 10 de julio de 2025.

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

 

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.

 

SEGUNDA.- Legitimación, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.

 

I. La reclamación se ha presentado por la madre del alumno perjudicado, que ostenta la representación legal del menor ex artículo 162 del Código Civil, lo que acredita mediante la presentación de una copia compulsada del Libro de Familia. Por ello, goza de la condición de interesada a los efectos previstos en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).

 

La legitimación pasiva corresponde a la Consejería consultante, en tanto que es titular del servicio público educativo a cuyo funcionamiento se imputa el daño.

 

II. La solicitud se ha formulado dentro del plazo de un año establecido en el artículo 67.1 LPAC, como se deduce del análisis del expediente administrativo. En este sentido, se debe recordar que la solicitud de indemnización se formuló muy poco tiempo después de que se hubiese producido el hecho lesivo y, por ello, de forma temporánea.

 

III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.

 

TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.

 

I. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 LRJSP, cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstos no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.

 

Ahora bien, a este respecto el Consejo Jurídico, al igual que ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el sólo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999, entre otras).

 

Por otro lado, el Consejo de Estado en reiterados Dictámenes, entre los que podemos citar el número 229/2001, mantiene un criterio similar al jurisprudencial, al señalar que el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración no implica que “deba responder necesariamente de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en centros públicos, sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial, deberán darse los requisitos que la caracterizan”.

 

Resulta, pues, necesario analizar las circunstancias que se hayan producido en cada caso para determinar si han concurrido o no los requisitos legalmente establecidos en los artículos 32 y siguientes LRJSP y se pueda declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración. En lo que aquí nos interesa, es decir, en orden a determinar la existencia de responsabilidad patrimonial, se ha de tener en cuenta, como se dejó apuntado con carácter general en nuestro Dictamen núm. 89/2014, de 31 de marzo, que no todos los accidentes sufridos en el seno de una clase de Educación Física han de revestir el mismo tratamiento.

 

Debe partirse de la idea de que las clases que se imparten de esa asignatura no constituyen por sí mismas actividades generadoras de riesgo o, por lo menos, de riesgos que vayan más allá de los inherentes a la práctica de cualquier actividad deportiva que se realice de acuerdo con las reglas que le son propias. Por esa razón, resulta constante y reiterada la doctrina de los consejos consultivos que excluye la responsabilidad patrimonial de la Administración cuando el ejercicio se desenvuelve en los márgenes del riesgo que en sí mismo encierra la práctica deportiva.

 

II. De los hechos expuestos en el expediente se desprende que el incidente se produjo en el contexto de una actividad deportiva, concretamente dentro de la unidad didáctica correspondiente al calentamiento específico en el marco de una sesión de Educación Física.

 

En este sentido, un compañero lanzó un pase que impactó fortuitamente en el rostro de la alumna Y, causándole molestias en la nariz y la rotura de sus gafas. No existen indicios de conducta dolosa, negligente ni antipedagógica por parte del profesorado, que se encontraba presente supervisando la actividad, ni tampoco se ha constatado que el pase realizado por el alumno se efectuara con violencia o imprudencia relevante. Tanto el profesor como los propios testigos calificaron el suceso como accidental, sin alevosía ni intencionalidad.

 

Nos encontramos, pues, ante una situación que, por incontrolable e imprevisible, resulta inevitable, de modo que este tipo de accidentes se produce por la materialización de unos riesgos que resultan inherentes al desenvolvimiento de los menores en el centro escolar, sin que el deber de vigilancia del profesorado pueda extenderse a todos y cada uno de los movimientos de cada alumno y durante todo el tiempo de permanencia en el centro educativo.

 

De otra parte, se debe significar que cuando un alumno tiene necesidad de llevar gafas habitualmente, la posibilidad de que se le caigan o rompan supone un riesgo consustancial a sus propias circunstancias físicas, que no debe ser asumido por la Administración autonómica tan sólo por el hecho de que el daño, como sucedió en esta ocasión, se produjera en un centro educativo de su titularidad (Dictamen del Consejo de Estado núm. 1826/2002).

 

Conviene destacar que resulta muy abundante la doctrina sentada por otros órganos consultivos autonómicos y por este Consejo Jurídico que propugna la ausencia de la relación de causalidad cuando los hechos dañosos se producen de modo fortuito, dentro del riesgo que suponen las actividades deportivas que realizan los escolares durante las clases de Educación Física, y no por la falta de vigilancia exigida al profesorado o por el mal estado de las instalaciones. Por lo que se refiere a este Órgano consultivo, basta con hacer referencia a los Dictámenes núms. 67 y 248 de 2021 o al 67/2022, que se refieren a sucesos muy similares al que aquí se trata.

 

En atención a lo expuesto, debe concluirse que el daño sufrido por la alumna Y constituye un riesgo asumido por la participación voluntaria y activa en una actividad física reglada, y que no existe nexo causal directo ni exclusivo entre el funcionamiento del servicio público educativo y el perjuicio alegado. En consecuencia, no concurren los requisitos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa, debiendo desestimarse la reclamación interpuesta.

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, por no haberse acreditado la existencia de relación de causalidad alguna entre la prestación del servicio público educativo y el daño sufrido por el alumno, cuya antijuridicidad tampoco ha sido demostrada.

 

No obstante, V.E. resolverá.