Dictamen n.º 300/2025
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 18 de noviembre de 2025, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Directora Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 3 de abril de 2025 (COMINTER 137640) y CD recibido en la sede de este Consejo Jurídico el día 4 de abril de 2025, sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª J., por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (exp. 2025_125), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 24 de mayo de 2020, D. J. solicitó al Servicio Murciano de Salud autorización para la derivación de su hija menor de edad, a un hospital privado para someterse a una intervención quirúrgica el 27 de mayo de ese mismo año, para corregir la grave escoliosis que presenta y que ha venido evolucionando de forma tórpida y rápida desde el año 2018. La técnica quirúrgica que se le propone en dicha entidad privada es diferente a la que se emplea en el Servicio Murciano de Salud y permite la recuperación posterior del movimiento de la espalda de la niña, lo que no es posible con la técnica quirúrgica empleada en los hospitales públicos murcianos, que fusiona de forma permanente e irreversible las vértebras.
Afirma, asimismo, que desde que la niña fue derivada el 27 de febrero de 2020 al Hospital Universitario “Virgen de la Arrixaca” (HUVA) de Murcia, no ha tenido noticias ni ha sido citada por Traumatología de dicho centro, a pesar de su insistencia en la urgencia del tratamiento que precisaba su hija.
Como petición subsidiaria, se solicitó que el ente público sanitario asumiera a posteriori el coste global de la intervención, a cuyo efecto se adjuntaban los documentos con los presupuestos facilitados por el Hospital, el equipo de cirugía y la prótesis a implantar, que asciende a un total de 25.747,20 euros.
SEGUNDO.- Por resolución de 1 de junio de 2020, la Dirección General de Asistencia Sanitaria, tras exponer la normativa que regula las prestaciones sanitarias y el resarcimiento de los gastos habidos por los ciudadanos con ocasión de su asistencia en centros diferentes de los de titularidad pública o concertados, desestima de forma tácita la solicitud, en los siguientes términos:
“PRIMERO: El Hospital Virgen del Mar de Madrid es un hospital privado no concertado con el Sistema Nacional de Salud.
SEGUNDO: No se han agotado las posibilidades de tratamiento que para el caso de su hija, ofrecen los servicios especializados de nuestra Comunidad Autónoma. En este sentido se ha contactado con el Servicio de Traumatología del Hospital Clínico Universitario Virgen de la Arrixaca, comprobando que tiene cita programada para el día 4 de junio, a donde había sido remitida desde su Área de Salud, en el cual se realizarán las actuaciones oportunas para tratar el problema de salud de su hija, o se le indicarán las actuaciones a seguir, y todo ello dentro del sistema público”.
TERCERO.- Con fecha 16 de junio de 2020, la Sra. J. presenta reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración regional, para que se declare su “derecho al resarcimiento económico del coste de la intervención de mi hija, como consecuencia del anormal funcionamiento del servicio sanitario público”.
Alega la actora que “Las peticiones de resarcimiento económico del coste de la operación de mi hija deben ser calificadas como una petición de responsabilidad patrimonial que trae causa del anormal funcionamiento del servicio sanitario público que ha permitido durante un plazo superior a dos años desde que se detectó la enfermedad, su agravamiento y la necesidad de adoptar una medida de intervención fuera del sistema público de salud, para evitar situaciones irreversibles para mi hija en el curso de la enfermedad, además de aplicar una técnica acorde con la recuperación funcional posterior de la espalda, cuando mi hija haya cesado en su crecimiento físico”.
CUARTO.- Requerida la reclamante para subsanar su solicitud, presenta el 13 de julio de 2020 un escrito en el que efectúa las siguientes alegaciones, tendentes a precisar la imputación del daño al servicio público sanitario:
“… la litis no versa sobre lesiones producidas directamente por el funcionamiento normal o anormal del servicio público a cargo del Servicio Murciano de Salud, sino por la dejación de funciones y la ausencia de atención sanitaria en la cadena de sanidad pública, desde que se diagnosticó a mi hija los primeros síntomas de la enfermedad por escoliosis, en la atención primaria, en su Centro de Salud, hasta que la evolución acelerada de la enfermedad me obligó a acudir al sistema sanitario privado ante la inacción e inactividad del Servicio Murciano de Salud.
3. Las consecuencias derivadas de esa inactividad han sido el agravamiento acelerado de la enfermedad y la ausencia de atención sanitaria, con el riesgo acreditado por los facultativos intervinientes, de provocar una deformidad y rigidez permanente en la columna vertebral de una niña de 15 años, que está todavía en proceso de crecimiento natural.
4. Desde la primera visita en Atención Primaria, ocurrida en abril del 2018 hasta la fecha de intervención quirúrgica privada, han transcurrido 25 meses y ello, en ausencia de vigilancia sanitaria que haya podido prever la evolución de la enfermedad y adoptar medidas paliativas o que hubiesen demorado o retrasado la necesidad de esa intervención quirúrgica, recomendada de urgencia por el facultativo que la intervino en la Clínica Hospital Virgen del Mar”.
En el mismo escrito concreta su pretensión indemnizatoria en los gastos derivados del tratamiento de la menor, que cuantifica en 24.222,20 euros
QUINTO.- Admitida a trámite la reclamación, por resolución de la Dirección Gerencia del Servicio Murciano de Salud, de 15 de julio de 2020, se ordena la instrucción del procedimiento al Servicio Jurídico del indicado ente público sanitario, que procede a comunicar a la interesada la información prescrita por el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), al tiempo que recaba de las Gerencias de las Áreas de Salud concernidas por la reclamación una copia de la historia clínica de la paciente y el informe de los facultativos que le prestaron asistencia. Idéntico requerimiento se dirige al Hospital privado en el que se practicó la intervención.
Consta, asimismo, que por la instrucción se procedió a comunicar la presentación de la reclamación a la correduría de seguros del Servicio Murciano de Salud.
SEXTO.- Remitida la documentación sanitaria solicitada por la instrucción, obran en el expediente los siguientes informes:
- El del traumatólogo que operó a la niña en el Hospital “Virgen del Mar” de Madrid, que es meramente descriptivo de la situación clínica de la menor al solicitar asistencia en dicho centro, del tratamiento quirúrgico realizado y de la evolución posterior.
- El del Jefe de Servicio de Traumatología del HUVA, que se limita a señalar que un facultativo de dicho servicio “el 4 de junio de 2020 valoró a la paciente en consulta. Presentaba una escoliosis idiopática del adolescente intervenida en Madrid durante el confinamiento del estado de alarma. Previo a cirugía, presentaba escoliosis 51º T. Se le realizó intervención para artrodesis desde TH4 a L4, con instrumentación pedicular”.
- El del facultativo del Servicio de Traumatología del Hospital “Reina Sofía” de Murcia, que trató a la paciente y la derivó al HUVA, que se expresa en los siguientes términos:
“En el escrito de reclamación patrimonial justifican que existe una demora mayor de 2 años desde que se detectó la enfermedad. Esto no es cierto, ya que la escoliosis fue valorada en consulta de traumatología el 24 de octubre de 2019 (en esa visita no había criterios para intervenir a la paciente, ya que la escoliosis era leve), y se decide que la escoliosis ha aumentado y debe ser intervenida el 27-2-2020, y se remite de carácter preferente al Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca”.
SÉPTIMO.- Con fecha 20 de noviembre de 2020, se solicita al Servicio de Inspección de Prestaciones Asistenciales el preceptivo informe de la Inspección Médica. No consta que haya llegado a evacuarse.
OCTAVO.- Por la correduría de seguros del Servicio Murciano de Salud se incorpora al expediente un informe médico pericial, evacuado por dos especialistas en Cirugía Ortopédica y Traumatología, que alcanza las siguientes conclusiones:
“1. Ante una escoliosis de 45º es aceptable intentar tratamiento conservador de entrada.
2. Se realizó nueva revisión a los 4 meses tras el diagnóstico, es decir revisión en el plazo recomendado (cada 6 meses).
3. Cuando se objetivó progresión de la curva (febrero 2020) se decidió derivar a Unidad de Columna para valorar tratamiento quirúrgico. La cita en Unidad de columna (junio 2020) llegó 4 meses después, plazo también adecuado.
4. La técnica de fusión vertebral es la técnica quirúrgica de elección en el tratamiento de la escoliosis idiopática del adolescente.
5. Si el paciente decidió buscar alternativas, mayor rapidez o una técnica concreta en un centro privado, entiendo que es bajo su responsabilidad.
6. El diagnóstico, seguimiento y derivación se hicieron dentro de los plazos recomendados. No considero que exista pérdida de oportunidad ni perjuicio para la paciente”.
NOVENO.- Con fecha 4 de febrero de 2025, se notifica a la reclamante la apertura del preceptivo trámite de audiencia. No consta que haya hecho uso del mismo mediante la presentación de alegaciones o justificaciones adicionales.
DÉCIMO.- Con fecha 28 de marzo de 2025, la unidad instructora formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al no apreciar la concurrencia de todos los elementos a los que el ordenamiento anuda el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, en particular el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el daño reclamado, ni su antijuridicidad.
Motiva el rechazo de la reclamación en que no concurren los requisitos establecidos por el ordenamiento para el resarcimiento por el sistema público de salud de los gastos en que los ciudadanos hayan podido incurrir al recibir asistencia sanitaria fuera de dicho sistema, como tampoco se ha acreditado que la prestación sanitaria que se dispensó a la menor en el ámbito del Servicio Murciano de Salud fuera inadecuada.
En tal estado de tramitación, y una vez incorporado el preceptivo extracto de secretaría y un índice de documentos, se remite el expediente al Consejo Jurídico en solicitud de dictamen, mediante comunicación interior del pasado 3 de abril de 2025, complementada con diversa documentación en soporte digital, recibida en este Órgano consultivo el 4 de abril.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, y 81.2 LPAC, y con dicho carácter preceptivo se ha recabado y se emite este Dictamen.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo para reclamar y procedimiento.
I. La reclamante está legitimada, ex artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen jurídico del Sector Público (LRJSP), para pretender el resarcimiento del coste de la asistencia recibida por su hija en la sanidad privada, en la medida en que, aunque no consta quién efectuó el pago de las facturas aportadas junto a la reclamación, sí se especifica en ellas que la paciente es X, menor de edad a la fecha de la intervención, por lo que el detrimento patrimonial por el que reclama cabe presumir que fue soportado, bien por la propia paciente, en cuyo caso la actuación de D.ª María José se habría producido en su condición de representante legal de su hija, ex artículo 162 del Código Civil, bien por la unidad familiar, en cuyo caso la legitimación de la reclamante sería directa.
La Administración regional está legitimada pasivamente, por dirigirse contra ella la pretensión indemnizatoria e imputarse el daño a uno de los servicios públicos de su competencia.
II. La reclamación se ha presentado dentro del plazo anual que, para la prescripción del derecho a reclamar, establece el artículo 67.1 LPAC, toda vez que los gastos en la sanidad privada cuyo resarcimiento se solicita se produjeron en el mes de mayo de 2020 y la reclamación se presentó el día 16 de junio de ese mismo año.
III. Se ha seguido el procedimiento previsto en la LPAC para la tramitación de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial, sin que se observen carencias esenciales, obrando en el expediente los informes de los servicios a cuyo funcionamiento se imputa el daño, así como el trámite de audiencia a la interesada, que junto con la solicitud de este Dictamen constituyen los trámites preceptivos de este tipo de procedimientos.
En cuanto a continuar el procedimiento sin esperar a la emisión del informe de la Inspección Médica, que fue solicitado en el año 2020, cabe recordar que el artículo 22.1, letra d) LPAC, prevé que, transcurridos tres meses desde la solicitud, sin que haya llegado a recibirse el informe, proseguirá el procedimiento. Y esto es lo que ha ocurrido en el supuesto sometido a consulta. Ha de precisarse, además, que dados los términos en los que se plantea el debate, existen suficientes elementos de juicio en el expediente para poder resolver, aun sin el valioso informe de la Inspección, toda vez que las imputaciones de la interesada acerca de una demora injustificada en la atención dispensada a su hija o a la mayor adecuación de la técnica quirúrgica elegida por el traumatólogo privado que intervino a la niña, en contraposición a la que se le proponía en la sanidad pública, no han sido acreditadas mediante la presentación de una prueba suficiente e idónea, que no ser? ?a otra que un informe pericial médico, atendido el carácter estrictamente técnico de los extremos sobre los que habría de versar.
TERCERA.- Responsabilidad patrimonial en materia sanitaria. Consideraciones generales.
La responsabilidad patrimonial exigida por la actuación en el campo sanitario está sometida a los principios de la responsabilidad de la Administración que rigen en nuestro Derecho, derivada del artículo 106.2 CE, según el cual “los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. Por otra parte, el Texto Constitucional (artículo 43.1) también reconoce “el derecho a la protección de la salud”, desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, de naturaleza objetiva, son recogidos por los artículos 32 y siguientes de la LRJSP y desarrollados por abundante jurisprudencia, con estas características esenciales:
1. La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupos de personas.
2. Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.
3. Ausencia de fuerza mayor.
4. Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.
La actuación del sanitario ha de llevarse a cabo con sujeción a la denominada “lex artis ad hoc” o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación e intervención médica y las circunstancias en que la misma se desarrolle (Dictámenes números 49/01 y 97/03 del Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión, sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo para determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente (STS, Sala 3ª, de 14 de octubre de 2002).
CUARTA.- Actuaciones anómalas que se imputan al funcionamiento del servicio público sanitario.
I. Para la reclamante, la causa de los gastos que hubo de afrontar en la sanidad privada radica en “la dejación de funciones y la ausencia de atención sanitaria en la cadena de sanidad pública, desde que se diagnosticó a mi hija los primeros síntomas de la enfermedad por escoliosis, en la atención primaria, en su Centro de Salud [abril de 2018], hasta que la evolución acelerada de la enfermedad me obligó a acudir al sistema sanitario privado [mayo de 2020] ante la inacción e inactividad del Servicio Murciano de Salud”. Alega, asimismo, que la intervención privada, que le fue planteada como urgente por el traumatólogo privado que practicó la operación, perseguía garantizar a la pequeña una mejor recuperación funcional de la columna, frente a la técnica quirúrgica utilizada en la sanidad pública. Tras ser intervenida en la sanidad privada, la niña vuelve a ser atendida por el sistema público de salud, de modo que su reclamación se dirige únicamente al resarcimiento de los costes derivados de la intervención, que cuantifica en 24.222,20 euros.
Como venimos indicando en reiterados Dictámenes (por todos, los núm. 17/2008, 111/2021 y 32/2024) “en el Dictamen de 27 de noviembre de 2003 (Exp. 3322/2003), (el Consejo de Estado) recordó que “debe dilucidarse si los gastos realizados en la medicina privada son asumibles por la Administración sanitaria o deben ser soportados por el propio interesado. Únicamente procedería el abono de tales gastos, a título de responsabilidad patrimonial de los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, en el caso de error de diagnóstico o inasistencia en la sanidad pública, y a título de reintegro de gastos, en el caso de que la atención en la sanidad privada traiga causa de una “urgencia vital”, de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 5.3 del Real Decreto 63/1995, de 20 de enero, sobre ordenación de prestaciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud".
Como señalamos, entre otros, en nuestro Dictamen 372/2016, debe tenerse en cuenta como distinción relevante, que existe una doble vertiente sobre el reintegro de gastos, según se esté ante casos en los que proceda la aplicación del artículo 5.3 del R.D. 63/1995 (hoy Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización), o ante los restantes casos en los que se haya acudido a la asistencia en la medicina privada, y serán estos últimos los susceptibles de ser considerados como posibles supuestos de responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria. El artículo 4.3 del citado Real Decreto 1030/2006 establece que los servicios comunes de dicha cartera únicamente se facilitarán por centros, establecimientos y servicios del Sistema Nacional de Salud, propios o concertados, “salvo en situaciones de riesgo vital, cuando se justifique que no pudieron ser utilizados los medios de aquél”. En esos casos de asistencia sanitaria urgente, inmediata y de carácter vital que hayan sido atendidos fuera del Sistema Nacional de Salud, se reembolsarán los gastos de la misma una vez comprobado que no se pudieron utilizar oportunamente los servicios de aquél y que no constituye una utilización desviada o abusiva de esta excepción. La STS de 17 de julio de 2007, Sala 4ª, interpreta que el requisito de necesidad de recibir asistencia sanitaria urgente, inmediata y de carácter vital, se da cuando la referida asistencia es precisa para conservar la vida, los aparatos y órganos del cuerpo humano o su mejor funcionalidad, o para lograr una mejor calidad de vida y menor dolor y sufrimiento.
Si bien en un primer momento la reclamante parece acogerse a esta específica vía resarcitoria, la desestimación de su petición de resarcimiento de costes sanitarios, la lleva a interponer una reclamación de responsabilidad patrimonial, que fundamenta en la imputación al Servicio Murciano de Salud de abandono y ausencia de prestación sanitaria adecuada a su hija. De ahí que el resarcimiento de los daños por los que ahora se reclama, en forma de indemnización de responsabilidad patrimonial, dependa de que pueda considerarse acreditado que la actuación sanitaria denotara un funcionamiento anormal, por haber incurrido en la falta o ausencia de asistencia pública alegada, y que ello justificara acudir, en el supuesto concreto, a un centro privado, dado que en caso contrario existiría el deber jurídico para la reclamante de soportar tales gastos (artículo 32.1 LRJSP).
Como ya se ha expuesto, la actora considera que el Servicio Murciano de Salud no dio una respuesta asistencial a la paciente, en los 25 meses que duró el proceso de su enfermedad, desde que se detectó la escoliosis en abril de 2018, hasta que fue intervenida en la sanidad privada.
Sin embargo, estas alegaciones de omisión de medios en la asistencia sanitaria prestada no han venido acompañadas de una prueba suficiente y adecuada que las sostenga, lo que podría amparar sin mayor justificación un pronunciamiento desestimatorio de la reclamación, dada la distribución de la carga de la prueba que se desprende del artículo 217 de la LEC, que recoge el clásico aforismo “necessitas probandi incumbit ei qui agit”, y que conmina a quien pretende la declaración del derecho a ser indemnizado a probar la concurrencia o certeza de todos aquellos elementos de los que se desprende el pretendido efecto jurídico.
En cualquier caso, los informes médicos obrantes en el expediente, en particular el del traumatólogo del Hospital “Reina Sofía” de Murcia que derivó a la paciente a la Unidad de Columna del HUVA, y el de la correduría de seguros del Servicio Murciano de Salud, contradicen las imputaciones de mala praxis de la actora. Según se desprende de dichos informes, atendidos los síntomas y signos de enfermedad que la paciente presentaba en cada momento en que acudió a los distintos niveles asistenciales del sistema público de salud, tanto en atención primaria como especializada, la atención dispensada fue ajustada a la lex artis en todo momento. Así, respecto a la imputación de demora en el tratamiento de la escoliosis, el informe de la correduría contiene la siguiente consideración:
“Se trata de una paciente diagnosticada de escoliosis idiopática del adolescente. Las primeras radiografías en las que evidencian la deformidad se realizaron en atención primaria en abril de 2018, en noviembre de 2018 es derivada a traumatología. En traumatología fue diagnosticada el 24 octubre de 2019, describen una curva de 45º, se ofrece rehabilitación y corsé, pero la familia prefiere esperar para el uso de este último. Si bien, 45º es el punto de corte que habitualmente utilizamos para decidir tratamiento quirúrgico, los límites nunca son cien por cien estrictos. Es muy habitual que de entrada se paute tratamiento de fisioterapia, corsé y controles; si la deformidad progresa se pauta cirugía. 4 meses después 27 febrero 2020 nueva revisión en Traumatología, al ver progresión, curva > 45º, se solicita derivación a otro hospital para valoración en unidad de columna. 4 Meses después, cita en unidad de columna 4 junio, cuando la paciente ya había sid o intervenida en Madrid”.
Las conclusiones del informe en relación con la alegada demora en la instauración del tratamiento quirúrgico son que ante una escoliosis de 45º es aceptable intentar tratamiento conservador de entrada, y que las revisiones se pautaron dentro del plazo (no más de seis meses) recomendado por la ciencia médica para el seguimiento de la evolución. Además, fue en el momento en que se objetivó la progresión de la curva, en febrero de 2020, cuando se derivó a la Unidad de Columna del HUVA para valorar el tratamiento quirúrgico, si bien la interesada no esperó a ser vista en la consulta que tenía programada el 4 de junio de ese mismo año y, apenas una semana antes, el 27 de mayo, decidió que su hija se operara en Madrid. Concluye el informe que “El diagnóstico, seguimiento y derivación se hicieron dentro de los plazos recomendados. No considero que exista pérdida de oportunidad ni perjuicio para la paciente”.
También contesta el informe pericial de la correduría a las imputaciones de inadecuación de la técnica quirúrgica que se iba a emplear en el sistema público de salud (artrodesis y fusión vertebral) para enderezar la columna y resolver la escoliosis que presentaba X:
“… se trata de una paciente con Risser 2-3 y 15 años de edad, por tanto no estaría indicado el tratamiento con técnicas “growth friendly”, el gold estándar es la corrección de la deformidad mediante artrodesis y fusión vertebral. La técnica de retirada de implantes que le ofrecieron en el centro privado no es el gold estándar, es una técnica que realiza un cirujano concreto en función de su experiencia. Considero que la paciente estaba en el proceso de tratamiento correcto, si decidieron buscar alternativas privadas entiendo que es bajo su responsabilidad económica”.
El mismo informe señala que las técnicas “growth friendly”, son aquellas en las que se pretende retrasar la artrodesis o fusión vertebral hasta que el paciente alcanza la madurez de crecimiento, pues si se realizara la fusión de entrada en los pacientes infantiles, se impediría el desarrollo armónico de la caja torácica y la columna con el resto del cuerpo en crecimiento, lo que derivaría en problemas futuros. De ahí que estas técnicas se consideren especialmente útiles en pacientes infantiles que aún no hayan cumplido los 10 años de edad. X, por el contrario, ya había cumplido los 15.
Corolario de lo expuesto es que no existió una falta de asistencia de la sanidad pública, en forma de demora indebida en la instauración del tratamiento quirúrgico, o un error en la elección de la técnica a emplear en la intervención, que pudieran justificar el reintegro de los gastos habidos en la sanidad privada, los cuales se debieron en exclusiva a la decisión de la interesada de acudir a un centro ajeno al sistema público de salud, sin que las circunstancias que revela el caso permitan considerar concurrentes los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, por lo que procede desestimar la reclamación.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.- Se dictamina en sentido favorable la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, dado que no concurren todos los elementos a los que el ordenamiento jurídico anuda el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, singularmente el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el daño alegado, cuya antijuridicidad tampoco se ha probado.
No obstante, V.E. resolverá.