Dictamen 254/25

Año: 2025
Número de dictamen: 254/25
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Fomento e Infraestructuras (2015-2017) (2018-
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, en representación de D. Y, por daños en vehículo.
Dictamen

 

Dictamen nº 254/2025

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 8 de octubre de 2025, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Fomento e Infraestructuras (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 30 de abril de 2025 (COMINTER número 200245), sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, en representación de D. Y, por daños en vehículo (exp. 2025_156), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.- Con fecha 15 de febrero de 2024, una Letrada que dice actuar en representación de D. Y, presenta reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración regional por los daños que este último dice haber sufrido como consecuencia del anormal funcionamiento del servicio público de conservación de carreteras.

 

Relata que el 3 de febrero de 2024, mientras circulaba por la carretera RM-11 (Lorca-Águilas), en el punto kilométrico 2,200 en sentido Águilas y sobre las 14,30 h, “divisó un obstáculo cuando circulaba por el carril izquierdo de dicha carretera (que consta de dos carriles). Sin embargo, debido al denso tráfico que presentaba ese tramo (además a esa altura se encuentran varios semáforos que ralentizan la circulación), el interesado no pudo esquivar el obstáculo que presenció ya que era imposible cambiar de carril porque había otros vehículos ocupando el carril derecho, y tampoco era viable detener drásticamente la circulación puesto que eso habría ocasionado otro accidente de peores consecuencias ya que otros vehículos iban detrás del interesado”.

 

Tras circular por encima del obstáculo sufrió el pinchazo de una rueda y leves desperfectos en la carrocería. Solicita una indemnización de 240,87 euros, en concepto de coste de reparación de los desperfectos sufridos por el turismo accidentado.

 

Junto a la reclamación se aporta un documento de apoderamiento a la Letrada actuante y copia de los siguientes documentos: a) DNI del reclamante; b) factura de sustitución del neumático más alineación de la dirección, por importe de 180,37 euros; c) resguardo de depósito del vehículo en taller de chapa y pintura con presupuesto de reparación por importe de 60,50 euros; d) reportaje fotográfico del lugar del siniestro, del obstáculo y del neumático dañado; y e) informe estadístico de la Guardia Civil, según el cual el siniestro pudo producirse de la siguiente forma:  “el conductor circulaba por el carril izquierdo de la carretera RM-11, pk 2,200 sentido Águilas, el cual se ha encontrado un objeto en la vía, resultando ser un espejo retrovisor de un turismo, y según el perjudicado no ha podido esquivarlo ya que circulaban varios vehículos que le precedían, y por tanto no lo ha divisado a tiempo. por tales hechos, ha chocado con el espejo con la rueda de lantera izquierda, provocando un corte en el flanco exterior del neumático de dicha rueda”.

 

SEGUNDO.- Requerido el interesado para subsanar la reclamación mediante su presentación por medios electrónicos, lo hace el 4 de marzo de 2024.

 

El 25 de abril de 2024, se comunica al interesado que se ha recibido su reclamación “como consecuencia del supuesto enriquecimiento injusto o sin causa de esta administración a consecuencia de determinados trabajos realizados supuestamente por esa interesada” (sic) y se le requiere para que presente diversa documentación e información, lo que cumplimenta el 26 de abril, mediante la presentación de una declaración en la que manifiesta no haber solicitado ni haber percibido otras indemnizaciones por los mismos hechos que motivan su reclamación. Asimismo, adjunta copia de la siguiente documentación: a) permiso de conducir del reclamante; b) permiso de circulación expedido a nombre del interesado y tarjeta de inspección técnica del vehículo siniestrado; c) información sobre cuenta bancaria donde ingresar la indemnización, en su caso; d) informe estadístico evacuado por la Guardia Civil; e) clausulado de la póliza de seguro del vehículo y recibo de la prima anual.

 

TERCERO.- Recabado el preceptivo informe de la Dirección General de Carreteras, lo evacua el Servicio de Conservación, para indicar que la vía en la que se produjo el siniestro es de titularidad y competencia autonómica, y que no se tuvo conocimiento del accidente en su día, sin que conste aviso de la Dirección General de Tráfico, Policía Local o del Teléfono112, ni actuación de la brigada de conservación.

 

Se informa, asimismo, que no existe constancia de otros accidentes similares en el mismo lugar, que no se ha realizado ninguna actuación con la brigada de conservación en este tramo de carretera relacionada con el evento lesivo, y que dicho en ese punto no existe señalización que merezca significar en relación con lo sucedido.

 

CUARTO.- Conferido el 26 de junio de 2024 el preceptivo trámite de audiencia al interesado, no consta la presentación de alegaciones o justificaciones adicionales.

 

QUINTO.- Con fecha 29 de abril de 2025, se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al considerar el instructor del procedimiento que no concurren todos los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, en particular el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público viario y el daño padecido.

 

En tal estado de tramitación, y una vez incorporado el preceptivo extracto de secretaría y un índice de documentos, se remite el expediente al Consejo Jurídico en solicitud de dictamen, mediante comunicación interior del pasado 30 de abril de 2025.

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

 

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).

 

SEGUNDA.- Legitimación y representación, plazo para reclamar y procedimiento.

 

I. La legitimación activa corresponde, cuando de daños materiales en las cosas se trata, a quien ostenta su propiedad. El reclamante ha acreditado ostentar legitimación activa por su condición de titular del vehículo dañado, conforme al permiso de circulación que aporta con su reclamación.

 

En lo que atañe a la representación con la que actúa la Letrada firmante de la reclamación, ésta dice actuar en nombre y representación del propietario del vehículo, lo que pretende justificar mediante la aportación de una copia de un documento privado por el que el reclamante le autoriza para que actúe en su nombre en el procedimiento de responsabilidad patrimonial a que se refiere este Dictamen.

 

Como este Consejo Jurídico ya ha señalado de forma reiterada (por todos, Dictámenes 152/2017 y 60/2018), “de conformidad con el artículo 32.3 LPAC se debe recordar que "para formular solicitudes (...) en nombre de otra persona, deberá acreditarse la representación por cualquier medio válido en derecho que deje constancia fidedigna, o mediante declaración en comparecencia personal del interesado. Para los actos y gestiones de mero trámite se presumirá aquella representación".

 

Así pues, resulta posible realizar una primera consideración acerca de lo expuesto y es que la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración es una solicitud de inicio de un procedimiento de acuerdo con la definición que se contiene en el artículo 70 LPAC [aquí la referencia es a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, LRJPAC], razón por la cual si una persona actúa en nombre y representación de otra debe aportar poder suficiente para ello, sin que pueda considerarse como tal, a pesar de que la Administración sanitaria parece haberlo admitido, un documento de apoderamiento que no sea notarial o que no se haya otorgado mediante una declaración en comparecencia personal del representado (apoderamiento apud acta)”.

 

El nuevo régimen de la representación en el procedimiento administrativo establecido por el artículo 5, apartados 3 y 4, LPACAP, sigue exigiendo la constancia fidedigna de la representación otorgada y señala expresamente dos medios que permiten alcanzar dicho efecto (la comparecencia personal o electrónica y la inscripción en el registro electrónico de apoderamientos). Esta nueva regulación no altera la consideración efectuada acerca de la insuficiencia del documento aportado al expediente para acreditar el otorgamiento de la representación al hijo de la reclamante. Así, en nuestro Dictamen 317/2017, afirmamos que "como ya señaló el Consejo de Estado, la acreditación de la representación no es una cuestión adjetiva, sino un requisito sustantivo por cuanto justifica la intervención en el procedimiento administrativo de un tercero en nombre de un interesado (...) la representación debe acreditarse cumplidamente por el compareciente e n el expediente y que, en el caso de que no se haya hecho, deberá serle exigida por el órgano instructor. Conforme se ha dicho, la representación puede acreditarse por cualquier medio válido en derecho que deje constancia fidedigna (que permita dar fe), esto es, mediante apoderamiento apud acta efectuado por comparecencia personal o comparecencia electrónica o a través de la acreditación de su inscripción en el registro electrónico de apoderamientos de la Administración Pública competente. No siendo así en el procedimiento objeto de Dictamen, no debe entenderse acreditada la representación”.

 

A tal efecto, cabe traer a colación lo que se recoge en la Memoria del Consejo de Estado del año 2005, en la que se considera oportuno “sugerir que en la tramitación de los procedimientos de responsabilidad patrimonial se siga la buena práctica de exigir la acreditación de la legitimación para reclamar o la acreditación de la representación en el momento inicial del procedimiento, y de hacerlo además de conformidad con lo establecido en el artículo 71.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre [referencia legal hoy al artículo 68.1 LPAC], requiriendo expresamente al compareciente para que acredite dichos extremos, concediéndole el plazo legal previsto y haciéndole las admoniciones legales pertinentes, de tal suerte que, en caso de que no se subsanen las deficiencias que le fueron solicitadas, se le tenga por desistido de su petición al reclamante, sin necesidad de continuar el procedimiento”.

 

Y lo que también se apunta en la Memoria de ese Alto Cuerpo consultivo de los años 2012 y 2013, de que “tratándose de supuestos en que las solicitudes de los interesados no cumplen los requisitos exigidos, la solución procedente, para el caso de que no se produzca la subsanación requerida, es tener por desistido al solicitante, recogiéndose en la correspondiente resolución ese modo de terminación del procedimiento iniciado”.

 

En el supuesto ahora sometido a consulta, no se requirió a la Abogada firmante para que acreditara la representación que decía ostentar en nombre del titular del vehículo, habiéndose aportado, a estos efectos, un escrito, firmado únicamente por el reclamante y sin formalización en documento notarial o apud acta, en el que autoriza a la Letrada para realizar actuaciones en su nombre relacionadas con la reclamación de responsabilidad patrimonial derivada del siniestro, por lo que no cabía dar por válida dicha representación, de acuerdo con la normativa y doctrina expuestas. De ahí que lo procedente habría sido requerir a la Letrada para que acreditara la representación que decía ostentar, con advertencia de que la desatención de dicho requerimiento habría tenido como consecuencia el tener por desistido al reclamante de su pretensión, poniendo así fin al procedimiento en ese momento, sin llegar a instruirlo.

 

No obstante, como ya señaló este Consejo Jurídico en los dictámenes 12/2023 y 81/2025, entre otros, en la medida en que no se ha dictado resolución declarando desistido al reclamante, y dado que la propuesta de resolución objeto de consulta considera que existe legitimación activa de éste, entrando en el fondo del asunto, también lo hará este Dictamen.

 

En lo que atañe a la legitimación pasiva, corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, siendo la Consejería consultante la competente para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de carreteras.

 

II. La acción resarcitoria ha de considerarse temporánea, toda vez que se ejercitó el 15 de febrero de 2024, antes del trascurso del año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 LPAC, puesto que el hecho causante de la reclamación se produjo apenas unos días antes, el 3 de febrero de ese mismo año.

 

III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, si bien se advierte que se ha sobrepasado con exceso el plazo de tramitación al que se refiere el artículo 91.3 LPAC, y que ello se ha debido, en buena medida, al hecho de que el procedimiento estuvo paralizado entre los meses de julio de 2024 y abril de 2025, sin que se deduzcan con claridad, de la lectura del expediente, las razones que pudieron haberlo motivado.

 

TERCERA.- Responsabilidad patrimonial de la Administración por daños sufridos en accidentes de tráfico: Caracterización general.

 

I. El ordenamiento jurídico español contempla un sistema de responsabilidad patrimonial por los daños que se causen como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos que encuentra su fundamento en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución y que se regula en el artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y siguientes.

 

De acuerdo con lo establecido en ese último precepto, los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

 

Por lo tanto, de conformidad con lo que se establece en ese bloque normativo, en la constante jurisprudencia que lo interpreta y en la doctrina del Consejo de Estado y de este Consejo Jurídico, son requisitos que deben concurrir para afirmar la responsabilidad extracontractual de las Administraciones Públicas los siguientes: 

 

1º. Que se produzca en los bienes y derechos de los particulares una lesión antijurídica, es decir, un perjuicio que no tengan el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. La antijuridicidad se entiende de manera objetiva, en el sentido de que no exista causa de justificación legalmente prevista que imponga el referido deber de tolerancia. 

 

2º. Que el daño alegado sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas. 

 

3º. Que sea imputable a una Administración pública por el ejercicio de su actividad, ya se produzca como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y provenga tanto de un hecho como de un acto jurídico.

 

4º. Que exista una relación de causalidad entre el hecho o acto y el daño que se alega, de modo que no concurra causa de fuerza mayor, y se reclame en el plazo de un año. 

 

Ahora bien, al igual que ha sucedido con ocasión de la emisión de Dictámenes emitidos con anterioridad en supuestos similares al que aquí se trata, el Consejo Jurídico ha destacado que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1997, 5 de junio de 1998, 27 de mayo de 1999, 13 de septiembre de 2002 y 8 de abril de 2003, entre otras).

 

Finalmente, no resulta necesario hacer especial hincapié en la idea de que, pese a que el tenor literal del citado artículo 32 LRJSP, alude exclusivamente al funcionamiento de los servicios públicos, la doctrina y la jurisprudencia vienen admitiendo que a tal supuesto debe añadirse el de las lesiones causadas por el no funcionamiento de los servicios públicos, esto es, por omisión administrativa, cuando el dañado tuviera el derecho a que la Administración hubiese actuado de manera positiva para, en la medida de lo posible, prevenir y evitar el daño. 

 

Resulta claro que este último supuesto encajaría la reclamación que se dictamina, cuya razón de ser se fundamenta en un actuar omisivo de los servicios de conservación de la vía en la que se produjo el accidente. 

 

II. Por lo que se refiere específicamente al instituto de la responsabilidad patrimonial en relación con accidentes en carreteras, puede decirse que aquélla puede derivar, entre otros supuestos, de la omisión, por parte de la Administración competente, de una determinada actuación que deba considerarse comprendida dentro la obligación que corresponde a la Administración Pública de mantener libres y expeditas las vías públicas, y la de procurar su mantenimiento y conservación. En ese sentido, el artículo 21.1 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de carreteras, establece que la explotación de la carretera comprende las operaciones de conservación y mantenimiento y las actuaciones encaminadas a la defensa de la vía y a su mejor uso, entre ellas las referentes a la seguridad vial. 

 

Ese precepto resulta coincidente con el artículo 26.1 de la Ley 2/2008, de 21 de abril, de Carreteras de la Región de Murcia. A mayor abundamiento, el apartado 2 de ese último precepto añade que las operaciones de conservación y mantenimiento abarcan, asimismo, las actuaciones encaminadas a facilitar su utilización en correctas condiciones de seguridad, fluidez y comodidad. 

 

Ello incluye, entre otros deberes, el de procurar la eliminación de las fuentes de riesgo o, en su caso, la instalación en la carretera de las adecuadas señales viales circunstanciales de advertencia del peligro que pudiera existir, como exige el artículo 57 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. 

 

En consecuencia, para poder apreciar la responsabilidad de la Administración en estos casos, el examen de la relación de causalidad entre el daño y la inactividad de aquélla en la prevención de situaciones de riesgo ha de dirigirse a dilucidar primariamente si tal riesgo se da en el ámbito de responsabilidad y competencia de la Administración, es decir, si la norma la compele a actuar para evitar o minimizar el riesgo en la utilización de las carreteras; pero también, yendo más allá del contenido de las obligaciones que explícita o implícitamente imponen a la Administración competente las normas reguladoras del servicio, habrá de efectuarse una valoración del rendimiento o estándar prestacional exigible a aquélla en función del principio de eficacia que impone la Constitución a la actividad administrativa, tal como señala el Tribunal Supremo en sentencia de su Sala Tercera de 7 de octubre de 1 997. 

 

Es doctrina reiterada y pacífica tanto de este Consejo Jurídico, como de otros órganos autonómicos y estatales integrantes de las respectivas Administraciones consultivas, que la Administración tiene el deber de mantener las carreteras abiertas a la circulación pública en condiciones tales que la seguridad de quienes las utilicen quede normalmente garantizada. Así el Consejo de Estado ha señalado repetidamente (entre otros, en sus Dictámenes números 102/1993 y 1.294/1994), que la Administración es responsable de las consecuencias dañosas derivadas de la falta de seguridad en las vías atribuible a sus elementos o circunstancias, tales como desprendimientos de piedras, deformidad o baches importantes en la calzada o existencia prolongada de gravilla en aquélla. 

 

CUARTA.- Sobre el fondo del asunto.

 

El actor solicita ser indemnizado por los daños sufridos en su vehículo cuando circulaba por una carretera de titularidad regional y se encontró, de forma inopinada y sorpresiva, con un obstáculo sobre la calzada (el espejo retrovisor de otro automóvil), que no pudo esquivar. Al circular por encima del mismo se produjo un corte en la rueda delantera izquierda y leves desperfectos en la carrocería. Manifiesta, asimismo, que no pudo evitar el obstáculo, al haber otros coches en el carril derecho de la vía, y que tampoco consideró oportuno frenar bruscamente, para evitar colisiones por alcance de los vehículos que le sucedían.

 

La realidad de los hechos relatados en la reclamación y la efectividad de los daños cuyo resarcimiento se pretende se considera acreditada por el informe de la Guardia Civil y por la factura correspondiente a la sustitución del neumático dañado, así como por las fotografías aportadas al procedimiento por el propio interesado, tanto del vehículo y del neumático como de los restos del obstáculo causante del incidente.

 

Ahora bien, de la sola constatación de la producción del accidente y de los perjuicios que éste ocasionó al reclamante, no se deriva necesariamente la responsabilidad patrimonial de la Administración, pues para que ésta pueda ser declarada es necesaria la concurrencia del elemento causal, es decir, que pueda llegar a considerarse que el evento dañoso se produjo como consecuencia de una acción u omisión imputable a la Administración titular de la carretera.

 

Cabe recordar que el Consejo de Estado ha expuesto en numerosos Dictámenes (entre otros, los núms. 968/2002 y 62/2003) que en las reclamaciones por responsabilidad patrimonial la carga de la prueba pesa sobre la parte reclamante de acuerdo con los viejos aforismos “necessitas probandi incumbit ei qui agit” y “onus probandi incumbit actori” y con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

 

Conviene aquí señalar, como hace el Consejo de Estado en numerosos Dictámenes (por todos, el núm. 3.569/2003), que, si bien es cierto que existe el deber de la Administración de mantener las carreteras abiertas a la circulación pública en condiciones tales que la seguridad de quienes las utilicen esté normalmente garantizada, también lo es que dicho deber no puede exceder de lo que sea razonablemente exigible, no siéndolo una vigilancia tan intensa que asegure que el tráfico de la calzada esté libre y expedito bajo cualquier circunstancia; de ahí la diversa gradación que se otorga a los deberes de mantenimiento y cuidado de la carretera.  

 

Así, en los casos de desprendimientos de piedras, de existencia de baches o deficiente señalización, es decir, cuando la falta de seguridad se puede trabar con los elementos o circunstancias intrínsecas de la calzada, la Administración suele ser responsable de las consecuencias dañosas que se deriven de tales extremos, como ya se ha expuesto. 

 

En cambio, se viene negando normalmente dicha imputación, cuando medien o interfieran elementos o circunstancias ajenas a la vía, como es la irrupción de animales en la calzada o de objetos caídos o arrojados por terceros (entre otros, el Dictamen núm. 2.568/2000 del Consejo de Estado y el núm. 56/2012 de este Consejo Jurídico). Para un supuesto de objetos extraños existentes sobre la calzada, el Consejo de Estado en su Dictamen núm. 992/2005 afirma lo siguiente: 

 

“En el presente expediente, al igual que en otros casos análogos dictaminados por este Consejo, no se da el nexo de causalidad requerido para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración. Y ello por cuanto la causa directa del accidente fue la existencia de un objeto (un tablón de madera) en la calzada de la carretera, existencia fortuita, que implica la intervención de un tercero ajeno al servicio público, en concreto un vehículo sin identificar, del que debió caer el objeto causante del evento lesivo. 

 

Por lo demás, no es de apreciar una culpa in vigilando del contratista, y, en todo caso, no parece razonable exigir una vigilancia tan intensa que, sin mediar lapso de tiempo no instantáneo o inmediato, cuide de que el tráfico de la calzada sea libre y expedito. El deber de vigilancia no puede exceder de lo que sea razonablemente exigible, sin que comprenda, por tanto, el supuesto de caída de objetos de vehículos, que ocasionen perjuicios a los vehículos que sigan en el tráfico normal de la carretera”

 

En idéntico sentido se expresa el citado Alto Órgano Consultivo en el Dictamen núm. 846/2006, que versa sobre una reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños padecidos en un vehículo al circular sobre una barra de hierro que estaba sobre la calzada de una carretera nacional. Y para otros obstáculos como la existencia de maderas o palés procedentes de otros vehículos, conviene recordar lo que se señaló en nuestros Dictámenes núm. 132/2022 y 80/2025, entre otros muchos.

 

En el supuesto objeto del presente Dictamen, la Administración no ha aportado datos relativos a los recorridos de vigilancia realizados sobre la vía en la que se produjo el siniestro, dato éste de singular interés en la instrucción de este tipo de procedimientos, para poder determinar si la actuación preventiva de la Administración se adecuó a los estándares de prestación del servicio exigibles. No obstante, la Dirección General de Carreteras ha afirmado que no se recibió aviso acerca de la existencia de obstáculo alguno sobre la calzada, ni siquiera tras la producción del accidente, y que no le constan otros siniestros en el mismo lugar y por la misma causa en la fecha de los hechos.

 

El supuesto guarda múltiples similitudes con el abordado en nuestro Dictamen nº 34/2017, de 13 de febrero, en el que expresamos:

 

En efecto, el informe de la Sección de Conservación II de la Dirección General de Carreteras, elaborado unos seis meses después de producirse el evento lesivo (folio 41), destaca el desconocimiento de los hechos con anterioridad a la reclamación formulada, que no se tiene constancia de otros accidentes en el mismo lugar y que la conductora no explica en la reclamación por qué no advirtió el obstáculo, esquivándolo.

  

A este respecto, es cierto que no citan en su informe los recorridos realizados por el servicio de conservación en dicho tramo de carretera antes de la ocurrencia del accidente (a las 9,15 horas del día 4 de agosto de 2014), circunstancia, por cierto, que tampoco es preguntada por el órgano instructor al Centro directivo competente (folios 35 y 36), pero también se infiere del informe de la Sección de Conservación II que no se tiene constancia de otros accidentes en el mismo lugar, lo que evidenciaría que la pieza de metal desprendida de un vehículo sin identificar caída en la carretera pudo ser próxima al momento de producirse el evento lesivo. Es difícil sostener que tal pieza de metal desprendida de un vehículo sin identificar pudiera permanecer tiempo en la vía sin que produjera otro accidente previamente, no teniendo constancia la Dirección General de Carreteras, según expone. Lo anteriormente señalado vendría a apoyar que la caída del obstáculo pudo ant eceder en poco tiempo al momento del siniestro, en cuyo caso sería de aplicación la doctrina antes expresada de los Órganos Consultivos sobre la imposibilidad de una actuación inmediata para la retirada de los obstáculos en la carretera”.

 

De ahí que, como señalamos en nuestro Dictamen 64/2021, en estos supuestos en los que el obstáculo tiene por causa la actuación de un tercero, únicamente podría imputarse a la Administración el daño sobre la base de su genérico deber de mantener la calzada expedita y libre de cualquier obstáculo, pero ello implicaría exigir la permanente presencia de un vigilante en las vías públicas con el fin de evitarlo, exigencia que es inadmisible en cuanto queda manifiestamente fuera del estándar de vigilancia aplicable en estos casos.

 

Por otra parte, el hecho de que no se reportaran otros accidentes con el espejo retrovisor caído en la calzada ni se recibiera aviso alguno en la Dirección General de Carreteras para su retirada antes del choque padecido por el reclamante, apunta a que la presencia de la pieza en la calzada no debió de preceder en mucho tiempo al accidente, razones éstas que coadyuvan a negar la existencia de relación causal entre el funcionamiento del servicio público de conservación viaria y el daño. Lo contrario, en fin, supondría configurar a la Administración pública viaria como una aseguradora universal de toda esta clase de riesgos, que son inherentes al uso de las vías públicas, circunstancia aquélla ajena a la concepción constitucional y legal del instituto de la responsabilidad patrimonial administrativa (Dictamen de este Consejo Jurídico nº 312/2015).

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por no concurrir los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración regional, en concreto el nexo causal que debiera existir para ello entre el funcionamiento del servicio público de mantenimiento y conservación de carreteras y el daño alegado.

 

No obstante, V.E. resolverá.