Dictamen 96/12

Año: 2012
Número de dictamen: 96/12
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación, Formación y Empleo (2008-2013)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hija, debida a accidente escolar.
Dictamen

Dictamen  96/2012


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 16 de abril de 2012, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación, Formación y Empleo (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 13 de enero de 2012, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hija, debida a accidente escolar (expte. 13/12), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 8 de junio de 2011 tiene entrada en el Registro de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por x, en representación de su hija, frente a la Consejería de Educación, Formación y Empleo, por los daños sufridos por la menor, de 4 años de edad, como consecuencia de un accidente escolar ocurrido el 28 de abril anterior en el Colegio de Educación Infantil y Primaria (CEIP) "San Antón", de Fortuna.  


Describe lo ocurrido de la siguiente manera:  


"En el patio Infantil del centro, ocasionando la ruptura del cristal izquierdo de sus lentes. Además el golpe le ocasionó hematomas en la ceja izquierda y en el muslo respectivamente" (sic).


Solicita que se le indemnice con la cantidad de 30 euros, acompañando fotocopia compulsada del Libro de Familia, así como la factura de un centro óptico de Fortuna de 18 de mayo de 2011, por el valor de lo reclamado.


SEGUNDO.- Consta el informe del accidente escolar, suscrito por la Directora del Centro Escolar el 24 de junio 2011 en el que se describen los hechos que dieron lugar a la rotura de las gafas: "Jugando un niño la empujó y se le cayeron las gafas al suelo".


Respecto a las circunstancias, describe que tuvo lugar durante el recreo, a las 11,45 horas, estando presentes los maestros del patio.


TERCERO.- Con fecha de 25 de noviembre de 2011, el Secretario General de la Consejería de Educación, Formación y Empleo dicta resolución admitiendo a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y designando instructora del procedimiento, siendo finalmente notificada dicha resolución el 29 de diciembre, según diligencia de comparecencia de la interesada (folio 18).  


CUARTO.- A instancia del órgano instructor, con fecha 28 de noviembre de 2011 se solicita a la Dirección del CEIP "San Antón" de Fortuna un informe más detallado sobre las circunstancias que concurrieron en la producción del evento lesivo, así como el testimonio de algún profesor encargado en ese momento de la vigilancia de los alumnos durante el recreo.


QUINTO.- Con fecha 15 de diciembre de 2011 se emite un informe por la Directora del CEIP, quién manifiesta: "la niña, en la hora de patio de 11:30 a 12:00, se encontraba jugando con otros niños, cuando uno que iba corriendo pasó por detrás y accidentalmente le empujó. La niña cayó de frente y como consecuencia se le rompieron las lentes de las gafas. La niña se escondió las gafas y no se lo comunicó a las maestras que estaban vigilando el patio en ese momento. Ninguna maestra se dió cuenta de la caída de la niña. La tutora (...) se percató en clase que no llevaba las gafas y le preguntó sobre lo ocurrido y ésta le comentó lo ocurrido "que un niño que iba corriendo le empujó por detrás y cayó al suelo". En ese momento la tutora no apreció ninguna herida aparente, pero al día siguiente la madre le comunicó que a la niña le había salido un hematoma en el muslo y en el ojo-ceja. La tutora de este nivel intentó averiguar el niño que la empujó, pero no pudo conseguir información al respecto por lo que no se puede establecer de forma clara quién es el responsable último de las gafas ya que la niña siguió jugando y no informó de la situación a las maestras que estaban vigilando el patio".


SEXTO.-  En fecha 15 de diciembre de 2011 se dirige oficio a la reclamante, comunicándole la apertura del trámite de audiencia para que pudiera tomar vista del expediente, entregar documentación o realizar las alegaciones que considerara convenientes, si bien no consta en el expediente que la notificación fuera por correo certificado con acuse de recibo, como señala la propuesta de resolución elevada.


Sí consta, por el contrario, que la interesada se personó en las dependencias del órgano instructor el 29 de diciembre siguiente, recibiendo copia de la resolución de inicio y de nombramiento de la instructora, pues así se hace constar mediante diligencia ese día (folio 18).  


SÉPTIMO.- La propuesta de resolución, de 30 de diciembre de 2011, desestima la reclamación formulada al no estar acreditada la existencia de nexo causal entre el daño sufrido por la menor y el funcionamiento del servicio público educativo, con cita de la doctrina de este Consejo Jurídico (Dictamen núm. 17/2009).


OCTAVO.- Con fecha 13 de enero de 2012 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.  


A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).


SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.


En lo que se refiere a la legitimación activa, cabe señalar que la reclamación fue formulada por persona que ostenta la representación legal de la menor, conforme a lo dispuesto en el artículo 162 del Código Civil.


En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia; la Consejería de Educación, Formación y Empleo es competente para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de educación, en el que se integra el centro docente donde ocurrió el accidente (C.E.I.P. "San Antón" de Fortuna).


La reclamación fue presentada dentro del plazo de un año que el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), establece para la prescripción del derecho a reclamar.  


Por último, el examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, sin que se aprecien carencias formales, si bien debería incorporarse al expediente la acreditación documental de la notificación a la reclamante del trámite de audiencia otorgado, conforme a la propuesta elevada (certificada con acuse de recibo).


TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.


1. De las actuaciones practicadas puede, inicialmente, afirmarse la conformidad de este Órgano Consultivo con la propuesta de resolución que las concluye. Tal como razona, no se advierte que concurran en los hechos examinados todos los requisitos que la LPAC exige para que la responsabilidad patrimonial de la Administración sea declarada a causa de los mismos.


En efecto, según el artículo 139 LPAC cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.


Ahora bien, el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente (por todos, Dictamen 104/2007), ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el mero hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999).


Por otro lado, el Consejo de Estado en reiterados Dictámenes, entre los que podemos citar el número 229/2001, mantiene un criterio similar al jurisprudencial, al señalar que el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración no implica que "deba responder necesariamente de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en centros públicos, sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial, deberán darse los requisitos que la caracterizan, legalmente establecidos en los artículos 139 a 146 LPAC".


También es abundante la doctrina sentada por otros órganos consultivos autonómicos que propugna la ausencia de la relación de causalidad cuando los hechos se producen fortuitamente dentro del riesgo que supone la actividad escolar, y no por falta de la vigilancia exigida al profesorado.


  Así pues, para que resulte viable la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, es preciso que concurra el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño irrogado al particular; en el supuesto que nos ocupa, de la descripción de los hechos en el escrito de reclamación, no se infiere ninguna imputación al servicio público docente, ni tampoco de los informes del centro escolar. La rotura de las gafas se produjo con independencia del actuar administrativo, debido a una acción involuntaria de un alumno, que empujó a la compañera cuando corría por detrás, cayendo al suelo.  


Asimismo, las circunstancias que concurren en el incidente impiden apreciar una omisión del deber de vigilancia que incumbe al profesorado, al cual el Tribunal Supremo (Sala 3ª), en sentencia de 26 de febrero de 1998, indicó que le corresponde, durante el desarrollo de las actividades escolares, extraescolares y complementarias, el deber de observar la diligencia propia de los padres de familia. En igual sentido, la sentencia del mismo Tribunal y Sala, de 24 de julio de 2001, declara que no cabe imputar lesión alguna a la Administración docente, cuando exclusivamente deriva y trae causa directa e inmediata del golpe fortuito recibido de un compañero de juego en un lance del mismo.


A tal efecto ha de recordarse, que en supuestos similares, cuando los daños se producen como consecuencia de actuaciones de otros alumnos tales como zancadillas o empujones, en un contexto de actividades lúdicas o libres, en los que el ánimo de los niños no es dañar ni agredir, y en el que los daños son una consecuencia involuntaria y fortuita, es doctrina asentada tanto por el Consejo de Estado, como por este Consejo Jurídico, que no existe el necesario nexo causal entre los daños y el funcionamiento de los servicios públicos docentes. En este sentido se expresan, entre otros, los Dictámenes 1581 y 2573 del año 2001 del Consejo de Estado y, entre otros muchos que la Consejería consultante ya conoce, los núms. 12/2006 y 96/2010 de este Consejo Jurídico.


2. Lo anterior ha de entenderse sin perjuicio de lo manifestado por este Consejo Jurídico en reiterados Dictámenes y en la Memoria correspondiente al año 2006 (páginas 42 a 44), sobre la conveniencia de que la Administración arbitre medidas de aseguramiento y protección social que puedan cubrir tales riesgos, que no pueden imputársele, como se dice, a título de la responsabilidad patrimonial regulada en los artículos 139 y siguientes LPAC.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, por no quedar acreditada la relación de causalidad entre el daño sufrido por la menor y la prestación del servicio público educativo.


No obstante, V.E. resolverá.