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Dictamen 137/2012
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 28 de mayo de 2012, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 7 de marzo de 2012, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños ocasionados a un vehículo de su propiedad (expte. 73/12), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 27 de agosto de 2009 (registro de entrada), x presenta reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio, por la que solicita indemnización como consecuencia de los daños materiales ocasionados a su vehículo (matrícula --, Volkswagen Tauro), como consecuencia del accidente ocurrido el 6 de agosto de 2009 en el estacionamiento del Puerto de Cabo de Palos, de Cartagena, al colisionar con una base de farola sin señalizar.
Reclama la cantidad de 976,53 euros.
SEGUNDO.- El mismo día, el Técnico Responsable de la Dirección General de Transportes y Puertos emite un informe sobre la reclamación presentada en el que señala:
"En informe emitido el 16 de julio do 2009 por este Servicio, en relación a la denuncia --, emitida por el Guardamuelles del Puerto de Cabo de Palos sobre los daños causados en una farola de dicho Puerto por un camión perteneciente a la empresa "--", se indica que se procedió a la retirada de la farola dañada, quedando pendiente la valoración de daños causados y su reposición.
En informe de misma fecha, el Guardamuelles del Puerto de Cabo de Palos manifiesta que, a las 19 horas del citado día, se produjo un accidente al estacionar el vehículo marca Wolkswagen Pasat, matrícula --, colisionando contra la base de la farola averiada, produciéndose desperfectos en el mismo. Para evitar futuros accidentes se colocó un cono de señalización facilitado por la policía municipal
Con fecha 27 de agosto de 2009, x, con DN1 --, presenta escrito ante esta Dirección General por el que manifiesta que el pasado 6 de agosto, al estacionar su vehículo, Volkswagen Touran --, en el aparcamiento del Puerto de Cabo de Palos, se produjo daños en el mismo al colisionar con la base de la farola que, según alega, estaba sin señalizar.
Recabada información al respecto del Guardamuelles del Puerto de Cabo de Palos, éste indica que en ningún momento se ha notificado a la oficina del puerto el accidente referido, informando a su vez que el 10 de agosto pasado se procedió a la reparación del basamento de la farola, colocando la misma el 17 de agosto, por lo que ya no es necesario establecer ningún tipo de señalización".
TERCERO.- Con fecha 26 de febrero de 2010, la instructora dirige un escrito al reclamante para que subsane los defectos advertidos en el escrito de reclamación y mejore su solicitud con los documentos que se reseñan en los folios 11 y 12 del expediente, así como para que proponga los medios de prueba de los que pretende valerse. En su contestación, el reclamante acompaña los documentos que figuran en los folios 14 a 26, entre ellos una fotocopia del parte expedido por -- por el servicio realizado el día del siniestro (6 de agosto de 2009, a las 17,41 horas). También propone que se tome declaración a los testigos que relaciona.
CUARTO.- Citados los testigos propuestos por el reclamante para la práctica de la prueba, no consta que comparecieran, si bien éste, mediante escrito de 25 de mayo de 2010 (registro de entrada), amplía la relación de personas cuyo testimonio propone, siendo finalmente practicada con la única persona compareciente, nieta del reclamante, según el acta que obra en los folios 49 y 50 del expediente.
Interesa transcribir las siguientes respuestas dadas por la testigo a las preguntas y repreguntas formuladas:
"¿Dónde estaba el coche?
Enfrente del bar -- en el Puerto de Cabo de Palos. Subido en dos pivotes, que eran la base de la farola, como si hubiesen cortado una farola, estaban todos los cables fuera.
¿Estaba señalizado de alguna manera?
No estaba señalizado ni balizado.
¿Vieron el accidente?
No, fuimos posteriormente. Hubo gente en la terraza del bar que sí lo vio, y ellos me lo contaron. Antes del accidente yo pasé por allí y lo vi aparcado, tomando café, porque solía hacerlo allí.
¿Para él era un sitio conocido?
Habitual.
¿El reclamante utiliza el coche con asiduidad, teniendo en cuenta su edad?
Sí, conduce y lo hace todos los días, y además tiene su barco y va a pescar él solo.
¿Tiene usted conocimiento de que haya habido accidentes similares en ese lugar o que la situación haya sido denunciada?
Sé que no es la única persona que ha tenido problemas con este tema pero no sé si de forma oficial se ha denunciado".
QUINTO.- Recabado el informe del Parque de Maquinaria de la Dirección General de Carreteras, es evacuado por su titular el 5 de agosto de 2010, en el sentido de que el importe reclamado es correcto en relación con los daños ocasionados al vehículo.
SEXTO.- Por la Dirección General de Transportes y Puertos emite informe el técnico responsable el 28 de octubre de 2010 en el que expresa:
"En relación con el asunto, debemos ratificarnos en lo manifestado en nuestro informe de fecha 27 de agosto de 2009, que consta en el expediente, y en el que se detallan las circunstancias de los hechos objeto de reclamación. No obstante, procedemos a contestar, siempre que los antecedentes obrantes en este Servicio lo permitan, cada uno de los puntos solicitados:
? Los hechos objeto de reclamación ocurren en los aparcamientos públicos situados dentro del área de servicio del Puerto de Cabo de Palos, adscrito a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, y cuya gestión y explotación se realiza, de forma directa, por la Administración Regional.
A) Realidad y certeza del evento lesivo: No se tuvo conocimiento de los hechos denunciados hasta la presentación del escrito de reclamación por el interesado (27 de agosto de 2009), ya que, según informó el Guardamuelles de servicio en el Puerto, en ningún momento se notificó a la oficina del puerto el accidente referido.
B) Existencia de fuerza mayor o actuación inadecuada del perjudicado o de un tercero: No se tiene conocimiento de ninguna de estas circunstancias,
C) Constancia de la existencia de otros accidentes en el mismo lugar:
Mediante escrito del Guardamuelles del Puerto de Cabo de Palos de 16 de julio de 2009, se informa a esta Dirección General de la caída de la farola, cuya base provocó el mismo día daños en el vehículo matrícula --, propiedad de x, lo que provocó la instrucción del expediente de responsabilidad patrimonial RP-x (PCJ-x),
D) Presunta relación de causalidad entre el siniestro y el funcionamiento del servicio público: Como ya se indicó en nuestro informe de 27 de agosto de 2009, el mismo día de la caída de la farola, consecuencia de un golpe dado contra la misma por un camión de la empresa --, la base de la misma fue señalizada con un cono facilitado por la policía municipal de Cartagena. Se ignora si en el momento de la colisión del vehículo del reclamante la señal se encontraba en su lugar o había sido retirada por desconocidos.
E) Imputabilidad a la Administración y responsabilidad atribuible a otras Administraciones: Los hechos no están relacionados con ninguna otra Administración Pública. En cuanto a la imputabilidad a esta Administración, ésta deberá ser deducida por el Órgano competente, en base a lo manifestado en este informe y en el resto de documentos y actuaciones que conforman este expediente.
F) Actuaciones llevadas a cabo hasta la fecha: El 10 de agosto de 2009 se procedió a reparar el basamento de la farola, colocando la misma el 17 de agosto.
G) Indicar si el puerto se halla con señalización (limitación de velocidad, obras, peligro...etc.) u otra consideración que estime pertinente significar: Como ya se ha indicado, en el momento que se tuvo conocimiento de la caída de la farola se procedió a la señalización de la base de la misma, mediante un cono indicador.
H) Valoración, de los daños alegados: El reclamante presenta una factura en la que se evalúa el coste de la reparación de los daños ocasionados al vehículo en la cantidad de 976,53 euros. No es competencia del Técnico que suscribe la peritación o validación de la valoración efectuada.
J) Aspectos técnicos en la producción del daño: Se desconoce cualquier otra circunstancia técnica adicional a lo ya manifestado".
SÉPTIMO.- Otorgado un trámite de audiencia al reclamante, no consta que formulara alegaciones, tras lo cual se formula propuesta de resolución estimatoria, sustentada en que si bien la Administración habría cumplido su deber de señalización en el lugar del siniestro, desde el punto de vista del reclamante (hubo anteriormente otro accidente) no ha cumplido adecuadamente su deber de vigilancia, puesto que el cono de señalización no se encontraba en su lugar en el momento en que x colisionó con los restos de la farola.
OCTAVO.- Con fecha 22 de febrero de 2012 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.
A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
1. La legitimación activa corresponde, cuando de daños materiales en las cosas se trata, en quien ostenta su propiedad, dado que éste será el que sufra el perjuicio patrimonial ocasionado por el funcionamiento de los servicios públicos. En el presente caso se ha acreditado la legitimación activa del reclamante en su condición de titular del vehículo dañado.
En lo que atañe a la legitimación pasiva, corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, siendo la Consejería consultante la competente para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de puertos, concretamente a los aparcamientos públicos situados dentro del área de servicio del Puerto de Cabo de Palos (Cartagena), cuya gestión y explotación se realiza de forma directa por la Administración regional.
2. La acción de responsabilidad ha sido ejercitada dentro del plazo de un año establecido en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), toda vez que la reclamación se interpuso el 27 de agosto de 2009 y los hechos ocurrieron el 6 de agosto anterior.
3. Cabe afirmar que el procedimiento seguido se ha ajustado en términos generales a los trámites previstos en el artículo RRP, salvo el plazo máximo para resolver que ha excedido, en mucho, del previsto en el artículo 13.3 del indicado Reglamento.
TERCERA.- Sobre la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público regional portuario y los daños por los que se reclama. Concurrencia de responsabilidades.
I. De los artículos 139.1 y 141.1 LPAC se desprende que la Administración debe responder por los daños y perjuicios causados a los particulares con ocasión del funcionamiento de los servicios públicos siempre que se trate de daños que el particular no tenga el deber jurídico de soportar (en cuyo caso se habla de "lesión", en sentido estricto) y que, por ello, son indemnizables.
A pesar de que el tenor literal del citado artículo 139.1 se refiere exclusivamente al "funcionamiento" de los servicios públicos, la doctrina y la jurisprudencia vienen admitiendo que a tal supuesto debe añadirse el de las lesiones causadas por el "no funcionamiento" de los servicios públicos, esto es, por omisión administrativa, cuando el dañado tuviera el derecho a que la Administración actuase positivamente para, en la medida de lo posible, prevenir y evitar el daño.
A partir de este planteamiento, el reclamante imputa los daños ocasionados a su vehículo a la Administración regional por omisión de sus deberes, al no señalizar una base de farola en la zona de estacionamiento del área del servicio del Puerto de Cabo de Palos.
Antes de entrar en el análisis del caso que nos ocupa, es necesario recordar algunas consideraciones generales que este Consejo Jurídico viene realizando en relación con los deberes de conservación y señalización de las vías públicas regionales, cuya doctrina también resulta aplicable al presente caso.
Así, lo que se exige al servicio público de mantenimiento y conservación de las vías es que realice las actuaciones de conservación y señalización que sean consideradas como necesarias dentro de un determinado estándar o nivel de prestación del servicio público, sin que la mera titularidad pública de la vía implique que todo accidente acaecido en ella sea de su responsabilidad. Quiere decirse, pues, que cuando se trata de casos como el que nos ocupa, las concretas circunstancias del supuesto influyen determinantemente para decidir si existía o no obligación de que el servicio público actuara y, en su caso, señalizara o eliminara la situación de que se trate.
Tales consideraciones en modo alguno suponen que se configure en todo caso a la institución de la responsabilidad patrimonial administrativa como de índole culpabilística, pues la aplicación del criterio del estándar en la prestación de servicios públicos implica que, si no hay obligación de funcionamiento del servicio público conforme al parámetro o nivel de que en cada caso se trate, la cuestión no estribará en si la Administración tiene o no culpa, sino, desde el punto de vista de la relación de causalidad, en que la actividad o inactividad administrativa no ha sido causante del daño, en cuanto no podrá decirse que haya existido una omisión pública indebida generadora del mismo. Y, visto desde la perspectiva del deber jurídico del ciudadano de soportar el daño (artículo 141.1 LPAC), cuando no hay omisión indebida de la Administración, el ciudadano tiene el deber jurídico de soportar ese daño, como riesgo inherente a la utilización de las vías públicas (siempre, claro está, que no exista otro tercero responsable).
Veamos pues la aplicación de la doctrina expuesta al presente supuesto.
1. Imputaciones al servicio público y concreción de los hechos.
Como se ha indicado, el reclamante describe que, al ir a estacionar, colisionó con una base de farola sin señalizar. Pero no aporta mayores datos sobre cómo ocurrieron los hechos, ni tampoco el órgano instructor se interroga sobre lo sucedido, afirmando, no obstante, que "el único testigo que comparece afirma que en el lugar no existía señalización alguna, por lo tanto no podemos hablar de que haya existido conducta inadecuada del perjudicado".
De antemano, frente a este argumento también se puede matizar que ambas premisas (falta de señalización y conducta inadecuada del perjudicado) no son excluyentes y pueden concurrir en la producción de unos hechos, obligando en tal caso a modular el instituto de la responsabilidad patrimonial.
Sobre los hechos ocurridos planean los siguientes interrogantes no aclarados por el reclamante a quien incumbe, según la distribución de la carga de la prueba (artículo 217 LEC):
1.Según el interesado, el vehículo colisionó con la base de una farola cuando se disponía a estacionarlo, si bien de la declaración de una nieta del reclamante, citada como testigo a propuesta del mismo, se infiere que el vehículo se encontraba "subido en dos pivotes, que eran la base de una farola" (folio 50).
2. Además, por la hora en la que ocurrieron los hechos en pleno verano (a las 17,41 horas se avisó a la mercantil -- según el parte de asistencia), habría suficiente visibilidad para advertir la base que se elevaba sobre el suelo, según las fotografías aportadas (folios 1 y 2).
3. El reclamante habitualmente aparcaba en la zona, pues tomaba café en un bar allí existente, conforme a las respuestas dadas por la testigo compareciente.
4. Si iba habitualmente a la zona, debió advertir en algún momento anterior la existencia de un cono de señalización, según se expresa por el técnico responsable de la Dirección General de Transportes y Puertos (Antecedente Segundo), teniendo en cuenta que transcurrió casi un mes desde que el 16 de julio de 2009 un camión causó daños en la farola del Puerto de Cabo de Palos (que obligó a ser retirada), hasta que se produjo la reparación del basamento (el 10 de agosto) y la colocación de la farola (el 17 siguiente).
De otra parte, en relación con otros accidentes similares ocurridos a los que alude la propuesta elevada para apoyar la culpa exclusiva de la Administración, cuya acreditación correspondería a la Administración, este Órgano Consultivo sólo tiene conocimiento, a partir de los datos extraídos del presente expediente, que se produjo uno el mismo día en el que el camión causó los daños a la farola (día 16 de julio), pero que precisamente aquél motivó que se colocara un cono de señalización facilitado por la Policía Municipal de Cartagena para evitar futuros accidentes (folios 6 y 55).
Por último, sobre la señalización de la base de la farola, el órgano instructor asume en su propuesta que se encontraba sin señalizar en aquel momento, a la vista de las manifestaciones del reclamante corroboradas por la testigo compareciente, si bien es verdad que el propio técnico responsable del centro directivo competente afirma que ignora si en el momento de la colisión a la que hace referencia el presente expediente la señal se encontraba en su lugar o había sido retirada por desconocidos, posibilidad esta última no descartable teniendo en cuenta que es una zona de estacionamiento muy concurrida en épocas estivales (6 de agosto).
2. Sobre la relación de causalidad entre el daño alegado y su antijuridicidad.
A la vista de los interrogantes y de la distribución de la carga de la prueba expresada, acreditada la realidad de los daños, se impone analizar la relación que puedan ligar los mismos con el funcionamiento normal o anormal de un servicio público regional.
En lo primero que hemos de detenernos es que el elemento que produjo los daños, cuyo resarcimiento se pretende, fue la base de la farola, lo que no es discutido por el informe del Jefe de Parque de Maquinaria de la Dirección General de Carreteras (folio 51).
Respecto a la responsabilidad de dicho accidente el Consejo Jurídico entiende que es compartida. De un lado, concurre un factor de negligencia en la Administración del Puerto, al permitir durante tanto tiempo la existencia de un elemento objetivamente de riesgo, sin que se hubiera negado por el técnico responsable que en el momento del accidente se encontrara sin señalización (aunque fuera atribuible a terceros su retirada), que debió ser reparado mucho antes de que ocurrieran estos hechos (transcurrió casi un mes desde la rotura de la farola). Por lo tanto, la Administración no ha probado la ruptura del nexo causal (que estuviera debidamente señalizada) y que los daños sean culpa exclusiva del reclamante.
En este sentido, se trata de un supuesto de responsabilidad por la creación de un riesgo especial, tal y como viene siendo entendido por la Jurisprudencia.
De otro lado, parece concurrir también descuido en la actuación del reclamante (de 86 años de edad), en la medida en que, siendo la base claramente visible desde una distancia prudencial (teniendo en cuenta la hora en la que se produjo el accidente) y el conductor un asiduo a la zona de estacionamiento y, por tanto, conocedor de una farola en el lugar, no se entiende por qué no maniobró para evitar la colisión, sino que, incluso, subió el vehículo según refiere la testigo, desconociéndose las razones de tal conducta.
La Jurisprudencia ha establecido esta concurrencia de culpas cuando, junto a la existencia de un obstáculo anómalo en la vía pública (no es éste exactamente el caso, pues se trataba de una base de una farola en donde con anterioridad se impedía estacionar) creador de un riesgo, se añade la falta del debido cuidado del accidentado (STSJ de Murcia, de 31 de enero de 1996, Sala de lo Contencioso-Administrativo), estableciendo una distribución de la culpa al cincuenta por ciento, siguiendo en este punto al Tribunal Supremo (entre otras, Sentencia de 7 de octubre de 1997, Sala 3ª).
Existe, pues, tal como ha estimado el órgano instructor nexo de causalidad entre los daños producidos y el funcionamiento de un servicio público regional, pero concurre también en la producción del daño la actuación del reclamante por las razones anteriormente expresadas, responsabilidad que se cifra en un cincuenta por ciento, tal como viene estableciendo para casos análogos la Jurisprudencia.
La conclusión alcanzada se fundamenta también en otros Dictámenes de este Órgano Consultivo como los números 48/99 y 19/07.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
PRIMERA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución en cuanto reconoce que existe relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos y los daños por los que se reclama.
SEGUNDA.- Se dictamina desfavorablemente en cuanto no reconoce que concurre con dicha responsabilidad administrativa la propia conducta del reclamante y, por tanto, su corresponsabilidad en la producción de los daños, que determina el reparto al 50% de la cuantía reclamada, por las razones expresadas en la Consideración Tercera de este Dictamen.
No obstante, V.E. resolverá.