Dictamen 168/12

Año: 2012
Número de dictamen: 168/12
Tipo: Nulidad, interpretación y resolución de contratos administrativos y concesiones con oposición del contratista
Consultante: Consejería de Universidades, Empresa e Investigación (2008-2013)
Asunto: Nulidad de pleno derecho de todos los actos que integran la tramitación del expediente de contratación "Suministro e instalación de equipamiento necesario para la titulación de odontología en la Clínica Odontológica de la Universidad de Murcia".
Dictamen

Dictamen nº 168/2012


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 19 de julio de 2012, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Universidades, Empresa e Investigación (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 22 de junio de 2012, sobre Nulidad de pleno derecho de todos los actos que integran la tramitación del expediente de contratación "Suministro e instalación de equipamiento necesario para la titulación de odontología en la Clínica Odontológica de la Universidad de Murcia" (expte. 202/12), aprobando el siguiente Dictamen, con la abstención de x por la causa establecida en el artículo 28.2, e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 26 de julio de 2010, se inicia por el Rectorado de la Universidad de Murcia, en adelante, UMU, la tramitación de un expediente relativo a la contratación de "Suministro e instalación de equipamiento necesario para la titulación de odontología en la Clínica Odontológica de la Universidad de Murcia".


Mediante resolución del citado Rectorado de 5 de noviembre de 2010, se adjudicó provisionalmente el contrato a la empresa --.


SEGUNDO.- Notificada la adjudicación provisional al resto de licitadores, la mercantil -- solicita la adopción de medidas provisionales y la revisión de la adjudicación provisional, argumentado el carácter desproporcionado o anormal de la oferta. La solicitud fue desestimada mediante resolución del Rector de 18 de noviembre de 2010.


La misma empresa, el día 23 de noviembre, presenta contra la adjudicación provisional recurso especial en materia de contratación, que fue desestimado por el Rector de la UMU mediante resolución de 7 de febrero de 2011.


Durante la sustanciación del citado recurso la tramitación del expediente de contratación quedó en suspenso, tal como se preveía en el artículo 37.7 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público (en lo sucesivo, LCSP), en la redacción vigente en el momento de sustanciarse dicho recurso.


TERCERO.- El 7 de febrero de 2011 el Gerente de la UMU emite un propuesta para dejar sin efecto la tramitación del expediente de contratación que nos ocupa, en la que se transcriben los siguientes informes:


1. El evacuado por el Jefe de Área de la Unidad Técnica y de Gestión Económica, en el que manifiesta lo siguiente:


"La propuesta de gasto correspondiente a este expediente de contratación se emitió el día 23 de julio de 2010. El plazo de entrega que se estableció fue de un mes desde la formalización del contrato, teniendo en cuenta el tiempo que habitualmente es necesario para la tramitación del expediente de contratación, era previsible que la entrega e instalación del suministro se llevara a cabo dentro del Ejercicio Presupuestario 2010.


Recibida la información relativa a la financiación con que la Universidad de Murcia contará para el próximo ejercicio 2011 en el Capítulo de Inversiones, en las Unidades de Ciencias de la Salud e Infraestructura Universitaria, resulta que se han visto reducidas en un 49,86% y en un 34,25% respectivamente con respecto al ejercicio 2010, debido a la delicada situación económica por la que actualmente atraviesa nuestro país.


Teniendo en cuenta las reducciones presupuestarías, resulta que en la Unidad de Gasto "Campus Ciencias de la Salud" el importe presupuestado para 2011 es insuficiente para asumir los compromisos ya adquiridos de gasto existentes.


Constatado que la adquisición no se ha podido llevar a cabo dentro del año 2010 tal y como estaba previsto inicialmente, por la interposición de un recurso especial en materia de contratación, y una vez replanteadas y priorizadas las necesidades y compromisos ya adquiridos por la Universidad de Murcia para el año 2011 se informa acerca de la conveniencia de que se adopten las medidas legales que correspondan para que la compra de las 17 unidades de tratamiento dental, se realice una vez que económicamente sea viable para la Universidad de Murcia".


2. El emitido por el Jefe de Área de Gestión Económica de la UMU del siguiente tenor:


"Con motivo de los ajustes presupuestarios producidos durante el ejercicio 2010, se han visto minoradas las transferencias de capital previstas en el Acuerdo entre la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y las Universidades Públicas de la Región, lo que ha supuesto un ajuste, en la misma cuantía, en nuestras partidas de gasto y proyectos correspondientes. Conforme al presupuesto de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para el ejercicio 2011, se ha producido una baja respecto a las partidas del Acuerdo de 19,31% en la partida Subvención nominativa de Inversiones UMU y del 41,38% en Infraestructuras Campus de la Salud".


Con base en dicha propuesta el Vicerrector de Economía e Infraestructuras, por delegación del Rector, resuelve:


"1. Dejar sin efecto las actuaciones llevadas a cabo en el expediente de contratación, hasta el momento de la interposición del citado recurso.


2. Dado que no es posible prever cual va a ser la duración de esta situación económica, iniciar un nuevo expediente de contratación, una vez que la adquisición sea económicamente viable para la Universidad de Murcia, adaptando las Condiciones Técnicas del suministro, al momento en que el mismo se realice.


3. Proceder a la devolución de la garantía depositada y de los gastos de publicidad originados a la empresa --".


CUARTO.- Contra dicha resolución la empresa adjudicataria interpuso recurso contencioso-administrativo que se sustanció ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 7 de los de Murcia, que, con fecha 31 de enero de 2012, dictó Sentencia mediante la que, estimando el recurso, declaró la nulidad de dicha resolución. En su sentencia el juzgador afirma que "la resolución recurrida debe ser anulada en aplicación del artículo 63 de la Ley 30/1992 porque no es ajustada a Derecho, de modo que debe seguir tramitándose el procedimiento administrativo de contratación, sin perjuicio de que la Universidad de Murcia, en legal forma, si ese es su interés, declare la nulidad del procedimiento de contratación en base al artículo 32 c) de la LCSP entonces vigente, revisando de oficio su actuación, siguiendo la tramitación prevista en el artículo 34 LCSP, que remite a los artículos 102 y ss. de la Ley 30/1992, o bien resuelva el contrato; en todos los casos, siguiendo los trámites y con las consecuencias legales que procedan".


QUINTO.- Mediante informe de fecha 20 de febrero de 2006, el Gerente de la UMU, tras resumir los hechos que se contienen en los Antecedentes de este Dictamen, y afirmar que "el órgano de contratación no tenía más opción que no elevar a definitiva la adjudicación del contrato, la interposición del recurso especial en materia de contratación por --, supuso como preceptúa la Ley de Contratos, la suspensión del procedimiento de licitación, reanudándose con la resolución del recurso en febrero de 2011, no pudiéndose llevar a cabo la adquisición dentro del ejercicio 2010 como estaba previsto inicialmente, la falta de disponibilidad presupuestaria para atender a los gastos que pueden derivarse del contrato en el ejercicio 2011, legitima al órgano de contratación, de acuerdo con lo previsto en los artículos 32 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público y en los artículos 36 y 38 del Decreto Legislativo 1/1999, de 2 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Hacienda de la Región de Murcia, a declarar la nulidad de pleno derecho de la tramitación del expediente de contratación"; finaliza proponiendo la incoación de expediente para la declaración de oficio de nulidad de pleno derecho de todos los actos que integran la tramitación del expediente de contratación. Acogiendo tal propuesta el Vicerrector de Economía e Infraestructuras, por delegación del Excmo. Sr. Rector de la UMU, resuelve, con fecha 1 de marzo de 2012, la incoación de dicho expediente, así como su notificación a los interesados.


SEXTO.- Mediante escrito de fecha 10 de abril de 2012 la concesionaria presenta alegaciones que, resumidamente, se concretan del siguiente modo:


1. La decisión de la UMU de declarar la nulidad del contrato administrativo del que, en su momento, resultó provisionalmente adjudicataria, es totalmente arbitraria, puesto que en el momento de iniciarse el procedimiento de contratación había partida presupuestaria aprobada (según resolución de 26 de julio de 2010, la 201020100600CS422D627.01, Proyecto 12.807)


2. Los perjuicios que se le originarían en el supuesto de prosperar la anulación del contrato, alcanzarían no sólo a la fianza y a los gastos de publicidad, sino también a la compra del material que, una vez resultó adjudicataria provisional, llevó a cabo con el fin de poder cumplir con su suministro en el plazo de un mes que fijaba el pliego, y que asciende a 27.190,66 euros.


3. La UMU estaría incursa en una causa de resolución, el desistimiento del contrato por plazo superior a un año -art. 284.b) LCSP-, en cuyo caso, a tenor de lo establecido en el artículo 285 del mismo texto legal, la contratista tendrá derecho al 10% del precio de los estudios, informes, proyectos o trabajos pendientes de realizar en concepto de beneficio dejado de obtener, lo que, en el presente caso, supone 18.323,28 euros (10% del importe de la adjudicación provisional).


Finaliza solicitando se deje sin efecto el procedimiento de anulación del expediente de contratación, continuando su tramitación hasta la adjudicación definitiva del mismo o, en su defecto, se proceda a abonarle los siguientes gastos: 1.261,77 euros por gastos de publicidad y 27.190,66 euros, por compra de material


SÉPTIMO.- Por el órgano instructor se formula propuesta de resolución de declaración de nulidad del expediente de contratación, con devolución de la fianza a la concesionaria e indemnización por los gastos de publicidad (1.262,77), al considerar que la mercantil no ha acreditado la compra de material que alega y que, en cualquier caso, dicha adquisición, de realizarse, lo fue a su riesgo y ventura puesto que la adjudicación era aún provisional y, además, estaba impugnada. Se propone, asimismo, la remisión del expediente a este Órgano Consultivo para su Dictamen, a tenor de lo prevenido en el artículo 102 de la Ley 30/1002, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).


OCTAVO.- Aparece incorporado al expediente informe de la Asesoría Jurídica de la UMU, de 4 de junio de 2012, en el que se indica que la propuesta de resolución de declaración de nulidad que nos ocupa, se encuentra ajustada a Derecho.


NOVENO.- Trasladado el expediente a la Consejería de Universidades, Empresa e Investigación, se recabó el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico por el Secretario General de la citada Consejería (por delegación de su titular) el 22 de junio de 2012 (fecha de entrada en el Registro de este Órgano Consultivo).


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter de este Dictamen.


Se solicita Dictamen de este Órgano Consultivo con base en el artículo 12.7 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ): nulidad, interpretación y resolución de los contratos administrativos y concesiones cuando se formule oposición por parte del contratista. Sin embargo, lo que se pretende es la anulación de los actos preparatorios y de la adjudicación provisional de un expediente de contratación y no de un contrato porque éste aún no existe, por lo tanto, es claro que, propiamente, la preceptividad de la solicitud de Dictamen ha de basarse, en lo que a este Consejo respecta, en el artículo 12.6 LCJ, en conexión con los artículos 34.1 LCSP y 102.1 LPAC.


SEGUNDA.- Cuestiones previas.


Antes de proceder a dictaminar las cuestiones formales y materiales que presenta el expediente que se somete a consideración del Consejo Jurídico, es preciso abordar la incidencia que sobre el procedimiento contractual que nos ocupa tiene la Sentencia a que se hace referencia en el Antecedente Cuarto del presente Dictamen.


Efectivamente, las actuaciones que la UMU despliegue a partir de la firmeza de dicha  resolución judicial no pueden producirse desconectadas del contenido de la misma, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de ejecución de las sentencias, se concreta en que el fallo judicial pronunciado se cumpla, de manera que el ciudadano, que ha obtenido la sentencia, vea satisfecho su derecho de modo que las sentencias no se conviertan en meras declaraciones sin efectividad. Principio que viene recogido en el artículo 104 de la Ley 29/1998, de 13 julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA).


Esta regla general sólo encuentra excepción en los supuestos contemplados en el artículo 105.2 LJCA, imposibilidad material o legal de ejecutar la Sentencia, pero esta imposibilidad debe entenderse, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, STS de 11 junio 2008), en el sentido más restrictivo y estricto y en términos de imposibilidad absoluta; esto es, absoluta imposibilidad física o clara imposibilidad jurídica de cumplir el fallo, requisitos que salvaguardan el principio de seguridad jurídica que exige el cumplimiento escrupuloso e íntegro de las sentencias judiciales en sus propios términos.


Aplicando lo anterior al concreto supuesto que nos ocupa, resulta que la UMU viene obligada, en primer término, a continuar con la tramitación del expediente de contratación, dotando, a tales efectos, de crédito a la partida presupuestaria correspondiente, y sólo en el caso de que ello resultara legal o materialmente imposible, sustanciar un incidente de ejecución de sentencia para que el juzgador decida sobre el modo de proceder para que el contenido esencial del derecho que la misma otorgó al contratista no se vea alterado.


TERCERA.- Normativa aplicable y cuestiones procedimentales.


I. Se fundamenta la pretendida nulidad de los actos administrativos que conforman el expediente de contratación objeto del presente Dictamen, en la causa  prevista en el artículo 32.c) LCSP: "la carencia o insuficiencia de crédito, de conformidad con lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, o en las normas de presupuestarias de las restantes Administraciones Públicas sujetas a esta Ley, salvo los supuestos de emergencia".


Se ha de advertir que, si bien han de tenerse en cuenta las normas relativas a la materia de contratación, no es por vía distinta a la del artículo 62.1 LPAC, pues son las causas previstas en él las que el artículo 102 del mismo texto legal señala entre las de revisión de oficio, que constituye la verdadera vía seguida por la UMU para declarar la nulidad de los actos que conforman el expediente de contratación, incluida la adjudicación provisional.


El motivo por el que se aplican las normas propias de los contratos lo encontramos en el propio artículo 62.1 LPAC que, en su apartado g), incluye entre los actos nulos de pleno derecho cualesquiera otro que con tal carácter se establezca en una disposición con rango legal, razón por la cual resulta aplicable, como fundamento de la nulidad que se pretende, el citado artículo 32.c) LCSP (texto aplicable al supuesto que no ocupa atendiendo al momento de iniciación del expediente de contratación).


II. La revisión de los actos emanados de la UMU, cuando se ejerzan potestades administrativas, habrá de acomodarse a lo establecido en la legislación del Estado reguladora del procedimiento administrativo común (LPAC), conforme a lo previsto en su artículo 2.2. Concretamente, el artículo 20.1 in fine de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, como los Estatutos de la Universidad de Murcia (artículo 42), aprobados por Decreto regional 85/2004, de 27 de agosto, asignan al Rectorado las competencias no atribuidas expresamente a otros órganos de la Universidad.


En cuanto al procedimiento de revisión la LPAC establece, en su artículo 102.5, un plazo para dictar resolución: "cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio, el transcurso del plazo de tres meses desde su inicio sin dictarse resolución producirá la caducidad del mismo. Si el procedimiento se hubiera iniciado a solicitud de interesado, se podrá entender la misma desestimada por silencio administrativo".  


Por lo tanto, teniendo en cuenta que el procedimiento de referencia se inició de oficio el 1 de marzo de 2012, el 1 de junio de 2012, es decir, tres meses después, se produjo la caducidad, lo que implica que cuando el expediente tuvo entrada en este Consejo Jurídico, el día 22 de junio de 2012, ya había caducado el procedimiento. Procede, pues, dictar resolución por la Administración consultante en la que, de conformidad con lo establecido en el artículo 42.1 LPAC, se declare la caducidad del procedimiento de revisión de oficio, notificándose al interesado.    


Sin perjuicio de lo anterior, el carácter imprescriptible de la nulidad de pleno derecho prevista en el citado artículo 102 LPAC, posibilita la incoación de un nuevo procedimiento de revisión de oficio, con la preceptiva audiencia al interesado, pues así lo permite el artículo 92.3 LPAC, que establece que la caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, como hemos sostenido en nuestros Dictámenes números 7/2002, 138/02, 34/2003, entre otros.


CUARTA.- Del nuevo procedimiento de resolución.


I. La causa de nulidad.


La propuesta de resolución que se somete a dictamen, con fundamento en los informes elaborados, argumenta que los actos objeto de revisión se encuentra viciados de nulidad, con base en la concurrencia de falta de crédito para hacer frente a las obligaciones que se derivan de los mismos (art. 32.c) LCSP).


La causa de nulidad alegada es una consecuencia de la sumisión de la actuación administrativa al principio de legalidad presupuestaria recogido en el artículo 133.4 de la Constitución Española, que establece que las Administraciones Públicas sólo podrán contraer obligaciones financieras y realizar gastos de acuerdo con las leyes.


Tal causa de nulidad ha de ser puesta en relación con las previsiones de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, o con las normas presupuestarias de las restantes Administraciones Públicas sujetas a la LCSP, que, para el ámbito de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, se concreta en el Texto Refundido de la Ley de Hacienda de la Región de Murcia, aprobado por Decreto Legislativo 1/1999, de 2 de diciembre (en lo sucesivo, TRLHRM), cuyo artículo 36 prohíbe la adquisición de compromisos de gastos por cuantía superior al importe de los créditos autorizados en los estados de gastos, siendo nulos de pleno derecho los actos administrativos y las disposiciones generales con rango inferior a ley que infrinjan la expresada norma, sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar.


Con carácter general, al expediente de contratación deberá incorporarse el certificado de existencia de crédito o el documento que legalmente le sustituya (art. 93.3 LCSP), salvo determinados casos en los que no es necesaria la previa consignación presupuestaria, como en el supuesto de tramitación de emergencia del artículo 97 LCSP, según recoge el propio artículo 32 del mismo texto legal o en caso de tramitación anticipada (artículo 94.2 LCSP), con los límites que establezcan las correspondientes normas presupuestarias, constituyendo su omisión causa de nulidad tal como lo ha venido aplicando la jurisprudencia. La STS de 15 de diciembre de 1982 afirma "que es uno de los principios más esenciales de la contratación administrativa y, en general, de la Hacienda Pública, el que no pueden ser contraídas válidamente obligaciones a cargo del Estado sin la adecuada cobertura presupuestaria, principio ya consagrado por la Ley de Administración y Contabilidad de 1911 (art. 39), aplicable en el caso de autos, y corroborado por jurisprudencia constante, hasta llegar a las rotundas afirmaciones de nulidad de pleno derecho que se contienen en el artículo 60 de la vigente Ley Presupuestaria, y en el art. 41 del Reglamento General de Contratación del Estado (...), de lo expuesto se deduce la nulidad radical de la adjudicación de autos sin que, en consecuencia, hayan podido surgir de la misma unas relaciones contractuales legalmente válidas".


A lo largo del expediente se ha indicado en varias ocasiones que no existió dotación presupuestaria para realizar la contratación; sin embargo dicha circunstancia no se encuentra debidamente acreditada. Es más, del contenido del expediente de contratación, al que no se ha unido el de tramitación del gasto, parece desprenderse que, en el momento de producirse los actos que ahora se pretenden anular, existía crédito adecuado y suficiente, y así se habla de que el gasto fue aprobado, lo que difícilmente hubiese podido ocurrir si se carecía de crédito; el cual, además, según las alegaciones de la contratista, se habría reservado con imputación a la concreta partida presupuestaria que menciona en su escrito de alegaciones.


Lo que parece subyacer en este caso es que existiendo crédito adecuado y suficiente y habiéndose llevado, probablemente, a cabo las operaciones de autorización y disposición del mismo en las fechas en las que se produjeron  los actos que conforman el expediente de contratación, incluida la adjudicación provisional que se produjo el 5 de noviembre de 2010, con posterioridad dichos créditos no se incluyeron en el presupuesto del año siguiente, lo que supone una irregularidad que, en su caso, exigiría llevar a cabo las modificaciones presupuestarias precisas para dotar de cobertura crediticia al contrato, pero nunca para fundamentar la nulidad de los actos contractuales.


Este Órgano Consultivo se ha pronunciado en repetidas ocasiones sobre el instituto de la revisión de oficio, tanto por lo que se refiere a su fundamento como en cuanto a sus principales rasgos, destacando el carácter tasado de la enumeración de las causas de nulidad de pleno derecho y su necesaria interpretación restrictiva, de tal forma que la falta de crédito adecuado y suficiente en el presupuesto correspondiente al ejercicio 2011 (circunstancia sólo imputable a la Administración) no puede servir de cobertura para declarar la nulidad de la adjudicación provisional que sí se encontraba, al parecer, debidamente respaldada por la correspondiente autorización de gasto en el momento de producirse. Aceptar esta retroacción de la causa de nulidad  supondría dejar el incumplimiento de los contratos en manos de una sola de las partes, lo que ha sido declarado no ajustado a Derecho por la doctrina del Tribunal Supremo, sobre todo cuando esa parte sea, precisamente, la que ha dado lugar a la causa invalidante (STS de 8 de octubre de 1986).


No podemos olvidar que la adjudicación provisional es un acto de trámite en la medida que no pone fin al procedimiento, pero goza de una gran trascendencia, ya que obliga, salvo supuestos muy tasados, a la Administración a adjudicar definitivamente al licitador seleccionado al que se le ha adjudicado el contrato provisionalmente. A partir de la adjudicación provisional, la Administración ya no puede renunciar a la celebración del contrato ni desistir del procedimiento, por lo que hay que entender que está obligada a su celebración a partir de ese momento salvo que el adjudicatario no cumpla con las obligaciones que le impone el artículo 135.4 LCSP. Resulta, pues, que existe un período intermedio, que se sitúa entre la adjudicación provisional y la definitiva (lo que ocurre en el supuesto que nos ocupa), en que, de un lado, no se prevé la renuncia o el desestimiento del procedimiento, y, de otro, sería jurídicamente inviable acordar la resolución de un contrato que aún no ha nacido (según el artículo 27.1 LCSP, de aplicación al presente caso, el contrato se perfecciona con la adjudicación definitiva). Se ha de entender, pues, que en tal ínterin el adjudicatario provisional ha adquirido una expectativa de derecho, jurídicamente tutelada, a la perfección del contrato, cuya materialización, como decíamos antes, queda a las solas expensas del cumplimiento, por su parte, de los deberes impuestos por el citado artículo 135 LCSP.


Según lo anterior, de incoar un nuevo procedimiento de revisión de oficio para declarar la nulidad de los actos preparatorios y de la adjudicación provisional del contrato, basada en el motivo previsto en el artículo 32.c) LCSP, deberán incorporarse todos los documentos que integraron en su día el expediente de contratación, incluidos los relativos a la tramitación del gasto, así como un certificado del órgano responsable de la gestión presupuestaria de la UMU, que acredite si en la fecha de la adjudicación provisional (5 de noviembre de 2010) existía o no crédito presupuestario suficiente, pues sólo en el supuesto de que no lo hubiese cabría apreciar la concurrencia de dicha causa de nulidad.


II. Actuaciones instructoras.


Como ya señalamos en nuestro Dictamen 60/2012, a consulta de esa UMU, declarada la caducidad del procedimiento, éste finaliza y todas las actuaciones en él realizadas son archivadas, perdiendo su eficacia formal, de modo que, cuando se inicia otro por los mismos hechos y con los mismos sujetos, es necesario realizar de nuevo todos los trámites efectuados en el procedimiento caducado (alegaciones, audiencia, informes preceptivos, etc.), sin perjuicio de la posibilidad de utilizar en el nuevo procedimiento el resultado de las pruebas practicadas o informes no preceptivos evacuados en el anterior, pues su valor material (acreditación de hechos, validez, objetividad, etc.) no se ve contradicho o afectado por la caducidad declarada. Sí habrán perdido, no obstante, su efecto formal, de manera que, para poder ser aprovechado en el nuevo procedimiento, habrán de ser incorporados a éste de manera expresa.


En el nuevo procedimiento pueden realizarse también, como es obvio, nuevas actuaciones instructoras, y así habría de efectuarse en el supuesto sometido a consulta, en orden a acreditar la inexistencia de crédito suficiente en los momentos en que se produjeron la aprobación del expediente y la adjudicación provisional.


También puede adoptarse, dentro del plazo, la suspensión del procedimiento por el tiempo que medie entre la nueva petición de Dictamen sobre el fondo del asunto al Consejo Jurídico, y la recepción del mismo, en los términos previstos en el artículo 42.5, c) LPAC, decisión que debe comunicarse al interesado.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes


CONCLUSIONES


PRIMERA.- Se dictamina desfavorablemente la propuesta de resolución de declaración de nulidad de las actuaciones contractuales para el "Suministro e instalación de equipamiento necesario para la titulación de odontología en la Clínica Odontológica de la Universidad de Murcia",  toda vez que el procedimiento ha finalizado por caducidad, siendo lo procedente que así se declare expresamente, sin perjuicio de la posibilidad de incoar uno nuevo con la misma finalidad.


SEGUNDA.- El nuevo procedimiento de declaración de nulidad, de incoarse, debería ajustarse a lo indicado en la Consideración Cuarta de este Dictamen.  


No obstante, V.E. resolverá.