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Dictamen 169/2012
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 19 de julio de 2012, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación, Formación y Empleo (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficios registrados los días 18 de octubre de 2011 y 19 de junio de 2012, sobre responsabilidad patrimonial instada por x debida a accidente escolar (expte. 244/11), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 12 de mayo de 2011, la Consejería de Educación, Formación y Empleo recibe la solicitud de reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por x, de 19 daños de edad, a consecuencia del accidente escolar sufrido el 22 de noviembre de 2010 en el Instituto de Educación Secundaria (IES) "Los Albares", de Cieza, cuando cursaba sus estudios de primer curso en el Ciclo Formativo Superior de Formación Profesional de "Mantenimiento de Equipo Industrial".
Describe los hechos del siguiente modo:
"Con fecha 22/11/2010 y con ocasión de la realización de actividades de taller incluidas en el currículo del Ciclo mencionado desarrolladas en los talleres del Centro IES Los Albares de Cieza, sufrí un accidente fortuito al romperse una broca con la que estaba taladrando para realizar la actividad prescrita por el profesor, produciéndome una herida en el 2º dedo de la mano izquierda (ver informes adjuntos). Fui trasladado al Hospital de la Vega Lorenzo Guirao en donde recibí atención médica de urgencia y seguí los pasos que me indicaron. Posteriormente seguí el tratamiento prescrito y tras el alta médica dada el 9/1/2011 me quedan las secuelas que se describen en el informe médico, aportando la documentación que más abajo se detalla".
Solicita la cantidad de 3.001,31 euros por las secuelas y días impeditivos y no impeditivos que se especifican en el informe médico que se adjunta, emitido por un facultativo de la --, de Cieza.
A dicha solicitud adjunta la siguiente documentación:
-Informe del accidente escolar del Director del IES, de 11 de mayo de 2011, en el que se relatan los siguientes hechos: "Al taladrar una pieza en una actividad indicada por el profesor, la broca se rompe, salta la pieza y le produce un corte en el 2 o dedo de la mano izquierda".
-Fotocopia compulsada del informe de Alta del Servicio de Urgencias del Hospital de La Vega "Lorenzo Guirao", que describe como diagnóstico herida inciso contusa (HIC) en el dedo de la mano izquierda y como tratamiento, tras la sutura, que se cure diariamente con betadine y su revisión en 7 días en el Centro de Salud correspondiente. En caso de dolor, se le prescribe que tome paracetamol cada 8 horas.
-Fotocopia compulsada del informe de la ecografía, realizada el 6 de abril de 2011 en la Clínica --, que señala: "Se observa engrosamiento de partes blandas que rodea el tendón extensor del 2º sin fijarlo, sugestivo de cicatriz fibrosa. No se observan quistes sinoviales".
-Fotocopia compulsada de informe médico de un facultativo de la Clínica --, de 14 de abril de 2011, evacuado a instancias del interesado, en el que se señala:
"El paciente x con DNI..., nacido el 28/07/1991, sufrió el 22/11/2010 una herida inciso-contusa en el 2o dedo de la mano izquierda por accidente con un taladro (ver Informe de Alta de Urgencias), de la que fue atendido de urgencia en el Hospital de la Vega Lorenzo Guirao de Cieza. Se le aplicó sutura y se le recomendó cura diaria con betadine, revisión en 7 días por su médico de Atención Primaria y paracetamol 500 (1 c/8h) si dolor.
Tras las curas y ejercicios de rehabilitación correspondientes, el paciente, recibida el alta médica el 09/01/2011, presenta secuelas en forma de Lesiones Permanentes No Invalidantes, que dan lugar a la siguiente
Valoración:
A) Descriptiva: Daño estético por cicatriz en dorso del 2o dedo de la mano izquierda, consistente en un engrosamiento que rodea el tendón extensor de dicho dedo como cicatriz fibrosa (ver Informe ecográfico).
B) Cualitativa: Perjuicio estético ligero, baremado según Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (Capítulo Especial de la TABLA VI del ANEJO).
c) Cuantitativa: Siguiendo el baremo incluido en la norma legal mencionada en el anterior apartado B), a la lesión descrita en A) y B) se le asigna una puntuación de 6. Asimismo, de acuerdo con el anterior (Real) Decreto y la Resolución de 20 de enero de 2011 de la Dirección General de Seguros (TABLA V del ANEXO), la lesión ha conllevado 25 Días Impeditivos y 24 Días No Impeditivos".
Fotocopia compulsada del Documento Nacional de Identidad.
SEGUNDO.- El 23 de mayo de 2011, el Secretario General de la Consejería de Educación, Formación y Empleo acuerda admitir a trámite el expediente de responsabilidad patrimonial y nombrar instructora, siendo notificado al reclamante el 31 siguiente, según consta en el control del Servicio Postal.
TERCERO.- Por escrito de 25 de mayo de 2011 (notificado el 30 siguiente) se solicita al Director del IES que el profesor x informe sobre determinados extremos relacionados con el accidente, siendo evacuado el 1 de junio (recibido el día 8 del mismo mes), en el siguiente sentido:
"1.- Que el día 22 de noviembre, lunes, el alumno x, al igual que el resto de alumnos del grupo 3BEA (en el que está matriculado), se encontraba en el Taller de Mecanizado y Mantenimiento Mecánico, realizando tareas prácticas incluidas dentro de la programación del módulo "Técnicas de Fabricación para el Mantenimiento Mecánico".
Que durante dichas prácticas los alumnos ocupan puestos de trabajo en las distintas máquinas herramientas del taller.
Que el profesor atiende a dichos alumnos de forma alternativa y continua.
Que las máquinas no se encuentran todas en el mismo campo visual.
Que mientras atendía a otro alumno en su puesto de trabajo escuché un golpe y al mirar en dirección a la procedencia del sonido encuentro al alumno x con expresión de dolor y la mano sangrando. La pieza metálica que estaba taladrando y la mordaza a la que estaba sujeta, habían caído al suelo y la broca con la que se efectuaba la operación estaba rota en dos mitades, una en el portabrocas y otra dentro del taladro de la pieza. Tras preguntar que había sucedido, el alumno dice que la broca ha enganchado la pieza junto con la mordaza y que una de las dos (la pieza o la mordaza), no sabe especificar cual, le golpea la mano de tal forma que una arista de una de ellas le produce un corte. Suspendo la actividad en el taller mientras me dirijo a jefatura de estudios para contar lo sucedido y enviar al alumno de forma urgente a un centro sanitario.
2. - Todos los alumnos de este centro tienen seguro escolar que cubre este tipo de percances.
3.- Previamente a cualquier práctica se explica a los alumnos de forma tanto teórica como práctica, el proceso de racionalización de la misma incidiendo en las medidas de seguridad a tener en cuenta, sobre todo en la sujeción de elementos susceptibles de producir impactos o cortes.
Dentro de la Unidad de trabajo 2:"Técnicas operativas de mecanizado manual y taladrado" el alumno es instruido de forma que, para realizar un taladro con diámetro superior a 12 mm. de diámetro, es conveniente la sujeción de la mordaza a la ménsula de la taladradora para evitar vibraciones o enganches que pueden producir malos acabados o accidentes por giro de la mordaza o de la pieza. Es obvio que en este caso, la mordaza no estaba sujeta de forma conveniente a la ménsula de la máquina.
4.- La broca utilizada durante la operación que dio lugar al accidente fue una broca de 16 mm. de diámetro completamente nueva.
5. Partiendo de la premisa de que ningún hecho es fortuito y que siempre hay causas que lo desencadenan puedo deducir que:
a) Si bien la lesión se produce por el impacto de la mordaza o la pieza, no sujetas convenientemente, la causa inicial es una utilización inadecuada de los parámetros de corte, es decir, una descompensación entre el avance de la broca excesivo para su velocidad lo que, unido a un espesor de corte reducido por la realización de un taladro previo, produjo un arranque de una sección superficial de material considerable con el consiguiente arrastre de la pieza y su elemento de sujeción, la mordaza. Al estar la broca enganchada a la pieza y ésta a la mordaza, el desplazamiento y el peso de esta última produce la rotura de la primera.
b) Estos enganches suelen producir como mucho entre una y dos revoluciones de la herramienta mientras ésta penetra en el material fácilmente al no encontrar resistencia debido al taladro previo. Como quiera que la velocidad a la que la broca debería girar, según las velocidades recomendadas en relación a su diámetro, debería estar comprendida entre 150 y 200 revoluciones por minuto, el tiempo transcurrido entre el inicio del taladro y el enganche y rotura de la broca fue entre 0,3 y 0,4 segundos.
6. Estos sucesos no son frecuentes que se produzcan si se cumplen las normas de seguridad. En casos desfavorables, si la mordaza está bien sujeta, puede suceder que la pieza se suelte de la misma y gire alrededor de la broca pero sin salir despedida, con lo cual no se produce accidente. En la mayoría de los casos, si ambas, mordaza y pieza están bien sujetas, se produce la rotura de la broca pero sin ningún riesgo para el operario.
Si son frecuentes la rotura de brocas, no son frecuentes hechos como el actual. En mi experiencia profesional de 23 años ésta es la tercera vez que me ocurre y la primera con consecuencias para el alumno".
CUARTO.- Con fecha 13 de junio de 2011, el Secretario General de la Consejería de Educación, Formación y Empleo, remite un escrito a la Subdirección Provincial del Instituto Nacional de Seguridad Social (INSS), solicitando información acerca de si el alumno accidentado ha presentado la cobertura del seguro escolar.
En la contestación (folio 20), el Director Provincial señala que no hay constancia de que hubiera presentado la solicitud, aclarando, no obstante, que el seguro escolar no cubre indemnización económica alguna por secuelas no invalidantes a las que se refiere la reclamación.
QUINTO.- Otorgado un trámite de audiencia al reclamante, formula escrito de alegaciones (registro de entrada de 18 de julio de 2011), en el que expone lo siguiente:
- Que a los profesores se les debe exigir un plus de prudencia, pues ellos son los que forman a los alumnos y su deber no se agota con darles los medios normales de protección, que en el presente caso se incumplieron, sino que vienen obligados a una vigilancia del cumplimiento de las instrucciones para proteger a los alumnos del riesgo.
- En el presente caso, el profesor reconoce que no tenía a la vista todas las máquinas, por lo que no puede controlar a todos los alumnos a la vez. Implícitamente reconoce que no procedió a revisar las máquinas a utilizar por los alumnos antes de que estos comenzaran su tarea (obligación de la Administración, delegada en el profesor, según el artículo 3 del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo).
- Existe culpa in vigilando ya que el profesor expone que la causa del accidente fue que la mordaza no estaba convenientemente sujeta a la ménsula de la mesa.
- También se omite cualquier información sobre si existía contrato de mantenimiento de máquinas, según la normativa aplicable.
- Respecto a la indemnización solicitada, la incrementa hasta la cantidad de 7.837,2 euros, por los conceptos de 25 días impeditivos, 24 días no impeditivos, 6 puntos de secuelas y 10% del factor de corrección.
- Por último, interesa que se incorpore al expediente administrativo la evaluación de riesgos del taller donde se produjo el accidente, así como el contrato de mantenimiento de la máquina en cuestión.
SEXTO.- Por la instructora se solicita aclaración al Director del IES sobre diversos extremos del mantenimiento de la maquinaria y si existe evaluación de riesgos del taller, siendo contestada dicha información por el profesor en cuya clase se produjo el accidente escolar (folios 28 a 30), señalando lo siguiente:
"1.- Que tanto el mantenimiento de la taladradora en la que se produjo el accidente, como el del resto de las máquinas herramientas del Taller de Mecanizado y Mantenimiento industrial, se realiza regularmente, bajo la supervisión del profesor, por los alumnos del centro como tarea propia y programada dentro del módulo de "Mantenimiento del Sistema Mecánico".
2.- En el caso de la taladradora que nos ocupa, existen varios tipos de mantenimiento que, en general se aplican al resto de las máquinas:
Limpieza de la máquina: se realiza diariamente, finalizadas las horas de clase.
Lubricación de los elementos giratorios y mecanismos internos. Se realizan semanalmente los primeros y solamente, cuando el nivel de lubricante desciende sobre el recomendado por el fabricante, el segundo.
Comprobación de la correcta sujeción de elementos semimóviles (ménsula, mesa). Diariamente antes de comenzar cualquier operación.
Comprobación de vibraciones de elementos de apoyo para piezas rotativas internas (rodamientos y cojinetes). Se realizan anualmente ya que su desgaste se produce tras un número elevado de horas de trabajo.
Debe quedar claro que ninguna de estas tareas, mejor dicho, su no realización, influye en el hecho de producirse el accidente que nos atañe.
Como ya expliqué en mi anterior informe:
"Previamente a cualquier práctica se explica a los alumnos de forma teórica como práctica el proceso de realización de la misma incidiendo en las medidas de seguridad a tener en cuenta, sobre todo en la sujeción de elementos susceptibles de producir impactos o cortes. Dentro de la Unidad de trabajo 2: "Técnicas operativas de mecanizado manual y taladrado "el alumno es instruido de forma que, para realizar un taladro con diámetro superior a 12 mm de diámetro, es conveniente la sujeción de la mordaza a la ménsula de la taladradora para evitar vibraciones o enganches que pueden producir malos acabados o accidentes por giro de la mordaza o de la pieza. Es obvio que, en este caso, la mordaza no estaba sujeta de forma conveniente a la ménsula de la máquina. Y además que:
"La causa inicial es una utilización inadecuada de los parámetros de corte, es decir, una descompensación entre el avance de la broca excesivo para su la velocidad lo que, unido a un espesor de corte reducido por la realización de un taladro previo, produjo un arranque de una sección superficial de material considerable con el consiguiente arrastre de la pieza y su elemento de sujeción, la mordaza".
Cuando se realiza una operación por primera vez, el profesor evalúa si el alumno ha efectuado la correcta sujeción de una pieza y la elección de los parámetros de corte. Superada esta prueba, se considera que el alumno puede trabajar autónomamente, lo que no es óbice para que el profesor, en su tarea de supervisar las tareas de los alumnos, pueda corregirlos si considera que la operación a realizar no se ajusta a lo correcto en materia de seguridad.
Sin embargo, una vez superados los conocimientos iniciales en cada una de las máquinas herramientas, los alumnos ocupan puestos de trabajo distintos a los cuales tiene que atender el profesor de forma individualizada, y son ellos los que deben responsabilizarse de cumplir las normas de seguridad. Dicha responsabilidad es parte de su formación. No podemos paralizar los trabajos y que los alumnos solo realicen los mismos cuando nosotros estamos presentes, pues entonces sería imposible cumplir una programación. En este caso no pude corregir al alumno accidentado porque me encontraba en ese momento atendiendo a otro.
A título particular me consta, porque yo estaba presente, que hace unos años un empleado de la Consejería de Educación inspeccionó las instalaciones del taller donde se produjo el accidente y redactaría un informe que nadie ha visto, además no dio respuesta alguna cuando le comenté lo reducido de los espacios y que la distancia entre máquinas no era la adecuada. No conozco el paradero de dicho informe.
Estos sucesos no es frecuente que se produzcan si se cumplen las normas de seguridad. En casos desfavorables, si la mordaza está bien sujeta puede suceder que la pieza se suelte de la misma y gire alrededor de la broca pero sin salir despedida, con lo cual no se produce accidente. En la mayoría de los casos, si ambas, mordaza y pieza están bien sujetas, se produce la rotura de la broca pero sin ningún riesgo para el operario.
Aunque son frecuentes la roturas de brocas, no son frecuentes hechos como el que tratamos. En mi experiencia profesional de 21 años ésta es la tercera vez que me ocurre y la primera con consecuencias para el alumno".
SÉPTIMO.- Otorgado un nuevo trámite de audiencia al reclamante, presenta escrito de alegaciones el 5 de octubre de 2011 (registro de entrada), expresando que el informe precitado del profesor no añade nada a lo dicho inicialmente, aunque acentúa el hecho de que no conste fehacientemente que la máquina en la que se produjo el accidente fuera revisada periódicamente, solicitando que se incorporen al expediente el contrato y las revisiones periódicas realizadas, así como la evaluación de riesgos del taller donde se produjo el accidente.
OCTAVO.- La propuesta de resolución, de 10 de octubre de 2011, desestima la reclamación presentada por no estar acreditada la relación de causalidad entre el daño sufrido y el funcionamiento del servicio público educativo, atribuyendo el daño a que el alumno no sujetó la mordaza convenientemente y que es responsabilidad del alumno cumplir las normas de seguridad porque es parte de su formación.
NOVENO.- Recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, por Acuerdo de 2 de diciembre de 2011 se señaló la necesidad de que se completara la instrucción del procedimiento con las siguientes actuaciones:
"1. Como consecuencia del accidente ocurrido el 22 de noviembre de 2010 en los talleres del Instituto de Enseñanza Secundaria (IES) "Los Albares" de Cieza, el alumno x reclama 49 días de incapacidad temporal, que desglosa en 25 con carácter impeditivo para su actividad y 24 no impeditivos. A efectos de poder constatar el periodo en el que el alumno no asistió a clase por dicho accidente, se debería recabar del IES la información pertinente sobre los días en los que el interesado no asistió a clase por dicho motivo y en qué medida el accidente afectó a su rendimiento en aquel curso.
2. También se reclaman, en concepto de secuelas, 6 puntos por cicatriz y perjuicio estético ligero, aportando a tal efecto un informe pericial de parte. A efectos de poder contrastar dicha valoración con su historia clínica, debería recabarse un informe a la Inspección Médica, dependiente de la Consejería de Sanidad y Política Social, para que realice las consideraciones médicas oportunas sobre las secuelas reclamadas, conforme a las funciones que le asigna el artículo 14.6,a) del Decreto regional 15/2008, de 25 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación de la Inspección de Servicios Sanitarios de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
Por último, tras la instrucción complementaria indicada, habrá de otorgarse un nuevo trámite de audiencia al reclamante para que pueda formular las alegaciones que a su derecho convenga, y tras formular el órgano instructor nueva propuesta de resolución, habrá de recabarse el Dictamen preceptivo de este Consejo Jurídico sobre la cuestión de fondo suscitada, con el alcance previsto en el artículo 12.2 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (aprobado por RD 429/1993, de 26 de marzo)".
DÉCIMO.- Realizada la instrucción complementaria por la instructora, se han incorporado al expediente el escrito del Director del IES, de 19 de diciembre de 2011, en el que se expone que consultados los datos disponibles en dicho Centro, se certifica (sic) que el alumno tan sólo se ausentó el día en el que sufrió el accidente, asistiendo a clase al día siguiente con normalidad. El accidente, conforme expresan los profesores consultados, no tuvo influencia alguna en los resultados académicos obtenidos por éste, los cuales fueron excelentes. Se acompaña el listado de faltas de los dos días posteriores al incidente del grupo 3BEA, al que pertenecía el alumno.
UNDÉCIMO.- También se ha incorporado al procedimiento el informe de la Inspección Médica de 26 de marzo de 2012, del que destacamos lo siguiente:
"Documentación aportada
El informe de accidente escolar señala que se produjo una herida en la mano al taladrar una pieza y romperse la broca (página 4).
Acudió a urgencias el día 22 de noviembre a las 13:38 horas, y describen herida inciso contusa en el dorso de la falange proximal de segundo dedo mano izquierda, con movilidad normal. Se realizó radiografía del dedo. Se realizó cura y sutura de la herida indicaron revisión a los siete días en el centro de salud (página 5).
Aportan informe de ecografía del área afectada, realizada el día 6 de abril de 2011, y en el mismo se dice: "se observa engrosamiento de partes blandas que rodea el tendón extensor del 2o dedo sin fijarlo, sugestivo de cicatriz fibrosa. No se observan quistes sinoviales" (página 6).
Además, aportan informe médico de valoración de fecha 14 de abril de 2011 en el que bareman perjuicio estético y días impeditivos y no impeditivos, utilizando tablas normalizadas de la Dirección General de Seguros de 2011 (página 7).
Posteriormente, en julio de 2011, el reclamante alegó la utilización de las tablas del año 2010, ya que el accidente se había producido en esa fecha, señalando que la valoración correspondía a 25 días impeditivos, 24 días no impeditivos, 6 puntos de secuela y 10% de factor de corrección (página 24 y 25),
Actuaciones realizadas
Recabamos ampliación de información sanitaria al Centro de Salud. Solicitamos la comparecencia del reclamante para examinar las secuelas que alega y para que pueda añadir cualquier otra documentación médica que considere oportuno.
El reclamante comparece el día 26 de marzo de 2012 y se identifica. Afirma no poseer número propio de la SS. Informa y se comprueba su situación de diestro en cuanto a lateralización manual.
En el Centro de Salud correspondiente a su domicilio nos informan que en las fechas correspondientes al cuidado de la lesión, no solicitó ninguna actuación sanitaria en Atención Primaria.
El reclamante informa que tras haber ido al servicio de urgencias hospitalario, acudió a -- para retirar puntos de sutura, cree recordar en número de cinco, sin otros datos significativos, o que se aporten en el acto de comparecencia.
Manifiesta el reclamante que los estudios que está llevando a cabo se refieren a mantenimiento industrial y no refiere al ser preguntado ninguna dificultad para su seguimiento en relación con la lesión que se evalúa.
Al inspeccionar el área dorsal de la primera falange del segundo dedo de la mano izquierda no se aprecia cambio de color. Permanece pequeña cicatriz lineal no sobreelevada de difícil percepción visual, sin afectación de la piel sobre las articulaciones.
Al realizar palpación de la zona no se encuentra ninguna alteración significativa (si acaso se palpa longitudinalmente tendón extensor libre que no se corresponde con apreciación visual). No se aprecian externamente alteraciones anatómicas. No se aprecian cambios de temperatura ni otros signos objetivos.
No se explora ni se manifiesta limitación funcional en la mano izquierda ni en dedos.
Tras herida con buena evolución, el reclamante en este momento se considera curado, con recuperación del daño tras la asistencia médica pertinente y la evolución natural favorable, con restitución ad integrum.
Se aprecia plenitud funcional sin valoración de sufrimiento estético ni alteraciones de la salud que impliquen merma de facultades para su actividad como estudiante o para las actividades de la vida diaria.
Desde el punto de vista fisiológico no hay secuelas. Dadas las características de la herida y la actividad del reclamante, no se pueden valorar días impeditivos ni no impeditivos en su totalidad. El tiempo que se dedicó a la curación de la lesión desde los servicios sanitarios se limitó a una hora el día 22 de noviembre en el hospital (desde las 13:38 horas), y su revisión posterior y retirada de puntos de sutura en herida sin complicaciones, que no precisó ulterior tratamiento y de cuyo cuidado evolutivo no hay constancia.
El daño en el momento del siniestro y en los días que se utilizaron para su curación no podemos considerarlo justificación para absentismo escolar.
Conclusiones
La valoración, tal como se ha expresado en la solicitud que se ha realizado a esta Inspección Médica, se concreta en tener en cuenta el día que se realizó la primera asistencia (1 día), y, si se aprecia como resultado de todo el proceso la persistencia de ligera cicatriz en dorso de dedo en su calidad de perjuicio estético, su adscripción a baremo en su grado mas leve (1 punto)".
DUODÉCIMO.- Otorgado un nuevo trámite de audiencia al reclamante, presenta escrito de alegaciones el 18 de mayo siguiente, reiterando lo señalado en sus escritos anteriores, manifestando su disconformidad con la propuesta de resolución desestimatoria, haciendo constar que si bien las lesiones producidas no le impidieron asistir a las clases teóricas, sí a participar en las prácticas establecidas, así como realizar actividades habituales en su vida cotidiana y de carácter deportivo.
DECIMOTERCERO.- La nueva propuesta de resolución, de 28 de mayo de 2012, desestima la reclamación presentada por no quedar acreditada la relación de causalidad entre el daño sufrido y el funcionamiento del servicio público, porque el accidente se produjo por culpa del alumno que no sujetó correctamente la mordaza a la ménsula de la máquina, siendo responsabilidad suya, tal y como describe el profesor en su informe.
DECIMOCUARTO.- Con fecha 19 de junio de 2012 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.
A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.- Requisitos previos: legitimación y plazo de reclamación. Procedimiento.
La reclamación fue presentada dentro del plazo de un año que el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), establece para la prescripción del derecho a reclamar.
En lo que se refiere a la legitimación activa, cabe señalar que la reclamación fue formulada por persona que acredita la condición de interesado, conforme a lo establecido en los artículos 31 LPAC, en relación con el 139.1 de la misma Ley.
En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia; la Consejería de Educación, Formación y Empleo es competente para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de educación, en el que se integra el centro docente donde ocurrió el accidente (IES "Los Albares", de Cieza).
El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, habiéndose cumplimentado la instrucción adicional requerida por el Acuerdo núm. 20/2011, que ha permitido conocer los daños efectivos ocasionados al alumno tras el accidente ocurrido en el Taller de Mecanizado y Mantenimiento Industrial.
TERCERA.- Concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad patrimonial.
Según el artículo 139 LPAC cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley.
De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa. Ahora bien, en cuanto a los daños acaecidos en centros escolares, este Consejo Jurídico ha razonado que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de los servicios públicos, con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el sistema de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplando en nuestro ordenamiento jurídico (por todos, Dictamen núm.134/04). Por tanto, como dice la SAN, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 3ª, de 2 de julio de 2002, tratándose de perjuicios derivados de sucesos ocurridos en centros escolares, no todo hecho productor de daños en el centro docente pueden imputarse al funcionamiento del servicio, sino que es necesario que sean atribuibles como propios e inherentes a alguno de los factores que lo componen: función o actividad docente, instalaciones o elementos materiales y vigilancia o custodia, y no a otros factores concurrentes ajenos al servicio.
En el presente supuesto el reclamante sostiene que sufrió un accidente fortuito al romperse la broca con la que estaba taladrando para realizar la actividad prescrita por el profesor, produciéndose una herida en el 2º dedo de la mano izquierda. En el primer escrito de alegaciones (folios 24 y ss.) amplía sus imputaciones, sosteniendo que se incumplió el deber de vigilancia que compete al profesor frente a los riesgos de los alumnos en el ejercicio de las tareas encomendadas, reconociendo aquél, en el momento de producirse el accidente, que no tenía a la vista todas las máquinas, ni procedió a revisarlas antes de que los alumnos iniciaran las tareas (la mordaza no estaba convenientemente sujeta a la ménsula de la mesa). También señala que el profesor guarda silencio sobre si existe contrato de mantenimiento de las máquinas conforme al RD 1215/1997, así como sobre la evaluación de riesgos.
Por el contrario, la instructora, basándose en el testimonio del profesor, sostiene que el mantenimiento de la taladradora se realiza regularmente, bajo la supervisión del profesor, por los alumnos como tarea propia y programada dentro del módulo "Mantenimiento del Sistema Mecánico" y que el accidente se produjo porque el alumno no sujetó correctamente la mordaza a la ménsula de la máquina, siendo responsabilidad suya, produciéndose la ruptura del nexo causal.
En relación con este tipo de accidentes en talleres de módulos de formación profesional, este Consejo Jurídico ha considerado la existencia de responsabilidad patrimonial en los Dictámenes núms. 187/2009 y 27/2010, al considerar que el daño alegado se había producido en el desenvolvimiento del servicio público educativo, en el transcurso del cual el alumno se autolesiona, indicando en el primer Dictamen citado lo siguiente:
"los hechos se produjeron en la realización de una actividad escolar, con presencia del profesor titular y la acción que realizaba el alumno se relaciona con el contenido del módulo de preparación de superficies, en su fase práctica o de taller. Por tanto, se trata del desenvolvimiento del servicio público educativo en el transcurso del cual el alumno se autolesiona (...) pero, y esto es lo determinante, la lesión en los dedos se la provoca el material escolar que manipulaba (...)".
En su aplicación al presente caso, este Órgano Consultivo considera que el daño alegado se incardina en el ámbito propio de funcionamiento del servicio público, ya que han concurrido elementos adicionales generadores de riesgo en el material utilizado por los alumnos, existiendo la conexión con el servicio público educativo que es necesaria para estimar la pretensión de indemnización formulada (Dictamen 161/2005 de este Órgano Consultivo).
Aunque la instructora sostiene la ruptura del nexo causal para desestimar la reclamación al imputar la responsabilidad del daño a la actuación exclusiva del alumno, sin embargo, con independencia de que no utilizara de forma adecuada las enseñanzas previas del profesor en el manejo de la taladradora (se encuentra dentro de los riesgos posibles en la formación de los alumnos), no se advierte que su culpa sea tan intensa cómo para producir la ruptura de la relación de causalidad con el funcionamiento del servicio público, puesto que:
1. Este alumno cursaba el primer curso del Ciclo Formativo de Grado Superior "Mantenimiento de Equipo Industrial", y los hechos ocurrieron en el mes de noviembre (por lo tanto a principios del curso).
2. Que las causas del accidente fueron, de una parte, que la mordaza no estaba sujeta de forma conveniente a la ménsula de la máquina, y, de otra, que también hubo una utilización inadecuada de los parámetros de corte. No se detalla en el informe del IES si cuando los alumnos se colocan en sus puestos, el profesor supervisa la correcta sujeción de los elementos semimóviles antes de comenzar cualquier operación, aunque competa a aquéllos realizar dicha tarea dentro del módulo.
3. También se reconoce por parte del profesor una imposibilidad de corregir la operación en la que se accidentó el alumno, debido a que en ese momento estaba atendiendo a otro compañero en su puesto de trabajo y que las máquinas no se encuentran todas en el mismo campo visual.
4. A tenor de las propias informaciones del IES, el alumno ha obtenido unos excelentes resultados académicos (folio 65), lo que denotaría, con carácter general, que no ha tenido una actuación descuidada en el manejo de la maquinaria.
5. Tampoco se aclara por el órgano instructor, a quien incumbe, la correcta aplicación de las medidas de prevención de riesgos laborales al Taller y maquinaria empleada, en lo que resulte aplicable a estas enseñanzas, conforme a lo dispuesto en los artículos 2 y 3 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales, en relación con lo dispuesto en el artículo 40, e) de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
En todo caso, para determinar la responsabilidad de la Administración regional no es necesario acreditar un funcionamiento anormal, sino que ha de concurrir la relación de causalidad que en este caso se acredita conforme a lo señalado con anterioridad, concurriendo, además, el requisito de la antijuridicidad del daño, puesto que se trata de daños que el interesado no tiene obligación de soportar (artículo 141.1 LPAC). En este último requisito pone énfasis el Consejo de Estado, que en su Dictamen núm. 1856/2002 señaló:
"En el presente caso resulta acreditado que el alumno sufrió un accidente mientras manejaba una máquina industrial ?una fresadora- que le ha ocasionado lesiones de importancia en la mano.
Un accidente que, aun siendo explicable e incluso consustancial a la actividad de formación que se impartía, le ha causado al alumno importantes secuelas que no tiene el deber jurídico de soportar y que, por ello, deben ser indemnizadas, máxime cuando el servicio público educativo debe ser responsable de que todos sus alumnos cumplan las normas de mínimas de seguridad (...).
También en el Dictamen 1717/1997 el Consejo de Estado considera lo siguiente sobre un accidente similar al aquí consultado:
"Pues bien, discrepa este Consejo de Estado con la propuesta desestimatoria, por considerar que ha quedado acreditado el nexo causal entre la prestación del servicio y la lesión sufrida por el alumno, toda vez que dicha lesión fue consecuencia de un golpe en una actividad que, en conexión con sus peculiaridades y por la exigencia de la utilización de instrumentos determinados, genera riesgos, a veces incluso no superados por la confianza derivada de la habitualidad de la labor".
CUARTA.- Daño y cuantía indemnizatoria.
El reclamante ha ido incrementando progresivamente la cuantía indemnizatoria, pues en su escrito inicial solicitaba 3.000,31 euros por los conceptos descritos en el informe médico de la --, de Cieza, pero en el escrito de alegaciones presentado el 18 de julio de 2011 (folios 24 y 25) incrementa la cantidad reclamada a 7.837,2 euros por los mismos conceptos, acogiéndose, según expresa, al baremo de indemnizaciones por accidentes de tráfico correspondiente al año 2010.
Ab initio conviene recordar, como reconoce el reclamante, que la legislación sobre indemnización en caso de accidentes de tráfico no es más que un criterio orientativo (STS, Sala 3ª, de 13 de octubre de 1998), debiendo precisarse y modularse al caso concreto en que surge la responsabilidad patrimonial, por lo que ha de tenerse en cuenta las circunstancias personales, además de las peculiaridades en el ámbito docente, que se recogen en la doctrina del Consejo Jurídico (por todos Dictamen núm. 72/2006), puesto que, en relación con los accidentes escolares, se ha de partir de la base de que la indemnización por los días de baja no puede determinarse en función de las rentas dejadas de percibir, sino en función de la afectación a su actividad, es decir, los días en los que los alumnos no pudieron asistir a clase y aquellos otros en los que, aun cuando acudiera a clase, su ejecución le pudiera resultar molesta, como indicamos en nuestro Dictamen núm. 94/03. Por ello, señalamos en nuestro Dictamen núm. 134/04: "En el caso de accidentes escolares, se mantiene el criterio de valorar la incapacidad por afectación al rendimiento escolar conforme a reiteradas sentencias de la Audiencia Nacional, la doctrina del Consejo de Estado y la de otros órganos consultivos autonómicos (...). Muy clarificadoras han sido las actuaciones instructoras complementarias solicitadas por nuestro Acuerdo 20/2011, concretamente los informes del Director del IES, de 19 de diciembre de 2011, y de la Inspección Médica, de 26 de marzo de 2012, tras reconocer al alumno accidentado.
En ausencia de valoración de la cuantía indemnizatoria por parte del órgano instructor al proponer la desestimación de la reclamación, este Órgano Consultivo realiza las siguientes consideraciones sobre las partidas reclamadas:
Por días impeditivos y no impeditivos.
El reclamante solicita un total de 25 días impeditivos que, multiplicados por 53,66 euros, resulta la cantidad de 1.341,5 euros, conforme a las cuantías correspondientes a la Resolución de 31 de enero de 2010 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones (sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidente de tráfico). En concepto de días no impeditivos, se solicitan 24 días, que multiplicados por 28,88 euros, resulta la cantidad de 693,12 euros.
En opinión de este Consejo Jurídico, de los días reclamados sólo 1 podría considerarse como impeditivo y 7 como no impeditivos, por las siguientes razones:
a) El alumno tan sólo se ausentó de clase el día en el que sufrió el accidente, de acuerdo con el informe de la Dirección del IES (folio 65), asistiendo con normalidad al día siguiente. A mayor abundamiento, la Inspección Médica señala que ese día (el 22 de noviembre), el tiempo que se dedicó a la curación de la lesión desde los servicios sanitarios se limitó a una hora en el Hospital y a su revisión posterior y retirada de puntos de sutura en herida sin complicaciones, que no precisó ulterior tratamiento y de cuyo cuidado evolutivo no hay constancia (en el Centro de Salud correspondiente a su domicilio informan que no solicitó ninguna actuación sanitaria en Atención Primaria). Por tanto, atendiendo al concepto de días impeditivos para su actividad formativa, sólo podría estimarse como tal 1 día, que abarcaría tanto la urgencia sanitaria en el Centro Hospitalario, como la retirada de los puntos de la sutura, al no constar complicaciones ulteriores.
b) Sobre los días no impeditivos, según expresa el alumno, si bien asistió a las clases teóricas, no pudo realizar las prácticas ni las actividades deportivas, aunque conviene no olvidar que la herida se la hizo en el segundo dedo de la mano izquierda, siendo diestro. Sin embargo, no aclara la fecha en la que fueron retirados los puntos (en número de cinco según expone a la Inspección Médica) en una mutua privada al parecer. Puesto que incumbe a la parte reclamante la carga de probar los elementos de cuantificación de los daños, no resultan acreditados los días no impeditivos, siendo insuficiente para ello que se contengan en un informe médico privado sin mayor justificación, frente a los razonamientos de la Inspección Médica. En consecuencia, y puesto que el informe de alta del Servicio de Urgencias del Hospital de la Vega "Lorenzo Guirado" le prescribió una semana para que acudiera a la revisión de la sutura en su Centro de Salud, este Órgano Consultivo considera que sólo podrían considerarse como tales los 7 días indicados, frente a los 24 que reclama. A este respecto, el informe de la Dirección del IES (folio 65) señala que el accidente no tuvo influencia alguna en los resultados académicos obtenidos por el alumno, que fueron por otra parte excelentes.
c) Sobre las secuelas, el reclamante solicita por perjuicio estético ligero 6 puntos (879,18 euros el valor del punto), que cuantifica en 5.275,08 euros. Sin embargo, en este punto la Inspección Médica es muy clara en su valoración, tras reconocer personalmente al reclamante, señalando que "se aprecia plenitud funcional sin valoración de sufrimiento estético ni alteraciones de la salud que impliquen una merma de facultades para su actividad como estudiante o para las actividades de la vida diaria. Desde el punto de vista fisiológico no hay secuelas". Concluye que se aprecia como resultado de todo el proceso la persistencia de una ligera cicatriz en dorso de dedo en su calidad de perjuicio estético y su adscripción al baremo en su grado más breve (1 punto). Por lo tanto, sólo podría valorarse un punto de secuelas, frente a los 6 reclamados.
d) Por último, solicita un 10% más por el factor de corrección por perjuicios económicos, si bien ya se ha indicado que dicho baremo es indicativo y que el alumno en el momento del accidente no acredita que tuviera ingresos por trabajo personal, lo que viene en cierto modo a confirmar el informe de la Inspección Médica, que recoge la siguiente declaración del reclamante: "afirma no poseer número propio de la Seguridad Social".
En consecuencia, la cuantía indemnizatoria quedaría integrada por los siguientes conceptos:
Por 1 día impeditivo: 53,66 euros.
Por 7 días no impeditivos: 202,16 euros.
Por 1 punto de secuela por perjuicio estético: 879,18 euros.
Total: 1.135 euros.
La cantidad resultante habrá de ser actualizada a la fecha en la que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad patrimonial (artículo 141.3 LPAC).
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
PRIMERA.- Se dictamina desfavorablemente la propuesta de resolución, al haber quedado acreditada la relación de causalidad entre el daño sufrido por el alumno y la prestación del servicio público educativo.
SEGUNDA.- La cuantía indemnizatoria habrá de atenerse a lo dispuesto en la Consideración Cuarta de este Dictamen.
No obstante, V.E. resolverá.