Dictamen 172/12

Año: 2012
Número de dictamen: 172/12
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación, Formación y Empleo (2008-2013)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hija, debida a accidente escolar.
Dictamen

Dictamen nº 172/2012


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 19 de julio 2012, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación, Formación y Empleo (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 28 de octubre de 2011, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hija, debida a accidente escolar (expte. 253/11), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- x presentó, con fecha 6 de junio de 2011, una reclamación de daños y perjuicios causados por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (Consejería de Educación, Formación y Empleo) y sufridos por su hija el 24 de marzo inmediato anterior, en el IES "Los Cantos", de Bullas, donde cursa primero de ESO, describiendo los hechos así: "Estando en horario de clase, en el cambio de asignatura y antes de que llegara el profesor, x sufrió un empujón y tras caer al suelo, junto a otras niñas que también cayeron encima de ella, se le partió uno de los dientes incisivos superiores". Solicita que se le indemnice en la cantidad de 59,00 euros, que justifica mediante factura expedida por un establecimiento odontológico.


SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación y nombrada instructora por resolución del Secretario General de 21 de junio de 2011, notificada el 7 de julio siguiente, se fueron incorporando al expediente las siguientes actuaciones:


- Comunicación de accidente escolar firmada por la Directora del Centro con fecha 4 de abril de 2011, en la que indica que el día 24 de marzo de 2011, en el intercambio de clase del curso primero de la ESO, "una alumna fue empujada accidentalmente por otro alumno y cayó encima de x. Al caer la alumna se partió un diente".


- Informe de accidente escolar, emitido por la Directora del centro el 1 de julio de 2011 a instancias de la instructora, en el que expone lo que sigue: "El pasado 24 de marzo varias alumnas y la alumna x de 1º A fueron a Jefatura de Estudios, para denunciar que dos alumnas habían sido empujadas durante el intercambio de clase. Como consecuencia de ese empujón, la alumna x tenía un diente roto. Se interrogó en Jefatura a varios alumnos de la clase para averiguar quién había provocado el empujón. Tras varias pesquisas se descubrió la identidad del alumno: al parecer el alumno tropezó al entrar a clase y empujó sin querer a las dos alumnas, provocando la caída de éstas y, como consecuencia, la rotura del diente de x".


Con respecto al testimonio del profesor responsable que se le había requerido manifiesta: "Lamentablemente, no tenemos el testimonio de ningún profesor puesto que los hechos ocurrieron durante el intercambio de clase".


Añade que "Los hechos se han considerado como fortuitos (...) El alumno (...) no fue amonestado, puesto que no se vio intencionalidad en los hechos."


TERCERO.- Con fecha 5 de agosto, se notificó a la interesada la apertura del trámite de audiencia para que pudiera tomar vista del expediente, entregar documentación o realizar las alegaciones que considerara convenientes, sin que ésta haya hecho uso de este derecho. Formulada propuesta de resolución el 24 de octubre de 2011, concluye en que procede estimar la reclamación, al tener por acreditado el nexo causal y ser el caso similar al contemplado en el Dictamen 126/2003.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 RRP.


SEGUNDA.- Tramitación.


El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, una vez subsanada la omisión del informe del Director del Centro, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, si bien se advierte que, siendo la propuesta de resolución estimatoria, no se ha expedido el oportuno documento contable de gasto.


La reclamación ha sido  formulada por persona interesada. En lo que respecta a la legitimación pasiva, corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia; la Consejería de Educación, Formación y Empleo es competente para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos presuntos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de educación en el que se integra el IES en el que sucedieron los hechos.


TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.


Según el artículo 139 LPAC cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.


Ahora bien, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente, por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999, y sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 25 de febrero de 1999). Resulta pues necesario analizar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si se han dado o no los requisitos legalmente establecidos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración.


En el supuesto que se dictamina, el daño alegado se ha producido en el interior de un aula y durante el horario lectivo, sin que, a pesar de ello, se encontrara presente ningún profesor, como ha reconocido el informe del Director. Igual que en el Dictamen 126/2003, esta circunstancia resulta determinante a la hora de apreciar la existencia del nexo causal entre la prestación del servicio público docente y los daños sufridos por la alumna, dado que acredita la omisión del deber de vigilancia que incumbe a los profesores en el desarrollo de las actividades escolares quienes, según indicó el Tribunal Supremo en sentencia de 26 de febrero de 1998, tienen la obligación de observar la diligencia propia de los padres de familia. Por ello, no puede aceptarse que el carácter fortuito del accidente determine que éste hubiera sido imposible de impedir incluso en presencia de un adulto, estimando por el contrario este Consejo Jurídico que, si el profesor hubiera estado presente, la entrada al aula se podría haber realizado de forma mejor ordenada, como también se habría podido imponer una cierta disciplina durante la estancia en el aula, circunstancias ambas que están en consonancia con el deber de los maestros de velar por dichos aspectos de la conducta de los alumnos que se encuentren bajo su tutela. Aunque el deber de vigilancia se atempera y no puede ser de la misma intensidad en niños de cualquier edad (Dictamen 126/2012), el colectivo de 1º de ESO tiene 12 años, pudiendo presumirse que a tal edad los alumnos no ostentan la capacidad de juicio colectiva suficiente para afrontar con madurez situaciones como la que propició el accidente.


La valoración del daño se entiende justificada mediante la factura aportada por la reclamante.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que estima la reclamación de responsabilidad patrimonial, al apreciar el Consejo Jurídico que queda acreditada la relación de causalidad entre el daño sufrido por la alumna y la prestación del servicio público educativo, coincidiendo la indemnización con el importe reclamado, más la actualización que corresponda, conforme determina el artículo 141 LPAC.


No obstante, V.E. resolverá.