Dictamen 174/12

Año: 2012
Número de dictamen: 174/12
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Sanidad y Política Social (2011-2015)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Dictamen

Dictamen  174/2012


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 19 de julio de 2012, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Sanidad y Política Social), mediante oficio registrado el día 20 de febrero de 2012, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 49/12), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- El 5 de agosto de 2009 (fecha de certificación en la Oficina de Correos en San Javier), x presenta reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Consejería de Sanidad y Consumo por los daños físicos y secuelas sufridos, que atribuye a una inadecuada asistencia sanitaria de los Hospitales Comarcal del Noroeste de Caravaca de la Cruz y Universitario Virgen de la Arrixaca de Murcia (HUVA).


Describe los hechos ocurridos del siguiente modo:  


El paciente ingresó el 6 de junio de 2008 en el Hospital Comarcal del Noroeste aquejado de un fuerte dolor abdominal.   


Durante su ingreso presentó hernia hiatal, litiasis ureteral derecha con dilatación grado II y lipomatosis mesentérica. Con posterioridad presentó un cuadro clínico compatible con embolismos sépticos, acompañado de febrícula y deterioro de la función renal. Se realizaron distintas exploraciones por sospecha de endocarditis, entre ellas un ecocardiograma, que concluyó con insuficiencia aórtica severa con imagen compatible con vegetaciones en válvula aórtica.


El 29 de junio de 2008 se decide su traslado al HUVA, por descompensación de posible origen cardíaco, presentando a su llegada ortopnea de tres almohadas, tiraje respiratorio, anuria y sensación de disnea, por lo que quedó ingresado para su control. Tras las exploraciones físicas y complementarias fue sometido a cirugía de urgencia, realizándole un cateterismo y sustitución de válvula cardiaca, siendo sometido a ventilación mecánica y a monitorización postoperatoria. Fue dado de alta a la planta de cirugía cardiovascular el 7 de julio, aunque presenta deterioro clínico con sensación de disnea, dolor a nivel esternal y agitación.


El 9 de julio de 2008 se reinterviene para drenaje pericárdico, llegando a la Unidad de Cuidados Intensivos (UCI en lo sucesivo) con intubación orotraqueal y ventilación mecánica. Su estado era inestable, drenaje muy productivo. El juicio clínico es taponamiento cardiaco y fracaso renal agudo. El día 13 de julio seguía aún en tratamiento antibiótico por la endocarditis, con solicitud de valoración a cirugía plástica de los dedos de la mano izquierda.


El 14 de julio de 2008 fue dado de alta en la UCI y pasó a planta para tratamiento de endocarditis de válvula aórtica nativa con insuficiencia aórtica severa; prótesis aórtica mecánica núm. 23; taponamiento cardíaco; postoperatorio complicado de cirugía de recambio valvular aórtico y fracaso renal en resolución.


Fue dado de alta hospitalaria el 8 de agosto de 2008, bajo un plan de cuidados extrahospitalarios y de educación sanitaria. El 19 de noviembre siguiente fue revisado por el cirujano cardiovascular, que encontró la prótesis aórtica mecánica bien; en la siguiente revisión programada de 29 de abril de 2009, le indicó que no precisaba volver más.


Después de este  relato de las actuaciones sanitarias, el reclamante describe las secuelas según el informe médico legal emitido por x, cuya aportación al expediente será realizado en el momento oportuno, según expresa.


Sostiene la existencia de relación de causalidad entre las secuelas y el funcionamiento de los Hospitales citados, pues el informe pericial aludido advierte indicios de infracción de la lex artis de algunos facultativos que han intervenido en el proceso, sin que se le haya suministrado una información para la autodeterminación como es preceptiva, ni diera su consentimiento, además de producirse fallos en la técnica aplicada. Además, sostiene la desproporción del resultado, teniendo ahora una funcionalidad disminuida y distinta de cuando ingresó y que la diseminación de la infección nosocomial dio lugar a la endocarditis e insuficiencia aórtica severa, causante de las consecuencias posteriores.    


Respecto al momento en el que se produjo la lesión, concreta el dies a quo en el 29 de abril de 2009, momento en el que el especialista de la sanidad pública indicó que no precisaba acudir más.


Finalmente, solicita una indemnización de 257.844,08 euros, conforme al desglose que figura en el folio 5, proponiendo la prueba documental que se acompaña al escrito y anunciando que aportará en su momento el informe pericial de parte.    


SEGUNDO.- El 13 de octubre de 2009, el Director Gerente del Servicio Murciano de Salud dicta resolución de admisión a trámite de la reclamación de responsabilidad patrimonial, que es notificada a las partes interesadas.


Igualmente se dio traslado de la reclamación a la compañía de seguros del Ente Público, a través de la Correduría, y a la Dirección General de Asistencia Sanitaria.


TERCERO.- El órgano instructor solicita la historia clínica y los informes de los facultativos que asistieron al paciente a los Hospitales Comarcal del Noroeste y Virgen de la Arrixaca, remitiendo este último el historial en formato CD, acompañando el informe del Dr. x, facultativo especialista del Servicio de Cirugía Cardiovascular, que manifiesta:


"En relación a la petición solicitada, nos remitimos al informe de alta por parte del Servicio de C.C.V.


Nos gustaría incidir en varios aspectos:


El paciente fue intervenido de forma emergente (sic) el mismo día de su ingreso.


Fue informado del tipo de cirugía, así como de sus riesgos y beneficios.


Firmado el consentimiento informado previo a la intervención quirúrgica.


Como complicación postoperatoria presentó un derrame pericárdico severo con compromiso hemodinámico que fue resuelto. Complicación posible en un paciente post-operado en tratamiento con Sintrom.


Fue revisado en C. Externas de C.C.V. presentando buen estado general y ecocardiograma dentro de la normalidad, por lo que fue dado de alta por C.C. V.


Se remitió para seguimientos en C. Externas de Cardiología".


CUARTO.- Desde el Hospital Comarcal del Noroeste se remiten, además de la historia clínica del paciente, el informe del Dr. x, de 3 de noviembre de 2009 (folios 289 a 292), que resume el caso de la siguiente manera:


"El paciente ingresa con cuadro de abdomen agudo y anemia crónica para estudio. Se le practica TC de abdomen y pelvis con imágenes sugestivas de hernia hiatal, litiasis ureteral derecha con dilatación grado II y lipomatosis mesentérica, ante los mismos se decide solicitar interconsulta con el servicio de urología para resolución de la hidronefrosis derecha (patología que explica la clínica de dolor abdominal con que consultó el paciente), se solicitan estudios endoscópicos digestivos superior e inferior para evaluar el hallazgo hernia paraesofágica y descartar otras posibles patologías digestivas que pudiesen estar condicionando el cuadro de anemia crónica, además se plantea la posibilidad de realizar biopsia mesentérica para confirmar hallazgos topográficos compatibles con lipomatosis. El servicio de urología le solicita urografia IV que concluye hidronefrosis derecha grado II por obstrucción proximal, e inicia tratamiento alcalinizador de la orina en primer término y luego procede a colocar catéter renal doble J en vista de que la obstrucción no cedió con el tratamiento conservador. Durante el ingreso el paciente desarrolla hipertermia y signos clínicos de flebitis en miembro superior por lo que inmediatamente se retira la vía venosa y se administra antibioticoterapia. Varios días después el paciente vuelve a presentar hipertermia, se comienza antibioticoterapia empírica de amplio espectro (levofloxacino) y se toman muestras para hemo y urocultivo, resultando el primero con crecimiento de S. Aureus sensible a meticilina y a la terapia empírica que se venía administrando con anterioridad. Posteriormente el paciente comienza a presentar fallo renal y evolución tórpida por lo que se solicita la participación del servicio de medicina interna, quienes ante la sospecha de endocarditis le solicitan estudios de imagen y nuevo hemocultivo, que posteriormente resultará negativo. Se confirma la sospecha clínica y se evidencia la presencia de válvula bicúspide e insuficiencia aórtica severa con los estudios de imagen realizados (ecocardiografía transtoráxica y transesofágica) por lo que le plantean la necesidad de cirugía valvular. El paciente permanece en este centro en espera de que desaparezcan los cuadros febriles para ser trasladado al servicio de cirugía cardiovascular de HUVA. El 28/06/09 el paciente se encuentra estable dentro de su cuadro general y sin fiebre desde hace setenta y dos (72) horas, pero durante la noche presenta descompensación de su estado general y se decide su traslado".


QUINTO.- El 1 de diciembre de 2009 (registro de entrada) el reclamante aporta informe pericial realizado por el Dr. x, Especialista en Medicina Legal y Forense, en Radiodiagnóstico y en Medicina del Trabajo (folios 293 a 310). En el apartado B) de este informe, "Praxis médica, nexo de causalidad, resultado desproporcionado", se señala que hay indicios de mala praxis por falta de información al paciente, pues "no puede aceptarse como válido el consentimiento del paciente firmado a la entrada de la habitación donde se le efectúa la circuncisión" (no parece clara esta referencia en el informe, dado que no nos consta que se realizara esta intervención al paciente). Además se sostiene que la lex artis no se cumplió, dado que al enfermo no se le informó, ni dio su consentimiento para que le hicieran todo lo descrito, teniendo fallos en la técnica aplicada, existiendo un resultado desproporcionado y anormal, ya que el afectado tiene una funcionalidad disminuida y distinta de la que sufría al acudir al Hospital Comarcal del Noroeste por dolor en la fosa ilíaca derecha. En su opinión, está claro que el paciente tuvo una infección nosocomial, que dio lugar a una endocarditis e insuficiencia aórtica severa y, por ende, a la necesaria y urgente intervención quirúrgica y a sus secuelas posteriores.


SEXTO.- Por escrito de 16 de febrero de 2010, el reclamante solicita un certificado acreditativo del silencio administrativo, siendo expedido el 5 de marzo siguiente, interponiendo frente a la desestimación presunta de la reclamación un recurso potestativo de reposición ante la Consejería consultante, solicitando que se resuelva la reclamación en el sentido de estimar sus pretensiones.


SÉPTIMO.- La compañía de seguros -- aporta informe pericial, de 18 de marzo de 2010, realizado colegiadamente por los doctores x, y, x, ..., todos ellos especialistas en Medicina Interna, que contiene, entre sus conclusiones, lo siguiente: "Gracias a la profesionalidad de los facultativos, a sus conocimientos, y a su pericia, el paciente fue diagnosticado de una hernia de hiato, de una pangastritis y una diverticulosis, de una nefrolitiasis, y superó una gravísima enfermedad como una endocarditis bacteriana por Staphylococcus aureus. En la fecha en la que se realiza este informe el enfermo está vivo en virtud del trabajo de todo el personal sanitario por el que fue atendido en la Sanidad Pública. En este contexto nos resulta inexplicable la presentación de un escrito de reclamación".    


Dicho informe fue completado con otro posterior, de 13 de enero de 2011, que finaliza con las siguientes conclusiones (folios 447 y ss.):


"1. El paciente padeció una endocarditis bacteriana. Con los datos disponibles, no es posible afirmar el momento en el que dicha infección tuvo su origen. Tampoco es posible determinar sus causas. El diagnóstico de la enfermedad fue extremadamente rápido y preciso, en especial en un proceso tan complejo como la endocarditis.


  1. Todo el tratamiento (médico y quirúrgico) se ajustó a los protocolos establecidos por todas las Sociedades Médicas nacionales e internacionales. Las complicaciones asociadas al proceso y a su tratamiento fueron tratadas de forma adecuada y precoz.


  1. El procedimiento diagnóstico y terapéutico del dolor abdominal por el que consultó en el Servicio de Urgencias del HC fue correcto y se ajustó a la lex artis. Se diagnosticó una paniculitis o lipomatosis mesentérica y una uropatía obstructiva.


4. El procedimiento diagnóstico y terapéutico de la anemia microcítica en el HC fue correcto y se ajustó a la lex artis. Se diagnosticó una hernia de hiato, una pangrastritis y una diverticulosis colónica.


5. El procedimiento diagnóstico y terapéutico de la nefrolitiasis y sus complicaciones infecciosas en el HC fue correcto y se ajustó a la lex artis. Se colocó un catéter doble J y se solucionó la uropatía obstructiva y sus complicaciones.


6. Toda la atención médica que recibió el paciente fue correcta y se ajustó a la lex artis (...)".


OCTAVO.- La Inspección Médica emite informe el 15 de noviembre de 2010, concluyendo que (folios 348 y ss):


"El proceso infeccioso analizado corresponde a una infección nosocomial, demostrándose Staphylococcus aureus en el absceso de la válvula aórtica y previamente en hemocultivo. Daño en relación con la asistencia sanitaria".


NOVENO.- Consta que el reclamante interpuso recurso contencioso administrativo frente a la desestimación presunta (Procedimiento Ordinario 1034/2010) y la remisión del expediente el 15 de febrero de 2011 a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, así como el emplazamiento de los interesados.


DÉCIMO.- El órgano instructor solicitó un informe a la Gerencia de Área de Salud IV sobre si existían protocolos de actuación para prevenir las infecciones nosocomiales y si estos se cumplían en el Hospital Comarcal del Noroeste a la fecha de ingreso del paciente. En la contestación del Dr. x, Responsable del Equipo de Prevención y Control de Infecciones Nosocomiales del Hospital (folio 440), señala: "En la reclamación mencionada parece ser que se achaca la adquisición de la endocarditis por parte del paciente a la bacteriemia en relación a la inserción de un catéter venoso en vía periférica. Desde diciembre de 2006 se encuentran vigentes en este Hospital protocolos consensuados de actuación para la inserción y cuidados de vías venosas tanto centrales como periféricas y que en general estos se cumplen de forma correcta. Además le informo que también existen en el Hospital Protocolos de actuación para prevención de infecciones nosocomiales relacionados con catéteres vesiculares y profilaxis quirúrgica."  


UNDÉCIMO.- Otorgado un trámite de audiencia a las partes interesadas, el reclamante presenta escrito de alegaciones el 29 de julio de 2011 (registro de entrada) en las que ratifica íntegramente todos y cada uno de los extremos contenidos en el escrito de la demanda presentado en el Recurso Contencioso Administrativo (PO 1034/2010), así como da por reproducidos todos los documentos allí aportados, que entiende que deben ser conocidos por el Servicio Murciano de Salud como parte demandada.


DUODÉCIMO.- Tras la emisión del segundo informe pericial por la compañía aseguradora del Servicio Murciano de Salud ya citado, se otorgó un segundo trámite de audiencia al reclamante, que presenta escrito de alegaciones el 28 de diciembre de 2012 (registro de entrada), señalando que el informe pericial de la compañía aseguradora que le ha sido trasladado coincide básicamente con el anteriormente evacuado, excepto que en el apartado de conclusiones ha desaparecido la referencia al padecimiento de una enfermedad congénita desconocida por el paciente -válvula aórtica bicúspide-, condicionante principal de la endocarditis. Expresa que, encontrándose en curso el correspondiente procedimiento judicial, cuyo último trámite ha sido el recibimiento a prueba, se remite a la demanda presentada y posteriores documentos que deben obrar en poder del Servicio Murciano de Salud como parte demandada.


Por parte del órgano instructor se comunica al reclamante que se ha incorporado al expediente la demanda, pero no la documentación posterior, que será objeto de valoración en aquel proceso (folio 481), porque  si así se hiciese supondría no sólo un trasvase inadecuado y extemporáneo de pruebas desde el procedimiento judicial al administrativo, sino también una visión parcial y sesgada de la totalidad de la prueba practicada en vía judicial, con cita de nuestro Dictamen 32/2008.


DECIMOTERCERO.- La propuesta de resolución, de 3 de febrero de 2012, desestima la reclamación presentada por no concurrir los requisitos necesarios para la existencia de responsabilidad, sobre la base de los argumentos recogidos en los folios 485 a 490, que serán objeto de posterior consideración por este Órgano Consultivo.  


DECIMOCUARTO.- Con fecha 20 de febrero de 2012 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.  


A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 12 del RD 429/93, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de Responsabilidad Patrimonial de la Administraciones Públicas (RRP).


SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.


1. El reclamante, al padecer en su persona los perjuicios imputados a la actuación administrativa consistente en la atención sanitaria recibida del sistema público de salud, ostenta la condición de interesado para ejercitar la acción de reclamación, a tenor de lo dispuesto por el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), en relación con el artículo 4.1 RRP.


La legitimación pasiva deriva de la titularidad pública predicable tanto de la actividad sanitaria, como de los Centros Hospitalarios en los que se prestó la asistencia a la que se imputa el daño, dependientes del Servicio Murciano de Salud.


2. Desde el punto de vista temporal, la reclamación fue interpuesta dentro del plazo de un año que la Ley concede para que los perjudicados deduzcan su pretensión ante la Administración. En efecto, según el artículo 142.5 LPAC el derecho a reclamar prescribe al año de producirse el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. Añadiendo que en caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas. Pues bien, en el caso que nos ocupa se ha considerado como dies a quo por el reclamante la fecha de alta definitiva del cirujano cardiovascular (el 29 de abril de 2009), dato que no ha sido discutido por el órgano instructor, por lo que la reclamación se habría presentado dentro del año previsto para su ejercicio (en agosto de 2009).


3. El procedimiento seguido por la Administración instructora se ha acomodado, en términos generales, a las normas jurídicas aplicables a las reclamaciones por responsabilidad patrimonial de la LPAC y del RRP, salvo el plazo máximo para resolver, que ha excedido en mucho al previsto en el citado Reglamento, lo que casa mal con los principios de eficacia, agilidad y celeridad que han de inspirar la actuación administrativa.

La circunstancia de que se haya interpuesto el correspondiente Recurso Contencioso Administrativo frente a la desestimación presunta de la reclamación, no excluye la obligación de resolver expresamente el presente procedimiento (artículo 42.1 LPAC) y tampoco es óbice para que la Administración regional lo resuelva durante su sustanciación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 36.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando no hubiera recaído sentencia, pues el reclamante puede desistir o solicitar la ampliación del recurso contencioso administrativo a la resolución expresa.

No obstante lo anterior, sí conviene precisar que este Órgano Consultivo va a pronunciarse en relación con las actuaciones integrantes del presente procedimiento administrativo y a la prueba aquí practicada, correspondiéndole al órgano judicial la valoración de la prueba que se sustancie en el Recurso Contencioso Administrativo que se tramita paralelamente, pese al intento de la parte reclamante de someter a valoración del órgano instructor de este procedimiento documentos que forman parte de otro proceso en curso.  

TERCERA.- Responsabilidad patrimonial administrativa en materia sanitaria. Consideraciones generales.


La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa en el campo sanitario está sometida a la configuración de la responsabilidad de la Administración que se desprende del artículo 106.2 CE: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad (LGS).


Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración son recogidos por los artículos 139 y siguientes de la LPAC y desarrollados por abundante jurisprudencia:


- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.


- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal.


- Ausencia de fuerza mayor.


- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.


Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado, sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.


La actuación de éste ha de regirse por la denominada "lex artis ad hoc", o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla (Dictámenes números 49/01 y 97/03 de este Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de un daño, sino que es preciso acudir al criterio de la "lex artis" como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente (SAN, Sección 4ª, de 18 de septiembre de 2002, y STS, Sala 3ª, de 14 de octubre de 2002). La "lex artis", así, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa cuando del ámbito sanitario se trata, como tiene declarado el Tribunal Supremo en numerosas resoluciones. Por todas, la STS, Sala 3ª, de 22 de diciembre de 2001, afirma: "ciertamente que en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido, ya que, cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien éste obedece a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente".


El mismo Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala 1ª, de 24 de mayo de 1999, entiende que "los criterios médicos a desarrollar se ceñirán a los que se estiman correctos para una actuación concreta, siempre en base a la libertad clínica y a la prudencia (...) y ello supone tomar en consideración el caso concreto en el que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla, así como las incidencias inseparables a una actuación profesional normal, teniendo en cuenta las especiales características del realizador del acto médico, de la profesión, de la complejidad del caso, de la trascendencia vital del paciente y, en su caso, de la influencia de otros factores endógenos (estado e intervención del enfermo) o exógenos (incidencia de sus familiares o de la misma organización sanitaria), para calificar el acto como conforme o no a la técnica media normal requerida".


En este sentido, sólo si se produce una infracción de la "lex artis" responde la Administración de los daños causados, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la actuación sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad, que podría declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que no pudieran evitar la muerte de un paciente, o las lesiones derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica realizada conforme a la "lex artis", entre otros supuestos posibles.


CUARTA.- Imputaciones de la parte reclamante al Servicio Murciano de Salud y argumentos en contrario de la propuesta de resolución elevada.  


El reclamante sostiene que existen indicios de infracción de la lex artis en las siguientes vertientes:


- Al paciente no se le suministró la información para la autodeterminación, dado que no fue informado ni prestó el consentimiento para que se le hiciera todo lo relatado y hubo fallos en la técnica médica.


- El resultado de la asistencia fue desproporcionado y anormal, teniendo una funcionalidad disminuida y distinta a la que tenía cuando acudió al Hospital.


- La diseminación de la infección nosocomial fue la responsable de la  ecocarditis e insuficiencia aórtica severa y, por ende, la urgente intervención y sus consecuencias ulteriores.    


Para ello se sustenta en un informe pericial de parte, que aparte de lo ya indicado, no amplía otras justificaciones para las imputaciones realizadas. Por ello, no le falta razón al órgano instructor cuando sostiene que el reclamante no señala qué concretas actuaciones de los facultativos de los Hospitales Comarcal del Noroeste y Virgen de la Arrixaca han podido constituir mala praxis, sino que se funda en una imputación genérica por los motivos anteriormente expresados y en atención al resultado, que se considera desproporcionado.


Frente a ello, la propuesta de resolución, después de analizar tales imputaciones, concluye que aun cuando la infección nosocomial se presentó cuando el paciente estaba ingresado en el Hospital Comarcal del Noroeste, lo que viene a reconocer el informe de la Inspección Médica, no puede afirmarse que el daño alegado sea antijurídico, puesto que se puso a disposición del paciente todos los medios que eran necesarios en el momento oportuno.


Procede, por ello, entrar a considerar las distintas imputaciones a la Administración sanitaria.  


  1. Sobre la praxis médica seguida con el paciente.


Basta con examinar el relato de las pruebas y tratamientos que le realizaron al paciente desde que se decidió su ingreso en el Hospital Comarcal del Noroeste, para confirmar la aseveración que realiza el órgano instructor sobre que se pusieron a su disposición todos los medios necesarios, ante la aparición de varios procesos concurrentes.    


En efecto, en el informe de alta de 7 de julio de 2008 del Servicio de Medicina Intensiva del Hospital Virgen de la Arrixaca se expone de forma resumida (más ampliada en el informe de Dr. x, folios 289 y ss.) las actuaciones seguidas con el paciente desde su ingreso en el Hospital Comarcal del Noroeste:


"El paciente acude a urgencias del Hospital de Caravaca el pasado día 6.6.08 por estreñimiento y dolor abdominal en FID de 24 horas de evolución. Tras tratamiento con enema de limpieza y antiespasmódicos el paciente persiste sintomático. En analítica se objetiva anemia microcítica hipocromica por lo que se decide ingreso para estudio de anemia y control del dolor. El día 10/6/08 se procede a la realización de TAC ABDOMINAL con contraste oral e intravenoso donde se diagnostica de hernia hiatal, litiasis ureteral derecha de 8 mm. con dilatación grado II y lipomatosis pseudotumoral mesentérica con desplazamiento de asas. El paciente permanece ingresado a cargo de cirugía general pendiente de cirugía de la lipomatosis. Empeoramiento progresivo de la función renal e hiperpotasemia por lo que anestesiología pospone intervención quirúrgica. El día 17/6/08 se procede a la realización de urografía intravenosa donde observan retraso funcional del riñón derecho con hidronefrosis grado II hasta unión pieloureteral donde existe un stop probablemente por una litiasis (...) Al parecer durante la realización de la urografía el paciente sufre deterioro clínico (...).


Para completar el estudio se realiza gastroscopia más colonoscopia con el hallazgo de diverticulosis colónica, hernia paraesofágea y gastritis erosiva.


El paciente comienza aproximadamente en la última semana con fiebre hasta 38% C con tiritona. Valorado por internista de guardia por pinchazos torácicos se decide la realización de un ecocardio transtoracico donde se observan posibles verrugas en válvula aórtica bivalva.


Con estos hallazgos se inicia tratamiento antibiótico y se traslada a HUVA para realización de ETE, que informa válvula aortica bicúspide. Endocarditis de velo anterior con dudosa infiltración de la pared torácica anterior con IAo severa.


Durante su estancia en planta el paciente evoluciona desfavorable, con aumento progresivo de la disnea, oliguria en las 24 horas (...)".


Sobre la intervención urgente practicada en el Hospital Virgen de la Arrixaca, el informe clínico de alta recoge lo siguiente (folio 15):


"El día 29-06-08 bajo anestesia general y CEC se procede a retirar válvula aórtica y absceso a nivel del seno coronario derecho, cerrándose punto con parche de pericardio. Se implanta prótesis aórtica mecánica núm. 23.


El paciente evoluciona favorablemente, se le realiza tratamiento quirúrgico de heridas provocadas por embolismo séptico distales. Varios días después de la intervención es de nuevo intervenido para drenaje de derrame pericardio de 1000 cc serohemático sin complicaciones. Sufre ligera disfunción renal que mejora con tratamiento. Se le instaura tratamiento antibiótico iv. que debe permanecer varias semanas. Se mantiene clínicamente bien, afebril, en RS. Analíticas correctas (...). Tras cumplir con fecha de tratamiento iv. se decide pasar a tratamiento por vía oral para continuar en domicilio".   


Pues bien, en relación con la asistencia prestada por los Hospitales citados sostiene el reclamante que hubo fallos en la técnica aplicada, pero no concreta en qué punto de las múltiples pruebas y tratamientos aplicados al paciente se produjo dicho fallo, lo que compete a la parte reclamante en virtud del principio de distribución de la carga de la prueba (artículo 217 LEC).


Tampoco permite sostener una imputación fundada el alegato genérico a la desproporción del resultado en atención al estado en el que ingresó el paciente, de lo que parece inferir que han debido producirse fallos en la atención sanitaria, pero no los concreta. El paciente, con antecedentes de diabetes tipo II en tratamiento crónico con andiabéticos orales y antihipertensivos, con hipercolesterolemia, síndrome distímico, lesiones de hiperplasia psoriaforme en palmas, rectorragia por hemorroides y anemia crónica según describe la Inspección Médica, que aporta también la declaración de incapacidad permanente total por limitación funcional del hombro derecho (folio 426), ingresa en el Hospital Comarcal del Noroeste por dolor abdominal en fosa iliaca derecha, de moderada intensidad, no irradiado, de aproximadamente 24 horas de evolución, y que no cede con el tratamiento iniciado en observación, refiriendo ausencia de deposiciones desde hace dos día. Cuando se le practican las correspondientes pruebas, es diagnosticado de hernia hiatal, litiasis ureteral derecha con dilatación grado II y limpomatosis mesentérica. También se le realizan pruebas para investigar la posible causa de la anemia crónica, siendo también diagnosticado, después de la realización de una gastroscopia, de hernia paraesofágica vs. estomágo en reloj de arena, y gastropatía erosiva crónica. Con posterioridad sería diagnosticado de insuficiencia aórtica severa y endocardititis.   


De entre los diagnósticos realizados, los peritos de la compañía aseguradora (488) destacan los siguientes: paniculitis o lipomatosis mesentérica y la endocarditis bacteriana.  


En relación con la primera, se destaca que es una enfermedad extremadamente rara (se han recogido 300 casos en la literatura), que es más frecuente en hombres entre los 50 y 70 años, siendo su etiología desconocida, aunque se han descrito como posibles agentes causales la isquemia, infecciones, traumatismos abdominales, fenómenos autoinmunes (...). Su presentación clínica es muy variable y la evolución impredecible. En relación con el paciente, fue diagnosticado de una paniculitis mesentérica mediante TAC, si bien los peritos informantes expresan que no disponen de más datos de su proceso, lo que unido a lo excepcional de esta enfermedad y el escaso conocimiento de la misma, sus afirmaciones no pueden ser concluyentes según expresan, aunque refieren que es posible que esta enfermedad explicara los síntomas que presentaba el paciente a su ingreso, aunque también que los síntomas guardaran más relación con el proceso urológico también diagnosticado (uropatía obstructiva), concluyendo:


"Por la rareza del proceso inmunológico mesentérico y sus causas tan poco definidas, existe incluso la posibilidad de que guardara relación con el propio proceso urológico, con la propia endocarditis o con otro proceso desconocido".  


  1. Sobre la endocarditis bacteriana.


El informe pericial aportado por el reclamante explica que el Staphylococcus aureus resistente a meticilina (SARM) es un tipo común de bacteria que normalmente vive en la piel y algunas veces en las fosas nasales de personas sanas. Esta bacteria puede causar infección cuando ingresa en el cuerpo a través de una cortadura, sonda, tubo de respiración, etc, pudiendo causar infecciones graves en pacientes con sistemas inmunitarios débiles. Según sigue explicando el perito de parte, estas infecciones se agrupan en dos tipos: a) las infecciones por SARM asociadas con cuidados médicos (SARM-IH) se presentan en personas que están o han estado recientemente en un Hospital u otro centro de atención sanitaria, teniendo más riesgo aquellas que han estado hospitalizadas o han tenido una cirugía en el último año; b) las infecciones por SARM extrahospitalarias son las que ocurren en personas por lo demás sanas que no han estado recientemente en el Hospital. El número de casos extrahospitalarios se está incrementando, según refiere.


Sobre el ámbito en la que se contrajo la detectada al paciente, dos son los criterios que se manejan por los informes médicos:


- El informe de la Inspección Médica recuerda la definición de la infección nosocomial que aplica al caso: "aquella contraída durante el ingreso en un centro de atención a la salud, que no se había manifestado ni estaba en periodo de incubación antes de acceder al mismo", aunque menciona que se desconoce la trascendencia que pudo tener el pase de fin de semana que se le concedió al enfermo tras sufrir la flebitis. Estima la Inspección Médica que el paciente fue sometido a múltiples procedimientos invasivos, susceptibles de ser foco de estafilococos (la endocarditis se describe como complicación del 6-25% de los episodios de bacteriemia por Staphylococcus aureus relacionados con catéteres) y si bien se desconoce el origen de la cepa, atendiendo a la definición arriba indicada, considera que guarda relación con la asistencia sanitaria recibida (Conclusión).


- Por el contrario, los peritos de la aseguradora vienen a destacar en sus dos informes que:  


a) No existen datos suficientes que permitan establecer el momento en el que se originó dicha infección. Tampoco es posible saber cómo penetraron en el torrente sanguíneo los estafilococos, puesto que pudieron entrar en el organismo a través de la piel o de las mucosas los días previos al ingreso o durante su ingreso.


b) Las infecciones nosocomiales que son las que aparecen en enfermos que llevan más de 72 horas ingresados en el Hospital y no tenían infección en el momento del ingreso, constituyen un problema inevitable de la hospitalización.


También añade que "El estudio EPINE de prevalencia de infección nosocomial en hospitales españoles indica que desde 1990 a 1999 la prevalencia de infecciones sólo disminuyó desde 9.8%  en 1990 a 7.91% en 1999, manteniéndose estas cifras desde entonces. Esto indica que hay un porcentaje de infecciones hospitalarias que no pueden evitarse a pesar de que se tomen todas las medidas preventivas posibles. Por ello la infección nosocomial debe considerarse como un riesgo inherente a la hospitalización y resulta imposible, pese a la adopción de todas las medidas para intentar evitarla, ofrecer o asegurar un riesgo de infección cero, sino que este es necesariamente mayor y asi tenemos que aceptarlo.


c) El germen (estafiloco sensible a meticilina, SAMS) es habitual en la flora bacteriana, sin que fuera adquirido por el paciente durante su ingreso en el Hospital y pudo pasar a su torrente sanguíneo en cualquier momento de las semanas previas a la aparición de los síntomas de la enfermedad.  


Expuestos el origen y las causas de tales infecciones, este Consejo Jurídico considera que más importante que determinar el origen del germen, y si se adquirió o no en el Hospital, es centrarse en la actuación del Hospital Comarcal del Noroeste en relación con el paciente y si previamente se adoptaron las medidas preventivas de profilaxis, dado que, admitiendo que hubiera sido adquirida en el Hospital según refiere la Inspección Médica, hay un porcentaje de infecciones hospitalarias que no pueden evitarse a pesar de que se adopten aquéllas (folio 463), lo que conduciría a la antijuridicidad del daño positivado en el artículo 141.1 LPAC de la siguiente manera: "No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos".


Conviene partir de la premisa (Dictamen 48/2011 de este Consejo Jurídico) que la mera constancia de una infección en el contexto hospitalario no es título de imputación suficiente de responsabilidad. Ello conllevaría una radical objetivación de la responsabilidad, contraria a aquella doctrina jurisprudencial que propugna que "...frente al principio de responsabilidad objetiva que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y curativo de todas la dolencias, ha de recordarse el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria es la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero no garantizador de resultado, en el sentido de que es exigible de la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales, pero en modo alguno puede determinar la existencia de una responsabilidad una actuación médica que se haya acomodado a la lex artis, es decir, al estado de la ciencia existente en aquel momento, puesto que no cabe entender que el principio de responsabilidad objetiva instaurado en el artículo 139 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común conduce a la consecuencia que parece estimar la recurrente de hacer responsable a la Administración de cualquier circunstancia afectante al paciente con independencia de una correcta actuación y prestación de los servicios sanitarios médicos, pues apreciarlo así convertiría a la Administración en una aseguradora universal de cualquier daño" (Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2007, entre otras).    


También, en el caso de la responsabilidad patrimonial por infecciones hospitalarias, este Consejo Jurídico ha señalado que el carácter evitable o no de la infección aparece relacionado con el criterio jurisprudencialmente configurado de la "lex artis". Ésta actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa cuando del ámbito sanitario se trata, como se ha indicado en la Consideración anterior.


Al igual que se ha señalado por este mismo Órgano Consultivo (por todos, Dictamen núm. 192/2009) en relación con la carga de la prueba de las infecciones nosocomiales, que corresponde a la Administración regional acreditar qué medidas se adoptaron en orden a evitar el contagio, pues pretender que fuera el reclamante quien hubiera de probar que aquéllas no se adoptaron le abocaría a una verdadera probatio diabolica.


Pues bien, centrados en la actuación de la Administración caben destacar dos aspectos no cuestionados por la parte reclamante:


1º) Que el paciente recibió tratamiento antibiótico de amplio espectro con un fármaco eficaz para tratar los gérmenes cutáneos más habituales antes de que fuera diagnosticado de endocarditis, puesto que el día 17 de junio se le suministra en el Hospital Comarcal del Noroeste levofloxacino como tratamiento de una infección urinaria. Este antibiótico era eficaz en el tratamiento del estafilococo, hecho que permite sostener a los peritos de la aseguradora que pudo encubrir la sintomatología del paciente durante los primeros días de ingreso. El día 23 de junio el Servicio de Medicina Interna decide iniciar tratamiento con cloxacilina y rifampicina, orientado según hemocultivo, prescindiendo del uso de gentamicina en vista de la insuficiencia renal, señalando que hablan con la familia de la posibilidad de endocarditis (folio 290).


Así se describe el tratamiento por la propuesta elevada:


"Por otra parte, el informe pericial aportado por la compañía de seguros --, más detallado que los dos anteriores y realizado por especialistas en Medicina interna (--), explica que en el caso de x se presentaron dos procesos febriles:


- El primero el 12/06/09, asociado con una flebitis. Se retiró la vía y se inició tratamiento antibiótico con un fármaco de amplio espectro que con posterioridad, tras el cultivo realizado, se comprobó que era el adecuado para el estafilococo detectado.


El paciente permaneció sin fiebre durante 5 días y se le permite ir a su domicilio desde el 14 al 15 de junio.


- El segundo, el 17/06/09, fue relacionado con la uropatía obstructiva que padecía el paciente, y se instauró antibiótico que, como en el anterior caso, tras realizar el pertinente cultivo, se comprobó que era el antibiótico adecuado a la infección que padecía x".


Por lo tanto, no existe prueba en contrario de la corrección del manejo de los procesos febriles durante su ingreso en el Hospital Comarcal.  


2º) Sobre la adopción de medidas preventivas, el responsable del Equipo de Prevención y Control de Infecciones Nosocomiales de la Gerencia del Área de Salud del Noroeste, informa lo siguiente


"Desde diciembre de 2006 se encuentran vigentes en este Hospital Protocolos consensuados de actuación para la inserción y cuidados de vías venosas tanto centrales como periféricas y que en general estos se cumplen de forma correcta. Además le informo que también existen en el Hospital Protocolos de actuación para prevención de infecciones nosocomiales relacionados con catéteres vesicales y profilaxis quirúrgica"


Frente a ello, el reclamante no concreta ninguna infracción de la lex artis en esta materia, sin que se haya puesto de manifiesto en el expediente que el Hospital Comarcal del Noroeste haya tenido un porcentaje de infecciones por encima de los ratios al uso, considerándose de interés por este Órgano Consultivo que se aporten al expediente los datos de infecciones de origen hospitalario conocidas desde diciembre de 2006 en el citado Hospital, fecha en la que se pusieron en marcha los protocolos, y ello porque tales índices medios pueden ser tomados como referencia interpretativa de tasas de infección inevitables en todo hospital, a lo que se hizo referencia en nuestro Dictamen 185/2008.


En suma, este Órgano Consultivo coincide con la propuesta elevada en que se ha acreditado, de una parte, que se suministró al paciente la antibioterapia previa necesaria y que, tras los cultivos realizados, se comprobó que era la más efectiva para el tratamiento; y, de otra, que no consta que se incumplieron los protocolos establecidos en el Hospital Comarcal del Noroeste desde diciembre de 2006, existiendo un porcentaje de infecciones que no pueden evitarse pese a tomar las medidas preventivas necesarias, unido todo ello a que el reclamante no ha concretado en ningún momento qué especificas acciones de los facultativos pudieron constituir mala praxis.  


Lo anterior nos conduce, como recoge la propuesta elevada, que a pesar de que haya de reconocerse que la infección se presentó cuando el paciente estaba ingresado en el Hospital Comarcal del Noroeste, y aun admitiendo la relación causal entre la infección padecida y la asistencia prestada conforme se desprende del informe de la Inspección Médica, no puede decirse que se trata de un daño antijurídico (artículo 141.3 LPAC), pues se pusieron a disposición del paciente todos los conocimientos, técnicas y medios que eran necesarios en el momento oportuno.


Esta misma conclusión alcanzaron las Sentencias de las Salas de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, de 6 de julio de 2011, y del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, de 10 de febrero de 2012, que cita la anterior, transcribiendo el siguiente razonamiento:


"Sabido es que en la responsabilidad sanitaria de las Administraciones Públicas lo exigible es que se pongan en el tratamiento de los pacientes los medios precisos al alcance de los conocimientos de la comunidad científica en cada momento, y que los mismos se usen de acuerdo con la lex artis aplicable en cada caso, y ello con independencia del resultado que se obtenga. Y esto es lo sucedido en este supuesto. Sin duda el menor fue tratado con cuantos medios fueron precisos, y con toda atención y cuidado atendiendo al modo en que se sucedían los acontecimientos de su evolución, si bien es cierto que finalmente no se pudo evitar el fracaso de esos medios con las consecuencias conocidas.


(...) y que obligaban a mantenerle en un medio hostil como el hospitalario, en el sentido de que en él, la posibilidad de contraer infecciones es muy alta, sobre todo cuando, como en este caso, el menor estaba en permanente contacto con material fácilmente colonizable por una bacteria como la que le afectó".


También resulta de interés reproducir los siguientes razonamientos de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 30 de marzo de 2012:


"No consta que el Hospital de D. Benito no cumpliera los protocolos de asepsia o de higiene, ni tampoco que la infracción sufrida por el Sr. (...) afectara a más pacientes o que se tratara de una situación más o menos generalizada que pudiera evidenciar, en este caso, que efectivamente los protocolos de higiene no se estaban cumpliendo correctamente o eran insuficientes.


No puede concluirse que el contagio fuera una consecuencia de mal funcionamiento de la Administración sanitaria. La eliminación del riesgo de infecciones en un centro sanitario no puede ser absoluta; existe siempre un riesgo de contagio que, en los casos en que se hayan respetado los protocolos establecidos al respecto, determinan que el daño no pueda ser calificado como antijurídico. Aun adoptando todos los medios de control y prevención que el estado de los conocimientos de la ciencia y la técnica permiten existen, por desgracia, riesgos que no son evitables en su totalidad".


En igual sentido la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 10 de octubre de 2011, de la que reproducimos:


"Con carácter previo podemos afirmar, examinado el contenido de todos los informes y documentos obrantes en autos, que la actuación médica se llevó a cabo de forma adecuada desde el momento en el que existió una clínica sugerente de la existencia de infección por Staphicoloccocus aureus y que no hubo retraso en su abordaje. No transcurrió un tiempo excesivo entre los síntomas febriles y la aplicación de tratamiento antibiótico de amplio espectro (empírico) así como la realización de análisis y cultivos, adecuándose a la bacteria detectada una vez conocida (...).


Debemos recordar que las infecciones hospitalarias, aun siendo un riesgo previsible, no resultan, -aun adoptado todos los medios de control y prevención que el estado de los conocimientos que la ciencia y la técnica permiten y dado su carácter multifactorial-, evitables en su totalidad pues, a pesar de la adopción de dichas medidas, algunos pacientes desarrollan dicha complicación -un caso de fuerza mayor que excluye la responsabilidad de la Administración y traslada al particular el deber jurídico de soportar el daño producido".


En igual sentido desestimatorio en el caso de infecciones hospitalarios la Sentencia de la misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Las Islas Baleares, de 6 de marzo de 2012.


  1. Falta de información y consentimiento.  


Por último, en relación con estas imputaciones la propuesta elevada que las desestima se encuentra motivada por cuanto señala:


"En relación con la falta de información que alega el reclamante que existió durante su ingreso en los centros del Servicio Murciano de Salud, hemos de indicar que respecto al Hospital Virgen de la Arrixaca consta en la historia clínica, el consentimiento informado que el paciente firmó antes de ser intervenido. Es cierto que el mismo se rubricó el mismo día de la intervención, pero no lo es menos que la misma se realizó de manera emergente (sic), para salvar la vida del paciente, por lo que no hubiera sido preciso dicho consentimiento". En efecto, el artículo 9.2,b) de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, recoge como límites al consentimiento informado los supuestos en los que exista riesgo inmediato grave para la integridad física, consultando, cuando los circunstancias lo permitan, a sus familiares, constando en el historial que fue comunicado a los familiares el riesgo de la endocarditis, según se anota en el historial "Hablo con la familia e informo del riesgo de la endocarditis"(folio 398).


Por lo que respecta a la atención recibida en el Hospital Comarcal del Noroeste, figura un documento de consentimiento informado para endoscopia digestiva (folio 212), así como el parte del facultativo que permitía su salida de fin de semana (folio 219), que expresa que el paciente se encuentra en estudio por lipomatosis mesentérica, pendiente de exploraciones complementarias. Además, como afirma la propuesta elevada, "consta en la historia clínica recibida del mismo (folios 387, 396, 398) anotaciones que demuestran que existía una comunicación fluida entre la familia del paciente y los profesionales que atendían al mismo, lo que nos lleva a pensar que no existió la falta de información a que se hace referencia en la reclamación, pues tal y como se ve, la familia estaba informada del riesgo de endocarditis". A mayor abundamiento se destacan del historial las siguientes anotaciones:


- En el folio 387 se escribe el día 10 de junio, a las 19,51 horas: "resultado de TAC pendiente de ver, la familia quiere que se le informe para ver si puede iniciar tolerancia oral". A las 22,55 de ese mismo día se anota: visto TAC, se inicia tolerancia con agua y manzanilla, siendo positiva.


- En el folio 396 se escribe lo siguiente el día 21 de junio: visto por MI, se extraen dos hemocultivos, analítica urgente con anormales y sedimento, se realiza ECG, placa de tórax, se ponen gafas nasales, sonde vesical. Se ponen sueros, tras poner sonda vesical escalofríos, se pone antibiótico y parecetamol, la familia se encuentra muy nerviosa. Se pone sueroterapia, quieren traslado a otro centro hospitalario, hablan en dos ocasiones con el cirujano de guardia.


Por todo lo anterior, no puede considerarse acreditado que haya existido una infracción en esta vertiente de la lex artis, ni tampoco la antijuricidad del daño a la vista de las actuaciones obrantes en el expediente.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al no apreciar en el supuesto sometido a consulta la concurrencia de los elementos a los que el ordenamiento jurídico anuda el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, sin perjuicio de la observación realizada en la Consideración Cuarta, 2.c),2º, sobre los datos a aportar al expediente.  


No obstante, V.E. resolverá.