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Dictamen nº 173/2012
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 19 de julio de 2012, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación, Formación y Empleo (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 3 de noviembre de 2011, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, debida a accidente escolar (expte. 259/11), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- El 24 de mayo de 2011 tuvo entrada en el Registro de la Consejería de Educación, Formación y Empleo un escrito de x, profesor del IES Francisco Salzillo, de Alcantarilla (Murcia), en el que manifiesta que el 15 de marzo de 2011, al sentarse en la silla del profesor del aula de 2ºA, y encontrarse ésta con el reposabrazos roto, se le rompieron los pantalones, por lo que solicita ser indemnizado en la cantidad de 49,99 euros, que justifica mediante tique de compra de un establecimiento, de fecha 30 de noviembre de 2011. El informe de accidente escolar, de 24 de mayo de 2011, lo describe en similares términos y, como en él se expresa, tal descripción se realiza "según explica el profesor".
SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación, la instructora del procedimiento requirió el pertinente informe del Director del IES, el cual lo emitió el 28 de julio de 2011, en los siguientes términos:
"1. Los hechos ocurrieron tal y como se narran en la comunicación del incidente.
2. Otro profesor que usa ese aula, x, confirma que el sillón estaba roto desde hacía un tiempo. Además, 19 alumnos estaban presentes en clase en ese momento.
3. En Dirección no se tenía conocimiento del deterioro del brazo del sillón.
4. No añadimos ninguna otra circunstancia".
TERCERO.- Conferida audiencia al reclamante, no consta que presentara alegaciones; el 19 de octubre de 2011 la instructora formuló propuesta de resolución estimatoria al considerar que la exposición fáctica del reclamante queda corroborada por el Director del centro y que existe relación de causalidad, derivando la antijuridicidad de que el riesgo no es inherente a las funciones propias del profesor.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.- Procedimiento.
Aunque el procedimiento se ha tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP), se aprecian ciertas carencias instructoras de relevancia derivadas de la ausencia de informe de los encargados del mantenimiento de las instalaciones, que pudieran haber dado cuenta del verdadero estado del brazo de la silla.
TERCERA.- La relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos y el daño alegado. Inexistencia de lesión.
La Consejería consultante parte de la base de aceptar que el reclamante sufrió un daño en una prenda de vestir de su propiedad y que se debió a que se enganchó el pantalón con el brazo deteriorado de la silla, lo que implica tener acreditado el hecho por la mera afirmación del reclamante, no confirmada por el Director del centro que, en su informe de 28 de julio de 2011, se remite a la comunicación de accidente escolar, la cual describe los hechos "según explica el profesor".
Aun aceptando por la Consejería que el reclamante sufriera así el daño, se trata de determinar si éste es imputable a un funcionamiento anormal de los servicios públicos, en concreto si la Administración obró con la debida diligencia en el suministro de medios materiales al profesor, lo que supone, a su vez, determinar si las circunstancias del caso (configuración del elemento causante del daño, uso del mismo, visibilidad, etc.) pueden llevar a la conclusión de que el uso de la silla suponía un riesgo anormal o entrañaba un peligro no previsible, en condiciones normales, para los profesores usuarios. De entender que el riesgo que pudiera suponer era el normal en esta clase de objetos, habrá que concluir que no existe funcionamiento anormal del servicio público ni existencia de "lesión", en el sentido al que se refiere el artículo 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), que es aquel daño que el particular no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.
El reclamante se limita a afirmar que se le rompieron los pantalones por encontrarse la silla con el reposabrazos roto, hecho éste sí confirmado por el Director aclarando, además, que otro profesor que usa ese aula confirma que el sillón estaba roto desde hacía un tiempo y que de tal circunstancia "en Dirección no se tenía conocimiento".
Aun cuando el órgano instructor no tomó declaración a la Oficina Técnica competente para el mantenimiento y conservación del edificio y sus elementos auxiliares, no puede ofrecer dudas que la falta de comunicación del deterioro del brazo del sillón a la Dirección del centro (aun cuando el brazo "estaba roto desde hacía un tiempo") implica que la entidad de tal deterioro no fue considerada relevante por los propios usuarios, es decir, que se entendió que el riesgo que pudiera suponer era normal y asumible en esta clase de objetos y, además, en la medida en que el reclamante actuó desde esa valoración, una hipotética relación de causalidad hubiera quedado por él interrumpida.
En consecuencia, no se ha probado que exista funcionamiento anormal del servicio público ni existencia de "lesión", en el sentido al que se refiere el artículo 141.1 LPAC.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- No se ha probado que exista funcionamiento anormal del servicio público ni lesión indemnizable, por lo que se dictamina desfavorablemente la propuesta de resolución estimatoria objeto de consulta.
No obstante, V.E. resolverá.