Dictamen 245/12

Año: 2012
Número de dictamen: 245/12
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación, Formación y Empleo (2008-2013)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hijo x, debida a accidente escolar.
Dictamen

Dictamen 245/2012


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 15 de octubre de 2012, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación, Formación y Empleo (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 21 de agosto de 2012, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hijo x, debida a accidente escolar (expte. 276/12), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 30 de abril de 2012 tiene entrada en el Registro de la Consejería de Educación, Formación y Empleo la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por x, en representación de su hijo x, por el accidente escolar sufrido por el menor el 24 de febrero anterior durante una clase de Educación Física, en el Instituto de Educación Secundaria (IES) El Bohío, de Cartagena, donde cursa estudios de 2º de Enseñanza Secundaria Obligatoria (ESO).  


Describe los hechos del siguiente modo:

"Al terminar una prueba y durante la clase de gimnasia, el profesor lo envía al patio junto con otros compañeros y un balón, mientras los compañeros terminaban la misma prueba, tenían que esperar jugando. Sufrió un balonazo en la cara y se rompieron los 2 cristales de las gafas".


Finalmente, solicita la cantidad de 182,40 euros, acompañando la fotocopia compulsada del Libro de Familia y la factura de una óptica por el montante reclamado.


SEGUNDO.- Consta el informe del accidente escolar, suscrito por el Director del IES el 2 de marzo de 2012, que contiene el siguiente relato:

"En clase de Educación Física, un compañero inintencionadamente golpea con un balón en la cara de x en un lance del juego, con la consiguiente rotura de cristales de las gafas".


TERCERO.- Por Resolución del Secretario General de la Consejería de Educación, Formación y Empleo de 15 de mayo de 2012, se admite a trámite la reclamación presentada y se designa instructora del procedimiento, notificándose a la parte reclamante (folio 10).


CUARTO.- Solicitado un informe a la Dirección del IES para que aclare los hechos ocurridos con el testimonio del profesor del Educación Física encargado de la clase y califique lo sucedido como hecho fortuito o intencionado, es evacuado el 12 de junio de 2012 en el siguiente sentido:

"1. Los hechos se producen el día 24 de febrero en la clase de Educación Física, concretamente en las pistas deportivas. El profesor del alumno en cuestión, x, realiza una evaluación práctica de la unidad didáctica de juegos malabares. Los alumnos, que por turnos la van realizando, se incorporan a la realización de un calentamiento previo a la actividad siguiente, en las mismas pistas deportivas y con la presencia de otro profesor de Educación Física, x, que comparte lugar de trabajo con el anterior profesor. Queda claro que los alumnos en ningún momento están solos. Como consecuencia de los ejercicios que realizan, y de manera involuntaria, el alumno x recibe de manera fortuita un impacto de un balón en el rostro, que no le produce herida alguna pero que sí afecta a las gafas que porta. Este hecho es comprobado por todos los alumnos presentes, aunque el profesor, en este caso x, no ve directamente el incidente, pero sí después de haberse producido.


2. El testimonio del profesor presente corrobora lo anterior. No ve el impacto del balón, pero sí le comunican los alumnos que éste se ha producido.


3. Debe calificarse este hecho de absolutamente fortuito, producto de la acumulación de muchos alumnos en un espacio reducido. En ningún momento puede ser achacable a actos de mala fe ni de irresponsabilidad".  


QUINTO.- Otorgado un trámite de audiencia a la reclamante, no consta que formulara alegaciones, pese a personarse en las dependencias del órgano instructor para retirar los informes de la Dirección del IES (folio 19).


SEXTO.- La propuesta de resolución, de 19 de julio de 2012, desestima la reclamación presentada, puesto que si bien el daño se ha acreditado (la rotura de las gafas) considera que no existe nexo causal entre el funcionamiento del servicio público educativo y el daño alegado, dado que la causa del accidente fue fortuita, sin que existiera ningún tipo de intencionalidad y sin que se impute por la reclamante culpa al profesorado o defectos en las instalaciones. En suma, considera que se trata de una situación que por incontrolable resulta inevitable, sin que el deber de vigilancia se extienda a todos y cada uno de los movimientos de cada alumno, extensión que resultaría imposible realizar.


SÉPTIMO.- Con fecha 21 de agosto de 2012 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.


A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).


SEGUNDA.- Plazo, legitimación y procedimiento.


I. La acción indemnizatoria ha sido ejercitada dentro del plazo de un año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).


II. La reclamante, al sufrir los daños económicos imputados a la actuación administrativa derivados del accidente de su hijo menor de edad, ostenta la condición de interesada para ejercitar la acción de reclamación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 LPAC, en relación con el 4.1 RRP.


La legitimación pasiva de la Administración regional deriva de la titularidad pública autonómica predicable de la actividad educativa, con ocasión de la cual se produce el accidente, dirigiéndose contra ella la reclamación


III. La tramitación realizada se ajusta, en lo sustancial, a lo establecido en la LPAC y RRP para esta clase de procedimientos.


TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.


1. De las actuaciones practicadas puede, inicialmente, afirmarse la conformidad de este Órgano Consultivo con la propuesta de resolución que las concluye. Tal como razona, no se advierte que concurran en los hechos examinados todos los requisitos que la LPAC exige para que la responsabilidad patrimonial de la Administración sea declarada a causa de los mismos.


En efecto, según el artículo 139 LPAC cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.


Ahora bien, el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente (por todos, Dictamen 121/2009), ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente, por el mero hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999).


Por otro lado, el Consejo de Estado en reiterados Dictámenes, entre los que podemos citar el número 229/2001, mantiene un criterio similar al jurisprudencial, al señalar que el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración no implica que "deba responder necesariamente de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en centros públicos, sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial, deberán darse los requisitos que la caracterizan, legalmente establecidos en los artículos 139 a 146 LPAC", habiendo precisado que ni siquiera generan responsabilidad las actividades que tienen un riesgo normal, como la práctica de ejercicios livianos (Dictámenes 433/1996 y 811/1996).


Hay que señalar que no existe en el expediente ningún elemento que permita establecer el pretendido nexo causal con el funcionamiento del servicio público. En primer lugar, nada indica que el grado de diligencia que correspondía al profesor del IES exigiera mayores medidas de precaución tendentes a evitar el daño, produciéndose en el desarrollo de una actividad adecuada para la edad de los alumnos participantes (14 años). De otra parte, tampoco se alegan por la reclamante culpa in vigilando ni defecto en las instalaciones.  


En este orden de cosas, el Consejo de Estado ha tenido ocasión de pronunciarse en relación con daños producidos en el desarrollo de clases de educación física, propugnando la ausencia de la relación de causalidad cuando los hechos se producen fortuitamente dentro del riesgo que supone este tipo de actividades, y no por falta de la vigilancia exigida al profesorado o por mal estado de las instalaciones (Dictamen 3760/2000), tesis mantenida también por este Órgano Consultivo en numerosos Dictámenes (por todos 44/2003), y en la memoria correspondiente al año 2003, de la que sintetizamos el siguiente párrafo:

"Los daños físicos constituyen un riesgo inherente a la práctica deportiva debiendo ser soportados por quienes los sufren, siempre que la actividad no se apartase de las reglas ordinarias de su práctica, o se tratara de ejercicios inapropiados a la edad de los alumnos, o concurran circunstancias determinantes de riesgo, peligro, o mal estado de las instalaciones que hubieran podido causar efectivamente lesiones derivadas de la práctica de ejercicio, y siempre que el profesorado adopte las medidas de precaución habituales, ajustadas a la pauta de diligencia exigible a un padre de familia".


En el supuesto sometido a consulta, el riesgo que finalmente se materializó cabe considerarlo inherente a la práctica deportiva escolar y, en consecuencia, aun cuando dentro de la prestación del servicio educativo, se encuadraría dentro de los riesgos normales o generales de la vida escolar, que no resultan imputables (por su propia naturaleza) a la actuación de la Administración educativa.


Así pues, para que resulte viable la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, es preciso que concurra el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño irrogado al particular y, en el supuesto que nos ocupa, si bien es cierto que el daño existe y se acredita y, además, se produce con ocasión de la prestación del servicio público educativo, no lo fue como consecuencia de su funcionamiento y, por tanto, la falta de antijuridicidad y la inexistencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento del centro educativo, impiden que los hechos aquí examinados desencadenen la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, por no quedar acreditada la relación de causalidad entre el daño sufrido por el menor y la prestación del servicio público educativo.


No obstante, V.E. resolverá.