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Dictamen nº 248/2012
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 22 de octubre de 2012, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 10 de mayo de 2012, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, y, como consecuencia de los daños sufridos en un accidente de circulación (expte. 128/12), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Mediante escrito presentado en el Registro General de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio el 24 de febrero de 2010, x, y solicitan indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, por las lesiones sufridas por el primero y los daños que presenta el vehículo Audi A-3, matrícula --, propiedad de la segunda. Según los reclamantes los hechos ocurrieron el día 20 de mayo de 2010, cuando el x circulaba conduciendo el automóvil antes citado por la carretera RM-15 de Murcia, cuando a la altura del Km. 17.200 (Mula) un perro de gran tamaño irrumpió en la vía interponiéndose en su trayectoria, sin poder evitar colisionar con él. Del accidente instruyó atestado la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil.
Como consecuencia del siniestro el vehículo de la x sufrió daños cuya reparación asciende, según factura que se adjunta, a 1.044,85 euros; en tanto que el x sufrió lesiones que precisaron asistencia médica y que le han dejado secuelas, según detalle que figura al folio 27 del expediente, y cuya realidad se acredita con informe médico que también se une al expediente; por este concepto, más diversos gastos médicos, se solicita una indemnización de 12.944,82 euros.
Además de la factura y del informe referenciados en el párrafo anterior, los reclamantes adjuntan la siguiente documentación:
1. Formulario de obtención de datos cumplimentado por la Guardia Civil de Tráfico, Destacamento de Caravaca, en el que se indica como probable causa del accidente la irrupción de un animal (perro) de forma fortuita e imprevisible sobre la calzada al paso del vehículo. Al formulario se incorporan croquis y fotos tanto del automóvil como del animal muerto.
2. Informes y facturas correspondientes a la asistencia sanitaria prestada al conductor.
3. Copia de los documentos nacionales de identidad de los reclamantes.
4. Copia de la ficha técnica y del permiso de circulación del vehículo.
Consideran que los hechos son constitutivos de un supuesto de responsabilidad patrimonial al no haber cumplido la Administración regional su obligación de mantener un correcto y adecuado cerramiento en la autovía que hubiese evitado la entrada del animal, por lo que solicitan una indemnización de 1.044,85 euros, por lo daños sufridos en el vehículo siniestrado, y otra de 12.944,82 por las lesiones del x.
Finaliza los reclamantes solicitando la práctica de la prueba testifical consistente en declaración de x; de los Agentes de la Guardia Civil que levantaron el atestado; del facultativo que emite el informe de sanidad sobre x y, por último, del representante de la mercantil --.
SEGUNDO.- Mediante escrito de 14 de junio de 2010, la instructora requiere a los reclamantes el envío de determinada documentación, lo que se cumplimenta por éstos mediante escrito fechado el 22 de junio de 2010, al que une la documentación que se le había solicitado y manifiesta que la única cantidad que ha recibido como indemnización a consecuencia del accidente ha sido el abono de 1.648 euros en concepto de gastos médicos, que le fueron hechos efectivos por la aseguradora del vehículo al venir dicha contingencia prevista en la póliza.
TERCERO.- Con fecha 14 de junio de 2010, la instructora solicita el preceptivo informe a la Dirección General de Carreteras para que se pronuncie sobre los siguientes extremos:
"-Titularidad de la carretera en la que tuvieron lugar los hechos.
- En el caso de pertenecer a la Red de Carreteras de la Región de Murcia:
Realidad y certeza del evento lesivo.
Existencia de fuerza mayor o actuación inadecuada del perjudicado o de un tercero.
Constancia de la existencia de otros accidentes en el mismo lugar.
Presunta relación de causalidad entre el siniestro y el funcionamiento del servicio público de carreteras.
Imputabilidad a la Administración y responsabilidad atribuible a otras Administraciones.
Actuaciones llevadas a cabo hasta la fecha.
Indicar si la carretera se halla con señalización (limitación de velocidad, obras, peligro...etc) u otra consideración que estime pertinente significar.
Valoración de los daños alegados.
Aspectos técnicos en la producción del daño.
Cualquier otra cuestión que se estime de interés".
CUARTO.- Mediante comunicación interior de 9 de julio de 2010, el Director General de Carreteras remite a la instructora un informe fechado el día 8 del mismo mes y año, emitido por el Director de Explotación de la Concesión, que expresa lo siguiente:
"La actual Autovía del Noroeste-Río Mula (RM-15) pertenece a la Red de Carreteras de la Región de Murcia, siendo por lo tanto de titularidad autonómica.
A. A las 7:35 horas del día 20-05-2009, se recibe en sala de control aviso procedente del centro operativo de la Guardia Civil (COTA) notificando el atropello de un animal en la calzada de la autovía, a la altura de la E.S. "--", en el P.k. 17.
El operador de turno le transmite el aviso al vigilante (que en ese momento se encuentra en el P.k. 33) dirigiéndose éste a continuación hacia el lugar indicado.
A las 7:51 el vigilante detecta la presencia de un animal (perro) muerto en la calzada del P.K. 17+060 sentido Caravaca y el vehículo implicado con su conductor. Siguiendo el procedimiento establecido, una vez que se comprueba que la calzada está expedita y limpia, se procede a confeccionar el correspondiente parte de accidente y a tomar fotografías del mismo. Los datos registrados en dicho parte coinciden con los del reclamante.
Las labores de enterramiento del animal y reconocimiento del vallado de cerramiento se llevan a cabo por el equipo de vigilancia del turno siguiente, no obteniendo identificación alguna al pasar el detector de microchip que se usa siguiendo el procedimiento habitual para estos casos, igualmente, en el vallado no se detectó desperfecto alguno.
La información a la que se hace referencia está incluida en los partes que elaboran los equipos de vigilancia y mantenimiento a lo largo de toda la jornada.
Así pues, en base a dichos partes y registros, se constata la presencia y retirada de un animal muerto en el P.k. 17+050 así como la del vehículo cuya identificación corresponde con la del reclamante.
Por lo tanto, debe considerarse como cierto y real el suceso descrito en base a los datos registrados en los partes correspondientes y de los que se dispone en la empresa concesionaria.
B. De la descripción que aporta el reclamante en el escrito presentado, no se deduce actuación negligente del mismo o terceros, por lo que parece debe ser considerado como un hecho totalmente imprevisible e inevitable.
C y D. En carreteras de estas características (autovías) se hace prácticamente imposible controlar la existencia de animales en la calzada, ya que éstos pueden irrumpir en la misma introduciéndose por cualquiera de los accesos, abiertos, por los que entran y salen los vehículos. De hecho, el punto donde se localizó el animal, se encuentra próximo a la salida nº 17 "Baños de Mula" en el P.K. 17+400 y al acceso de la E.S. "--" en el P.K. 17+000 de la autovía.
Al ser una vía de acceso de los vehículos a la autovía, es obvia la inexistencia de vallado en dicho punto y no así en el resto de la vía, como puede comprobarse in situ.
No obstante, hay que indicar que de la existencia de vallado lateral no se deriva necesariamente una relación de causalidad entre el servicio público y los daños producidos al colisionar con animales sueltos en las autovías, pues éstos pueden acceder a la calzada a través de los enlaces (como parece ser el caso), mediante otros vehículos en circulación o traspasando el vallado por el acto de un tercero o por sus propias cualidades naturales.
E. Según lo anteriormente expuesto no debe imputarse a la Administración, ni al servicio de conservación y explotación que realiza la empresa Concesionaria, responsabilidad alguna por la reclamación efectuada.
F y G. En el tramo donde se localiza el siniestro se han realizado las actuaciones que requieren el normal mantenimiento y conservación de la vía. La señalización tanto vertical como horizontal, así como el balizamiento en toda la autovía y accesos, es la preceptiva según la normativa vigente.
H. El técnico que suscribe no se considera apto para emitir ninguna valoración de los daños materiales alegados por el reclamante.
I. El estado del vallado de la autovía es objeto de una revisión periódica por parte del personal de vigilancia de la empresa concesionaria. En este tipo de atropellos, y como norma general, el personal que atiende o detecta el incidente procede a efectuar una revisión exhaustiva del vallado en la zona en la que se ha producido el atropello. Si esto no fuera posible en ese momento por razones de iluminación (rondas nocturnas), dicha inspección se efectúa al día siguiente por el personal de vigilancia específica, registrando el resultado en los correspondientes partes de inspección de vallado y procediendo a su inmediata reparación si fuese necesario.
En el caso que nos ocupa, no hay constancia de que se detectaran desperfectos en el cerramiento de la zona en cuestión durante la inspección efectuada, como así consta en el correspondiente parte, debiendo deducirse que la irrupción del animal en la calzada se produjo por el alguno de los accesos existentes en dicho punto, los cuales, por definición, deben permanecer expeditos para el paso de los vehículos en este tipo de vías.
Diariamente (las 24 horas y durante los 365 días del año), se efectúan un mínimo de cuatro recorridos completos a lo largo de toda la autovía (62 Kms.) y sus accesos. En comunicación permanente con el centro de control, el personal de vigilancia atiende al instante las incidencias detectadas o que son notificadas a dicho centro de control por parte de los servicios de emergencia (sala 112, Guardia Civil de Tráfico, Policías locales, etc.) comunicación permanente con el centro de control, el personal de vigilancia atiende al instante las incidencias detectadas o que son notificadas a dicho centro de control por parte de los servicios de emergencia (sala 112, Guardia Civil de Tráfico, Policías locales, etc.).
Concretamente, en el día indicado y previamente a la notificación del aviso a las 20:20 horas, se pasó por dicho punto a las 18:40 y 19:20 horas, no detectándose la presencia de animales en la zona según consta en los partes de vigilancia.
J. Igualmente debe reseñarse que no se produjo ningún aviso previo en sala de control sobre la presencia de animales en la zona del siniestro de referencia".
QUINTO.- Recabado del Parque de Maquinaria de la Dirección General de Carreteras informe sobre el valor venal del vehículo en la fecha del accidente, la valoración de los daños de dicho automóvil atendiendo al modo de producirse el siniestro y cualquier otra cuestión que se estime de interés, por el Jefe de dicho Parque se informa, con fecha 21 de octubre de 2010, que el valor venal del vehículo oscila entre 21.500 y 25.980 euros, y que el coste de la reparación, que asciende a la cantidad de 1.044,85 euros, se considera correcto. Añade que el reclamante debe justificar muy bien las lesiones que dice se le produjeron porque no parecen proporcionadas a la envergadura de la colisión.
SEXTO.- Citados en forma los testigos propuestos por los reclamantes, sólo comparece el Dr. x que se ratifica en los informes médicos por él emitidos y que se encuentran incorporados al expediente (folio 85).
SÉPTIMO.- A requerimiento de la instructora, el Destacamento en Caravaca de la Guardia Civil de Tráfico remite copia autenticada de las diligencias practicadas como consecuencia del accidente origen de la presente reclamación.
OCTAVO.- Mediante escrito de 9 de febrero de 2011 se otorgó el preceptivo trámite de audiencia a los interesados, que comparecen mediante escrito de fecha 1 de marzo de 2011 en el que formulan alegaciones en las que, en síntesis, se ratifican en su escrito inicial e impugnan las valoraciones efectuadas por el Jefe del Parque de Maquinaria de la Dirección General de Carreteras en relación con las lesiones sufridas por x, al considerar que carece de cualificación adecuada para efectuarlas.
NOVENO.- El 26 de abril de 2012 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, por entender que no ha quedado probada en el expediente la necesaria relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y los daños alegados.
DÉCIMO.- Con fecha 10 de mayo de 2012 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico acompañando el expediente administrativo.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
De conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, el presente Dictamen se emite con carácter preceptivo.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
Los reclamantes ostentan legitimación activa, puesto que han acreditado en el expediente ser la propietaria del vehículo presuntamente dañado (x) y haber sufrido lesiones como consecuencia del accidente (x).
En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Administración regional, al ser la carretera donde se produce el accidente de titularidad regional, como se desprende de la documentación incorporada al procedimiento. El órgano competente para resolver el procedimiento es el Consejero consultante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.2,o) de la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (LRJMU).
En lo que se refiere al cumplimiento del plazo para su ejercicio, esta reclamación se ha presentado dentro del plazo de un año previsto al efecto por el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Por último, cabe afirmar que el procedimiento seguido se ha ajustado en términos generales a los trámites previstos en el artículo 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
La responsabilidad patrimonial de la Administración supone, según se desprende de los artículos 139 LPAC, la concurrencia de los siguientes presupuestos:
1) La existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
2) El daño ha de ser antijurídico, en el sentido de que la persona que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo, de acuerdo con la Ley.
3) La imputabilidad de la Administración frente a la actividad dañosa.
4) La relación de causa a efecto entre la actividad administrativa y el resultado dañoso, nexo causal que implica la necesidad de que el daño sea consecuencia exclusiva del funcionamiento normal o anormal de un servicio público o actividad administrativa en relación directa e inmediata.
5) Ausencia de fuerza mayor.
En relación con las reclamaciones por responsabilidad patrimonial, la doctrina del Consejo de Estado pone de manifiesto que la carga de la prueba pesa sobre la parte reclamante, de acuerdo con los viejos aforismos necessitas probandi incumbit ei qui agit y onus probandi incumbit actori y con el art. 217 de la LEC (entre otros muchos se pueden citar los Dictámenes números 968/2002, 62/2003 y 2396/2003).
También este Consejo Jurídico ha venido destacando que la carga probatoria incumbe a los reclamantes respecto a la acreditación de tales circunstancias (entre otros, Dictámenes números 107/2003, 28/2004 y 85/2004).
En el supuesto que nos ocupa el hecho ha de entenderse probado por el Atestado instruido por la Guardia Civil y por el propio informe del director de explotación de la concesión, pero ello no implica, sin más, que pueda entenderse acreditada la concurrencia del nexo causal
Conviene aquí señalar, como hace el Consejo de Estado en numerosos Dictámenes (por todos, el 3.569/2003), que el deber de la Administración de mantener las carreteras abiertas a la circulación pública en condiciones tales que la seguridad de quienes las utilicen esté normalmente garantizada no obliga, sin embargo, en supuestos como el que es objeto de Dictamen, en el que el nexo causal entre el daño alegado y la actuación administrativa acusa una interferencia concretada en la irrupción en la calzada de un animal: "La presencia incontrolada de animales en carreteras -dice el alto Órgano Consultivo- no puede reputarse como una anomalía en la prestación del servicio público viario, sino como un factor ajeno a las exigencias de seguridad viaria, que enerva la relación de causalidad exigible a los efectos del reconocimiento de la eventual responsabilidad administrativa, ya que su acceso a la vía puede resultar inevitable, atendiendo a las diferentes formas en que pueden irrumpir en la calzada".
Si bien la Administración Regional, en su condición de titular de la carretera, debe mantenerla en las mejores condiciones posibles de seguridad para la circulación, según reza el artículo 57 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, en el expediente objeto de Dictamen no se ha acreditado que los elementos constitutivos de la vía se encontraran en condiciones inadecuadas. De otra parte, como recoge la propuesta de resolución, el deber de vigilancia inherente al servicio público de mantenimiento no puede exceder de lo razonablemente exigible, lo que lógicamente no puede ser una vigilancia intensa y puntual que sin mediar lapso de tiempo cuide de que el tráfico en la calzada sea libre y expedito en todo momento. Además ha quedado acreditado mediante el informe incorporado al expediente la existencia de un acceso próximo al lugar del accidente por el que, inevitablemente, pueden penetrar animales a la calzada, sin que, además, conste desperfecto alguno en la valla colindante.
Por tanto, si bien se ha acreditado la realidad del suceso a través de las pruebas antes indicadas, sin embargo no se ha probado por la parte reclamante, a quien incumbe, el nexo de causalidad entre la obligación de conservación de la misma y la irrupción de un animal en la calzada, llevando al Consejo Jurídico a compartir el criterio del órgano instructor y estimar que no puede apreciarse la concurrencia de los requisitos exigidos por el artículo 139 LPAC para declarar la existencia de responsabilidad patrimonial. La misma conclusión alcanzó el Consejo Jurídico en sus Dictámenes números 40/2005, 8/2006 y 136/2008 acerca de la irrupción de animales en las autovías, tal como ha expuesto también el Consejo de Estado, entre otros, en el Dictamen de 30 de octubre de 2003 (expediente 3.184/2003), cuya doctrina es aplicable al asunto aquí consultado:
"En el caso examinado, no cabe duda de que la lesión se ha producido a consecuencia de la utilización por el reclamante de un servicio público. La Administración tiene el deber de mantener las carreteras abiertas a la circulación pública en condiciones tales que la seguridad de quienes las utilicen esté normalmente garantizada. Excede, sin embargo, ese límite un caso como el sometido a consulta. Y es que el Consejo de Estado ha señalado ya en numerosas ocasiones que la presencia incontrolada de animales en las carreteras no genera la obligación de indemnizar, habida cuenta que no puede reputarse como una anomalía en la prestación del servicio público viario, sino como un factor ajeno a las exigencias de seguridad viaria, que enerva la relación de causalidad exigible a los efectos del reconocimiento de la eventual responsabilidad administrativa, si se tiene presente que su acceso a las vías públicas puede resultar inevitable. Tal doctrina, generalmente aplicada con relación a colisiones con animales ocurridas en autopistas, resulta con mayor motivo de aplicación al caso de que ahora se trata, en que no tratándose de autopista, sino de autovía, no es obligada la privación, sino la mera limitación, de accesos a las propiedades colindantes".
Además, en el presente caso, como en los analizados en los Dictámenes antes indicados, sostener la atribución de la responsabilidad del accidente a la Administración entrañaría una interpretación exageradamente providencialista, al convertirla en una suerte de aseguradora universal (SAN, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 30 de noviembre de 2007).
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, por no concurrir los requisitos que determinan su existencia.
No obstante, V.E. resolverá.