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Dictamen nº 241/2012
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 15 de octubre de 2012, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Secretaria General de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 21 de febrero de 2012, sobre responsabilidad patrimonial instada por x y de la compañía de seguros --, como consecuencia de los daños y perjuicios sufridos por accidente de circulación (expte. 52/12), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- En fecha 4 de marzo de 2009 (registro de entrada), el Ayuntamiento de Murcia otorgó a la Consejería de Obras Publicas y Ordenación del Territorio un trámite de audiencia en relación con el expediente administrativo iniciado por la reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida y presentada ante dicho Ayuntamiento el 19 de diciembre de 2008 por x, Procurador, en nombre y representación de la compañía asegurador -- y de x, adjuntando a dicha Consejería copia del expediente tramitado hasta ese momento.
De entre la documentación se destaca la reclamación de referencia, en la que el x solicita que se indemnice a sus representados por los daños sufridos en el vehículo marca Volkswagen, modelo Golf, con matrícula --, el día 16 de enero de 2008, cuando x al salir de la empresa donde trabaja y realizar giro a la izquierda para incorporarse a la carretera de Zeneta, colisionó con un registro de alumbrado público que se encontraba en la calzada, en mal estado, sin el correspondiente arete de alojamiento en su tapa, y sin la debida señalización de su situación.
Como consecuencia del impacto, manifiesta que el vehículo sufrió daños materiales en ambas puertas derechas, reclamando, en nombre de --, la cantidad satisfecha al taller de reparación al haberse subrogado en los derechos de su asegurado, x (669,25 euros). Por su parte, en nombre de x, reclama 300 euros correspondientes a la franquicia de la póliza suscrita con la aseguradora citada.
Acompaña una serie de documentos, entre los que figuran las dos facturas acreditativas de las cantidades abonadas, condiciones particulares de la póliza correspondiente al vehículo asegurado y atestado de la Policía Local de Beniel, en el que se indica como probable causa del accidente el "encontrarse el registro de alumbrado público en mal estado y con la tapa sin su arete de alojamiento y sin estar señalizado".
Señala el Procurador actuante que la reclamación fue presentada en principio frente al Ayuntamiento de Beniel, dictando éste resolución por la que acuerda denegar la solicitud al carecer de legitimación pasiva por no ser la vía de su titularidad. Acompaña copia de dicho acuerdo, adoptado el 6 de noviembre de 2008, en el que textualmente se indica lo siguiente:
"La Junta de Gobierno Local, por unanimidad de los seis miembros presentes que legalmente la componen, acuerda, denegar la solicitud de resarcimiento de daños presentada el 28.10.08 por el interesado, haciéndole saber que el Ayuntamiento de Beniel no puede proceder a tramitar expediente de responsabilidad patrimonial municipal por el accidente sufrido dicho día, ya que, conforme arriba se indica, éste se produjo en la carretera regional F-1, de la que es titular la Dirección General de Carreteras de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes de la CARM y quien se encarga de su mantenimiento y conservación".
La notificación del anterior acuerdo se registra de salida el 13 de noviembre de 2008, pero no consta la fecha exacta en la que fue entregada al representante de los reclamantes.
SEGUNDO.- Mediante oficio de 21 de julio de 2009 (registro de salida del día siguiente), la Jefa de Sección de Responsabilidad Patrimonial de la Consejería consultante comunicó al reclamante que, habiendo recibido copia del expediente administrativo iniciado por aquél ante el Ayuntamiento de Cartagena (sic), por remisión de éste al resultar incompetente, se procedía a tramitar el procedimiento de responsabilidad patrimonial, a cuyo efecto le requería para que subsanase y mejorase la citada reclamación, sin que conste que el requerimiento fuese atendido.
TERCERO.- Con la misma fecha se solicita informe de la Dirección General de Carreteras sobre la reclamación, que fue emitido el 12 de agosto de 2009, en el siguiente sentido:
"A. No tenemos constancia de la realidad y certeza del citado accidente hasta el momento de la reclamación.
B. No hay constancia de datos de una actuación inadecuada del perjudicado, aunque se trata de una zona en obras perfectamente señalizada de obras con peligro por estrechamiento en Travesía urbana.
C. No tenernos constancia de siniestros de parecidas circunstancias en este lugar en varios años.
D. No se deduce ninguna relación causal entre el siniestro y el funcionamiento del Servicio público de Carreteras ya que la arqueta de registro de alumbrado y el mantenimiento de su marco y tapa son responsabilidad exclusiva del Ayuntamiento de Beniel que es quien administra y gestiona este servicio.
E. Estimo que no se deduce imputabilidad atribuible a esta Administración.
J. (sic) Como estimación personal manifiesto que la ocurrencia del siniestro ha quedado acreditada y se produce al cruzar el vehículo sobre la tapa del registro de la red municipal de alumbrado que posiblemente y a consecuencia de las obras había quebrantado y roto el marco que la sustentaba".
CUARTO.- Con fecha 13 de octubre de 2010 se recibe en la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio una resolución del Ayuntamiento de Murcia de 27 de septiembre de 2010 en la que éste desestima la reclamación, por ser la carretera en la que ocurrió el accidente de titularidad de la Administración regional.
QUINTO.- El 28 de octubre de 2010 se dirige un nuevo escrito al reclamante reiterándole el que se le había enviado anteriormente, que esta vez sí es atendido con fecha 24 de noviembre de 2010, mediante la remisión de la documentación solicitada y proposición de la práctica de la siguiente prueba:
Declaración del conductor del vehículo, x.
Testifical de los agentes de la Policía Local de Beniel, al objeto de que ratifiquen el atestado levantado en su día.
Testifical del legal representante del taller que efectuó la reparación del vehículo, al objeto de que ratifique la factura que obra incorporada al expediente.
Por el órgano instructor se rechaza la primera de las pruebas propuestas y se admiten las testificales citando a las personas propuestas.
SEXTO.- El 31 de enero de 2011 se practica prueba testifical, ratificando los dos policías locales (el representante del taller mecánico no compareció) el contenido del atestado, indicando que el mal estado del registro no estaba señalizado y, ante la repregunta formulada por la instructora sobre a quién se le podría atribuir la responsabilidad del mal estado del registro, uno de los agentes contesta que "debería haber estado señalizado el registro. Todo aquel tramo estaba con una señal de tramo en obras, y las máquinas iban y venían. Le podría haber ocurrido a cualquier persona que hubiera llevado a cabo ese giro. Quien hace la obra y quien es el titular de la vía debe cuidar de la señalización".
SÉPTIMO.- Mediante oficio de 7 de febrero de 2011 se otorga al representante de los interesados trámite de audiencia, sin que se hiciese uso del mismo al no constar comparecencia ni formulación de alegación alguna.
OCTAVO.- Recabado, el día 13 de julio de 2011, del Parque de Maquinaria de la Dirección General de Carreteras informe sobre el valor venal del vehículo en la fecha del accidente y la valoración de los daños de dicho automóvil atendiendo al modo de producirse el siniestro, por el Jefe de dicho Parque se informa, con fecha 17 de agosto de 2011, que el valor venal del vehículo es de 13.750 euros, y que el coste de la reparación, que asciende a la cantidad de 969,25 euros, se considera correcto.
NOVENO.- Conferido un nuevo trámite de audiencia tampoco consta que el representante de los reclamantes compareciese.
Seguidamente se formula propuesta de resolución estimatoria de la reclamación, al considerar que concurren los requisitos legalmente exigidos para ello.
DÉCIMO.- En la fecha y por el órgano indicados en el encabezamiento del presente se solicitó de este Consejo Jurídico la emisión de su preceptivo Dictamen, acompañando el expediente e índice de documentos del mismo.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico
SEGUNDA.- Legitimación y procedimiento.
I. La legitimación activa corresponde, cuando de daños materiales en las cosas se trata, a quien ostenta su propiedad, dado que éste será el que sufra el perjuicio patrimonial ocasionado por el funcionamiento de los servicios públicos. En definitiva, la legitimación para actuar deriva de la condición de perjudicado que, en el caso que nos ocupa, reside en x.
En cuanto a la entidad aseguradora reclamante también goza de legitimación activa en el procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado, por cuanto, como se infiere claramente de las actuaciones obrantes en el expediente, la Compañía asegurada se subrogó en la posición jurídica del asegurado perjudicado en el siniestro, previo desembolso de la indemnización que le correspondía, conforme a lo prevenido en el artículo 43 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro, a cuyo tenor "el asegurador una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro corresponderían al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización".
Tal subrogación, previa satisfacción por la entidad aseguradora de la indemnización a que tenía derecho su asegurado, confiere legitimación a esta última para reclamar frente a los terceros responsables por la cantidad satisfecha.
En lo que a la representación que el procurador y letrada actuantes dicen ostentar de los reclamantes se advierte su falta de acreditación en lo que se refiere al x, ya que la escritura de poder que obra en el expediente sólo ha sido otorgada por el legal representante de --.
Respecto de la legitimación pasiva, corresponde a la Administración regional, al ser la carretera donde se produce el accidente de titularidad regional, como se desprende de la documentación incorporada al procedimiento.
II. Sin perjuicio de lo que en relación con el inicio de oficio del expediente se dirá en la siguiente Consideración, del examen conjunto de la documentación remitida se puede afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos. No obstante, cabe formular las siguientes observaciones:
1. La intervención de cada Administración (Ayuntamientos de Beniel y Murcia, y Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio) en los hechos se podría haber esclarecido más tempranamente, si el centro directivo competente se hubiera personado en las actuaciones municipales, cuando fue requerido por el instructor del procedimiento seguido por el Ayuntamiento de Murcia, otorgándole un trámite de audiencia.
2. Afirmada por la Dirección General de Carreteras la titularidad municipal (Ayuntamiento de Beniel) del registro de alumbrado, así como que el probable origen del mal estado del mismo fuesen las obras que se realizaban en el momento del accidente en la vía, nos podríamos encontrar ante un posible supuesto de responsabilidades concurrentes, lo que hubiera exigido, desde la óptica de una adecuada instrucción, que se oficiara a la citada Corporación Local y a la empresa concesionaria de las obras para que informaran sobre los hechos denunciados y para que formulasen, en su caso, las alegaciones que estimaran procedentes en relación con su posible coparticipación en el hecho causante. A lo anterior no obsta el hecho de que el Ayuntamiento tuviera conocimiento de la existencia de la reclamación, llegando a tramitar un procedimiento de responsabilidad patrimonial que finalizó mediante acuerdo desestimatorio por falta de legitimación pasiva, porque instruido el procedimiento por la Administración regional se incorporan al expediente nuevas actuaciones (en concreto los informes de la Dirección General de Carreteras y el resultado de la prueba testifical).
TERCERA.- Plazo para reclamar.
En lo que se refiere a la temporaneidad de la acción resarcitoria, a ejercer en el plazo de un año previsto en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), ha de considerarse formulada contra la Administración regional fuera de dicho plazo, por las razones que siguen.
En primer lugar se ha de analizar la virtualidad que la presentación de sendas reclamaciones antes los Ayuntamientos de Beniel y de Murcia hayan podido tener para la interrupción del plazo antes mencionado. En este sentido el Consejo Jurídico ha venido subrayando (por todos, Dictamen 131/2007) que no cabe pedir al reclamante, en todo caso, el acierto en la Administración responsable. Así se indica que aun cuando no puede considerarse que exista una verdadera doctrina del Tribunal Supremo sobre estos supuestos, cabe destacar que su Sala 3ª, en Sentencia de 25 de noviembre de 2002, citando otra suya de 27 de diciembre de 1989, se inclina por dar eficacia interruptora a la formulación de reclamaciones a Administraciones no competentes si concurre alguna circunstancia excepcional que así lo justifique, como en los casos en que la Administración ha podido suscitar dudas sobre la titularidad del servicio público en cuestión, y ello en aplicación del principio general que postula una interpretación del instituto de la prescripción de acciones favorable al ejercicio de éstas, por estar fundado dicho instituto en razones de seguridad jurídica y no de justicia intrínseca, lo que se entiende especialmente aplicable en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración.
Aplicada esta doctrina al supuesto que nos ocupa cabe mantener que, aunque la Administración no haya inducido a error al reclamante a la hora de determinar la titularidad de la carretera en la que ocurrieron los hechos, la circunstancia de que el registro de alumbrado en ella existente sí fuese de titularidad del Ayuntamiento de Beniel, constituye justificación suficiente para considerar que del plazo para interponer la reclamación ante la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia se reabrió en la fecha en que se produjo la notificación al interesado de la desestimación de su acción resarcitoria por falta de legitimación pasiva de la citada Corporación Local. En este sentido es necesario señalar que tal fecha se desconoce al no constar acreditado el momento de la notificación, sólo figura el día en que la misma fue registrada de salida (13 de noviembre de 2008), aunque al adjuntar los interesados una copia de la resolución al escrito que interpusieron ante al Ayuntamiento de Murcia el 15 de diciembre de 2008, puede considerarse, como opción más favorable para aquéllos, esta última fecha como dies a quo del plazo reabierto.
Distinta suerte ha de correr la interposición de reclamación ante el Ayuntamiento de Murcia. En efecto, en este caso no existen actuaciones o circunstancias que justifiquen el error de los reclamantes, sino todo lo contrario, por cuanto que la resolución del Ayuntamiento de Beniel expresa con toda claridad que la vía en la que ocurrió el siniestro es de titularidad autonómica; sin embargo los interesados hacen caso omiso de esta información y, a través de sus representantes, reproducen su pretensión ante el Ayuntamiento de Murcia mediante escrito fechado el día 15 de diciembre de 2008. Por ello, esta reclamación, cuya inadecuación ha de imputarse exclusivamente a los interesados, no puede tener efecto interruptivo del plazo de prescripción de su eventual derecho indemnizatorio frente a la Administración regional.
Sentado lo anterior cabe ahora abordar la virtualidad de las actuaciones llevadas a cabo por la Dirección General de Carreteras desde el momento en que se le dio trámite de audiencia por el Ayuntamiento de Murcia. A la vista del expediente remitido, se advierte que el oficio de 21 de julio de 2009 reseñado en el Antecedente Segundo, por el que se acordó tramitar el presente procedimiento, incurrió en el error de considerar que, mediante la remisión del expediente realizada por el Ayuntamiento de Murcia con ocasión del trámite de audiencia dado a la Consejería consultante, la reclamación debía de considerarse formulada ante la Administración Regional al reconocer el órgano instructor la titularidad autonómica de la vía en la que ocurrió el accidente. Pues bien, como ya dijo el Consejo Jurídico en su Dictamen 44/2011, dictado en un supuesto similar al que nos ocupa, tal conclusión no es acertada al carecer la mera remisión de tal documentación de virtualidad jurídica para alterar la voluntad de los interesados, que fue, en primer lugar, la de reclamar ante el Ayuntamiento de Beniel y, después, ante el de Murcia.
De esta forma, y considerando que ni la Jefa de Sección de Responsabilidad Patrimonial tiene competencia para iniciar (ni resolver) esta clase de procedimientos, sino sólo para tramitar los ya iniciados (por reclamación del interesado, dirigida a la Administración regional, o de oficio, por acuerdo del órgano competente de su Consejería), ni que, en todo caso, del oficio antes reseñado se desprende voluntad alguna de iniciar de tal modo esta clase de procedimientos, la conclusión que se extrae es que, por los hechos de que se trata, sólo cabe considerar formulada una reclamación contra la Administración regional, de forma tácita o implícita, cuando el 24 de noviembre de 2010 los interesados cumplimentan el requerimiento de documentación previamente realizado a virtud de oficio de 21 de julio de 2009 (reiterado con fecha 28 de octubre de 2010), pues de tal cumplimentación se desprende con claridad su voluntad de reclamar indemnización a la Administración autonómica.
A partir de lo anterior, ya se tome como fecha para el cómputo del plazo legal de un año la del acaecimiento de los hechos por los que se reclama (16 de enero de 2008), ya se considere que la reclamación presentada en su día ante el Ayuntamiento de Beniel, dentro de dicho plazo, pudiera tener eficacia interruptiva del mismo y, en consecuencia, éste volviera a computarse, en los términos que se han señalado anteriormente, desde el 15 de diciembre de 2008, la pretensión indemnizatoria entonces deducida ante la Administración regional sería extemporánea, lo que así habría de declararse en la resolución del procedimiento.
De lo anterior se concluye que, cuando otra Administración remita documentación relativa a una reclamación de responsabilidad patrimonial no dirigida a la Administración regional (sea en trámite de audiencia o por haber resuelto inadmitir o desestimar por falta de legitimación pasiva), el órgano encargado de la instrucción de esta clase de procedimientos puede, siempre que la acción resarcitoria no se considere prescrita frente a la Administración regional, bien proponer al órgano competente la iniciación de oficio del correspondiente procedimiento de responsabilidad patrimonial (art. 4.2 "in fine" y 5.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial), bien comunicar al interesado la recepción de la referida documentación, por si considerase oportuno formular frente a esta Administración la correspondiente reclamación, lo que en este caso no se llevó a cabo adecuadamente.
Esta consideración hace inviable la reclamación y exime de entrar a examinar la concurrencia de los restantes presupuestos de la responsabilidad patrimonial.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina desfavorablemente la propuesta de resolución ya que la reclamación de responsabilidad patrimonial deducida frente a la Administración regional ha de considerarse extemporánea, por las razones expresadas en la Consideración Tercera del presente Dictamen.
No obstante, V.E. resolverá.