Dictamen 243/12

Año: 2012
Número de dictamen: 243/12
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación, Formación y Empleo (2008-2013)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hija, debida a accidente escolar.
Dictamen

Dictamen   243/2012


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 15 de octubre de 2012, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación, Formación y Empleo (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 19 de junio de 2012, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hija, debida a accidente escolar (expte. 200/12), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.-  x, en representación de su hija menor de edad x, alumna de primer curso de Enseñanza Secundaria Obligatoria (ESO) del Instituto de Educación Secundaria (IES) "Salvador Sandoval" de Las Torres de Cotillas, presenta reclamación de responsabilidad mediante escrito de 3 de marzo de 2012, por los daños ocasionados a la menor el 14 de febrero anterior, cuando se encontraba en la clase de Educación Física.


En dicha reclamación se alega lo siguiente: "Accidente en Educación Física".


Solicita que se le indemnice con la cantidad de 146 euros.


SEGUNDO.- A la citada reclamación de responsabilidad patrimonial se le acompaña la siguiente documentación:


  • Informe del accidente escolar suscrito por la Directora del IES de 14 de febrero de 2012, en el que se hace constar: "Realizando un ejercicio de rueda de lanzamientos en balonmano, un rechace de un balón ha colisionado en las gafas de la alumna, rompiéndolas en dos".


  • Fotocopia compulsada del Libro de Familia acreditativo del parentesco de la reclamante.


  • Factura de la Óptica -- de Murcia, de fecha 20 de abril de 2011, por un importe de 146 euros, así como la ficha de su graduación.


TERCERO.- Con fecha de 21 de marzo de 2012, el Secretario General de la Consejería de Educación, Formación y Empleo dicta resolución admitiendo a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y designando instructora del procedimiento, siendo notificada dicha resolución el 29 de dicho mes.


CUARTO.- A instancia del Órgano instructor, con fecha 12 de abril de 2012 se solicita a la Directora del IES un informe más detallado sobre las circunstancias que concurrieron en los hechos, así como el testimonio del profesor de Educación Física, responsable en ese momento de la vigilancia de los alumnos.


El referido informe fue evacuado por la Directora del Centro el 2 de mayo de 2012, basándose en los testimonios del profesor y de la alumna accidentada. De una parte el informe destaca que el incidente se produjo durante el desarrollo de una actividad encuadrada en la unidad didáctica "Iniciación al balonmano", recogida en la programación del IES, conforme al Decreto 291/2007, de 14 de septiembre, que establece los contenidos en materia de Educación Física en la Región de Murcia. De otra se refleja cómo se produjo el incidente: "...En la actividad de Iniciación al balonmano, concretamente realizando una rueda de lanzamientos, el portero rechaza un balón que impacta en la cara de la alumna x, rompiendo sus gafas. La alumna no precisó asistencia médica...".


Del testimonio de la alumna caben resaltar los siguientes aspectos: que el pelotazo fue accidental, que nadie la empujó, que el profesor estaba presente en la actividad y que su actitud fue correcta en todo momento (folio 19).


Finalmente, la Directora del IES califica los hechos como totalmente fortuitos (folio 20).


QUINTO.- En fecha 8 de mayo se dirige notificación a la reclamante mediante correo certificado con acuse de recibo (entregado el 16 de dicho mes), comunicándole la apertura del trámite de audiencia para que pudiera tomar vista del expediente, entregar documentación o realizar las alegaciones que considerara convenientes. La reclamante no ha hecho uso de ese derecho.


SEXTO.- La propuesta de resolución, de 6 de junio de 2012, desestima la reclamación presentada por no existir nexo de causalidad entre el funcionamiento del servicio público docente y los daños alegados, basándose para ello en la doctrina del Consejo de Estado y de los Órganos Consultivos Autonómicos, entre ellos este Consejo Jurídico.  


SÉPTIMO.- Con fecha 19 de junio de 2012 se ha recabado el Dictamen preceptivo de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.  


A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).


SEGUNDA.- Plazo, legitimación y procedimiento.


I. La acción indemnizatoria ha sido ejercitada dentro del plazo de un año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).


II. La reclamante, al sufrir los daños económicos imputados a la actuación administrativa derivados del accidente de su hija menor de edad, ostenta la condición de interesada para ejercitar la acción de reclamación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 LPAC, en relación con el 4.1 RRP.


La legitimación pasiva de la Administración regional deriva de la titularidad pública autonómica predicable de la actividad educativa, con ocasión de la cual se produce el accidente, dirigiéndose contra ella la reclamación


III. La tramitación realizada se ajusta, en lo sustancial, a lo establecido en la LPAC y RRP para esta clase de procedimientos.


TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.


1. De las actuaciones practicadas puede, inicialmente, afirmarse la conformidad de este Órgano Consultivo con la propuesta de resolución que las concluye. Tal como razona, no se advierte que concurran en los hechos examinados todos los requisitos que la LPAC exige para que la responsabilidad patrimonial de la Administración sea declarada a causa de los mismos.


En efecto, según el artículo 139 LPAC cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.


Ahora bien, el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente (por todos, Dictamen 121/2009), ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente, por el mero hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999).


Por otro lado, el Consejo de Estado en reiterados Dictámenes, entre los que podemos citar el número 229/2001, mantiene un criterio similar al jurisprudencial, al señalar que el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración no implica que "deba responder necesariamente de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en centros públicos, sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial, deberán darse los requisitos que la caracterizan, legalmente establecidos en los artículos 139 a 146 LPAC", habiendo precisado que ni siquiera generan responsabilidad las actividades que tienen un riesgo normal, como la práctica de ejercicios livianos (Dictámenes 433/1996 y 811/1996).


Hay que señalar que no existe en el expediente ningún elemento que permita establecer el pretendido nexo causal con el funcionamiento del servicio público. En primer lugar, nada indica que el grado de diligencia que correspondía al profesor de educación física del IES exigiera mayores medidas de precaución tendentes a evitar el daño, produciéndose en el desarrollo de una actividad física adecuada para la edad de los alumnos participantes, siendo una actividad que se imparte dentro de la programación de la unidad didáctica de "Iniciación al balonmano". Del mismo modo, consta que el profesor se encontraba presente en el desarrollo del ejercicio, sin que tampoco conste que el ejercicio se apartase de las reglas ordinarias de su práctica.


Tampoco la reclamante, tras otorgarle un trámite de audiencia para la presentación de alegaciones, ha cuestionado la versión del IES sobre los hechos ocurridos, puesto que ésta se encuentra basada en el testimonio de la alumna.


En este orden de cosas, el Consejo de Estado ha tenido ocasión de pronunciarse en relación con daños producidos en el desarrollo de clases de educación física, propugnando la ausencia de la relación de causalidad cuando los hechos se producen fortuitamente dentro del riesgo que supone este tipo de actividades, y no por falta de la vigilancia exigida al profesorado o por mal estado de las instalaciones (Dictamen 3760/2000), tesis mantenida también por este Órgano Consultivo en numerosos Dictámenes (por todos 44/2003), y en la memoria correspondiente al año 2003, de la que sintetizamos el siguiente párrafo:


"Los daños físicos constituyen un riesgo inherente a la práctica deportiva debiendo ser soportados por quienes los sufren, siempre que la actividad no se apartase de las reglas ordinarias de su práctica, o se tratara de ejercicios inapropiados a la edad de los alumnos, o concurran circunstancias determinantes de riesgo, peligro, o mal estado de las instalaciones que hubieran podido causar efectivamente lesiones derivadas de la práctica de ejercicio, y siempre que el profesorado adopte las medidas de precaución habituales, ajustadas a la pauta de diligencia exigible a un padre de familia".


En el supuesto sometido a consulta, el riesgo que finalmente se materializó cabe considerarlo inherente a la práctica deportiva escolar y, en consecuencia, aun cuando dentro de la prestación del servicio educativo, se encuadraría dentro de los riesgos normales o generales de la vida escolar, que no resultan imputables (por su propia naturaleza) a la actuación de la Administración educativa.


Así pues, para que resulte viable la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, es preciso que concurra el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño irrogado al particular y, en el supuesto que nos ocupa, si bien es cierto que el daño existe y se acredita y, además, se produce con ocasión de la prestación del servicio público educativo, no lo fue como consecuencia de su funcionamiento y, por tanto, la falta de antijuridicidad y la inexistencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento del centro educativo, impiden que los hechos aquí examinados desencadenen la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa.


2. Por último, respecto al quantum indemnizatorio, la factura que se aporta de 20 de abril de 2011 (anterior al accidente) se corresponde con la adquisición de las gafas que se rompieron, pero no se acompaña la relativa a su reparación, si hubiera sido posible, o de las nuevas lentes adquiridas tras el incidente, lo que permitiría acreditar el daño efectivo.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, por no quedar acreditada la relación de causalidad entre el daño sufrido por la menor y la prestación del servicio público educativo. Tampoco se acredita la cuantía indemnizatoria reclamada.


No obstante, V.E. resolverá.