Dictamen 242/12

Año: 2012
Número de dictamen: 242/12
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio (2000-2002) (2008-2014)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x y otra, debida a accidente de circulación.
Dictamen

Dictamen nº 242/2012


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 15 de octubre de 2012, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 29 de mayo de 2012, sobre responsabilidad patrimonial instada por x y otra, debida a accidente de circulación (expte. 154/12), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 23 de octubre de 2008, la Letrada x presenta, con la expresa finalidad de interrumpir la prescripción,  sendas reclamaciones de responsabilidad patrimonial frente a la Administración regional, por los daños derivados de un accidente de circulación con resultado de una persona fallecida y varios heridos de diversa consideración. Dichas acciones se ejercitan, cada una de ellas, en representación de los siguientes interesados:


- -- en su condición de aseguradora del vehículo causante del accidente. La reclamación se ejercita "para el caso de que abonara por SOA (Seguro Obligatorio de Automóvil) indemnización" por los daños derivados del mismo.  


- x, y, ambos lesionados en el accidente, siendo el primero de ellos el tomador del seguro y conductor del vehículo causante de aquél.


Según ambas reclamaciones, el accidente se produjo el 28 de octubre de 2007 en la carretera MU 602 Cartagena-Alhama de Murcia, a la altura del kilómetro 32. La vía se encontraba en obras para su transformación en la Autovía RM-2. El siniestro se produce en un desvío provisional con cambio de carril que, según los reclamantes, se encontraba defectuosamente señalizado, lo que impidió al conductor advertir el cambio de trazado y siguió recto, impactando con un vehículo que circulaba en sentido contrario.


Se adjunta junto a las reclamaciones la siguiente documentación:


a) Acreditativa de la representación de la aseguradora que ostenta la Letrada actuante.


b) Actuaciones penales seguidas por los hechos que motivan la reclamación (Diligencias Previas 1588/2007 y Juicios de Faltas 110 y 377/2008, acumulados por Auto de 16 de febrero de 2009 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Totana), que finalizan por Auto de archivo, de fecha 10 de junio de 2009, por renuncia de los denunciantes y perjudicados al haber sido indemnizados por la aseguradora reclamante. El auto se notifica al procurador de la indicada mercantil el 12 de junio.  


c) Atestado núm. 334/2007, elaborado por la Guardia Civil. El instructor del mismo considera que el accidente pudo tener el siguiente desarrollo: "sobre las 12 horas del día 28 de octubre de 2007, x, conductor del turismo Renault 19 TSE 5P matrícula --, circulaba por la carretera MU-602 en sentido Alhama de Murcia, cuando al llegar a la altura del km. 32, tramo donde la carretera describe un trazado de sucesión de doble curva, la primera de ellas a la derecha por desvío provisional a causa de obras, no se percata de esta última circunstancia, continuando de frente e invadiendo el carril destinado a la circulación en sentido contrario, siendo embestido de modo frontolateral por el vehículo mixto adaptable marca Ford, modelo Transit Connect, matrícula --, conducido por x, que circulaba correctamente por su carril normal de marcha y en sentido Cartagena, no teniendo tiempo ni espacio suficiente de evitar la colisión".


Como resultado del accidente resulta fallecida x, usuaria del vehículo --, y heridos graves su marido, x, y, esposa del conductor del indicado automóvil. Del resto de ocupantes (incluidos los conductores) de los vehículos implicados, se afirma que resultaron ilesos, salvo la hija de 10 años de edad del conductor de la furgoneta, x, que sufrió heridas leves.


Los vehículos contaban con pólizas de seguro en vigor, siendo la mercantil reclamante la aseguradora del que invadió el carril contrario y ocasionó el accidente.


En relación a las circunstancias de trazado y señalización del lugar del siniestro, el Atestado realiza las siguientes precisiones:


a) La vía se encuentra en obras, produciéndose el accidente en el inicio del desvío provisional señalizado. El trazado actual está superpuesto al antiguo de la MU-602, que era una larga recta de buena visibilidad. Los carriles están separados por línea longitudinal continua.


b) La señalización en sentido Alhama de Murcia, que es el que seguía el vehículo --, y en orden de aproximación al lugar del accidente es la que sigue:


- Vertical:


"1. Señal de prohibición o restricción R-305: adelantamiento prohibido.

2. Señal de obras TP-15-a: peligro por la proximidad de un resalto en la vía a 263,8 metros del punto de colisión.

3. Señal de obras TP-18: peligro por la proximidad de un tramo de vía en obras y, bajo la misma, panel complementario con la leyenda "desvío provisional" y flecha con sentido hacia la derecha, a 229,3 metros del punto de colisión.

4. Señal de obras TR-301: de prohibición o restricción, velocidad máxima 40 kms/h a 200 metros del punto de colisión.

5. Señal de obras TP-18: peligro por la proximidad de un tramo de vía en obras a 120,4 metros del punto de colisión.

6. Señal de obras TR-301: de prohibición o restricción, velocidad máxima 40 kms/h a 86,9 metros del punto de colisión.

7. Señal de obras tipo TS: señal de orientación indicando por flechas el itinerario a seguir en el desvío provisional para ambos sentidos de circulación a 31,4 metros del punto de colisión".


- Horizontal-marcas viales:

"En el tramo donde se produce el accidente, es decir, en el desvío provisional por obras, existe en color amarillo línea longitudinal central continua separadora de sentidos de circulación, así como sendas líneas longitudinales continuas delimitadoras de bordes. La señalización anterior, en el inicio del desvío provisional sentido Alhama de Murcia, se encuentra superpuesta sobre las marcas viales y flechas en color amarillo del antiguo trazado (tramo recto con carril central de espera y un carril para cada sentido de la marcha), estando sólo parte de las marcas del antiguo trazado tenuemente borradas".  


- De balizamiento:

"Dispositivos de guía: sentido Alhama de Murcia: existen barreras laterales desplazables, apreciándose que en el momento de producirse el accidente, dos de dichas barreras que debieran encontrarse en el lugar que delimita el borde exterior de la calzada del nuevo trazado por el desvío provisional han sido modificadas. Concretamente, de las cuatro barreras existentes en el arco exterior de la curva hacia la derecha, solamente se encuentran en su lugar las de los dos extremos, estando las dos centrales desplazadas hacia la zona del tramo antiguo cerrada al tráfico, encontrándose depositado debajo de las mismas gran cantidad de polvo y barro, lo que indica que no habían sido desplazadas recientemente.


Dispositivos de barrera: sentido Alhama de Murcia: se aprecia un panel direccional provisional (flechas en color rojo), adosado a la barrera situada en segundo lugar de las reseñadas en el apartado anterior, así como sendos paneles adosados sobre las barreras desplazadas".


En relación con esta señalización, el atestado recoge la siguiente valoración:


"La señalización del tramo en obras que afecta al accidente, resulta deficiente en el momento de producirse el mismo, ya que la orientación y la ordenación de la circulación por desvío provisional por obras se encuentran alteradas en su señalización circunstancial y de balizamiento, así como la señalización horizontal confusa (...) En el momento de producirse el accidente, se encontraba alterado el balizamiento dispuesto por la empresa adjudicataria de la obra, consistente en dispositivos de guía con barreras laterales desplazables, que llevan adosados paneles direccionales provisionales (...) de haber estado dispuestos los citados dispositivos como muestra la fotografía número dos, no dejaría lugar a dudas del itinerario a seguir por los conductores que circulan en dicho sentido. Sin embargo, con el balizamiento dispuesto como estaba en el momento de producirse el accidente (como se puede apreciar en la fotografía núm. uno), no es totalmente perceptible el trayecto a seguir por el vehículo. Esto último unido a que el trazado antiguo era una larga recta y a que la señalización horizontal induce a error en cuanto a la delimitación de los carriles de circulación actuales (marcas viales superpuestas sobre otras no borradas)".  


Por otra parte, también aprecia el atestado que el conductor del vehículo matrícula -- comete "una infracción al artículo 18 del Reglamento General de Circulación al no mantener la atención permanente a la conducción que garantice su propia seguridad, la del resto de los ocupantes del vehículo y la de los demás usuarios de la vía. Sin evidencias que pongan de manifiesto la realización por parte del conductor de actividades que se consideren incompatibles con la obligatoria atención permanente a la conducción, sólo cabe pensar que el mismo no mantuvo una atención precisa concentrando todos los sentidos en la conducción, lo que le llevó a no percatarse de la señalización vertical que indicaba reiteradamente la existencia de desvío provisional y el trazado del mismo..."


Como resultado de dichas consideraciones, el atestado considera que la causa principal o eficiente del accidente, entendida como aquella que de no haberse dado no se habría producido el siniestro, es "la distracción en la conducción, invadiendo el carril destinado a la circulación en sentido contrario, por parte del conductor del turismo Renault 19 TSE 5P, matrícula --. Si bien es responsabilidad de la empresa adjudicataria de la obra tomar las medidas preventivas oportunas que intenten disminuir la probabilidad de que se produzca un accidente y la vigilancia de las mismas, de haber circulado el citado conductor con el grado de atención preciso y atento a la señalización vertical, el accidente podía haber sido evitado".


El atestado también recoge las manifestaciones de un testigo que circulaba detrás del vehículo accidentado (Renault 19). Preguntado sobre la forma de producirse el accidente, afirma que "íbamos en la recta y el tramo estaba previamente señalizado con un desvío provisional que indicaba que teníamos que coger la curva hacia la derecha y el vehículo Renault 19 que iba delante, en vez de girar y tomar la curva hacia la derecha, siguió recto y el otro vehículo (furgoneta) que circulaba en sentido Cartagena y salía de la curva se encontró con él encima, embistiendo la furgoneta al turismo Renault 19". Este testigo afirma que él sí se había percatado de la existencia del desvío porque había visto anteriormente la señal. En relación con la situación de las barreras desplazables antes de la producción del accidente, indica que "las vi desde la recta, no sabría decir si había dos o tres, pero estaban separadas de tal modo que entre ellas cogía un coche".


Entre las manifestaciones realizadas por el conductor del vehículo en el lugar del accidente ante la fuerza instructora, señala que "en todo momento pensé que seguía el trazado correcto y en ningún momento pensé que invadía ningún carril contrario, creo que no existían las barreras puesto que si hubiesen estado no hubiese tomado esa trayectoria (...) No estoy conforme con la forma de señalizar el lugar del accidente".    


d) Acta notarial de presencia, que incorpora reportaje fotográfico, sobre el lugar del accidente y la señalización existente en el mismo dos meses después del mismo.


e) Reclamaciones de daños frente a las empresas integrantes de la unión temporal de empresas adjudicataria de las obras (--, integrada por --, -- y --) y sus aseguradoras (-- y --).


SEGUNDO.- El 27 de enero de 2009 se admite a trámite la reclamación presentada en representación de la compañía aseguradora y se la requiere para que subsane y mejore la solicitud mediante la aportación de diversa documentación e información que se le especifica, indicando, asimismo, la posibilidad de proponer prueba.  


Dicho requerimiento es cumplimentado por la mercantil reclamante el 6 de febrero, acompañando la documentación requerida por la Administración de un escrito de alegaciones en el que, en síntesis, se expone que:


a) La existencia de actuaciones penales por los mismos hechos impide la determinación exacta de los importes que habrán de satisfacerse por la aseguradora, por lo que la cuantía de la indemnización que en vía de repetición se reclama aún no puede fijarse con precisión.


b) Se solicita la acumulación en un mismo procedimiento de las dos reclamaciones presentadas por la Letrada actuante, tanto en representación de la aseguradora como de los particulares lesionados.


c) Concreta la relación de causalidad entre el daño y el funcionamiento del servicio público en que al crear el desvío provisional, no se señalizó adecuadamente, pues el balizamiento había sido retirado, siendo además confusas las señales viales, al estar superpuestas unas a otras. Ello llevó a confusión al conductor, que continuó recto sin tomar el desvío. Con posterioridad al siniestro se corrigió la señalización, con barreras, balizas reflectantes e, incluso, montones de tierra tras ellas, que no dejan duda acerca de la existencia del desvío.


d) Solicita que sean llamados al procedimiento, en condición de "codemandados", tanto la dirección técnica de la obra como las compañías adjudicatarias y sus aseguradoras.


e) Propone prueba documental, aportada junto al escrito de alegaciones, pericial -informe técnico sobre la dinámica del siniestro y sus causas-, y testifical de los ocupantes de los vehículos, de quienes circulaban en el coche que seguía inmediatamente al accidentado y de los agentes de la Guardia Civil que intervinieron inmediatamente después del siniestro.    


TERCERO.- El 28 de abril de 2009 se solicita el preceptivo informe de la Dirección General de Carreteras. Remitido el 18 de mayo siguiente, el Jefe de Servicio de Proyectos y Construcción confirma la titularidad regional de la carretera y de las obras, así como la identidad de las empresas adjudicatarias. Señala, asimismo, que con la documentación obrante en el expediente no se puede determinar la existencia de responsabilidad de la Administración ni de las empresas contratistas. Se afirma que "el tramo donde al parecer se produjo el accidente se encontraba debidamente señalizado, conforme a la Instrucción 8.3 IC de señalización de obra".  


CUARTO.-  El 6 de mayo de 2009 se comunica a los interesados la apertura del período de prueba.


El 11 de junio, la Letrada de los reclamantes propone prueba documental acreditativa de las indemnizaciones abonadas por la aseguradora a los lesionados, pericial y testifical, aportando documentación justificativa de los pagos realizados.


Las indemnizaciones abonadas en concepto de Seguro Obligatorio del Automóvil ascienden a un total de 115.897,28 euros, con el siguiente desglose:


- A favor de x, ocupante del vehículo causante del accidente: 7.179,38 euros, por lesiones propias, y 74.417,02 euros por el fallecimiento de su esposa.


- A favor de los tres hijos de la fallecida, 8.268,5 euros para cada uno de ellos.


- A favor de x, ocupante del vehículo causante del siniestro, esposa del conductor y reclamante en el presente procedimiento, 2.284,83 euros.


- A favor de dos de los ocupantes de la furgoneta implicada en el siniestro, 3.873,34 y 3.337,03 euros, respectivamente.  


Se aporta al procedimiento informe pericial de parte, que alcanza las siguientes conclusiones:


"1. El punto de colisión se sitúa a la altura de la hendidura producida por las partes metálicas de ambos vehículos y respecto del punto de referencia en los ejes de coordenadas en x=10,6 metros e y=14,6 metros.


2. El balizamiento en el momento del siniestro que delimitaba la desviación de la trayectoria normal de la carretera MU-602 sentido positivo, estaban desplazados (sic) hacía tiempo por lo que no cumplían con la misión de informar el itinerario a seguir.


3. La velocidad mínima calculada a la que circulaba el vehículo "A" es de 35 km/h por lo que el conductor circulaba a una velocidad adecuada en el tramo en obras atendiendo, por lo tanto, a las señales de limitación de velocidad.


4. El conductor del vehículo "A", tras rebasar la última señal indicatoria del itinerario a seguir, tuvo dos percepciones sobre el trazado de la carretera.


5. La señalización del tramo en obras, dos meses después del accidente, disponía de iluminación, taludes de tierra y balizas verticales reflectantes, mostrando una conservación correcta y una percepción inequívoca del trazado".


QUINTO.- El 3 de julio, se presenta nuevo escrito de alegaciones, realizando una más detallada descripción de los hechos.


SEXTO.- El 21 de octubre de 2009, x formaliza reclamación de responsabilidad patrimonial, por importe de 1.510,50 euros, por las lesiones personales sufridas en el accidente, interesando su acumulación con la reclamación seguida a instancias de la aseguradora.


Junto a otra documentación ya obrante en el expediente, aporta informe médico de valoración del daño corporal, según el cual el interesado no sufre secuelas, limitándose el daño valorable a los 30 días no impeditivos que, según estima, tardará en curar.


SÉPTIMO.- Con fecha 22 de noviembre de 2010 se procede a la práctica de la prueba testifical propuesta por los reclamantes, compareciendo a la misma x, y, z (conductor y ocupantes del vehículo causante del siniestro), así como el conductor del automóvil que circulaba inmediatamente detrás del accidentado. El resultado de sus declaraciones se incorpora al expediente por medio de las correspondientes actas.  


OCTAVO.- Con fecha 27 de abril de 2011, se confiere trámite de audiencia a la Letrada de los reclamantes, que presenta escrito de alegaciones. En él se ratifica en su pretensión indemnizatoria y en que la causa del accidente es imputable a las empresas adjudicatarias de la obra, pues a ellas correspondía la adecuada señalización del desvío, y a la Administración, que no vigiló que aquéllas cumplieran con las obligaciones que les correspondía para garantizar la seguridad vial. Como consecuencia de la defectuosa señalización, el conductor no sufrió una distracción, sino una doble percepción del trazado de la carretera que le movió a error, por lo que la causa del accidente sería enteramente ajena al mismo.


NOVENO.- Durante el mes de diciembre de 2011 se confiere trámite de audiencia al resto de interesados (empresas constructoras y sus respectivas aseguradoras), presentando sendos escritos de alegaciones el Gerente de la UTE y el representante de una de las mercantiles integrantes de esta última (--). Ambos escritos rechazan cualquier responsabilidad de las empresas y residencian la causa exclusiva del accidente en la actuación negligente del conductor del vehículo siniestrado, sobre la base del atestado y del informe del Jefe de Servicio de Proyectos y Construcción, a la sazón director de la obra, reseñado en el Antecedente Tercero de este Dictamen.  


DÉCIMO.- El 20 de enero de 2012 se solicita del Juzgado de Instrucción número 1 de Totana que se remita testimonio íntegro de las diligencias penales seguidas por los hechos que han motivado la reclamación, incorporándose las actuaciones al expediente.


UNDÉCIMO.- El 4 de mayo, el órgano instructor formula propuesta de resolución estimatoria de la reclamación, al considerar que concurren los elementos generadores de la responsabilidad patrimonial. Entiende que existe una concurrencia de culpas, por lo que procede minorar el importe de la indemnización a satisfacer en un 70%. La cantidad resultante (34.769,18 euros para la compañía aseguradora y 244,08 euros para el x) se señala que corresponde abonarla a la UTE adjudicataria de las obras.


En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el pasado 29 de mayo de 2012.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).


SEGUNDA.- Legitimación y plazo.


I. Legitimación.


La legitimación activa, cuando de daños a la integridad física o psíquica se trata, corresponde de forma primaria y esencial a quien sufre el perjuicio en su persona, como ocurre en el supuesto sometido a consulta con x.


No ha quedado acreditada, sin embargo, la representación que la Letrada actuante dice ostentar respecto del mismo, salvo que responda a la cobertura de asistencia jurídica incluida en el contrato de seguro del automóvil concertado por el x con --. En cualquier caso, no se acompaña escritura de apoderamiento, sin que tampoco se haya otorgado la representación por ningún otro de los medios previstos en el artículo 33.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Por ello, previamente a la resolución del procedimiento, es necesario que se acredite dicha representación o, en su defecto, que el interesado ratifique los actos realizados por quien compareció en su nombre; en caso contrario, no podrá resolverse el procedimiento en lo tocante a la cuestión de fondo respecto de la reclamación del x, al carecer la pretendida representante de toda legitimación al efecto, pues únicamente habría acreditado su apoderamiento para actuar en nombre de la compañía de seguros.


También ostenta legitimación activa para reclamar la compañía aseguradora, toda vez que acredita haber abonado las cantidades reclamadas a los diversos lesionados como consecuencia del accidente. La pretensión indemnizatoria se caracteriza aquí como ejercicio de una acción de repetición frente al causante del daño, que se identifica con la Administración regional y las empresas contratistas de las obras. Conforme a lo prevenido en el artículo 43 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro, "el asegurador una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro corresponderían al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización".


Tal subrogación, previa satisfacción por la mercantil de la indemnización a que tenían derecho los lesionados por la actuación de su asegurado, le confiere legitimación para reclamar frente a los terceros responsables por la cantidad satisfecha.


En la medida en que la reclamación se dirige contra la Administración regional, en su condición de titular tanto del servicio de conservación y mantenimiento de carreteras como de las obras que se ejecutaban sobre la vía, está legitimada pasivamente para resolver la reclamación, en atención a lo establecido en los artículos 139 y siguientes LPAC. Y ello sin perjuicio, en caso de estimarla y de reconocer su responsabilidad directa al amparo del artículo 106 de la Constitución (en garantía así del resarcimiento del particular y en evitación de la eventual insolvencia del contratista), de declarar en definitiva la responsabilidad de éste, si la lesión hubiera de imputarse finalmente al mismo en aplicación de los criterios establecidos en el artículo 97 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio (TRLCAP), por el que se regía el contrato de obras de cuya ejecución resultan los daños; en el artículo 198 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público (LCSP); y el 214 del hoy vigente Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, doctrina que viene siendo sostenida por este Consejo Jurídico en diferentes Dictámenes, vgr. nº 53 y 70/2010 y 183/2011, entre otros.


II. Plazo.


De conformidad con el artículo 142.5 LPAC, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo comenzará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.


Acaecido el accidente el 28 de octubre de 2007, se presentan sendos escritos de reclamación el 23 de octubre de 2008, dentro, por tanto, del plazo anual de prescripción del derecho a reclamar. Tales escritos, aunque se afirma expresamente que persiguen interrumpir dicho plazo prescriptivo, lo cierto es que contienen ya los elementos esenciales de toda reclamación de responsabilidad patrimonial (hechos, título de imputación al servicio público y petición resarcitoria, si bien aún no concretada), por lo que acierta el órgano instructor al considerarlos como verdaderas reclamaciones y no como meras solicitudes de interrupción de la prescripción, las cuales conforme con una asentada doctrina (por todos, nuestro Dictamen 159/2011) no podrían surtir los efectos suspensivos pretendidos.


TERCERA.- Procedimiento.


En la tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial sometido a consulta se advierten las siguientes irregularidades:   


1. En contra de lo dispuesto por el artículo 1.3 RRP, no se ha emplazado a la UTE adjudicataria de las obras sino hasta el final de la instrucción, cuando se le confiere trámite de audiencia. Siendo evidente, desde el momento mismo de admitir a trámite la reclamación, que ésta podía afectar a sus derechos e intereses, toda vez que incluso los actores la calificaban como "codemandada", debió darse traslado a la misma de la reclamación para que tuviera la oportunidad de personarse en el procedimiento desde el principio, lo que le habría permitido asistir a la práctica de la prueba testifical y formular las oportunas preguntas y repreguntas, posibilidad ésta impedida cuando se le comunica la reclamación una vez practicada la prueba.


2. Como se ha apuntado en una Consideración anterior, los daños producidos a consecuencia del funcionamiento de unos servicios públicos gestionados por un concesionario deben ser asumidos en definitiva por éste si, existiendo responsabilidad frente al perjudicado, no existen causas que permitan afirmar que esta última debe quedar residenciada en la Administración titular del servicio, por haberse producido tales daños a consecuencia de una orden directa de la misma (arts. 97 TRLCAP, 198 LCSP y 214 TRLCSP). A tal efecto, sin perjuicio de su responsabilidad directa frente al perjudicado, la Administración puede declarar asimismo la responsabilidad del concesionario y, en caso de que aquélla se vea obligada a satisfacer la correspondiente indemnización al perjudicado (por no haber asumido directa y voluntariamente el concesionario tal obligación económica), puede proceder por la vía de apremio contra su contratista.


En el presente caso no consta que los daños por los que se propone reconocer indemnización sean imputables a una orden directa de la Administración (antes al contrario, serían debidos a un incumplimiento o inobservancia del contratista de su obligación de vigilancia de la autovía). No obstante, aunque la Consejería pueda declarar la responsabilidad de la empresa concesionaria por los daños por los que debe reconocerse indemnización y su consiguiente obligación de hacer frente a la misma, no ha de olvidarse que ello es sin perjuicio en todo caso de la responsabilidad directa de la Comunidad Autónoma, por lo que la resolución de este procedimiento es susceptible de generar una obligación de contenido económico para la Hacienda regional.


Por ello, y atendido el sentido estimatorio parcial de la propuesta de resolución sometida a consulta y la cuantía de la indemnización a abonar, ha de someterse el expediente a fiscalización previa por la Intervención General, conforme a lo establecido en el artículo 9.1, letra a), 3º, en relación con los artículos 10 y 11, todos del Decreto 161/1999, de 30 de diciembre, por el que se desarrolla el régimen de control interno ejercido por la Intervención General de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, lo que no consta que se haya llevado a efecto.


Procede, en consecuencia, retrotraer el procedimiento para que por el citado órgano de control interno se realice la indicada fiscalización.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Procede retrotraer el procedimiento al momento anterior a la solicitud de este Dictamen y someter el expediente al trámite de fiscalización previa, conforme a lo indicado en la Consideración Tercera de este Dictamen.  


No obstante, V.E. resolverá.