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Dictamen 250/2012
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 22 de octubre de 2012, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 18 de mayo de 2012, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños y perjuicios sufridos en accidente de circulación (expte. 142/12), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- En fecha 8 de abril de 2010 tiene entrada en el Registro General de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio la reclamación formulada por x frente a la indicada Consejería, como consecuencia de los daños y perjuicios producidos por la existencia de un socavón en la carretera regional B3, Avenida de los Jerónimos, de Guadalupe, término municipal de Murcia.
Describe los hechos del siguiente modo:
"Que el día 15 de septiembre de 2009 (sobre las 9,30 horas aproximadamente) circulaba en bicicleta por la Carretera regional B-3, Avda de los Jerónimos, Guadalupe y a la altura de las viviendas núm. 98 y 100, esquina calle Fundador Maciascoque, sufrió una caída motivada porque en el centro de la calzada hay una tapadera del servicio de aguas y en aquel momento había un socavón en la calzada pegado a dicha tapadera, al pasar la rueda de la bicicleta por dicho socavón hizo que perdiera el control de la bicicleta y que saliera lanzado y se golpeara contra la pared de la vivienda que existe enfrente y cayera después al suelo.
Se dió la circunstancia de que muy pocos días después se realizó el asfaltado de dicha calle, por lo que cuando fuimos a fotografiar el socavón el mismo había desaparecido con la nueva capa de asfalto".
Continua describiendo que, como consecuencia de la caída, tuvo que venir una ambulancia y ser trasladado al Hospital Reina Sofía de Murcia, donde fue ingresado, y dado de alta hospitalaria el 25-9-2009, sufriendo las siguientes lesiones: fracturas costales D3 a D7, derrame pleural y neumotórax izquierdo. Estuvo de baja hasta el 18 de diciembre de 2009, en el que fue dado de alta por mejoría, que le permite trabajar.
Propone, como prueba, la testifical de las personas que le acompañaban en bicicleta, cuantificando la indemnización en 11.872,41 euros por los días que estuvo ingresado en el Hospital, por los días impeditivos para sus ocupaciones habituales y por las secuelas.
Por último, tras designar a un letrado a efectos de notificaciones, acompaña los siguientes documentos:
Dos fotografías del lugar donde ocurrió el accidente, tras las obras de asfaltado.
La declaración del Presidente de la Junta Municipal de Guadalupe relativa a que durante el mes de septiembre (días 18, 21, 23 y 24) se realizaron trabajos de reposición de asfalto y repintado de señales de tráfico.
El informe de alta de hospitalización del Hospital Reina Sofía, en el que consta que el reclamante fue ingresado el día 15 de septiembre de 2009 por la caída de la bicicleta y dificultad para respirar, con el siguiente juicio diagnóstico: fracturas costales D3 a D7, derrame pleural y neumotórax izquierdo.
Parte médico de alta de incapacidad temporal correspondiente al día 18 de diciembre por mejoría.
Informe médico pericial de los daños a fecha 24 de marzo de 2010, que valora las siguientes secuelas:
- Fractura de costillas/esternón con neuralgias intercostales esporádicas y/o persistentes: 4 puntos.
- Limitación en la movilidad de la columna toraco-lumbar: 3 puntos.
SEGUNDO.- Con fecha 16 de junio de 2010 (notificado el 23 siguiente) la instructora abre un periodo de subsanación y mejora de la reclamación presentada, solicitando que se aporten los documentos que se reseñan en los folios 18 y 19, siendo cumplimentado por escrito de 2 de julio siguiente (registro de entrada), proponiendo como pruebas la documental que acompaña al escrito de reclamación y la testifical de las personas que le acompañaban en bicicleta, ya anunciada en el escrito de reclamación.
TERCERO.- El Jefe de Sección II de Conservación de Carreteras, con el visto bueno del Jefe de Servicio de Conservación, emite informe el 16 de septiembre de 2010, exponiendo lo siguiente:
"A) La vía en la que presumiblemente se produjo el siniestro el 15 de septiembre de 2009, a las 9.30, es la Ctra RM- B3 dentro de la Travesía de Guadalupe.
B) No se tiene noticia alguna de la ocurrencia de un hecho similar acaecido en dicho tramo de carretera, no obstante en el archivo del Parque Regional de Carreteras consta una llamada telefónica del 16 de septiembre de 2009 alertando de la existencia de un bache en dicha carretera.
C) No se deduce la existencia de fuerza mayor o actuación inadecuada del perjudicado ya que la citada travesía fue pavimentada a iniciativa del Ayuntamiento de Murcia entre los días 18 y 24 de septiembre de dicho año y no podemos valorar la existencia o no de dicho bache en un punto concreto de dicha travesía.
D) La citada vía se encuentra perfectamente señalizada y con plena visibilidad en el punto exacto del presunto siniestro.
E) La ubicación del bache de referencia se encontraba situado según manifestación del reclamante junto al marco de un pozo de registro.
Observando la fotografía obtenida posteriormente del citado pozo y la pared contigua en donde presumiblemente impacta el cuerpo del ciclista no parece probable que pudiera desviarse tres metros cuarenta centímetros hacia la derecha en una distancia medida en el sentido de la marcha de 1,50 m.
F) Establecida la hora de ocurrencia del siniestro del que no consta presencia alguna de autoridad de la vía a requerimiento del reclamante para dar fe del lugar en que se produjo el siniestro (Policía Local), estimo que no se acredita suficientemente la ocurrencia del mismo en el lugar señalado.
G) Comprobado que la visibilidad era óptima por el lugar en que se produce el siniestro, parece que el mismo es consecuencia de una distracción del ciclista ya que al menos cuatro acompañantes iban en el grupo de referencia y de ningún otro se refiere que sufriera daño alguno.
H) Para confirmar los datos sobre el lugar del siniestro, es necesario que se reclame al Servicio de Ambulancias que trasladó al reclamante al Hospital Reina Sofía para que se determine fehacientemente el lugar en que se produjeron los hechos reclamados".
CUARTO.- El 28 de septiembre de 2010 se solicita de la Subdirección General de Emergencias, mediante comunicación interior, un informe sobre la asistencia sanitaria (ambulancia) en el lugar de los hechos donde se produjo la caída, que fue contestada el 11 de octubre siguiente en el sentido de comunicar su traslado al Director Gerente de Emergencias Sanitarias del 061, en su condición de órgano encargado del servicio de ambulancias de emergencia extrahospitalaria.
QUINTO.- Por escritos de 11 de octubre de 2010 se cita a los 4 testigos propuestos por la parte reclamante para la práctica de la prueba testifical el 27 del mismo mes, notificándose a la parte reclamante para que disponga del pliego de preguntas a formular a los testigos.
SEXTO.- El Director Médico de la Gerencia de Emergencias 061 remite un oficio de 26 de octubre de 2010 (registrado de salida el 28 siguiente) al órgano instructor, en el que se expresa lo siguiente:
"- A las 9:10 horas del 15/09/2010 entra aviso, tipificado como accidente de tráfico con herido, solicitando asistencia para una persona que "se ha caído de la bici solo, está consciente con golpe en el pecho".
- La Guardia Civil en el lugar indica que no se trata de un accidente de tráfico, pero se precisa ambulancia para un accidentado.
- Valorado por el médico coordinador, se decide el envío de la unidad de Cruz Roja de Alcantarilla, que procede a trasladar al paciente al Hospital Reina Sofía, dándose el aviso por finalizado a las 12,05 horas.
- No existiendo por tanto informe de asistencia en el lugar, aunque sí podemos dar constancia en este servicio de la asistencia prestada".
SÉPTIMO.- Formulado por la parte reclamante el pliego de preguntas a realizar a las 4 personas que acompañaban al reclamante en bicicleta, fueron contestadas coincidiendo en las siguientes respuestas:
Que circulaban el 15 de septiembre de 2009, sobre las 9,30 horas, en bicicleta por la Carretera Regional B3, Avenida de los Jerónimos, Guadalupe.
Que próximo a ellos circulaba el reclamante (un testigo afirma que iba paralelo a él) y que a la altura de las viviendas núm. --, esquina calle Fundador Maciascoque, vieron cómo el reclamante sufrió una caída.
Que la caída se produjo porque en el centro de la calzada había una tapadera del servicio de aguas y junto a ella había un socavón, introduciendo la rueda y provocando su caída.
Que el reclamante salió lanzado y se golpeó con la pared de la vivienda que existe enfrente, cayendo al suelo.
Que la carretera fue asfaltada pocos días después y que las fotografías han sido tomadas después del asfaltado.
En una repregunta formulada por la instructora a uno de los testigos sobre la velocidad a la que iban, se afirma que iban calentado, de forma lenta, dado que circulaban por el casco urbano (folio 64).
OCTAVO.- Otorgado un trámite de audiencia al reclamante, se presenta escrito de alegaciones el 25 de febrero de 2011, en el sentido de señalar lo siguiente:
Del informe de la Dirección General de Carreteras se desprende que existía un bache en la carretera, pues se recibió un aviso al día siguiente en el Parque de Maquinaria.
La carretera fue asfaltada días después por el Ayuntamiento.
Según el informe de la Gerencia de Emergencias del 061, la Guardia Civil estuvo en el lugar, por lo que solicita que se pida informe a dicho Cuerpo, ya que algún parte de incidencias se haría, quedando constancia del accidente.
El reclamante, al introducir la rueda en el bache, salió disparado pese a lo que afirme en contrario el Servicio de Conservación, que tras reconocer el bache trata de justificar su no responsabilidad.
El resultado de la prueba testifical deja claro lo ocurrido.
Finalmente, solicita que se estime la reclamación y, en el caso de que así lo considere el órgano instructor, que pida previamente el informe de la Guardia Civil aludido por la Gerencia de Emergencias.
NOVENO.- El 12 de abril de 2012, el reclamante solicita la certificación del silencio administrativo producido, ante el incumplimiento de la Administración del deber de dictar resolución expresa.
DÉCIMO.- La propuesta de resolución, de 7 de mayo de 2012, desestima la reclamación presentada por cuanto "de conformidad con el informe de la Dirección General de Carreteras y pese a resultar probado el hecho, técnicamente sólo se puede haber producido el hecho motivado por un exceso de velocidad", señalando en este sentido que "la ubicación del bache de referencia se encontraba situado según manifestaciones del reclamante junto al marco de un pozo de registro. Observando la fotografía obtenida posteriormente del citado pozo y la pared contigua en donde presumiblemente impacta el cuerpo del ciclista no parece probable que pudiera desviarse tres metros cuarenta centímetros hacia la derecha en la distancia medida del sentido de la marcha de 1,50 metros". Para la instructora la concurrencia de este hecho rompe el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño producido, pues técnicamente ha de concurrir un exceso de velocidad si el cuerpo se desplazó más de tres metros desde el socavón, lo que unido a las carencias probatorias, propone la desestimación.
UNDÉCIMO.- Con fecha 18 de mayo de 2012 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.
A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico.
El Dictamen ha de pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización, según preceptúa el artículo 12.2 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por RD 429/1993, de 26 de marzo (RRP).
SEGUNDA.- Sobre la necesidad de completar la instrucción.
La propuesta de resolución, tras reconocer que se ha probado el hecho (socavón en la carretera), así como el daño a través de la prueba testifical y el informe de alta del Hospital Reina Sofía, sostiene la ruptura del nexo causal porque el reclamante salió disparado a una distancia de más de tres metros desde el socavón y para ello ha de concurrir técnicamente un exceso de velocidad. En suma, el daño se atribuye, en exclusiva, a la actuación del reclamante, exonerando de responsabilidad a la Administración regional a la que el interesado atribuye una omisión en el cumplimiento de los deberes de conservación y mantenimiento de la carretera por la presencia de un obstáculo en la misma.
No cabe duda que no yerra la instructora cuando advierte que la actuación del reclamante pudo contribuir a la producción del daño por las circunstancias en las que se produjo la caída de la bicicleta según se infiere del expediente:
En atención a la ubicación del socavón, situado junto a una tapadera ubicada en el centro de la calzada, y a la visibilidad existente (9,30 horas de la mañana según el reclamante) el ciclista podría haber evitado el socavón.
Si otro testigo afirma, en la contestación a una repregunta de la instructora, que iban calentando de forma lenta por el caso urbano, no se explica que el reclamante saliera despedido y se golpeara con la pared de enfrente de una vivienda, sobre todo a la vista de lo señalado por el Servicio de Conservación cuando observa la fotografía aportada: no parece probable que pudiera desviarse tres metros cuarenta centímetros (3,40 m.) hacia la derecha en una distancia medida en el sentido de la marcha de 1,50 metros. No obstante, se habla en términos de probabilidad, por lo que hubiera sido conveniente verificar tal observación con una inspección ocular del lugar por el técnico informante.
Ahora bien, si el órgano instructor parte de la existencia del socavón en la carretera conforme a la propuesta elevada, que denotaría una inactividad por omisión de la Administración titular del servicio en el cumplimiento de sus deberes (fue asfaltada con posterioridad según la declaración del Presidente de la Junta Municipal de Guadalupe) o una ineficiencia administrativa en la restauración de las condiciones de seguridad alteradas mediante la eliminación de la fuente de riesgo o, en su caso, mediante la instalación y conservación en la carretera de las adecuadas señales viales circunstanciales de advertencia del peligro, ha de motivar suficientemente por qué en el presente caso se excluye de toda responsabilidad a la Administración regional, dado que se reconoce, de una parte, la existencia de dicho bache; de otra los testigos establecen en su declaración el nexo causal con la caída del ciclista y, por último, el Servicio de Conservación reconoce que hubo una llamada al día siguiente al Parque de Maquinaria sobre la existencia de un socavón en dicha carretera, si bien no concreta el punto kilométrico. Esta exigencia de motivación se hace aun mayor cuando la concurrencia de causas en la producción del daño ha sido admitida jurisprudencial y doctrinalmente (Dictamen núm. 150/2006 de este Consejo Jurídico).
Para determinar la responsabilidad en los hechos que motivan la presente reclamación, este Órgano Consultivo considera que ha de completarse la instrucción en los aspectos que seguidamente se expresan, lo que, por otra parte, fue solicitado por el reclamante en el trámite de alegaciones, que fue ignorado por la instrucción cuando después de un año de la evacuación de este trámite formula la propuesta de resolución, sin hacer referencia a esta petición:
Según el oficio del Director Médico de la Gerencia de Emergencias del 061, solicitado a petición de la Sección de Conservación de Carreteras para la verificación de los hechos en el sitio indicado, la Guardia Civil estuvo en el lugar, indicando que no se trata de un accidente de tráfico, pero que precisa de ambulancia para un accidentado. En consecuencia, debe recabarse de la Comandancia de la Guardia Civil el parte de incidencias que pudieron levantar sus agentes de lo sucedido, como solicita la parte reclamante, lo que permitirá verificar los datos del accidentado, el lugar exacto y los hechos ocurridos, dado que se advierten ciertas contradicciones no aclaradas (hubiera sido muy oportuno que el órgano instructor las hubiera formulado en las repreguntas a los testigos), tales como la hora precisa en la que sucedió, puesto que, según la Gerencia de Emergencias, el aviso fue a las 9,10 horas, mientras que el reclamante y los testigos afirman que el accidente se produjo alrededor de las 9,30 horas. También por qué en el aviso al 061 se expresa únicamente que "se ha caído de la bici solo", sin hacer referencia al obstáculo existente en la carretera.
En el informe del Jefe de Sección II de Conservación de Carreteras (folio 32) se hace referencia a que en el archivo del Parque Regional de Carreteras consta una llamada telefónica al día siguiente, alertando de la existencia de un bache en dicha carretera, pero no concreta si coincide con el lugar en el que se produjo el accidente descrito por el reclamante y los testigos. Por consiguiente, ha de solicitarse al citado Parque si consta dicho dato en el archivo referenciado y si coincide con el lugar del accidente.
De considerarse oportuno por el órgano instructor para verificar los datos sobre el tamaño del socavón existente junto a la tapadera, podría solicitarse al Presidente de la Junta Municipal de Guadalupe, que emitió en su día una declaración sobre la fecha de las obras de asfaltado en el mes de septiembre a petición del reclamante, si conocía la existencia del citado bache en el que se produjo el accidente (frente a las viviendas núm. --, esquina calle Fundador Maciascoque), o si se trataba de unos meras deficiencias en el asfaltado de la carretera.
Los daños personales reclamados y, particularmente, las secuelas alegadas, cuya indemnización se solicita a la Administración regional, habrían de ser contrastadas y valoradas por la Inspección Médica, con el traslado de la reclamación y la documentación adjunta, entre ella el informe pericial de daños, conforme a la posibilidad prevista en el artículo 14.6,b) del Decreto 15/2008, de 25 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación de la Inspección de Servicios Sanitarios de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, dado que a dicha Inspección le corresponde, entre otras funciones, la de elaborar los informes técnico-sanitarios en los expedientes de reclamaciones de responsabilidad patrimonial que se instruyan por el Servicio Murciano de Salud u otros departamentos de la Administración regional que así lo soliciten.
En consecuencia, el Consejo Jurídico considera que para poder determinar la exclusión en parte o totalmente de la imputación de responsabilidad a la Administración regional, como consecuencia de la existencia de un socavón en la calzada, ha de ser completada la instrucción en el sentido indicado. Tras la realización de la instrucción referida, y otorgar un nuevo trámite de audiencia a la parte reclamante, habrá de elevarse al Consejo Jurídico la nueva propuesta de resolución para que se pronuncie sobre el fondo de la cuestión planteada. En la nueva remisión de documentación habrá de enviarse, si fuera posible, una reproducción con mayor visibilidad de las dos fotografías aportadas por el interesado al expediente.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Procede completar la instrucción, en los términos indicados en la Consideración Segunda, y elevar la propuesta de resolución para que se dictamine por el Consejo Jurídico la cuestión de fondo planteada.
No obstante, V.E. resolverá.