Dictamen 266/12

Año: 2012
Número de dictamen: 266/12
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio (2000-2002) (2008-2014)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad.
Dictamen

Dictamen nº 266/2012


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 12 de noviembre de 2012, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Sra. Secretaria General de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 18 de enero de 2012, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad (expte. 20/12), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 6 de abril de 2009, x presenta reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio, en solicitud del importe de reparación de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad cuando circulaba por la carretera de titularidad regional RM 730. Afirma la interesada que la causa de tales daños fue el choque sufrido el 21 de marzo de 2009 contra un jabalí que cruzó la carretera, en el kilómetro 22 aproximadamente, en una zona que carece de la señalización adecuada.


Aporta junto a la reclamación la siguiente documentación: a) informe de valoración de daños efectuado por compañía de seguros, por importe de 3.034,94 euros; b) reportaje fotográfico de la señalización existente en tramos de carretera próximos al lugar del accidente (kilómetros 21 y 25) y del estado en que quedó el vehículo, en cuya carrocería se observan restos del pelaje del animal; c) copia del DNI de la reclamante; d) diligencia de comparecencia ante la Guardia Civil, de fecha 24 de marzo de 2009, en la que manifiesta que el accidente ocurre sobre las 21 horas del 21 de marzo, a la salida de un cambio de rasante. Cuando, días más tarde, la reclamante vuelve al lugar del accidente observa que se trata de una zona de coto con inscripción "--", con tablillas de coto blancas y negras, una zona de terreno vallado y pacas de paja; e) documento acreditativo de estar exento el vehículo del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, en atención a la condición de minusválido de su titular, x; f) copia del permiso de circulación del vehículo a nombre de este último; g) justificante de pago del seguro del automóvil; h) copia del permiso de conducción de la reclamante; e i) copia de la tarjeta de inspección técnica del automóvil.


SEGUNDO.- Con fecha 22 de julio de 2009, la Jefa de Sección de Responsabilidad Patrimonial recaba de la Dirección General de Carreteras su preceptivo informe, comunica a la interesada los extremos a los que se refiere el artículo 42.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), y le requiere para que "subsane y mejore la solicitud aportando copia debidamente compulsada" de los documentos que enumera, conminándola a acreditar la legitimación con que reclama, toda vez que el titular del vehículo es una persona distinta a la solicitante.


Por ésta se aporta la documentación requerida por el órgano instructor. Entre ella consta una copia del DNI del titular del vehículo, al parecer esposo de la reclamante. En la copia del Libro de Familia que se adjunta, existe una discrepancia entre el nombre de pila de uno de los titulares del libro (--) y el DNI del propietario del vehículo (--).


Se adjunta, igualmente, declaración del operario de la grúa que retiró el vehículo del lugar del accidente -quien ratifica que el coche había chocado con un jabalí y que el vehículo presentaba serios daños- y factura de reparación por importe de 3.034,94 euros.


TERCERO.- El informe de la Dirección General de Carreteras, de 22 de septiembre de 2009, se emite por el Jefe de Sección de Conservación III, quien indica que la carretera es de titularidad regional y que no consta en el Servicio de Conservación de Carreteras documentación alguna relativa al siniestro. Asimismo, pone de manifiesto que se ha comprobado la existencia de dos cotos de caza en las proximidades, apuntando la posible responsabilidad de su propietario. Del mismo modo, afirma que "esta carretera es de tipo convencional y no existe obligación de colocar o instalar valla de cerramiento junto a la carretera. Tampoco se dispone de información en este Servicio de Conservación sobre la existencia de la ubicación o tramo de la carretera utilizado como paso habitual de animales en libertad".


CUARTO.- Acordada por el órgano instructor la apertura del período de prueba, se requiere a la interesada para que acredite la titularidad del vehículo.


QUINTO.- El 29 de septiembre de 2009, comparecen ante el órgano instructor tanto el titular del vehículo como la reclamante, otorgando aquél su representación a ésta.


SEXTO.- Conferido el preceptivo trámite de audiencia, presenta la reclamante escrito de alegaciones, de fecha 18 de noviembre de 2009, en el que manifiesta que las señales que advierten del paso de animales por la calzada están en malas condiciones de conservación, toda vez que están incompletas o borrosas en su dibujo, de forma que se aprecia en las mismas que la figura de los animales ha perdido el original color negro, aunque se puede apreciar su contorno. Del mismo modo, señala que existen cotos en las inmediaciones, uno de los cuales es privado  y vigilado, conteniendo pacas de paja para alimentación de animales. Adjunta diversas fotografías.


SÉPTIMO.- Solicitado, el 31 de marzo de 2011, informe al Parque de Maquinaria, se evacua para señalar que la valoración del daño es correcta en atención a los desperfectos que presenta el coche tras el siniestro. El valor venal del vehículo es muy superior al reclamado.


OCTAVO.- Otorgado nuevo trámite de audiencia a la reclamante, no consta que ésta haya hecho uso del mismo.


NOVENO.- Con fecha 24 de junio de 2011 se formula propuesta de resolución estimatoria de la reclamación, al considerar el órgano instructor que queda acreditada la concurrencia de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para generar la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, singularmente el nexo causal entre el funcionamiento de los servicios públicos de carreteras y el daño alegado. Dicha consideración se basa en estimar acreditada una infracción del deber de la Administración regional de señalizar adecuadamente las carreteras de su titularidad, "pues existe una señal de peligro con fondo blanco, que es en realidad una señal denominada P-23, puesto que se adivina la sombra del animal que se ha borrado, y que indica paso de animales domésticos. Esta es la señal sobre la que pesa el deber de conservación y que no ha prestado el servicio de alertar al conductor del peligro existente".


DÉCIMO.- Remitido en su día el expediente a este Consejo Jurídico, el 21 de noviembre de 2011 emitió el Dictamen nº 245/2011, en el que se concluyó lo siguiente:


"Se dictamina desfavorablemente la propuesta de resolución estimatoria de la reclamación, toda vez que ni de la instrucción del procedimiento ni de los términos en que se expresa tal propuesta, se desprende la concurrencia de los elementos generadores de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.


Procede, en cambio, completar la instrucción y, a la luz de su resultado, actuar conforme se indica en la Consideración Cuarta de este Dictamen."


De dicha Consideración se extrae, por lo que aquí interesa, y en síntesis, lo siguiente:


"En relación con la exigibilidad de señalización de la carretera, el Consejo de Estado ha tenido la ocasión de pronunciarse en diversos dictámenes sobre cuestiones similares a la presente, concluyendo que la mera existencia de un coto de caza próximo a una carretera no es circunstancia suficiente para que, en todo caso, deba colocarse la señal P-24, establecida en la reglamentación de tráfico para advertir de la posible existencia de animales sueltos con peligro para la circulación.


Así, como recordamos en nuestros Dictámenes 225/2010 y 130/2011, entre otros, dicho Órgano Consultivo expresaba que "tampoco concurre la circunstancia contemplada por la disposición adicional 9ª de la Ley de Seguridad Vial en la redacción dada por la Ley 17/2005, de 19 de julio, puesto que no se aprecia una posible responsabilidad de la Administración ni en el estado de conservación de la vía ni en su señalización. En efecto, aunque la propuesta de resolución entiende que es responsable la Administración del Estado por razón de la falta de señalización (la señal P-24 que debe advertir de la presencia de animales sueltos), ello no es así. No se trata de un tramo de vía donde habitualmente tenga lugar este tipo de sucesos ni por tanto quepa prever la presencia de animales sueltos. La existencia de un coto de caza en los alrededores no significa que necesariamente haya de presumirse la falta del debido cuidado para sus terrenos, de suerte que sea previsible la presencia de animales sueltos y deba señalizarse este hecho. Cuando en algún caso se ha apreciado la procedencia de indemnización no ha sido por la falta de la posible señalización, sino por otras circunstancias relacionadas con la conservación y vigilancia de la vía, que aquí no concurren" (Dictamen 1619/08). En el mismo sentido, sus Dictámenes 717, 724/2009, 37 y 815/2010. (...)


Por todo ello, debe considerarse que la referida señalización está indicada cuando conste un avistamiento o paso frecuente de animales en la calzada o la existencia de accidentes por esta causa, siendo así que el informe de la Dirección General de Carreteras reseñado en el Antecedente Tercero expresa que, antes del siniestro padecido por el interesado, no constaba tal circunstancia en el tramo de carretera de que se trata, ni el reclamante ha acreditado otra cosa. En el mismo sentido, nuestros Dictámenes 101/2010 y el ya citado 130/2011.


Alegan los reclamantes, al respecto, que a la Administración sí le constaban las circunstancias que determinan la obligatoriedad de colocar las indicadas señales, pues de facto éstas ya se encontraban en la vía, si bien en tal estado de conservación que resultaban ineficaces en orden a cumplir su función de advertencia de peligro, dado que se había borrado la figura del animal. Sin embargo, según el órgano instructor, las señales aludidas no serían las referenciadas como P-24, indicativas del peligro para la circulación que representa la presencia de animales en libertad, sino del tipo P-23, que alertan de la presencia de animales domésticos.


Esta circunstancia produce dos consecuencias. En primer lugar, que no consta acreditado que el lugar del accidente fuera un paso habitual de especies silvestres que supusieran un peligro para la circulación, sino, en todo caso, de animales domésticos, categoría en la que no cabe incluir al jabalí, de donde deriva que la Administración regional no venía obligada a advertir a los usuarios de la vía de un riesgo que no le consta que se produjera con asiduidad en dicho tramo de carretera. En segundo lugar, el defectuoso estado de conservación de la señal ubicada en el lugar del siniestro, del tipo P-23, en nada habría influido en la producción del accidente, toda vez que éste no se debió a la invasión de la calzada por un animal doméstico, sino  salvaje. Ello impide apreciar la existencia de nexo causal entre las condiciones de la señalización y el daño sufrido por los reclamantes, que no sería imputable a la Administración regional.


No obstante, ha de advertirse que, dada la pésima calidad de las fotografías obrantes en el expediente remitido a este Consejo Jurídico, no puede apreciarse en ellas el tipo de la señal (P-23 o P-24) fotografiada, sin que el órgano instructor manifieste cómo ha llegado a conocer que las señales en cuestión pertenecen al tipo P-23 y no a otra señal de peligro como la P-24, pues el informe de la Dirección General de Carreteras que obra en el expediente no se detiene en precisar dicho extremo.


Ello hace que la consideración efectuada acerca de la ausencia de nexo causal quede condicionada a la constatación fehaciente del tipo de señal que estaba colocado en el lugar del siniestro al tiempo de ocurrir éste, pues de ser una señal P-24, indicativa del peligro de cruce de animales en libertad, su mal estado sí podría ser determinante para considerar concurrente una omisión del deber administrativo de señalización de las carreteras, que comprende el de mantener las señales de tráfico en condiciones adecuadas para que puedan cumplir la función que les es propia.


En consecuencia, procede que por la instrucción se recabe de la Dirección General de Carreteras información acerca del tipo de señal de peligro instalado a la fecha del siniestro en el tramo donde aquél tuvo lugar. De ser una señal del tipo P-23, como afirma la propuesta de resolución, no existiría relación causal entre el defectuoso estado de conservación de la señal y el daño sufrido por los interesados, procediendo desestimar la reclamación. Por el contrario, de ser una señal tipo P-24, su mal estado sí podría haber incidido en la producción del siniestro, por lo que debería formularse nueva propuesta de resolución y remitirse el expediente de nuevo al Consejo Jurídico para Dictamen."


UNDÉCIMO.- Remitido el Dictamen a la Consejería consultante, mediante oficio de 2 de diciembre de 2011 la instrucción solicitó un nuevo informe a la Dirección General de Carreteras para que se pronunciase sobre las cuestiones fácticas planteadas en el mismo, a cuyo efecto el 14 de diciembre de 2011 dicha Dirección emitió informe en el que, en síntesis, ratifica lo expresado en su informe previo, en el sentido de que las señales de advertencia colocadas en la proximidad de los puntos kilométricos 21 y 25 de la carretera RM-730 son del tipo P-23, acompañando fotografías del lugar, justificando la colocación de tales señales por existir en la zona tramos autorizados para su cruce por el ganado.


DUODÉCIMO.- Mediante oficio de 22 de diciembre de 2011 se otorgó a la reclamante un trámite de audiencia y vista del expediente, sin que conste su comparecencia ni la presentación de alegaciones.


DECIMOTERCERO.- El 24 de junio de 2011 (la fecha es errónea, vistos los antecedentes y las actuaciones subsiguientes) se formula una nueva propuesta de resolución (obrante a los folios 104 a 111 del expediente luego remitido a este Consejo Jurídico), en la que, en síntesis, en su Fundamento de Derecho Tercero, epígrafe 4, partiendo de lo informado por la Dirección de Carreteras, se acoge lo expresado en nuestro ya citado Dictamen nº 245/2011 en el sentido de que, en caso de acreditarse que la señal colocada era del tipo P-23, y al no haberse acreditado ninguna de las circunstancias de hecho que justifican la colocación de la señal P-24, no concurre la responsabilidad patrimonial de la Administración. Sin embargo, contradictoriamente con la fundamentación anterior, en su parte dispositiva se expresa, por error, que procede estimar la referida reclamación (seguramente por no advertir que, una vez modificada la fundamentación de la primera propuesta de resolución dictaminada en su día por este Consejo, debía acomodarse también, en coherencia, la parte dispositiva de la nueva propuesta).


DECIMOCUARTO.- En la fecha y por el órgano indicado en el encabezamiento del presente, se solicitó el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, concurriendo con ello el supuesto previsto en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.


SEGUNDA.- Procedimiento.


Una vez cumplimentado lo expresado en nuestro previo Dictamen nº 245/2011, y constando el otorgamiento de un nuevo trámite de audiencia y vista del expediente a la reclamante, no existen objeciones sustanciales que realizar al procedimiento.


TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.


Como ya se avanzó en el Antecedente Decimotercero, al que en este punto nos remitimos, la fundamentación jurídica de la propuesta de resolución objeto del presente Dictamen se ajusta a lo planteado sobre el fondo del asunto en nuestro previo Dictamen nº 245/2011, que igualmente se da aquí por reproducido, por lo que en este sentido no hay objeción que formular, procediendo, por los motivos allí expuestos, la desestimación de la reclamación. Y, como se desprende de lo consignado en el referido Antecedente, la propuesta ahora dictaminada debe corregirse en cuanto a su fecha y parte dispositiva, que actualmente corresponden, por error, a las de la primera propuesta de resolución dictaminada por este Consejo Jurídico.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes


CONCLUSIONES


PRIMERA.- No existe la adecuada relación de causalidad, a los efectos a que se refiere el presente procedimiento, entre el funcionamiento de los servicios públicos de señalización de carreteras regionales y los daños por los que se reclama indemnización, por las razones expresadas en la Consideración Tercera del presente Dictamen, en relación con lo expresado en la Consideración Cuarta del previo Dictamen nº 245/2011, emitido asimismo sobre el presente procedimiento.


SEGUNDA.- En consecuencia, se informa favorablemente la fundamentación jurídica de la propuesta de resolución objeto del presente Dictamen, en sentido desestimatorio de la reclamación, y deberá corregirse el error padecido en la fecha y la parte dispositiva de aquélla, para disponer en la misma la desestimación de dicha reclamación, en coherencia con la referida fundamentación jurídica.


No obstante, V.E. resolverá.