Dictamen 269/12

Año: 2012
Número de dictamen: 269/12
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Sanidad y Política Social (2011-2015)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Dictamen

Dictamen  269/2012




El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 12 de noviembre de 2012, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Sanidad y Política Social), mediante oficio registrado el día 29 de mayo de 2012, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 152/12), aprobando el siguiente Dictamen.




ANTECEDENTES




PRIMERO.- Con fecha 7 de junio de 2011, x presenta reclamación de responsabilidad patrimonial frente al Servicio Murciano de Salud por los daños y perjuicios sufridos, como consecuencia de la asistencia sanitaria recibida en el Hospital General Universitario Morales Meseguer, de Murcia.




La reclamación se fundamenta en los siguientes hechos, según describe:




1. El paciente fue diagnosticado de degeneración de cuerno anterior de menisco interno y alteraciones degenerativas en rodilla izquierda en el mes de junio de 2009, con indicación quirúrgica.




2. Fue intervenido el día 23 de septiembre de 2009 en el Hospital General Universitario Morales Meseguer de meniscectomía parcial interna artroscópica izquierda, y en el tratamiento al alta hospitalaria no se le prescribió profilaxis antibiótica (únicamente AINES, analgésicos y heparina de bajo peso molecular).




3. El día 12 de octubre de 2009 acude a consulta por inflamación y líquido hemático en rodilla (que drena). Al día siguiente, consulta de nuevo por el mismo motivo, y se le practica artrocentesis, detectándose  líquido purulento, siendo ingresado y se le aplica tratamiento antibiótico. El cultivo pone de manifiesto colonización por E. Colli.




4. El día 11 de noviembre de 2009 recibe el alta hospitalaria, tras dos intervenciones de lavado articular, con severa limitación funcional (comienza a andar con dos muletas).




5. Al presentar rigidez de rodilla, es sometido a nueva intervención de artromiolisis el 26 de febrero de 2010, siendo dado de alta por mejoría el 6 de octubre de 2010.




6. Ha sido declarado en situación de incapacidad permanente-parcial, mediante Resolución del INSS de 3 de enero de 2011.




En consecuencia, el reclamante imputa al Servicio Murciano de Salud que presentara síntomas de infección de rodilla 19 días después de la intervención artroscópica, de origen intrahospitalaria, y que dicha infección se produjera como complicación de la cirugía artroscópica realizada. Tampoco recibió profilaxis antibiótica previa y posteriormente a la artroscopia y no tuvo mejoría de su cuadro tras la intervención, sino, al contrario, empeoró considerablemente en lo que se refiere a la funcionalidad.  




Finalmente, tras proponer como prueba documental su historial médico, solicita que se acuerde la indemnización, que no cuantifica.




SEGUNDO.- Con fecha 20 de junio de 2011, el Director Gerente del Servicio Murciano de Salud dictó resolución de admisión a trámite, la cual fue notificada a las partes interesadas en el procedimiento, entre ellas a la compañía aseguradora del Ente Público, a través de la correduría de seguros.  




TERCERO.- Al mismo tiempo se solicitó al Hospital General Universitario Morales Meseguer copia de la historia clínica del paciente e informes de los facultativos que le atendieron, relativos a los hechos objeto de la reclamación. Dicho requerimiento fue cumplimentado por el Director Gerente del citado Hospital el 2 de septiembre de 2011, con la remisión de la historia clínica y el informe del Dr. x, médico especialista de Cirugía Ortopédica y Traumatología, que expresa lo siguiente, tras realizar un resumen de los hechos:




"(...) OBSERVACIONES: El paciente fundamenta su reclamación en la ausencia de tratamiento antibiótico tras la artroscopia realizada el 23 de septiembre de 2009; al respecto he de decir lo siguiente: EN EL PROTOCOLO DE ESTE TIPO DE INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA NO SE CONTEMPLA NI LA PROFILAXIS ANTIBIÓTICA PREVIA A LA CIRUGÍA NI EL TRATAMIENTO ANTIBIÓTICO TRAS LA CIRUGÍA; el motivo es que se considera una cirugía limpia, poco traumática, de escasa duración y en la que no se realizan implantes de ningún tipo.




Pese a lo anterior, el paciente fue informado previamente a la intervención de los riesgos de la misma, firmando el consentimiento correspondiente, donde consta en el apartado a) de RIESGOS TÍPICOS:




Infección de la articulación (menor del l %), que requería lavado artroscópico y tratamiento con antibióticos, o eventualmente abrir la articulación.




CONSIDERAClONES:




Como cirujano responsable del proceso, me gustaría reseñar lo siguiente: el seguimiento a este paciente en todo momento ha sido especialmente atento y meticuloso: desde el momento de la inclusión en lista de espera (26-08-09) transcurrió menos de 1 mes hasta la intervención, y tras la misma, se han puesto a su alcance todos los medios técnicos y humanos necesarios, incluso yendo más allá de lo estrictamente profesional, puesto que personalmente intermedié p.ej. con RHB para agilizar en lo posible su tto., y con Anestesia para que le fuera colocado el catéter epidural tras la artromiolisis, técnica no habitual.




Decir que una infección postquirúrgica tras una artroscopia es algo extremadamente raro (yo en mi práctica profesional tan sólo tengo este caso) y este paciente ha tenido la desgracia de sufrirla, de tal modo que podríamos decir que se ha cumplido la estadística, siendo un problema muy infrecuente pero no inexistente.




Manifestar mi sorpresa ante esta reclamación puesto que hasta la fecha consideraba que mi relación con este paciente había sido no solamente correcta sino incluso "amistosa", pero es evidente que por mucha experiencia que vayamos adquiriendo, los pacientes nunca dejarán de depararnos sorpresas.    




Y por último, decir que pese a la complicación aparecida, el resultado clínico final es más que satisfactorio, habiéndose logrado la resolución de la infección, y no solamente eso, sino incluso una recuperación funcional más que aceptable".




También consta el informe emitido por la Dra. x, médico especialista del Servicio de Rehabilitación (folio 15).




CUARTO. Con fecha 27 de septiembre de 2011 fue solicitado el informe a la Inspección Médica sobre la reclamación objeto del presente procedimiento (folio 312), sin que conste su emisión, pese a que en fecha 22 de noviembre de 2011 le fue remitida nueva documentación y el 20 de enero de 2012 (registro de salida) le fue reiterada la petición, continuándose las actuaciones por el órgano instructor.  




QUINTO.- Por la Compañía Aseguradora -- del Servicio Murciano de Salud, se aportó dictamen pericial  (folios 315 y siguientes) sobre el contenido de la reclamación, en el que tras relatar el objeto de la misma y formular las oportunas consideraciones médicas, se señalan las siguientes conclusiones:




"- Que x, afecto de una patología meniscal y degenerativa de rodilla izquierda, ingresó el día 23-09-09 en el Hospital Morales Meseguer para cirugía programada consistente en una laparoscopia.


-  Que fue informado previamente de los posibles riesgos y complicaciones de la intervención, constando expresamente la posibilidad de infección menor de 1 %.


-  Que en este tipo de intervenciones no está indicada la profilaxis antibiótica.



  • Que dicha artroscopia se llevó a cabo sin incidencias realizándose una meniscectomía parcial interna.


  • Que a los 18 días de la intervención se manifestó una infección de la rodilla intervenida por lo que fue ingresado, precisando tratamiento antibiótico y dos lavados articulares.


  • Que como consecuencia de la infección se produjo una rigidez de rodilla que, a su vez, precisó intervención quirúrgica para artrolisis.


  • Que el resultado final fue una disminución del arco de movimiento de la rodilla (-5° de extensión y 90º de flexión),


  • Que se produjo una complicación conocida de la técnica sobre cuya posibilidad el paciente había sido informado y que se trató de la forma adecuada.


  • Que las actuaciones médicas fueron correctas y adecuadas a las normas de la buena práctica.




No se reconoce daño evaluable que justifique indemnización".




SEXTO.- Con fecha 27 de febrero de 2012, el reclamante presenta escrito mediante el que concreta la indemnización solicitada en la cuantía de 51.938,74 euros, que desglosa en los siguientes conceptos:





  • Fecha de intervención: 23-9-2010.


  • Fecha de alta por Traumatología: 6-10-2010.


  • Total días hasta alcanzar la estabilización: 379 de los que 30 fueron de ingreso hospitalario y el resto impeditivos. Por este concepto solicita 17.487,74 euros.


  • Secuelas: flexión de rodilla 80% 8 puntos; extensión de -5%: 3 puntos; cicatrices a ambos lados de la rodilla izquierda (perjuicio estético moderado) 9 puntos. Por la totalidad de tales secuelas solicita la cantidad 19.451 euros.


  • Por la incapacidad permanente la cantidad de 15.000 euros.  




SÉPTIMO.- Por escritos de 15 de marzo de 2012 fueron otorgados trámites de audiencia a las partes en el procedimiento a efectos de que formularan las alegaciones y presentaran los documentos que estimaran convenientes, sin que se hicieran uso de este derecho, pese a que la parte reclamante compareció en el procedimiento para retirar documentación.




OCTAVO.- Consta en el expediente documentación relativa al recurso contencioso-administrativo interpuesto por el reclamante ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial (PO 79/2012).




NOVENO.- La propuesta de resolución desestima la reclamación presentada por no concurrir los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial, concretamente porque el daño alegado no puede considerarse antijurídico, porque habiéndose procedido conforme a la lex artis existe aceptación expresa del paciente en el llamado consentimiento informado. Además señala que frente a la positiva valoración de la asistencia prestada, no puede prevalecer la mera opinión del reclamante, huérfana del apoyo técnico que requeriría para poder determinar la existencia de una eventual mala praxis médica, y que, en atención a la distribución de la carga de la prueba, debería haber aportado al procedimiento.




A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes




CONSIDERACIONES




PRIMERA.- Carácter del Dictamen.




El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).




SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.




I. Cuando de daños de carácter físico o psíquico se trata, la legitimación activa para reclamar por los mismos corresponde, primariamente, a quien los sufre en su persona.




En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Administración regional, por dirigirse contra ella la pretensión indemnizatoria e imputarse el daño a uno de los servicios públicos de su competencia.




II. Por lo que atañe al plazo de un año, previsto en el artículo 142.5 LPAC, para interponer la acción de reclamación, no existe reparo alguno, toda vez que el escrito de reclamación se ha presentado dentro de plazo (el 7 de junio de 2011), puesto que el paciente fue dado de alta por mejoría, tras la segunda intervención, el 5 de octubre de 2010 (existe un error material en el año recogido en la propuesta).  




III. En relación con el procedimiento, y con la decisión de continuarlo al no haber evacuado el informe la Inspección Médica en el plazo de los tres meses, conforme al Protocolo de Agilización de los procedimientos de responsabilidad patrimonial aprobado por el Consejo de Administración del Servicio Murciano de Salud en fecha 27 de mayo de 2011, este Órgano Consultivo muestra su conformidad con tal decisión en el presente caso, puesto que concurre el supuesto considerado en nuestro Dictamen núm. 193/2012: "sólo cabrá continuar los trámites del procedimiento de responsabilidad patrimonial una vez transcurrido el plazo máximo de tres meses previsto en el artículo 42.5,c) LPAC sin que se haya evacuado el informe preceptivo y determinante, cuando en el expediente existan suficientes elementos de juicio para adoptar la decisión que resuelva el procedimiento, pues de lo contrario la Administración no podría resolver expresamente sobre el fondo hasta tanto no fueran emitidos aquellos informes y cumplidos los demás trámites preceptivos".  Efectivamente, la decisión contenida en la propuesta de resolución elevada se sostiene en suficientes elementos de juicio, dado que el informe del facultativo interviniente es exhaustivo sobre la praxis seguida con el paciente, que el informe pericial de la aseguradora confirma la adecuación a la lex artis de las concretas imputaciones del reclamante y que éste no ha presentado prueba pericial que sostenga sus imputaciones, ni ha rebatido los informes obrantes, pese a haber retirado la documentación del expediente, además de que consta el documento de consentimiento informado suscrito por el paciente antes de la intervención, uno de cuyos riesgos advertidos se materializó.




Por tanto, la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.




TERCERA.- Requisitos para determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública. Consideraciones generales.  




La responsabilidad patrimonial exigida por la actuación en el campo sanitario está sometida a los principios de la responsabilidad de la Administración que rigen en nuestro Derecho, derivada del artículo 106.2 CE: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.




Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, de naturaleza objetiva, son recogidos por los artículos 139 y siguientes de la LPAC y desarrollados por abundante jurisprudencia:




a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupos de personas.




b) Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.




c) Ausencia de fuerza mayor.




d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.




Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención sanitaria que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultados, sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la asistencia del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado de la misma, una obligación de desplegar adecuadamente los medios y recursos disponibles, lo que requiere un juicio valorativo acerca del estándar de disponibilidad de dichos medios y su aplicación a las circunstancias del caso de que se trate.




En este sentido, sólo en el caso de que se produzca una infracción del deber de aplicación de medios, considerando a tal efecto el estándar de los disponibles aplicado a las circunstancias del caso concreto, responderá la Administración de los daños causados, pues, en caso contrario, dichos perjuicios no habrán de imputarse, en términos jurídicos, a la atención sanitaria pública y, por tanto, no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que en tal caso podría declararse en todos los supuestos en los que, con ocasión de cualquier intervención de los servicios sanitarios públicos, no se pudieran evitar los daños a la salud de las personas que se producen por la misma naturaleza de la condición humana; tal resultado, obviamente, no respondería a la configuración constitucional y legal del instituto de la responsabilidad patrimonial de que se trata.




CUARTA.- Falta de acreditación de la responsabilidad patrimonial en el presente caso.  




De conformidad con las alegaciones vertidas por el interesado en su escrito de reclamación cabe sintetizar las imputaciones de mala praxis en las siguientes:




a) No recibió profilaxis antibiótica previa a la artroscopia, ni tras la realización de la misma.




b) Se produjo una infección como complicación de la cirugía artroscópica en la rodilla izquierda tras 19 días de la intervención.




c) No obtuvo mejoría de su cuadro tras la intervención, empeorando considerablemente en cuanto a su funcionalidad.




Dichas cuestiones aparecen íntimamente relacionadas con el criterio jurisprudencial de la "lex artis". Ésta actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa cuando del ámbito sanitario se trata, como tiene declarado el Tribunal Supremo en numerosas resoluciones. Por todas, la STS, Sala 3ª, de 22 de diciembre de 2001, afirma: "ciertamente que en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido, ya que, cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien éste obedece a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente". Esta doctrina jurisprudencial sigue plenamente vigente, como recoge la STS, Sala 3ª, de 2 de noviembre de 2011.




Pues bien, frente a las imputaciones de la parte reclamante que se encuentran huérfanas de prueba técnico-sanitaria, pese a que le corresponde conforme a la distribución de la carga de la prueba (artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), como reconoce la propuesta de resolución, el órgano instructor las rebate de forma motivada, de acuerdo con los informes médicos obrantes en el expediente.




1. Falta de profilaxis antibiótica previa a la artroscopia, ni tras la realización de la misma.




Entre los antecedentes de este paciente, el Dr. x destaca (folio 1)




"Paciente  que acude a consulta externa el 26 de agosto de 2009 consultando por gonalgia izquierda de varios meses de evolución, sin antecedentes traumáticos.




En los antecedentes destaca habérsele realizado artroscopia de rodilla izquierda (meniscectomía externa) 26 años atrás.  




A la exploración se apreció una clínica muy sugestiva de meniscopatía interna, así como trastornos tróficos en ambos miembros inferiores, sugestivos de insuficiencia venosa periférica.




En las radiografías que aportó el paciente se observaba un franco pinzamiento del compartimento interno, con una artrosis sobre varo (...) Así mismo en la RMN que igualmente aportó el paciente se informaba de: Rotura del menisco interno, posible rotura parcial del ligamento cruzado y probable úlcera condral en compartimento tibial externo.




Los hallazgos de la RMN confirmaron el diagnóstico de lesión del menisco interno, indicándose como tratamiento paliativo una ARTROSCOPIA EN RODILLA IZQUIERDA; el tratamiento indicado se consideraba paliativo por ser el cuadro clínico de carácter degenerativo, y por tanto, no ser subsidiario de solución definitiva".




En relación con la concreta imputación formulada señala dicho informe (folio 19): "En el protocolo de este tipo de intervención quirúrgica no se contempla ni la profilaxis antibiótico previa a la cirugía ni el tratamiento antibiótico tras la cirugía; el motivo es que se considera una cirugía limpia, poco traumática de escasa duración y en la que no se realizan implantes de ningún tipo".




La adecuación de dicha actuación sanitaria al protocolo es confirmada por el informe médico-pericial de la Compañía Aseguradora (folio 319):




"Las indicaciones para el uso de antibioterapia profiláctica en este tipo de cirugía son los siguientes: cirugía de fracturas u ortopédica que requiera la colocación de cualquier tipo de material, osteosíntesis de fracturas -artroplastias totales de rodilla o cadera- y fracturas abiertas.




No hay indicación de profilaxis antibiótico en la artroscopia simple; sólo debe administrarse dicha profilaxis si se trabaja sobre una articulación protésica o si se utiliza algún tipo de implante.




En el presente caso, se trata de un paciente con patología de rodilla de origen meniscal y degenerativo, al que se le realizó una artroscopia simple en la que se llevó a cabo una meniscectomía parcial. El paciente no tenía material protésico previo en la rodilla y tampoco se llevó a cabo ningún implante, por lo que la profilaxis antibiótica no estaba indicada".




De ahí que la propuesta considere que la actuación de los facultativos sanitarios del Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología del Hospital Morales Meseguer, resultó adecuada a los parámetros de la lex artis ad hoc, ajustándose al protocolo previsto para este tipo de intervenciones, que no exige la profilaxis antibiótica previa, ni el tratamiento antibiótico posterior, como así se determina en los informes de los profesionales médicos incorporados al expediente.




2. Sobre la infección como complicación derivada de la intervención.




Consta que el paciente fue informado de los riesgos de la intervención (no discute tampoco que fuera informado) suscribiendo el documento de consentimiento informado, donde figura en el apartado de riesgos típicos (folios 44 y 45):




a) Infección de la articulación (menor del 1 %), que requeriría lavado artroscópico, y tratamiento con antibióticos, o eventualmente abrir la articulación.


(...)




i) Rigidez de la articulación que se trataría con movilización bajo anestesia y sección de adherencias bajo control artroscópico o eventualmente artrotomía".




A este respecto el cirujano que le intervino señala que aunque la infección postquirúrgica tras una artroscopia es algo extremadamente raro (en su práctica profesional tan sólo conoce este caso), el paciente ha tenido la desgracia de sufrirla, cumpliéndose con la estadística indicada (folio 19).




Por tanto, no puede considerarse la infección postquirúrgica que padeció el reclamante, tras la realización de la artroscopia, como un daño antijurídico, conforme al razonamiento de la propuesta de resolución:




"En efecto, el daño no se considera antijurídico cuando habiéndose procedido conforme a la "lex artis" existe la aceptación expresa del paciente en el llamado consentimiento informado. En los casos de actividad administrativa de prestación ésta se asume voluntariamente, y se debe soportar su posible efecto adverso.  Así las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de junio (recurso 4415/04) y 1 de febrero de 2008 (recurso 2033/03), que señalan que el defecto de consentimiento informado se considera un incumplimiento de la lex artis y, por consiguiente existiría un daño producido por el funcionamiento anormal del servicio público, matizado en el sentido de que exista relación de causalidad entre daño y actividad sanitaria.




El reclamante, con fecha 26 de agosto de 2009, otorgó su consentimiento con la firma del documento previo a la intervención, después de haber recibido información adecuada y suficiente ("Tras explicarle detalladamente todo el proceso al paciente...'' -Folio 17), y como ya se ha expuesto anteriormente, en dicha Hoja de Consentimiento se admite como riesgo "la infección de la articulación".




En relación a tales hechos, debe señalarse que las intervenciones quirúrgicas no están exentas de riesgos, y a pesar de que se realice una actuación médica conforme con el principio de la lex artis, pueden surgir complicaciones como la acaecida, y así se hace constar expresamente en el documento de consentimiento informado. Por ello, el paciente, después de entender que los beneficios de la intervención son estadísticamente muy superiores a los riesgos, con la firma del consentimiento informado, asumía y aceptaba expresamente los riesgos de la misma.




En definitiva no se aprecia que concurra el requisito de la antijuricidad del daño, razón por la cual procede desestimar la reclamación, tal y como establece el Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en sentencia n.° 581/10, de 18 de junio de 2010 ( R. 602/05), si el resultado dañoso se produce, hay que concluir que el mismo es debido a la situación de riesgo portada por el propio paciente (lo que rompería el vínculo causal) o a los riesgos inherentes a la intervención médica, riesgos que el paciente tiene el deber jurídico de soportar al ser inherentes a la terapia, lo que implicaría que aun existiendo daño no existiría lesión al no concurrir la nota de la antijuridicidad".




3. No obtuvo mejoría de su cuadro tras la intervención.




Vaya por delante lo señalado anteriormente sobre la atención sanitaria que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos, puesto que, conforme a la doctrina jurisprudencial, no es una prestación de resultados, sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la asistencia del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado de la misma, una obligación de desplegar adecuadamente los medios y recursos disponibles, no discutiendo la parte reclamante que los ofrecidos no fueran los necesarios, destacando el cirujano (folio 19) que se hizo un atento seguimiento a este paciente, de modo que desde la inclusión de la lista de espera transcurrió menos de un mes hasta su operación, interviniendo personalmente para agilizar su tratamiento en Rehabilitación.




Por último, sobre su situación tras el alta definitiva expresa el indicado facultativo (folio 20):




"...pese a la complicación aparecida, el resultado clínico final es más que satisfactorio, habiéndose logrado la resolución de la infección, y no solamente eso, sino incluso una recuperación funcional más que aceptable".




En suma, las imputaciones de la parte reclamante sobre la inadecuada praxis médica no han quedado probadas en el presente procedimiento, por lo que procede la desestimación de la reclamación.




En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente




CONCLUSIÓN




ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta desestimatoria, en cuando no se acreditan los requisitos determinantes de la responsabilidad.  




No obstante, V.E. resolverá.