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Dictamen nº 270/2012
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 12 de noviembre de 2012, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación, Formación y Empleo (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 19 de junio de 2012, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hija, debida a accidente escolar (expte. 199/12), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 3 de febrero de 2012, la alumna de 2º de E.S.O. (Educación Secundaria Obligatoria) x, presenta escrito dirigido a la Inspección de Educación en el que informa del incidente ocurrido en el patio de su centro docente, el Colegio Público "Arteaga" de Sucina (Murcia).
Relata que le dieron con una piedra en un ojo, a raíz de lo cual le pusieron gafas, indicando que nunca antes había tenido problemas de visión. Solicita a la Administración que se le abone el coste de las gafas y de los medicamentos que debe tomar a consecuencia de la pedrada.
Unos días más tarde, el padre de la menor, x presenta, en modelo formalizado, reclamación de daños y perjuicios por los hechos ocurridos en el Colegio, que relata en términos idénticos que su hija. Precisa que el accidente tuvo lugar el 15 de diciembre de 2011 y que la cantidad reclamada es de 287,60 euros.
Junto a la reclamación se aporta la siguiente documentación:
a) Copia del Libro de Familia y del permiso de residencia del reclamante.
b) Factura de una óptica, de fecha 25 de enero de 2012, por importe de 287,60 euros, en concepto de montura y dos lentes orgánicas.
c) Hoja del Servicio de Urgencias del Hospital "Virgen de la Arrixaca" de Murcia, relativa a la asistencia prestada a la alumna el día del accidente. La BMC (Biomicroscopia) del ojo derecho arroja como resultado una "queratitis difusa con erosiones corneales centrales, paracentrales y periféricas. Laceración conjuntiva inferior (...) Tyndall ++" con un diagnóstico de "uveitis anterior traumática" y tratamiento con corticoides y otros medicamentos (tropicamida y epitalizantes).
d) Documentación clínica sobre la asistencia prestada a la menor el 17 de enero de 2012 por Oftalmóloga del Servicio Murciano de Salud, en la que se refleja que consulta por contusión en el ojo derecho el 15-1-11 (sic), con "uveitis ant. traumática". Se indica que "refiere aún dolor y visión borrosa". Consta, asimismo, la prescripción de gafas y sendas hojas de graduación de vista, de fecha 20 de enero de 2012.
En la misma hoja se refiere la asistencia prestada en tres asistencias posteriores, el 21 de diciembre de 2011 y los días 12 de enero y 3 de febrero de 2012. En los que se van retirando los corticoides y la exploración arroja un resultado de normalidad.
SEGUNDO.- Al remitir la reclamación a la Consejería de Educación, el Director del centro incorpora el formulario de comunicación de accidente escolar y una valoración de las consecuencias de los sucesos por los que se reclama que es del siguiente tenor:
"...Habiendo tenido acceso al informe médico que se le hizo en el Hospital Virgen de la Arrixaca, concluyo que el problema que presenta en la vista no tiene nada que ver con el traumatismo provocado por la piedra que le lanzaron. La alumna necesita gafas porque es miope, y ya lo era antes del suceso ocurrido. En la actualidad, la alumna asiste a clase y no utiliza las gafas correctoras".
TERCERO.- Admitida a trámite la reclamación, se designa instructora que procede a recabar del Director del Centro el preceptivo informe. Se evacua con el siguiente contenido:
"En el período de recreo, la alumna x, del curso segundo de ESO, recibe una pedrada en un ojo, sin poder determinar la profesora que estaba haciendo el turno de guardia de dónde sale el lanzamiento de dicho objeto. No hemos podido determinar quién fue el lanzador de la piedra para poder aplicarle las medidas correctoras correspondientes.
La alumna fue trasladada inmediatamente al centro de salud de la localidad, que está apenas a diez metros del centro, y posteriormente vino una ambulancia para que fuera atendida en el Hospital "Virgen de la Arrixaca". Según parte médico, sufrió una inflamación por la parte interior del ojo que le impedía ver correctamente. Con el tratamiento que le recomendaron, dicha inflamación remitió, por lo que no le quedan secuelas del hecho ocurrido dicho día.
x no ve bien debido a que es miope, hecho que ya le fue comunicado al padre hace un tiempo y nunca le ha comprado gafas correctoras. Además de consultar con la Arrixaca sobre su lesión por el impacto recibido, pude tener acceso a la factura de la óptica donde adquirió las gafas y, efectivamente, las gafas son correctoras de la miopía.
Por tanto, concluyo:
- Que la piedra no se la lanzaron de forma intencionada a x, ya que nunca se pudo determinar quién lanzó el objeto. Por tanto, el hecho ocurrió de forma fortuita.
- Que la alumna no ve correctamente por causa de la lesión que le produjo el impacto, sino porque es miope".
CUARTO.- Consta en el expediente el informe de la profesora que realizaba el turno de guardia de recreo cuando se produjo el incidente, según la cual:
"...los alumnos se distribuyeron por el espacio a libertad, por lo que tengo que ir dando paseos por el mismo para poder vigilar correctamente a los alumnos. El patio del centro tiene dos alturas (...) De pronto, escuché voces pidiendo auxilio y vi a la alumna que se quejaba de un ojo (...) Una vez que la alumna es trasladada al centro de salud, investigo qué es lo que ha ocurrido y me entero de que ha recibido el impacto de una piedra. Nadie puede determinar de dónde viene el objeto que le ha impactado en el ojo y, por supuesto, tampoco determinar quién ha sido el lanzador de la piedra (...) La alumna tampoco es capaz de determinar quién lanzó la piedra".
QUINTO.- Conferido trámite de audiencia al reclamante, no consta que haya hecho uso del mismo.
SEXTO.- El 7 de junio de 2012, la instructora formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al considerar que no existe nexo causal entre el funcionamiento del servicio público docente en que se integra el centro y los daños por los que se reclama, al entender que el accidente se produce de manera totalmente fortuita.
En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el pasado 19 de junio de 2012.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
I. Por lo que se refiere a la legitimación activa, corresponde al reclamante, en su condición de padre y representante legal de la menor, ex artículo 162 del Código Civil. La Administración regional está legitimada pasivamente por dirigirse contra ella la pretensión indemnizatoria y ser de su competencia la prestación del servicio público educativo con ocasión del cual ocurrió el hecho por el que se reclama.
II. En cuanto a la temporaneidad de la acción resarcitoria, a ejercer en el plazo de un año previsto en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), en principio ha de considerarse formulada en plazo, toda vez que el accidente ocurre el 15 de diciembre de 2011 y la reclamación se presenta apenas tres meses más tarde, el 17 de febrero de 2012.
III. En lo tocante al procedimiento, cabe señalar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
I. Elementos de la responsabilidad patrimonial: concurrencia de nexo causal y antijuridicidad.
La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa tiene su fundamento primario en el artículo 106.2 CE: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". A partir de lo anterior, los elementos constitutivos de esta institución vienen establecidos en los artículos 139 y siguientes de la LPAC, interpretados por abundante jurisprudencia. En síntesis, para que proceda estimar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública deben concurrir los siguientes requisitos:
- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran interrumpir el nexo causal.
- Ausencia de fuerza mayor.
- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Como ha señalado este Consejo en numerosos casos análogos al presente, la doctrina del Consejo de Estado y la jurisprudencia sobre reclamaciones por daños acaecidos en centros escolares destaca que debe partirse del hecho de que la Administración no tiene el deber de responder sin más de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en Centros Escolares de su titularidad, sino que para que proceda la responsabilidad patrimonial deberán darse los requisitos que la caracterizan recogidos en el artículo antes citado. Así, en su Dictamen n° 1747/1997, de 24 de abril de 1997, el Consejo de Estado manifiesta que "cualquier efecto dañoso que se produzca en los centros escolares (o como consecuencia de actividades extraescolares) no genera automáticamente una conexión causa-efecto con la prestación del servicio educativo que permita declarar la responsabilidad de la Administración, sin que, por lo demás, sea viable interpretar el referido deber de vigilancia de una manera tan extensa que convierta de hecho el servicio público educativo en una especie de actividad absolutamente controlada en cualquiera de sus manifestaciones, lo que llevaría, de admitirse, a convertir (lo cual es improcedente, según se ha señalado) el instituto de la responsabilidad patrimonial en una especie de seguro a todo riesgo, con la desnaturalización que ello comportaría."
Así, como se manifiesta en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de junio de 1998, "la prestación por la Administración de un determinado servicio público no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a estas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico".
Para que resulte viable la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas es preciso que concurra el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño irrogado al particular, y que el mismo sea imputable a dicho servicio público. En el supuesto que nos ocupa, las heridas sufridas por la niña se producen con ocasión de la prestación del servicio público educativo, siendo la cuestión relevante si lo fue o no como consecuencia de su funcionamiento, considerando el Consejo Jurídico que sí, ya que en el patio de recreo de un centro escolar no se puede considerar juego propio de los alumnos el lanzamiento de piedras capaces de causar daños personales como los descritos, concurriendo pues un elemento adicional generador de riesgo, exorbitante del normal funcionamiento del servicio público, equivalente a un defecto en las instalaciones que, con un adecuado mantenimiento, pudiera ser evitado. Adviértase que, aunque no se ofrecen datos en el expediente acerca del tamaño del objeto que impactó en el ojo de la alumna, en los informes del Director y de la profesora que ejercía las labores de vigilancia en el patio, se hace referencia al "lanzador", lo que parece descartar que el movimiento de la piedra fuera accidental, como ocurre con la gravilla que se desplaza involuntariamente por la acción del paso o del juego de los escolares (supuesto en el que este Consejo Jurídico no ha apreciado la necesaria causalidad entre el funcionamiento del servicio y el daño, vgr. Dictamen 134/2006). Antes bien, se apunta a que la piedra fue lanzada por otro alumno, en un contexto de juego y sin intención de dañar a nadie. A este respecto el Consejo Jurídico viene considerando un funcionamiento anómalo del servicio público docente el hecho de que un alumno pueda jugar con piedras o las maneje durante el recreo escolar (Dictámenes núm. 106/2001, 207/2002, 113/2004, 25/2006 y 63/2008, este último sobre un supuesto esencialmente idéntico al ahora sometido a consulta), siendo este criterio también sostenido por la doctrina de los órganos consultivos autonómicos (Dictámenes del Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana números 77/97 y 41/2000, por ejemplo).
A lo expuesto se suman las dudas que el relato de los hechos realizado por la profesora que se encontraba de guardia en el recreo arroja sobre la vigilancia desplegada por el profesorado sobre los alumnos. Aun desconociendo el número de alumnos bajo su cuidado (la ratio profesor de vigilancia/alumno es de 1 por cada 30), al parecer era la única docente dedicada a esta tarea (al menos así puede deducirse de su informe), en un espacio que, por su disposición en doble altura y su configuración, obligaba a la profesora a moverse continuamente para poder abarcar todo el patio de recreo. De hecho, la docente sólo tuvo conocimiento del suceso cuando oyó los gritos de los alumnos.
En atención a lo expuesto, considera el Consejo Jurídico que sí existe relación causal entre el funcionamiento del servicio público docente y la contusión ocular sufrida por la niña y que ésta no tenía el deber jurídico de soportar, lo que comporta su antijuridicidad.
II. El daño alegado y su relación causal con el accidente.
Ahora bien, que la contusión y las heridas padecidas estén relacionadas con un anómalo funcionamiento del servicio público docente no implica que puedan imputarse a él daños como el alegado, que carecen de conexión causal con el hecho dañoso.
Así, el reclamante solicita el abono del importe de las gafas que la niña, afirma, hubo de comenzar a utilizar tras el accidente, aportando a tal fin tanto la prescripción médica de las lentes como la factura de un establecimiento de óptica por la cantidad reclamada.
Frente a esta pretensión, el Director apunta que la necesidad de portar lentes correctoras no es una consecuencia del impacto de la piedra, sino que la niña era miope con anterioridad y que a ello responde la prescripción facultativa.
Y, en efecto, aunque la prescripción de las gafas se produce en el contexto del tratamiento médico subsiguiente a la contusión ocular y a la uveítis anterior traumática que el impacto le produjo en su ojo derecho, no parece que responda a una necesidad de corregir una eventual miopía derivada de la inflamación de la úvea, la cual, además, alcanza niveles de normalidad en apenas dos meses y medio de tratamiento, pues el 3 de febrero de 2012 consta que la biomicroscopia (BMC) ya es normal y se suprimen los corticoides (folio 12), por lo que cualquier alteración en la visión derivada de la uveítis (visión borrosa) sería meramente transitoria y variable, no susceptible de corregir con lentes. Por otra parte, resulta particularmente significativo que las gafas son correctoras para ambos ojos, no sólo para el derecho, que fue el único que recibió el impacto de la piedra.
En tales circunstancias, no puede aceptarse que la alteración de la visión que pretende corregirse con las lentes sea consecuencia de la contusión ocular sufrida, sino que ésta respondería a la situación basal de la niña, anterior al golpe. Por ello, dado un elemental principio de congruencia, descartada la existencia del único daño por el que se reclama y que no se han acreditado otros gastos como el importe de los medicamentos prescritos o que el incidente afectara al rendimiento escolar de la alumna, no procede abonar cantidad alguna en concepto de indemnización.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Procede desestimar la reclamación, si bien la resolución que ponga fin al procedimiento habría de ajustar su fundamentación jurídica a lo señalado en la Consideración Tercera de este Dictamen.
No obstante, V.E. resolverá.