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Dictamen nº 262/2012
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 5 de noviembre de 2012, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Sanidad y Política Social), mediante oficio registrado el día 25 de mayo de 2012, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 149/12), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 23 de diciembre de 2010 (Registro de Entrada en la Delegación de Gobierno en Murcia), x presenta reclamación de responsabilidad patrimonial frente al Servicio Murciano de Salud por los siguientes hechos, según describe:
Con fecha 1 de junio de 2009, sobre las 11:15 horas, cuando salía de consultas externas del Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca, de Murcia, acompañada de su hija, sufrió una caída por el mal estado en que se encontraba el pavimento, cayendo al suelo y clavándose en el ojo la esquina de una chapa de acero. Acompaña fotografías del lugar donde refiere que ocurrió el accidente, de las que se infiere el mal estado del pavimento, ausencia de cualquier señal que indique peligro o proteja zonas, añadiendo que dicho peligro se incrementa al producirse luces y sombras sobre el suelo que dificultan su percepción de irregularidad, manteniéndola oculta para el viandante.
Señala que como consecuencia de dicha caída tuvo que ser asistida por el Servicio de Urgencias del citado Hospital donde se le diagnosticó policontusión y herida lineal en párpado derecho (puntos de sutura), entre otros, con la recomendación expresa de evaluación por un traumatólogo y oftalmólogo, a los que tuvo que acudir en múltiples ocasiones, así como le trataron con sesiones de rehabilitación.
En el apartado de daños, expresa que tuvo que estar de baja laboral desde el día del accidente hasta el 21 de enero de 2010 (225 días), de los que 95 fueron impeditivos y 130 no impeditivos, además de indicar que persisten los dolores y las secuelas valoradas en 2 puntos por agravación de artrosis previa, 5 puntos por hombro doloroso con rotura completa del tendón del supraespinoso y limitación de movilidad, así como 4 puntos por perjuicio estético ligero.
Tras relacionar los fundamentos jurídicos de su reclamación, solicita en el suplico la cantidad de 9.155,95 euros (se contradice porque en la alegación segunda reclama un total de 17.096,10 euros), más los intereses legales correspondientes, designando al letrado x para que la represente.
Por último, se acompaña la siguiente documentación:
1. Fotografías de la zona del accidente y de los daños corporales.
2. Informe médico emitido por el Dr. x, de fecha 29 de junio de 2010, en el que se alcanzan las siguientes conclusiones:
"De la exploración física realizada, de las pruebas complementarias y de los informes médicos aportados, x presenta, tomando como referencia la Tabla VI de la Ley 34/2003, las siguientes secuelas en el día de la fecha:
Agravación artrosis previa cervical: 2 puntos.
Hombro derecho doloroso con rotura completa del tendón supraespinoso y limitación de movilidad: 5 puntos.
Perjuicio estético ligero: 4 puntos.
Incapacidad temporal: 225 días, siendo 95 días impeditivos y 130 días no impeditivos (225 días, desde el día 1 de junio de 2009 hasta el informe de rehabilitación del día 21 de enero de 2010, habiendo estado de baja laboral desde el día 1 de junio hasta el día 4 de septiembre de 2009)".
3. Copia del informe de alta de urgencias del Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca, de fecha 1 de junio de 2009, que expresa lo siguiente: "caída accidental hoy, herida en el párpado y dolor de brazo". Acompaña informes de varias asistencias sanitarias, entre ellas el informe del Hospital Universitario Morales Meseguer de 12 de enero de 2010.
4. Parte médico de alta de incapacidad temporal por contingenciascomunes de la Seguridad Social de 4 de septiembre de 2009.
SEGUNDO.- En fecha 13 de enero de 2011 el Director Gerente del Servicio Murciano de Salud dicta Resolución de admisión a trámite de la reclamación presentada, que fue notificada a todos los interesados.
En la notificación practicada a la reclamante se le requirió para que especificara la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial, en la medida que se apreciaba una contradicción entre el cuerpo del escrito y el suplico en relación con el extremo referenciado, presentando el letrado actuante escrito de alegaciones el 8 de febrero de 2011, aclarando la existencia de un error tipográfico y manifestando que la cantidad pedida, en concepto de indemnización, asciende a un total de 17.096,10 euros.
TERCERO.- Solicitado el historial de la reclamante y los informes del Centro Hospitalario donde se le atendió por el hecho que motiva la presente reclamación, el Director Gerente del Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca remite oficio en el que expresa que acompaña la documentación obrante en la historia clínica relativa al episodio de la reclamación, así como el informe de la facultativa adscrita al Servicio de Cirugía Plástica y Quemados, Dra. x, que expresa lo siguiente (folio 41):
"En respuesta a su nota de fecha 4/02/11 sobre la paciente x (H. C. x) le informamos que fue atendida en urgencias el 1/06/09 tras caída accidental presentando herida en párpado inferior de ojo derecho y dolor en brazo derecho.
Entre sus antecedentes personales niega alergias medicamentosas; HTA, hipercolesterolemia, nefroptía, vacuna antitetánica último refuerzo + 10 años.
Se objetiva, en el momento de la urgencia, herida lineal de 5 cm. de párpado inferior derecho, con afectación del canto interno. Dolor a la palpación en dorso nasal sin equimosis, hematoma o signos clínicos de fractura.
Excoriaciones en brazo dcho. y rodilla dcha. Se realiza de urgencias, bajo anestesia troncular lavado y sutura por planos. Se aplica vacuna antitetánica, siendo dada de alta por Cirugía Plástica con tratamiento domiciliario y control por consultas externas, y solicitando evaluación por Oftalmología y Traumatología de urgencias.
Se continúa seguimiento por Consultas externas con buena evolución de la herida quirúrgica, presentando cicatriz de aspecto normal. Cierre ocular normal.
En la última revisión refiere diplopia por lo que se solicita evaluación por Oftalmología.
La paciente es dada de alta por Cirugía Plástica".
Por último, en el oficio del Director Gerente se expresa lo siguiente:
"Respecto a su petición de informe del Servicio de Mantenimiento de este Hospital respecto a los hechos reclamados, se hace constar que la ubicación del lugar en el que se produjo la caída que resulta objeto de la reclamación interpuesta, pertenece a la zona de Galería Comercial del Aparcamiento, y por tanto, gestionada por el titular de la correspondiente concesión administrativa, y responsable, en su caso, del estado y conservación de aceras y pavimentos, por lo que deben dirigirse a la misma (--), no constando en este Centro los antecedentes administrativos de la contratación de la concesión. Dicho concurso fue adjudicado por los Servicios Centrales del Servicio Murciano de Salud, que dispone de toda la documentación relativa al mismo".
Por su parte, la Gerencia de Área VI, a la que pertenece el Hospital Morales Meseguer, remitió en fecha 23 de marzo de 2011 copia de la historia clínica de la paciente e informe emitido por la Dra. x (reumatóloga) el 16 de marzo de 2011.
CUARTO.- En fecha 12 de abril de 2011 se reiteró la petición de informe del Servicio de Mantenimiento del Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca, siendo emitido a través de nota interior que refleja lo siguiente:
"En contestación a su petición de informe en relación a la reclamación presentada por x, con referencia a la caída sufrida en la galería comercial de la Arrixaca, reiteramos que no podemos proceder a emitir informe alguno por cuanto el mantenimiento de la zona, corresponde a --, tal y como se informó anteriormente, siendo la mencionada entidad gestora la responsable de esta zona.
No consta incidencia alguna de los hechos en este Servicio".
QUINTO.- En fecha 14 de abril de 2011 se dió traslado de la reclamación presentada a la empresa concesionaria del aparcamiento y de la galería comercial (--), sin que la misma formulase alegaciones.
SEXTO.- El 1 de junio de 2011 se otorgó trámite de audiencia a los interesados, presentando la parte reclamante escrito de alegaciones el 24 de junio de 2011, en el que reitera íntegramente la reclamación en su día presentada, así como la aclaración aportada por escrito de 8 de febrero de 2011.
SÉPTIMO.- La propuesta de resolución, de 24 de abril de 2012, desestima la reclamación presentada porque no existe más prueba de la caída en la zona, cuyas fotografías aporta, que la mera afirmación de la reclamante, sin que haya propuesto testigo alguno que pueda ilustrar sobre sus concretas consecuencias y la causa de la caída, cuando corresponde a la parte reclamante la carga de la prueba.
OCTAVO.- Con fecha 25 de mayo de 2012 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.
A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo de reclamación y procedimiento.
I. En cuanto a la legitimación activa, corresponde a la reclamante, por ser quien sufre los daños eventualmente susceptibles de indemnización.
En cuanto a la legitimación pasiva, si bien corresponde a la Administración regional la titularidad del servicio sanitario, el lugar concreto donde se produjo la caída, según refiere la reclamante, forma parte de la galería comercial del aparcamiento, correspondiendo a la empresa concesionaria (--) la conservación de aceras y pavimentos según expresa el Director Gerente del Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca (folio 40); la legitimación de la concesionaria no ha sido cuestionada tras el trámite de audiencia otorgado por el órgano instructor, correspondiéndole, por tanto, en última instancia la responsabilidad en el caso de que se acreditara que la caída se produjo en el lugar concreto expresado por la parte reclamante, a la vista de las fotografías aportadas. Tampoco ha contribuido a aclarar los hechos (si tuvieron conocimiento los servicios de vigilancia de la caída, etc.) la actitud pasiva de la concesionaria, que no ha presentado escrito de alegaciones en el trámite de audiencia (folio 246), aunque la carga de la prueba recaiga en la parte reclamante.
II. En cuanto al plazo para formular la reclamación, la caída se produjo el 1 de septiembre de 2009 (ese día consta la asistencia de los Servicios de Urgencia del Centro Hospitalario, donde se recoge el hecho de la caída de la reclamante ese mismo día, a las 11,43 horas de la mañana, aunque no especifica el lugar de dicha caída) y la reclamación fue formulada el 23 de diciembre de 2010, fuera del año previsto en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), si bien este último precepto establece, para el caso de daños físicos a las personas, que el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas, fijando la reclamante como dies a quo el 21 de enero de 2010, que correspondería a la fecha del informe de rehabilitación según el informe pericial de valoración de daños aportado por aquélla (se detecta un error de fechas pues el informe del Hospital Morales Meseguer data del 12 de enero de 2010).
En todo caso, resulta razonable que a la instructora le surjan dudas sobre el cumplimiento del requisito temporal de un año para el ejercicio de la acción por cuanto:
La paciente fue dada de alta laboral el 4 de septiembre de 2009 por mejoría para trabajar. Sin embargo, la acción se ejercita el 23 de diciembre del año siguiente (2010), alegándose una serie de secuelas (por ejemplo hombro doloroso con rotura completa del tendón del supraespinoso) sobre la base de una prueba realizada el 5 de octubre de 2009 (folio 15 del informe pericial de parte), que ya concluía en la "pequeña rotura completa de la parte anterior del tendón del supraespinoso derecho". Lo mismo cabría decir del perjuicio estético ligero, por lo que cabe sostener que estas secuelas se habían diagnosticado con anterioridad.
Pero también es cierto que apoyaría la temporaniedad de la acción ejercitada el informe citado por el perito de parte (informe de 12 de enero de 2010) en el que se especifica que acude a Rehabilitación, aunque, como también puntualiza el órgano instructor, no queda claro si dicho tratamiento rehabilitador que se le prescribió a la reclamante deriva de los daños reclamados o de una patología anterior a la vista del historial, concretamente del informe de reumatología, que afirma que la paciente ha sido seguida en la consulta por osteoporosis y artrosis generalizada (folio 46).
En suma, no queda claro el cumplimiento del requisito temporal para el ejercicio de la acción.
III. El procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Consejería consultante se ha ajustado, en lo esencial, a lo dispuesto en los artículos 6 y siguientes RRP (Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por RD 429/1993, de 26 de marzo).
TERCERA.- Requisitos que determinan la responsabilidad patrimonial administrativa.
I. El artículo 139.1 LPAC establece, con carácter general, que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualesquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
Los presupuestos de la responsabilidad patrimonial administrativa son, como reiteradamente ha expuesto la jurisprudencia (SSTS, Sala 3ª, de 21 de abril y de 20 de mayo de 1998, entre otras muchas), los siguientes: que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que sea concreta, efectiva y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación jurídica de soportarla; que la lesión sea imputable a la Administración, consecuencia del funcionamiento normal o anormal, por acción u omisión, de los servicios públicos, debiendo existir en este punto una relación adecuada, en términos jurídicos, de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio público y la lesión.
II. Por lo que se refiere al primer presupuesto que ha de concurrir, el relativo a la existencia de daños efectivos potencialmente imputables a la actuación administrativa, debe decirse que la reclamante ha acreditado que sufrió una caída el día 1 de junio de 2009 y que, como consecuencia de la misma, se produjo una herida en el párpado, dolor en el brazo y policontusiones. También que estuvo de baja laboral desde la indicada fecha hasta el 4 de septiembre de 2009.
III. Sin embargo, sobre la relación de causalidad adecuada, no le falta razón al órgano instructor cuando afirma que la reclamación se encuentra huérfana de prueba respecto al cumplimiento de este requisito, puesto que:
"En el supuesto que nos ocupa, consta en el expediente copia del parte de asistencia a la reclamante en el Servicio de Urgencias del Hospital General Universitario Virgen de la Arrixaca, de fecha 01/06/09, en el que se acredita la asistencia médica por caída accidental presentando herida en párpado inferior derecho y dolor en brazo derecho, siendo dada de alta por Cirugía Plástica con tratamiento domiciliario y control por consultas externas, y solicitando evaluación por Oftalmología y Traumatología de urgencias. Por tanto, ninguna duda ofrece la realidad del daño por el que se reclama.
Además de esta documentación clínica, debe mencionarse que la reclamante aporta junto con su escrito de reclamación varias reproducciones fotográficas no fechadas en las cuales se aprecia un desperfecto en el suelo de la zona Galería Comercial -- que, según manifiesta, provocó la caída.
No obstante, aparte de la prueba documental de referencia, en este caso no existe más prueba de la caída en esa zona que la mera afirmación de la reclamante, sin que haya propuesto testigo alguno que pueda ilustrar sobre sus concretas circunstancias y la causa de la misma, constando, además, en el expediente Nota interior del Servicio de Mantenimiento donde se informa de la inexistencia de incidencia alguna relativa a los hechos que motivan la reclamación.
La carga de acreditar el nexo causal entre los daños y el funcionamiento de los servicios públicos a los que se imputa (art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) recae sobre la parte reclamante, quien, por tanto, ha de padecer las consecuencias desestimatorias de la pretensión basada en hechos y circunstancias huérfanas de prueba.
Todo lo anterior permite concluir que si bien se acredita la existencia de un daño, no se ha probado la necesaria y adecuada relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales y los daños por los que se reclama indemnización".
IV. En todo caso, habrá de informarse a la parte reclamante que corresponde a la concesionaria del aparcamiento la responsabilidad del mantenimiento del lugar donde alega la reclamante que sufrió la caída, para el caso de que se acreditara con nuevos medios probatorios aquí no aportados y de no haberse prescrito la acción frente a aquélla.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta desestimatoria, en cuanto no se acredita los requisitos determinantes de la responsabilidad, correspondiendo, no obstante, a la concesionaria la conservación del elemento al que se imputa el daño por la parte reclamante.
No obstante, V.E. resolverá.