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Dictamen nº 263/2012
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 5 de noviembre de 2012, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 22 de mayo de 2012, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad (expte. 147/12), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- En fecha 14 de diciembre de 2009 tiene entrada en el Registro de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, Ventanilla Única de San Pedro del Pinatar, un escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por x. En síntesis, alega que el 26 de noviembre de 2009, siendo las 19:30 horas, circulaba con su vehículo por la carretera RM-301, sentido San Javier, a 2,3 Km. aproximadamente de la salida de la población de Sucina, tras superar los reductores de velocidad existentes en el tramo, se produjo el reventón del neumático trasero izquierdo del vehículo, como consecuencia de que a algunas de las bandas sonoras de los citados reductores se les había desprendido el recubrimiento blando quedando al descubierto los tornillos de sujeción, los cuales produjeron el reventón de la rueda de su automóvil, la cual había sido adquirida el día 28 de julio de 2009, encontrándose en perfecto estado de conservación. Añade que los reductores se habían instalado como consecuencia de las obras de desdoblamiento que se estaban realizando en la calzada, y que si bien es cierto que su presencia estaba debidamente señalizada, su estado de conservación no garantizaba la circulación en las debidas condiciones de seguridad. Considera que los daños sufridos son imputables a la Administración regional responsable del servicio de carreteras, por lo que solicita una indemnización de 100 euros, importe de reposición del neumático. Acompaña fotografías de la rueda y del lugar en el que señala ocurrió el siniestro.
SEGUNDO.- Mediante oficio de 15 de enero de 2010, la Jefa de Sección de Responsabilidad Patrimonial de la Secretaría General de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio, solicita de la Dirección General de Carreteras la emisión de su preceptivo informe sobre la reclamación.
TERCERO.- Dicho informe fue emitido el 29 de enero de 2010 por un técnico de la empresa -- y remitido por el citado Órgano Directivo mediante comunicación interior de 2 de febrero de 2010. En el citado informe se indica lo siguiente:
"Según manifiesta el x, cuando circulaba el día 26 de noviembre por dicha carretera en dirección San Javier se produjo el reventón de un neumático al incidir en un tornillo desprendido de las bandas reductoras de velocidad colocadas a la salida de Sucina, causando unos daños valorados en 100?, valor de la colocación de un neumático nuevo similar al dañado. De los hechos citados se formuló denuncia ante la Guardia Civil de Pilar de la Horadada (Alicante).
Respecto a los puntos señalados en el escrito hay que hacer las siguientes consideraciones:
- Hasta la presentación de ese escrito no se tenía constancia de este incidente, ni se ha recibido noticia de la denuncia formulada ante la Guardia Civil, por lo que, sin rechazar la posible realidad de los hechos denunciados ni los argumentos expuestos en la reclamación, no es posible determinar la existencia del incidente descrito y sus circunstancias: fecha, lugar y consecuencias de daños sufridos, y por lo tanto su relación con las obras de construcción de la Autovía Zeneta-San Javier.
- Al no tener constancia del hecho denunciado resulta imposible conocer las circunstancias del mismo, así como la causa de los daños sufridos y su relación con elementos de la obra.
- No se tiene constancia de la existencia de accidentes en ese lugar ni en otros en los que se han colocado bandas reductoras de velocidad.
- De lo indicado en los puntos anteriores no se puede relacionar el siniestro descrito con la situación y funcionalidad de la carretera.
- Ante la imposibilidad de la comprobación de los hechos descritos no es posible atribuir responsabilidad alguna a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
- En el punto descrito en la denuncia, en que se situaba un desvío del tráfico por motivo de las obras, existían (el tramo se puso en servicio el pasado 23 de diciembre) señales de peligro de obras, de reducción general de velocidad por obras y de señalización del desvío.
- La colocación de reductores de velocidad con objeto de obligar a disminuir ésta en zonas de desvíos se ha realizado en varios puntos de la zona de obras. A pesar de su anclaje al pavimento mediante tornillos, la elevada velocidad que llevan algunos vehículos somete a estos elementos a esfuerzos tales que a menudo provocan su despegue. En estos casos se procede lo más pronto posible a su retirada y a la limpieza de la calzada, de la misma forma que se procede a la limpieza y retirada de cualquier otro elemento que por motivos de la obra pueda afectar a la circulación.
Por todo ello se reitera en la imposibilidad de comprobar los hechos citados, establecer una relación causa-efecto entre los daños descritos y las obras de la Autovía, así como cualquiera otra circunstancia relacionada con los hechos descritos en la demanda".
CUARTO.- Mediante oficio de 15 de enero de 2010, la Jefa de Sección de Responsabilidad Patrimonial de la Secretaría General de la citada Consejería comunica al interesado la incoación del correspondiente procedimiento, requiriéndole para que subsane y mejore su solicitud.
El requerimiento es cumplimentado mediante escrito que el interesado presenta en el Registro de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, Ventanilla Única de Beniel, al que une diversa documentación relativa al vehículo en cuestión, así como Atestado instruido por comparecencia del reclamante ante el Puesto de la Guardia Civil en el Pilar de la Horadada, en el que reproduce el contenido de su escrito inicial. Acompaña también factura de reparación del neumático por importe de 174 euros.
QUINTO.- Con fecha 3 de marzo de 2010 se acuerda un trámite de audiencia y vista del expediente para el interesado, sin que conste su comparecencia ni la presentación de alegaciones.
SEXTO.- El 15 de mayo de 2012 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, por no acreditarse la realidad de los hechos relatados por el interesado.
SÉPTIMO.- En la fecha y por el órgano expresados en el encabezamiento del presente se solicitó nuestro preceptivo Dictamen, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen tiene carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, conforme, pues, con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de la Región de Murcia.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
El reclamante acredita la titularidad del vehículo en el que alega haber sufrido daños, gozando, por tanto, de la condición de interesado a efectos de ejercer la presente acción que, a tenor de la fecha de producción de los hechos (26 de noviembre de 2009), ha sido ejercitada dentro del plazo de un año legalmente establecido al efecto en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Administración regional, al ser la carretera donde se produce el accidente de titularidad regional, como se desprende de la documentación incorporada al expediente.
En cuanto al procedimiento, del examen conjunto de la documentación remitida se puede afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos. No obstante, cabe formular las siguientes observaciones:
a) Apartándose de la práctica a la que normalmente se atiene la Consejería consultante no se ha solicitado, en el presente caso, informe del Parque Móvil. En este sentido, conviene recordar que el Consejo Jurídico viene, al menos desde nuestro Dictamen 56/2001, indicando la conveniencia de recabar un informe adicional de los servicios técnicos del Parque Móvil, pues ello asegura la necesaria correspondencia entre el accidente y los daños cuya indemnización se reclama.
b) Se constata un grave incumplimiento del plazo reglamentario para la resolución del procedimiento, debido, esencialmente, a la injustificada dilación en la tramitación del expediente provocada por la paralización que se produce desde que se otorga trámite de audiencia al interesado (3 de marzo de 2010), hasta que se emite la propuesta de resolución (15 de marzo de 2012).
c) En la propuesta de resolución se contienen afirmaciones que no se ajustan a la realidad. Así, en la página 6, se indica: "...no existe ni siquiera una comparecencia posterior ante autoridad alguna... tampoco se aporta factura de reparación o cambio del neumático que se dice dañado en el siniestro", sin embargo dichos documentos obran incorporados al expediente (comparecencia ante la Guardia Civil del Pilar de la Horadada al folio 23 y siguientes, y factura de un taller al folio 26).
d) Finalmente, tratándose de daños acaecidos en una calzada en la que se estaban realizando obras por cuenta de una empresa, se advierte que no se ha emplazado, al menos de forma expresa, al contratista (al que sólo se le solicitó la emisión de un informe), cuando no cabe duda de su condición de interesado, ya que en la resolución del mismo podría determinarse su responsabilidad por los referidos daños, de conformidad con lo establecido en el artículo 198 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, vigente en la fecha de los hechos. Dicha necesidad de un adecuado emplazamiento y el otorgamiento del trámite de audiencia deriva, entre otras normas, de los artículos 31 y 84 LPAC. No obstante, en el presente caso, similar al abordado en el Dictamen de este Consejo 72/2011, puede sostenerse en una interpretación finalista del indicado trámite, tendente esencialmente a evitar indefensión de los contratistas de la Administración, que tal emplazamiento se realizó de forma implícita, en la medida en que la empresa concesionaria del caso, bien conocedora en estos supuestos de su eventual responsabilidad por la naturaleza profesional y reiterada de su actividad contractual, sabe de la existencia de la reclamación y del procedimiento del caso, al haberle solicitado la Dirección General de Carreteras un informe sobre dicha reclamación, hecho a partir del cual podía haberse personado como interesada y ejercer los derechos inherentes a tal condición, al margen de haber evacuado el informe solicitado. Ello no obstante, en el futuro el órgano instructor deberá realizar de modo expreso y formal el indicado emplazamiento y, en el presente expediente, como en cualquier otro de esta naturaleza, deberá notificarle la resolución del procedimiento y obrar, respecto de dicha contratista, en consecuencia con lo resuelto en el mismo.
TERCERA.- Relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales y los daños por los que se reclama: falta de acreditación.
De los artículos 139 y 141 LPAC se desprende que la Administración Pública ha de indemnizar a los particulares los daños causados por el funcionamiento de sus servicios públicos y que aquéllos no tengan el deber jurídico de soportar.
Este Consejo Jurídico ha tenido ocasión de pronunciarse sobre asuntos sustancialmente iguales al presente, en los que no existió atestado policial del accidente que acreditase la existencia del obstáculo o deficiencia en la calzada que se alegaba por el interesado (Dictámenes núms. 212/2002 y 137/2003), y en los que no existían otros elementos de juicio suficientes para considerar acreditada la necesaria y adecuada relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y los daños por los que se reclamaba indemnización (Dictámenes núms. 128/2004 y 83/2012).
En el presente caso, de las circunstancias del accidente, tal y como las expone el interesado, no hay más testimonio en el expediente que el relato del mismo reclamante, lo que no puede considerarse suficiente para tener por acreditado que la causa del mismo fuera el defectuoso estado del reductor de velocidad. Como hemos señalado en anteriores dictámenes, el reclamante tiene la carga de probar los hechos en los que funda su reclamación, a cuyo efecto, en materia de accidentes de tráfico, y con el estado actual de facilidad en las comunicaciones, lo más procedente es recabar la presencia policial correspondiente a fin de que dicha autoridad constatara los hechos que pudiera apreciar in situ en aquel momento, y diera su parecer sobre la causa del accidente, es decir, era preciso que los agentes de tráfico formularan un atestado de presencia en el lugar de los hechos, como es lo procedente en estos casos, y no uno de mera toma de declaración de denuncia del interesado, que quince días después de ocurrir el accidente compareció ante la Guardia Civil del Pilar de la Horadada para dar su parecer sobre lo ocurrido, todo ello sin perjuicio de la existencia de otros elementos probatorios que pudieran tener la consistencia necesaria para llevar a la convicción de la realidad del accidente y de los daños, así como de la relación de causalidad entre uno y otros; circunstancias que no concurren en el caso planteado, por lo que procede desestimar la reclamación objeto de Dictamen.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, por no concurrir los requisitos que determinan su existencia.
No obstante, V.E. resolverá.