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Dictamen 271/2012
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 19 de noviembre de 2012, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 29 de agosto de 2012, sobre responsabilidad patrimonial instada por x y otra, como consecuencia de los daños sufridos en un accidente de circulación (expte. 295/12), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- En fecha 18 de diciembre de 2006 (de certificación en la Oficina de Correos en Albudeite) x, y presentan reclamación de responsabilidad frente a la entonces Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes, solicitando que se les indemnice por los daños físicos y materiales sufridos como consecuencia de un accidente de circulación ocurrido el 22 de diciembre de 2005, cuando la primera conducía el vehículo Citroen Xsara, con matrícula --, por la carretera MU-531, en el tramo entre Campos del Río y Albudeite. Achaca el accidente al mal estado de la vía, que se encontraba inundada en aquel momento.
Se describe lo sucedido del siguiente modo:
"Sobre las 13 horas del día 22 de diciembre de 2005, la que suscribe x conducía el vehículo (...) del que es titular su madre, x, también firmante de este escrito, por la carretera MU-531, en el tramo entre Campos del Río y Albudeite, en dirección a esta última población.
Horas antes había llovido en la zona, pero ya no lo hacía en esos momentos, por lo que la carretera estaba aun mojada aunque en general y aparentemente apta para el uso y transitable con la debida precaución añadida por tratarse de una carretera estrecha y de curvas pronunciadas. En esas condiciones, y circulando a la velocidad moderada que las circunstancias exigían, al pasar por una zona aproximadamente a kilómetro y medio de Albudeite, en que la carretera describe primero una curva a la izquierda, luego un tramo recto de 60 o 70 metros y luego otra curva a la derecha (en el sentido de la marcha que llevaba en dirección a Albudeite), al salir de la primera curva y encarar el tramo recto me encontré con una zona de la calzada que estaba inundada, formando un charco de agua embalsada que ocupaba todo el ancho de la carretera, por lo que era imposible esquivarlo, como asimismo fue imposible detener el vehículo antes ni aminorar la marcha debido a lo inmediato de su visión tras la salida de la curva, sin tiempo de reacción, por lo que no pude evitar tener que pasar por el lugar, con el resultado de que nada más pisar la zona encharcada noté como el coche se giraba hacia la derecha y no respondía a mi intento de corregir la trayectoria, por la pérdida de adherencia de las ruedas delanteras (motrices y direccionales), introduciéndose en la cuneta que estaba completamente embarrada, por lo que tampoco respondía ya a los frenos, ni era posible maniobrar para volver a la zona asfaltada por esa misma razón, agravada por lo irregular del terreno, hasta que finalmente, por la configuración de dicho terreno, que va formando un talud hacia el que el vehículo se escoraba, terminó este frenándose contra el mismo, al tiempo que el ángulo de inclinación del talud provocó el vuelco, quedando detenido sobre el techo, a unos 25 o 30 metros de donde se produjo la salida de la calzada".
Se indica que el accidente se produjo, sin género de duda, por la existencia del mencionado embalsamiento de agua en la calzada, como puede verse en las fotografías aportadas, que se origina en una zona de badén (no señalizado) para la que no hay sistema de evacuación o drenaje, y la tirada o peraltado de la carretera hace que el agua no discurra por completo hasta el margen izquierdo para desagüar, como comprobó in situ la Policía Local de Albudeite. En cuanto al firme de la carretera se indica que es muy irregular en su margen, y que se encuentra muy deteriorado y con una diferencia de altura de la cuneta que no se encuentra señalizada como escalón lateral; en suma, para las reclamantes existe una grave deficiencia en la conservación y mantenimiento de la carretera, que ha sido objeto de peticiones y quejas ante la Administración regional, incluso por los Ayuntamientos afectados.
Imputan a la Administración titular de la carretera las siguientes actuaciones desencadenantes de la responsabilidad patrimonial:
a) Existencia de un badén no señalizado.
b) Márgenes de la calzada irregulares, deteriorados y faltos de mantenimiento adecuado.
c) Escalón lateral peligroso y no señalizado.
d) Dejación en el cuidado, señalización, mantenimiento y mejoras en el trazado de la carretera.
Como consecuencia de lo sucedido, se expresa que gracias a que la x circulaba con cinturón y a velocidad moderada no sufrió graves lesiones, pudiendo salir por su propio pie del vehículo, aunque policontusionada, dolorida y con severas molestias en la zona cervical, siendo asistida de urgencias en el Hospital Virgen de la Arrixaca, de Murcia, corroborándose en pruebas diagnósticas posteriores la existencia de rectificación de la lordosis cervical y protrusiones discales C3-C4 y C5-C6. Por estas lesiones la conductora permaneció de baja laboral desde el día del accidente hasta el 28 de marzo de 2006 (98 días), señalando el informe de alta de -- la necesidad de continuar en tratamiento médico por la persistencia de las protrusiones discales, lo que determina su consideración de lesiones permanentes.
Se describe que después del accidente se avisó a su familia a través del teléfono móvil, acudiendo a socorrerle debido a la cercanía de la población, cursando también la petición de ayuda de auxilio al servicio de asistencia en carretera, por lo que fue inmediatamente trasladada al Hospital Virgen de la Arrixaca. También se pidió la intervención de la Policía Local de Albudeite, cuyos agentes acudieron poco después a comprobar lo sucedido, habiendo emitido el informe que se acompaña que corrobora la veracidad de lo expuesto.
Las reclamantes solicitan las siguientes cantidades:
1. x solicita los daños ocasionados al vehículo de su propiedad, que cifra en 6.868,77 euros conforme a las facturas que acompaña.
2. x solicita 10.880 euros por los daños físicos sufridos, desglosados en los siguientes conceptos:
Por 98 días de baja, a razón de 60 euros diarios, la cantidad de 5.880 euros.
Por las secuelas (dos protrusiones discales), la cantidad de 5.000 euros.
Además reclama los intereses de demora y recargos correspondientes.
Acompañan la documentación que figura en los folios 2 a 20 del expediente, proponiendo, entre las pruebas, que se curse oficio al Ayuntamiento de Albudeite para que remita copia de las comunicaciones enviadas a la Consejería competente en materia de carreteras sobre las peticiones, quejas, sugerencias y propuestas de arreglo de la carretera MU-531 desde el año 1995.
SEGUNDO.- Con fecha de 17 de abril de 2007 el órgano instructor del expediente abre el periodo de subsanación y mejora de la reclamación presentada y simultáneamente solicita informe preceptivo a la Dirección General de Carreteras, a efectos de determinar la titularidad de la vía, la realidad del evento lesivo, las condiciones de conservación de la carretera MU-531, en el tramo entre Campos del Río y Albudeite, punto kilométrico 1,5, y la presunta relación de causalidad con el funcionamiento del servicio público.
TERCERO.- El 3 de mayo de 2007 las reclamantes presentan los documentos requeridos por el órgano instructor, tales como la declaración jurada de no haber percibido indemnización por estos mismos hechos, así como la copia compulsada de los que figuran en los folios 32 a 64, entre ellos la póliza del seguro en la que figura como tomadora x, conductora del vehículo y accidentada.
CUARTO.- Con fecha 21 de abril de 2010 se procede a solicitar informe al Parque de Maquinaría con el fin de valorar los daños del vehículo, el valor venal del mismo a la fecha del accidente y la valoración de la factura presentada.
QUINTO.- El Jefe del Parque de Maquinaria emite informe el 3 de septiembre de 2010, en el que, entre otros aspectos, señala que el valor venal del vehículo en la fecha del siniestro era de 7.580 euros y que la factura de 6.868,77 euros presentada se considera correcta en base al estado en que quedó el vehículo tras el accidente.
No obstante, realiza las siguientes observaciones:
1. La carretera en donde se produjo el siniestro en la actualidad se encuentra en perfecto estado para la circulación. No obstante, en la fecha en la que ocurrió el accidente no era óptima para circular a la velocidad máxima permitida por la vía, en condiciones de lluvia o tras haber llovido recientemente.
Señala que dando por cierta la versión de la conductora, este accidente, en su opinión, se produjo por no adecuar la velocidad a las condiciones de la vía, si bien matiza que es difícil aventurarse a hacer cualquier valoración sobre la velocidad teórica que debería haber llevado el vehículo para perder el control, porque a 80 Km./h. podía haber ocurrido perfectamente, y esta velocidad se encuentra permitida reglamentariamente para esta carretera. Además, eso depende, también y mucho, del vehículo en cuestión, de su peso, de su comportamiento dinámico en carretera, de los neumáticos que equipe, e, incluso de la pericia del conductor que vaya al volante, para intentar retomar la trayectoria inicial del vehículo tras una pérdida de control por pasar en una zona encharcada.
2. Se destaca que hay un detalle que no se puede pasar por alto: si el vehículo tenía en vigor la ITV cuando tuvo el accidente, dado que no se acompaña el anverso de la tarjeta de Inspección Técnica en donde conste el registro de inspecciones periódicas a las que se ha sometido el vehículo. Debiendo ser requerido el original para su comprobación ya que en caso de que no hubiera tenido la ITV pasada cuando se produjo el accidente, legalmente no se tendría por qué asumir que estaba en condiciones óptimas para circular, ni que el motivo principal del siniestro hubiera sido la inundación de la carretera.
SEXTO.- El 26 de octubre de 2010 se solicita a las reclamantes completar la documentación mediante la presentación de la anverso de la tarjeta de Inspección Técnica en donde conste el registro de las inspecciones periódicas a las que se ha sometido el vehículo, en atención al informe precitado del Parque de Maquinaria, cumpliendo con tal petición el 10 de noviembre de 2010 (registro en la Ventanilla Única de la Comunidad Autónoma en Albudeite), pidiendo también que se resuelva a la mayor brevedad posible el procedimiento, agradeciendo también las obras realizadas posteriormente en la carretera.
SÉPTIMO.- La instructora del procedimiento reitera la solicitud del informe preceptivo a la Dirección General de Carreteras el 23 de noviembre de 2010, siendo evacuado por Jefe de Sección de Conservación III al día siguiente, en el sentido de expresar que la carretera pertenece a la red de carreteras de la Comunidad Autónoma (antes MU-531, hoy RM-531) y que el tramo comprendido entre Albudeite y Campos del Río ha sido objeto recientemente de obras de mejoras en todo su trazado y las condiciones de circulación han sufrido una completa transformación. Señala que en el momento de producirse el accidente no desempeñaba puesto alguno de responsabilidad en la conservación de la carretera, sin que se disponga de la información sobre la situación de la misma en esa fecha y las causas del accidente.
OCTAVO.- El 26 de noviembre de 2010 se otorga un trámite de audiencia a las reclamantes, sin que presentaran alegaciones, tras lo cual la instructora del procedimiento les remite un escrito para que detallen el cómputo de los 98 días de baja, justificando los ingresos en orden a calcular la indemnización por perjuicios económicos, así como para que motiven la cantidad que se reclama en concepto de secuelas a través de un informe médico.
En fecha 16 de febrero de 2011 se presenta escrito por x, acompañando la documentación que se reseña en el folio 108, señalando que la cantidad reclamada en su día (5.000 euros), en concepto de secuelas, es muy inferior a la resultante, por lo que incrementa la cuantía solicitada a 20.000 euros por las protrusiones discales para toda su vida.
NOVENO.- Con fecha 27 de octubre de 2011 se formula la propuesta de resolución estimatoria porque de la instrucción del expediente se desprende que el estado de la carretera no era el adecuado y provocó el siniestro, sin que la Administración haya probado la fuerza mayor.
En cuanto a la cuantía indemnizatoria se reconoce a la titular del vehículo la cantidad de 6.868,77 euros, en concepto de daños materiales, y a la conductora del mismo, x, la cantidad total de 15.436,76 euros por 98 días de baja (4.397,76 euros) y por secuelas (dos protusiones discales) la cantidad de 11.039 euros.
DÉCIMO.- Remitido el expediente a fiscalización previa, el Interventor General, en su informe de 17 de abril de 2012, formula reparos, mostrando su disconformidad no respecto a la propuesta de estimación de la reclamación, al haberse acreditado los requisitos determinantes de la misma, sino respecto a la cuantía indemnizatoria que se le reconoce a x, puesto que los días en los que permaneció de baja laboral fueron 96 y no 98 y la cuantía diaria reclamada no coincide con el baremo aplicable durante el año 2005.
Respecto a las secuelas, considera que deberían ser valoradas por el médico forense o un especialista en valoración de daños corporales.
UNDÉCIMO.- Acordada la apertura de un periodo extraordinario de prueba, la instructora solicita que se aporte un informe médico valorador de las secuelas, acompañándose el emitido por x, de la Clínica --, de 5 de julio de 2012, que expresa lo siguiente:
"Hª Clínica: Paciente que fue asistida en este centro a principios del año 2006 por haber sufrido un accidente de tráfico el día 22-12-2005, como consecuencia de éste presentó un cuadro de cervicalgia aguda 2ª a Sd. de latigazo cervical.
Contractura de ambos trapecios.
Nerviosismo/ansiedad.
A partir de ese momento fue empeorando el cuadro por lo que se le solicitó una RMN que informa de: Protrusiones discales C3-C4 y C4-C5. Además como presentaba un cuadro de parestesia en brazo D se solicitó una EMG que fue normal.
Diagnóstico: Cervicalgia aguda 2ª a Sd. de latigazo cervical/ansiedad.
Tratamiento: Durante este tiempo se puso tratamiento médico a base de AINES + Miorrelajantes + 50-60 sesiones de fisioterapia, con lo que la mejoría fue ostensible durante este periodo sufrió varios cuadros de vértigo/mareo que precisó asistencia médica en su Centro de Salud.
Evolución: Fue satisfactoria con el tratamiento descrito, habiendo precisado para ello unos 96 días durante los cuales ha estado incapacitada para desempeñar su trabajo habitual. Después de estar de alta en su trabajo ha precisado varias veces tratamiento médico en su Centro de Salud/urgencias por crisis de vértigo/mareos. Las protrusiones habida cuenta que no se tenía información de ellas, se pueden considerar como secuelas de dicho accidente. S.d. Latigazo cervical...4 puntos (2-8)".
Consta en el expediente otro informe de la facultativa del Centro de Salud de Albudeite de 14 de mayo de 2012, que refiere lo siguiente:
"El paciente de 41 años x tiene abierta historia clínica en este Centro de Salud. Antecedente de cervicalgia postraumática en 2005 en accidente de tráfico laboral seguido en su mutua. Protrusión discal cervical. Precisó tratamiento rehabilitador. Desde entonces presenta cervicobraquialgia y síndromes vertiginosos recurrentes, que precisan tratamiento oral o parenteral con Aine y Sulpirida".
DUODÉCIMO.- La nueva propuesta de resolución, de 12 de julio de 2012, propone estimar la reclamación, pero modificando la cuantía correspondiente a los daños físicos de x, reconociéndole la cantidad de 7.095,40 euros, desglosada en 96 días de baja laboral (47,28 euros diarios) y 2.556,50 euros por 4 puntos de secuelas (639,12 euros por cada uno). Respecto a x, se le reconoce la misma cuantía anteriormente propuesta por los daños materiales del vehículo (6.868,77 euros).
DECIMOTERCERO.- El 25 de julio de 2012, la Intervención General fiscaliza de conformidad la nueva propuesta de resolución por el montante anteriormente señalizado.
DECIMOCUARTO.- Con fecha 29 de agosto de 2012 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
Este Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo, procedimiento y documentación.
1. La reclamación ha sido interpuesta por quienes gozan de legitimación activa para ello, tanto por la titular del vehículo accidentado, como por la conductora (tomadora del seguro), que sufrió los daños físicos con motivo del accidente, lo que les confiere a ambas la condición de interesadas conforme a los artículos 31.1 y 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), y 4.1 RRP.
En cuanto a la legitimación pasiva corresponde a la Administración regional, a través de la Consejería consultante, en virtud de su condición de titular de la vía a cuyo defectuoso funcionamiento de mantenimiento se imputa el daño, según el informe de la Dirección General de Carreteras.
2. La reclamación ha de considerarse formulada dentro del plazo de un año establecido en el artículo 142.5 LPAC, puesto que el accidente se produjo el 22 de diciembre de 2005 y la presentación de la reclamación tuvo lugar el 18 de diciembre de 2006, antes de que transcurriera el referido año, aún sin tener en cuenta, respecto a los daños físicos alegados por la conductora, que el alta laboral se produjo en el año 2006 (el 28 de marzo).
3. Respecto al procedimiento seguido, cabe destacar la excesiva tardanza en tramitar y resolver la reclamación, pues se ha superado en exceso la duración máxima que para el mismo fija el artículo 13 RRP, al haber transcurrido más de cinco años desde que se presentó el escrito de reclamación, habiéndose detectado una larga paralización de tres años desde que se solicita el informe de la Sección de Conservación III de la Dirección General de Carreteras, hasta que se otorga un trámite de audiencia a las reclamantes, que no se justifica en el expediente, como tampoco se justifica la sorprendente respuesta del citado Jefe de Sección sobre inexistencia de información. No obstante, ha seguido, en líneas generales, lo establecido en su normativa reguladora, sin que se observen carencias esenciales.
4. La propuesta elevada habrá de ser corregida para eliminar las referencias que no se corresponden a los hechos sobre los que versa el presente Dictamen, tales como:
TERCERA.- Concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad patrimonial.
El artículo 106.2 de la Constitución Española reconoce el derecho de los particulares a ser indemnizados por cualquier lesión que sufran en sus bienes y derechos, cuando dicha lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. En similares términos se expresa el artículo 139 LPAC, configurando una responsabilidad patrimonial de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos debe ser en principio indemnizada.
No obstante, el Tribunal Supremo viene declarando de forma constante (por todas, sentencia de la Sala 3ª, de 5 de junio de 1998) que no es acorde con el citado principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, de manera que para que exista tal responsabilidad es imprescindible que se produzca el nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso sufrido, sin que la responsabilidad objetiva de la Administración pueda extenderse a cubrir cualquier evento. Ello, en definitiva, supone que la prestación por la Administración de un determinado servicio público, y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación, no implica que dicha Administración se convierta en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, ya que, de lo contrario, el actual sistema de responsabilidad objetiva se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento.
En suma, de acuerdo con lo establecido por los artículos 139 y 141 LPAC, son requisitos para que se reconozca la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, los siguientes:
A)Que exista un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
B)Que el daño tenga su causa en el funcionamiento de los servicios públicos.
C)Que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
D)Que no exista fuerza mayor.
En su aplicación al presente supuesto, como recoge la propuesta de resolución, resultan acreditados en el presente procedimiento la realidad de los daños; de una parte, en cuanto a los materiales del vehículo, se aporta la factura correspondiente y el informe del Jefe del Parque de Maquinaria la considera correcta en atención al estado en el que quedó aquél. Igualmente se ha cumplido la condición, como demandaba el anterior informe, de acreditar que el vehículo se encontraba en condiciones para circular, puesto que había pasado la ITV el 13 de julio de 2005 (6 meses antes del accidente).
De otra también se han acreditado daños físicos a la conductora, pero no en la extensión que reclamaba, a través del Parte de Urgencias del Hospital Virgen de la Arrixaca, los informes médicos que aporta y los partes de baja y alta laboral.
Por tanto, conviene centrarse en otro de los requisitos imprescindibles para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial: el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y los daños alegados.
Para la parte reclamante la causa generadora del daño se encuentra en una omisión tanto en los aspectos de señalización (no se avisaba de la existencia del badén ni del escalón lateral), como en los aspectos de mantenimiento (deficiencias en el firme y ausencia de drenaje), encontrándose la carretera inundada en el momento en el que la conductora circulaba por la misma, sin que pudiera evitarlo por el carácter sorpresivo tras una curva y por la ocupación a lo ancho de la calzada.
Vaya por delante que estas omisiones, de acreditarse, conllevan un incumplimiento de la Administración titular de la vía, en tanto tiene el deber general de mantener las carreteras abiertas a la circulación pública en condiciones tales que la seguridad de quienes las utilicen quede normalmente garantizada.
En relación con la acreditación del nexo causal, el informe de la Intervención General, en el trámite de la fiscalización previa, aplica de forma acertada nuestra doctrina sobre la distribución de la carga de la prueba, a cuyas consideraciones nos remitimos, coincidiendo este Consejo Jurídico en la existencia de prueba suficiente para dar por acreditado esta relación entre el funcionamiento del servicio público y el daño por las siguientes razones:
La conductora fue llevada al Hospital Virgen de la Arrixaca tras el accidente, consignándose en el informe de alta de Urgencias el motivo (accidente de tráfico) y la hora del mismo coincidente con la versión de la parte reclamante.
El informe del agente de la Policía Local de Albudeite que acudió al lugar por la tarde, siendo avisado por los familiares, comprueba las circunstancias en las que se encontraba la carretera, con agua embalsada en la calzada, en una zona que forma un badén que impide su correcta evacuación, más abundante en su parte derecha (en el sentido que iba la conductora), igualmente la margen derecha y la cuneta se encontraban completamente embarradas producto de la lluvia caída durante ese día. Observa también los restos del vehículo accidentado entre un talud de tierra y el asfalto. También comprueba que no existe señalización de badén, ni de escalón lateral.
El Jefe de Sección de Conservación III no niega, ni cuestiona, que la carretera se encontrara en aquel momento en las condiciones descritas por las reclamantes, desconociendo su situación porque no era técnico responsable (aunque podía haber solicitado dicha información a otro compañero que fuera responsable), pero sí expresa que con posterioridad al accidente se hicieron obras en la misma, como reconoce la parte reclamante. Tampoco consta que por la lluvia caída aquel día se cortara la carretera al tráfico o se estableciera otra señalización.
El Jefe del Parque de Maquinaria da verosimilitud a la descripción de los hechos, incluso aunque la propietaria circulara a la velocidad permitida (80 Km./h.). Reconoce que con anterioridad a las obras, la carretera no se encontraba en condiciones óptimas para la circulación en caso de lluvia.
No acredita la Administración regional la existencia de negligencia por parte de la conductora, ni fuerza mayor para dar por probada la ruptura del nexo causal.
Asimismo se puede sostener la concurrencia del tercer requisito exigido legalmente, la antijuridicidad del daño (artículo 141.3 LPAC), puesto que las reclamantes no están obligadas a soportarlo.
En suma, se coincide con la propuesta elevada y con la Intervención General que quedan acreditados los requisitos para estimar la reclamación presentada.
CUARTA.- Cuantía indemnizatoria.
También se encuentra justificada la cuantía indemnizatoria que se propone, fiscalizada favorablemente por la Intervención General. No obstante, este Consejo Jurídico realiza dos observaciones:
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
PRIMERA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución, en cuanto estima la reclamación de responsabilidad patrimonial, si bien habrá de ser corregida con aquellos aspectos que no se relacionan con los hechos sobre los que versa el presente procedimiento (Consideración Segunda, 4).
SEGUNDA.- Igualmente se dictamina favorablemente la cuantía reclamada, sin perjuicio de la observación realizada sobre su actualización.
No obstante, V.E. resolverá.