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Dictamen nº 320/2012
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 12 de diciembre de 2012, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Economía y Hacienda (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 28 de junio de 2012, sobre dos procedimientos de responsabilidad patrimonial instados por x, en nombre y representación de la mercantil "--", como consecuencia de los daños sufridos por sendas liquidaciones tributarias anuladas judicialmente (expte. 212/12), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 10 de octubre de 2011, la mercantil "--", representada por Letrado, presenta sendas reclamaciones de responsabilidad patrimonial por los daños que le habría irrogado la Administración tributaria regional al dictar dos liquidaciones tributarias que fueron declaradas nulas por la jurisdicción contencioso-administrativa.
Según la reclamante, en sendos procedimientos de comprobación de valores se le formularon liquidaciones complementarias que fueron recurridas primero en vía económico-administrativa y, finalmente, ante el Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que dictó sentencias estimatorias de sus recursos, declarando nulas las liquidaciones efectuadas por la Administración. Afirma la mercantil que, para poder recurrir las liquidaciones y suspender su eficacia, hubo de constituir y mantener avales bancarios durante años, cuyo coste ahora reclama. Del mismo modo, también solicita ser resarcida de los honorarios del perito judicial designado en uno de los procedimientos contenciosos. Considera la reclamante que el error de la Administración al efectuar las liquidaciones tributarias fue la causa de que tuviera que realizar los indicados gastos.
El detalle de las reclamaciones es el que sigue:
a) En relación con la liquidación LC/105435/2000, hubo de constituir aval por importe de 1.772,47 euros y mantenerlo desde septiembre de 2001 hasta su cancelación el 13 de mayo de 2011. El importe total satisfecho a la entidad bancaria durante estos casi diez años asciende a 1.220,03 euros, cantidad a la que han de sumarse los gastos notariales de constitución, por importe de 12 euros.
Además, se reclama la cantidad de 3.030 euros en concepto de honorarios del perito judicial designado.
La cantidad total reclamada asciende a 4.262,03 euros.
La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia núm. 160/07, de 23 de febrero, estima parcialmente el recurso interpuesto por la ahora reclamante frente a la liquidación indicada, que anula, y ordena a la Administración que practique nueva liquidación sobre la base imponible constituida por la valoración establecida por el perito judicial (1.069.940,43 euros), que es superior a la declarada por la mercantil (1.026.290,21 euros) e inferior a la considerada por la Administración (1.252.864,72 euros).
La ejecución de esta sentencia no se lleva a efecto hasta el 16 de febrero de 2011, fecha de inicio del nuevo procedimiento de comprobación de valores, que toma como base imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados la valoración señalada por la resolución judicial.
b) En relación con la liquidación LC/105440/2000, hubo de constituir aval por importe de 4.109,05 euros y mantenerlo desde junio de 2001 hasta su cancelación el 13 de mayo de 2011. El importe total satisfecho a la entidad bancaria durante estos casi diez años asciende a 646,28 euros, cantidad a la que han de sumarse los gastos notariales de constitución, por importe de 12,32 euros.
La cantidad total reclamada asciende a 658,32 euros (sic).
La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia núm. 920/10, de 25 de octubre, estima parcialmente el recurso interpuesto por la ahora reclamante frente a la liquidación indicada, que anula, "al no estar debidamente motivada la comprobación de valores". En este procedimiento no se practica prueba pericial judicial.
La ejecución de esta sentencia no se lleva a efecto hasta el 16 de febrero de 2011.
Junto a las reclamaciones se aporta documentación justificativa de la representación con que actúa el Letrado, de los gastos por los que se reclama (factura del perito y sendos certificados bancarios), resoluciones de los órganos económico-administrativos desestimatorias de las reclamaciones interpuestas, y las dos sentencias citadas.
SEGUNDO.- Con fecha 23 de diciembre de 2011, el Director General de Tributos acuerda iniciar la tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial y nombra instructora, que procede a recabar de la Oficina Liquidadora del Distrito Hipotecario de Yecla el preceptivo informe exigido por el artículo 10.1 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (RRP), en tanto que unidad a cuyo funcionamiento se imputa el daño.
El informe se emite el 21 de febrero de 2012. Contiene una prolija enumeración de hechos, entre los cuales se indica que los avales en cuestión fueron presentados "en la Dirección General de Tributos, pero que al no reunir los requisitos legales pertinentes, se les comunicó por la Caja de Depósitos que los mismos no eran válidos y se les requirió por dicha Caja la presentación de avales en modelo estatutario, no siendo presentados". Señala, asimismo, que "en período voluntario nunca se ha suspendido la liquidación, por no haberse solicitado reserva de tasación pericial contradictoria, tasación contradictoria subsidiaria o haberse presentado aval bancario".
Considera la funcionaria informante que puede proceder la devolución de los costes de aval al haberse anulado las dos liquidaciones, pero no el reembolso de los gastos del perito judicial, toda vez que la resolución judicial no aprecia circunstancias suficientes para hacer un especial pronunciamiento en materia de costas.
TERCERO.- Solicitado informe al Servicio de Tesorería sobre los avales constituidos en la Caja de Depósitos, se emite el 29 de marzo. Confirma que el 19 de septiembre de 2001 se depositó aval bancario a nombre de la hoy reclamante, a favor de la Agencia Regional de Recaudación, por importe de 1.417,97 euros, con el objeto de garantizar la suspensión de la liquidación LC 105435/2000, recurrida en vía económico-administrativa. Fue dado de baja en contabilidad el 5 de abril de 2011, a la vista de la orden de cancelación expedida por la Agencia Regional de Recaudación y devuelto el 12 de abril.
Asimismo, el 12 de julio de 2001 se contabilizó en la Caja de Depósitos aval bancario a nombre de la misma mercantil, a favor de la Dirección General de Tributos, por importe de 3.913,38 euros, para garantizar la suspensión de la liquidación LC 105440/2000, recurrida igualmente en vía económico-administrativa. Fue dado de baja en contabilidad el 5 de abril de 2011 y devuelto también el 12 de abril.
Destaca el informe que el importe de las garantías constituidas en la Caja de Depósitos (1.417,97 y 3.913,38 euros) no se corresponden con las cantidades a que hace referencia la interesada en su reclamación como cuantía garantizada por los avales (1.772,47 y 4.109,05 euros)
CUARTO.- Conferido, el 3 de abril de 2012, trámite de audiencia a la mercantil interesada, no consta que haya hecho uso del mismo ni presentado alegación adicional alguna.
QUINTO.- Con fecha 15 de junio de 2012, la instructora formula propuesta de resolución en el siguiente sentido:
a) La pretensión de devolución del coste de los avales presentados, "debe tramitarse como reembolso de coste de garantías, derecho reconocido en el artículo 33 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y conforme al procedimiento establecido en el Capítulo II del Título V del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Desarrollo de dicha Ley, en materia de revisión en vía administrativa".
b) La pretensión de resarcimiento de los gastos de honorarios del perito judicial, como reclamación de responsabilidad patrimonial, debe desestimarse, pues es la condena en costas la que puede paliar este desembolso económico y la resolución judicial que puso fin al procedimiento en el que se designó al perito no se pronuncia sobre las mismas.
En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, se remitió el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el pasado 28 de junio de 2012.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
Este Dictamen se emite con carácter preceptivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en cuya virtud, el Consejo habrá de ser consultado en las reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración regional.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
1. Legitimación.
La legitimación activa corresponde a la mercantil reclamante, toda vez que es la que debe soportar los costes de constitución de los avales y satisfacer los honorarios del perito, constituyendo todo ello un detrimento patrimonial que le confiere la condición de interesada para solicitar de la Administración su resarcimiento, conforme a lo establecido en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
La legitimación pasiva corresponde a la Administración titular del servicio a cuyo funcionamiento se imputa el daño, en el supuesto la Administración regional, titular de los servicios de gestión tributaria.
2. Plazo.
Dispone el artículo 142.5 LPAC, de forma genérica, que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. Por su parte, el apartado 4 del indicado precepto legal establece una regla específica de cómputo del plazo prescriptivo, cuando la reclamación se base en la anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de una resolución, de modo que el dies a quo de dicho plazo anual coincidirá con la sentencia definitiva una vez haya devenido firme (art. 4.2 RRP), norma que ha sido interpretada y precisada por la jurisprudencia, señalando que ese momento inicial del cómputo coincidirá con la fecha en que se notifica al interesado la sentencia firme (por todas, STS, 3ª, de 15 de octubre de 2002).
En el supuesto sometido a consulta, las dos reclamaciones formuladas se basan en la anulación de las liquidaciones tributarias practicadas por la Administración regional, por sendas sentencias firmes de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia. La primera de ellas, la sentencia 160/2007, de 23 de febrero, relativa a la liquidación LC/105435/2000, fue notificada al Procurador de la mercantil hoy reclamante el 9 de marzo de 2007. La segunda, de fecha 25 de octubre de 2010, se desconoce la fecha de su notificación, pero como la reclamación se presenta el 10 de octubre del año siguiente, atendiendo a la fecha de dictado del pronunciamiento judicial, dicha acción resarcitoria ha de considerarse temporánea.
En cuanto a la reclamación referida a los gastos (coste del aval y honorarios del perito judicial) derivados de la impugnación de la liquidación anulada por la sentencia de 2007, es evidente que sería extemporánea a la luz de las normas de prescripción del derecho a reclamar la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, pues habría transcurrido más de un año entre la notificación de la sentencia firme y la presentación de la reclamación.
El transcurso de un plazo superior a cuatro años conlleva, también, la prescripción del derecho de la reclamante a solicitar la devolución de los gastos del aval bancario a través del mecanismo especial establecido por el artículo 33 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), en cuya virtud la Administración tributaria reembolsará el coste de las garantías aportadas para suspender la ejecución de un acto si dicho acto es declarado improcedente por sentencia o resolución administrativa firme. Asimismo, y sin necesidad de que el obligado tributario lo solicite, se abonará el interés legal vigente a lo largo del período de devengo. El procedimiento aplicable será el establecido en los artículos 75 y siguientes del Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa.
En cuanto al plazo de prescripción aplicable a este derecho a exigir el reembolso de los costes de los avales constituidos, es de cuatro años, a contar desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la sentencia o resolución administrativa que declare improcedente el acto impugnado (arts. 66, letra c) y 67.1, ambos de la LGT). Como señala la STSJ Cataluña 925/2010, de 8 de octubre, esta aplicación de los plazos prescriptivos de los derechos y obligaciones tributarios era ya la solución adoptada por la jurisprudencia antes incluso de su previsión expresa en la LGT, señalando que a partir de la entrada en vigor de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, que en su artículo 3 proclama como uno de tales derechos y garantías el de "ser reembolsado en la forma fijada en esta Ley, del coste de los avales y otras garantías aportados para suspender la ejecución de una deuda tributaria", el reembolso de los costes de los avales y garantías prestadas para la suspensión de la deuda tributaria "constituye un auténtico derecho subjetivo del contribuyente, viniendo así a sustituir la base o fundamento originario que entronca con la responsabilidad patrimonial, por lo que resulta de aplicación desde ese mismo momento a todos los interesados que reclamen su exigencia como tal derecho subjetivo con un título tan específico que no permite aceptar que se rija por el plazo de prescripción de las acciones de responsabilidad patrimonial, sino que tiene un plazo de ejercicio ligado a la propia naturaleza de los derechos y obligaciones derivados de la relación jurídico tributaria, cuyo plazo de prescripción viene fijado precisamente desde la modificación introducida en la LGT por Ley 1/1998 en 4 años".
En cualquier caso, el transcurso de más de 4 años entre la notificación a la reclamante de la sentencia firme el 9 de marzo de 2007 y la presentación de la solicitud de reembolso el 10 de octubre de 2011, determina la prescripción de su derecho a ser resarcida de los gastos sufridos. Y ello aunque el aval no fuera dado de baja en contabilidad hasta el mes de abril de 2011, pues comoquiera que su razón de ser era garantizar el pago de una deuda tributaria cuyo acto declarativo había sido impugnado, una vez que por sentencia firme conoció la invalidez de dicho acto y, en consecuencia, la inexistencia de la deuda que dicho aval garantizaba, pudo dirigirse a la Administración para exigir el reembolso de los gastos derivados del mismo.
3. Procedimiento.
La presentación por la mercantil interesada de dos escritos de reclamación diferentes, uno por los gastos derivados de cada una de las liquidaciones practicadas, debió dar lugar a dos procedimientos distintos, sin perjuicio de su eventual acumulación en uno solo, al amparo del artículo 73 LPAC, para lo cual habría sido necesario un acuerdo expreso de acumulación dictado por la Dirección General de Tributos, que no consta en el expediente.
En cualquier caso, a la luz de las consideraciones efectuadas acerca de la prescripción del derecho a reclamar en concepto de responsabilidad patrimonial las cantidades derivadas de los costes de constitución del aval correspondiente a la liquidación LC/105435/2000, y dado que también habría prescrito el derecho de la reclamante a solicitar el resarcimiento por los honorarios del perito judicial, pues únicamente se designó perito en el procedimiento finalizado por la sentencia notificada el 9 de marzo de 2007, únicamente resta pronunciarse en relación a los costes del aval constituido para suspender la ejecución de la liquidación LC/105440/2000.
Ya hemos señalado que en relación a los gastos derivados de la impugnación de esta liquidación (sólo los de constitución de aval, toda vez que en este caso y a diferencia del anterior no se practicó prueba pericial en el seno del proceso contencioso), la acción de responsabilidad patrimonial no estaría prescrita, por lo que, habiendo elegido esta vía la reclamante, procede resolver la solicitud, para lo cual habrá de estarse al régimen propio de la institución, para determinar si concurren en el supuesto los elementos a los que el ordenamiento jurídico anuda el nacimiento de la responsabilidad patrimonial.
TERCERA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial. Nexo causal y antijuridicidad: existencia.
Como se ha dicho, bajo una pretensión indemnizatoria formalmente basada en la existencia de un daño patrimonial derivado de dos actos administrativos nulos, formula en realidad la reclamante una solicitud de reembolso del coste de las garantías constituidas para poder impugnar tales actos, prevista en la normativa tributaria. No obstante, el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración tributaria obliga a tramitar el procedimiento y dictar la resolución que en Derecho proceda.
1. La responsabilidad patrimonial derivada de la anulación de actos administrativos. Consideraciones generales.
En ocasiones anteriores ha manifestado el Consejo Jurídico (por todos, Dictamen 197/02) que el instituto de la responsabilidad patrimonial nace con la finalidad de compensar a los particulares por los perjuicios derivados del funcionamiento de los servicios públicos y, traduciéndose frecuentemente el quehacer de las Administraciones en la emisión de actos administrativos, una parte de los supuestos de responsabilidad patrimonial planteados tendrá su causa en la adopción de actos de tal naturaleza que posteriormente sean anulados por considerarlos contrarios al ordenamiento jurídico. La LPAC da respuesta a este supuesto de hecho regulándolo de modo específico. Así en el artículo 102.4 (incardinado en el título VII donde se regula la revisión de los actos administrativos) establece: "Las Administraciones públicas, al declarar la nulidad de una disposición o acto, podrán establecer, en la misma resolución, las indemnizaciones que proceda reconocer a los interesados, si se dan las circunstancias previstas en los artículos 139.2 y 141.1 de esta Ley; sin perjuicio de que, tratándose de una disposición, subsistan los actos firmes dictados en aplicación de la misma". Por su parte, el artículo 142.4 del título X de dicho texto legal, destinado a regular la responsabilidad patrimonial, dispone: "La anulación en vía administrativa o por el Orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización, pero si la resolución o disposición impugnada lo fuese por razón de su fondo o forma, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse dictado la Sentencia definitiva, no siendo de aplicación lo dispuesto en el punto 5".
Dichos preceptos, según reiterada jurisprudencia y doctrina, deben interpretarse en el sentido de que el efecto indemnizatorio no se asocia automáticamente a la anulación de una resolución administrativa, de suerte que tal anulación se erija en título por sí suficiente para que surja el derecho a indemnización. La procedencia de ésta se determinará una vez constatada la existencia del daño o lesión patrimonial y la concurrencia de los requisitos que las disposiciones reguladoras de la responsabilidad patrimonial establecen como necesarios para que aquél pueda imputarse a la Administración, lo que exigirá verificar que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, que el daño producido sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado o individualizable respecto de una persona o grupo de personas, y que sea antijurídico, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportarlo.
2. Nexo causal y antijuridicidad.
Aplicadas las precedentes consideraciones al supuesto sometido a consulta, debe concluirse, con la propuesta de resolución, en que concurren los requisitos legalmente establecidos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración regional.
Por lo que se refiere a la necesaria y adecuada relación de causalidad entre los daños sufridos y el funcionamiento de los servicios públicos regionales, cuando el supuesto consiste, como en el caso que nos ocupa, en la anulación de una liquidación tributaria que había motivado la previa prestación de caución para obtener la suspensión de su ejecutividad, la STS, Sala 3ª, de 1 de octubre de 1997, dictada en un supuesto análogo al presente, expresa que "esta Sala Tercera, en la Sentencia de 18 enero 1995, se ha pronunciado sobre esta cuestión diciendo que «el nexo causal está representado aquí por la relación entre el funcionamiento anormal de los servicios públicos (práctica de una liquidación tributaria incorrecta) y el daño causado al ciudadano, sea el interés legal de la cantidad ingresada en el Tesoro, el de la cantidad de dinero depositada, el rendimiento de los valores públicos o el coste del aval o fianza bancaria. Y no puede decirse que el daño surge de un acto voluntario y libre del sujeto pasivo (p. ej. constitución del aval), porque se halla constreñido a ello bajo el apercibimiento de que en otro caso se ejecutará forzosamente la deuda»".
También la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en sentencia de 20 de enero de 2003, sostiene que "la sociedad demandante sufrió un quebranto económico que no estaba obligada a soportar, pues el aval bancario se presentó con la estricta y obligada finalidad de suspender la ejecutividad de una liquidación practicada por el impuesto sobre sociedades que luego fue anulada por una sentencia de la Audiencia Nacional.
Existió, desde luego, un nexo causal entre la actuación de la Administración y el daño ocasionado, cuya indemnización por daños y perjuicios debe proyectarse, según declaramos en nuestra sentencia de veintitrés de abril de dos mil dos -recurso número 480/1998 - respecto de los gastos ocasionados por la prestación del aval y los intereses devengados por la formalización de éste, pues la indemnización por responsabilidad de las Administraciones públicas debe cubrir, según también hemos declarado en sentencias de veintiocho de febrero y catorce de marzo de mil novecientos noventa y ocho y tres de abril de dos mil dos, los daños y perjuicios hasta conseguirse la reparación integral de los mismos, entre los que forzosa y necesariamente se encuentran los reclamados, en este particular, por la parte recurrente en el petitum de su escrito fundamental de demanda, respecto de los intereses legales que en concepto de comisiones trimestrales por la prestación del aval hubo de satisfacer, en cuanto que tales intereses emanan o derivan de la prestación cuasi-obligatoria de la formalización de un aval a fin de evitar la ejecutividad de una liquidación fiscal, posteriormente anulada por un tribunal de esta jurisdicción".
En el mismo sentido, e incidiendo en la antijuridicidad del daño, entendida como la ausencia de obligación para el particular de soportar el daño causado por la Administración, la sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 15 julio 2011, señala:
"...La demanda reclama los intereses legales de los gastos de aval, desde su pago hasta la fecha de reembolso de los mismos, que deben ser reconocidos por la Sala, en atención al criterio establecido para casos semejantes, entre otras, en nuestras sentencias de 20 de octubre de 2000 (recurso 961/98) y 22 de noviembre de 2000 (recurso 992/98), en la que se decía que constituye un lugar común en nuestra doctrina y jurisprudencia, que cuando el acto administrativo resulta anulado, los gastos bancarios del aval prestado representan un daño que el administrado no debe soportar, aunque se vea precisado a ello para mantener indemne su patrimonio frente al acto ilegal, de suerte que la Administración, conforme precisamente a los artículos 139 y siguientes de la ley 30/1992, debe responder de los mismos hasta la total reparación de los perjuicios derivados de esa actuación declarada no conforme a derecho".
Procede, en consecuencia, declarar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración tributaria en relación con los costes acreditados de constitución y mantenimiento del aval bancario prestado para suspender la ejecución de la liquidación LC/105440/2000.
3. De los honorarios del perito judicial.
Ya se ha señalado que la reclamante carece de acción para exigir los honorarios del perito judicialmente designado en el proceso que finalizó por sentencia firme notificada el 9 de marzo de 2007, atendida la prescripción de su derecho para reclamarla al haber transcurrido más de un año entre la notificación de la sentencia y la presentación de la reclamación el 10 de octubre de 2011. Coincide el Consejo Jurídico con la propuesta de resolución en que, aunque no operara aquella prescripción, tales honorarios no podrían ser reclamados en concepto de responsabilidad patrimonial, pues su importe habría de integrarse en el montante de las costas procesales ex artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Así, la STSJ Valencia, 679/2006, de 5 de junio, señala que "se ha de estimar como no indemnizable, precisamente porque es incluible en el concepto de costas procesales el dictamen del perito x, nombrado judicialmente y cuya intervención se produce en vía judicial, ya que los preceptos antes citados en cualesquiera de las redacciones dadas por los dos textos legales, artículo 423 del anterior texto y artículo 241.1.4º del texto vigente de la Ley de Enjuiciamiento Civil, incluyen los honorarios de peritos que hayan intervenido en el proceso como parte de las costas procesales". Del mismo modo, la STS, 3ª, de 18 de julio de 2011 (citada por la propuesta de resolución), de forma categórica afirma que el desembolso económico que para las partes suponen los honorarios de los profesionales intervinientes en la fase judicial y demás gastos judiciales, sólo puede paliarse con la condena en costas.
Y es que si, como ocurre en el supuesto sometido a consulta, no existe un pronunciamiento judicial que altere su distribución e imponga la condena en costas, cada parte habrá de soportar las causadas a su instancia (art. 241.1 LEC).
CUARTA.- Cuantía de la indemnización.
De conformidad con las consideraciones anteriores, procede determinar el montante de la indemnización a abonar en concepto de responsabilidad patrimonial, por los gastos derivados para la mercantil reclamante de haberse visto obligada a constituir y mantener durante diez años un aval bancario para poder impugnar la liquidación tributaria LC/105440/2000, anulada por sentencia judicial.
Acreditado con el oportuno certificado bancario que los gastos ocasionados a la reclamante por la prestación del aval ascienden a 646,28 euros, ésta debe ser la cantidad a indemnizar, que deberá ser actualizada conforme con lo establecido en el artículo 141.3 LPAC, lo que deberá expresarse en la propuesta de resolución.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
PRIMERA.- Ha prescrito el derecho de la mercantil actora a reclamar en concepto de responsabilidad patrimonial los gastos derivados de la impugnación de la liquidación tributaria LC/105435/2000. En tal sentido, la propuesta de resolución se dictamina desfavorablemente.
SEGUNDA.- Procede declarar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración tributaria por el detrimento patrimonial que supuso para la reclamante la constitución y mantenimiento del aval bancario necesario para impugnar la liquidación LC/105440/2000, pues concurren los requisitos a los que el ordenamiento jurídico anuda el nacimiento de dicha responsabilidad. En este sentido, la propuesta de resolución se dictamina desfavorablemente.
TERCERA.- El importe de la indemnización habrá de coincidir con el indicado en la Consideración Cuarta de este Dictamen.
No obstante, V.E. resolverá.