Dictamen 321/12

Año: 2012
Número de dictamen: 321/12
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Sanidad y Política Social (2011-2015)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x y otros, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Dictamen

Dictamen 321/2012


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 12 de  diciembre de 2012, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud de la Consejería de Sanidad y Política Social (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 18 de junio de 2012, sobre responsabilidad patrimonial instada por x y otros, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 186/12), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- El 30 de abril de 2009 (registro de entrada), el letrado x, en su condición de mandatario verbal de x, y, z, herederos legales de x, presenta reclamación de responsabilidad ante el Servicio Murciano de Salud por el fallecimiento de la progenitora de sus mandantes, que atribuye a la tardanza en la actuación de los servicios públicos sanitarios.


Describe lo sucedido del siguiente modo:


El 9 de septiembre de 2006, x se encontraba desempeñando su función laboral de limpiadora de la empresa -- en las instalaciones del colegio San José de Calasanz en la pedanía murciana de Alquerías.


Repentinamente comenzó a sentirse mal por lo que ante esa eventualidad, siendo las 13.28 h., telefoneó al 112, contactando con el operador x, puesto x, del Centro de Emergencias, advirtiendo angustiada de su ubicación y dolencias, a lo que el operador le expresó que de inmediato le enviaba una ambulancia.


Sin embargo, viendo que la ambulancia no acudía y encontrándose en estado agónico, la x realizó posteriormente dos llamadas más al 112, a las 14.05 h. y las 14,15 h. manifestando su estado grave y requiriendo la presencia de los servicios sanitarios. Ante el estado de padecimiento provocado por su lamentable estado físico y la tardanza en la asistencia médica, telefoneó en diversas ocasiones al teléfono de la Policía Local (092), llegando incluso a llamar ante su desesperación a su hija. A las 14.22 h. efectuó la última llamada a la Policía Local antes de ser atendida por los Servicios de Urgencia.


La x fue trasladada al Hospital Morales Meseguer donde ingresa a las 14.45 h. en estado de parada cardiorrespiratoria, diagnosticándose Infarto Agudo de Miocardio (IAM). Finalmente, la paciente fallece a las 18.50 h. de ese mismo día en el Hospital Virgen de la Arrixaca, donde había sido trasladada previamente para ser intervenida, resultando infructuosos los esfuerzos médicos realizados por contrarrestar el estado de degradación física en el que había entrado la paciente durante la extensa espera.  


Se considera que el lamentable final se hubiera evitado de haber reducido el tiempo de reacción de los Servicios de Urgencia, ya que estos tardaron en personarse aproximadamente una hora, igualmente se considera incorrecto su traslado al Hospital Morales Meseguer, que no reunía los medios técnicos necesarios dado el estado de gravedad que presentaba la paciente, siendo posteriormente ingresada en el Hospital Virgen de la Arrixaca.


Expone que, como consecuencia de los hechos, se interpuso la correspondiente denuncia por imprudencia con resultado de muerte, incoándose las Diligencias Previas núm. 312/2007 ante el Juzgado de Instrucción núm. Ocho de Murcia, que con fecha 2 de agosto de 2007 dictó Auto de sobreseimiento provisional y el archivo de la causa, señalando expresamente que "la tardanza en acudir al Servicio de Urgencia afectaría al sistema de infraestructura médica y es una cuestión ajena al sistema penal", dejando la vía abierta a otros órdenes jurisdiccionales. Frente a dicho Auto se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación, que fueron desestimados por idéntica motivación. Acompaña el Auto núm. 112/2008, de 30 de abril, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial, que desestima el recurso de apelación.


Sostiene que la asistencia que recibió la paciente fue contraria a la lex artis, causante de una serie de daños que se concreta en la muerte de la x el 9 de septiembre de 2006, concurriendo la relación de causalidad entre la actuación de los servicios sanitarios públicos y el fallecimiento. Cita la STS, Sala 3ª, de 17 de enero de 1997, sobre un supuesto de falta de inmediatez en la actuación de los servicios médicos de urgencia, concluyendo en que concurren en el presente caso los requisitos determinantes de la responsabilidad previstos en el artículo 139 y ss. de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).  


Finalmente, aunque no concreta la cuantía indemnizatoria,  acompaña los documentos que figuran en los folios 9 a 32 del expediente.


SEGUNDO.- Con fecha 14 de mayo de 2009 (notificado el 25) se solicitó al letrado actuante que acreditara la representación que dice ostentar respecto a los reclamantes, presentando un escrito suscrito por todos los interesados facultando al letrado para actuar en el expediente de responsabilidad patrimonial, que suscribe también en prueba de su aceptación (folio 43).


TERCERO.- El Director Médico de la Gerencia de Emergencias Sanitarias 061 remitió al órgano instructor el escrito de reclamación, junto de las conversaciones telefónicas realizadas desde el Centro de Coordinación de Urgencias (CCU); historia clínica de asistencia por parte de la UME 1 (ambulancia medicalizada); informe del coordinador Médico CCU; y relación del personal de guardia de la UME 1 el día de los hechos.


CUARTO.- Con fecha 17 de junio de 2009 el Director Gerente del Servicio Murciano de Salud dictó resolución de admisión a trámite, que fue notificada a las partes interesadas.


Al mismo tiempo se solicitó a los Hospitales Virgen de la Arrixaca  y Morales Meseguer, así como al Director Gerente de Atención Primaria de Murcia, copia de la historia clínica e informe de los facultativos que atendieron a la paciente


QUINTO.- Por los reclamantes se presentó escrito de proposición de prueba (folio 54 y 55), consistente en que se aporte, como documental, el listado de llamadas que realizó la x el día 9 de septiembre de 2006 al Centro de Emergencias 112, la identificación de las ambulancias que acudieron a auxiliar a la paciente y si fue asistida por una medicalizada, qué médicos y enfermeros prestaron los primeros auxilios y en qué consistieron, así como que se aporte el parte de intervención. También que se requiera al Hospital Morales Meseguer el informe de asistencia del Servicio de Urgencias a dicha paciente, los médicos que le atendieron y las razones del traslado al Hospital Virgen de la Arrixaca.


Igualmente solicita la testifical de los operadores y locutores que le atendieron, una vez identificados, así como que se preste declaración tanto por los conductores de las citadas ambulancias, como por los trabajadores sanitarios de las mismas.    


SEXTO.- Desde la Gerencia de Atención Primaria de Murcia se remitió copia de la documentación solicitada, que obra en los folios 56 a 63 del expediente.  


SÉPTIMO.- Por el órgano instructor se solicitó al Juzgado de Instrucción núm. 8 copia de las Diligencias Previas (Procedimiento Abreviado 312/2007) por considerarlas de interés para la resolución del procedimiento.


También se solicitó a la Policía Municipal de Murcia (092) copia transcrita de las llamadas que la fallecida realizó el día 9 de septiembre de 2006 desde la pedanía de Alquerías, así como a la Gerencia de Emergencias 061.


OCTAVO.- El 28 de julio de 2009 (registro de salida) el Director Gerente del Hospital Virgen de la Arrixaca remitió la documentación solicitada, así como el informe del Dr. x, especialista en cardiología (folio 88). También consta la nota interior del Coordinador Médico de Equipos del 061, aportando los datos del médico de guardia que intervino ese día.


NOVENO.- Desde el Ayuntamiento de Murcia se remitió informe del Subinspector Jefe Accidental de la Policía Local (folio 95) en el que se describe que se recibió una llamada de una señora desde el teléfono indicado a las 13.46 h., que informaba que había llamado al 112 y que no venían, encontrándose mal, identificándose como x, limpiadora del Colegio de Alquerías, informándole el operador de Sala que la ambulancia ya estaba de camino, respondiéndole ella que no podía más y que le dolía el pecho.


DÉCIMO.- El 3 de septiembre de 2009 (registro de salida), el Director Gerente del Hospital Morales Meseguer remitió la documentación solicitada, constando informe del Dr. x, Jefe de la Unidad de Urgencias, de 27 de agosto de 2009, según el cual:


"La paciente acudió a este Servicio de Urgencias traída por el 061 el día 9 de Septiembre del 2006 a las 15:20 h en situación de parada cardiorrespiratoria, iniciándose inmediatamente maniobras de Reanimación Cardiopulmonar Avanzadas y extracción de analítica, consiguiendo la reanimación, con respuesta cardiaca en ritmo sinusal.


Con la enferma estabilizada, tras la anamnesis y el resultado de las pruebas complementarias se concluyó en el Juicio Clínico de Infarto Agudo de Miocardio Inferior.


A continuación se traslado la paciente al Hospital V. de la Arrixaca para terapia de reperfusión coronaria".


UNDÉCIMO.- Consta en el expediente (folios 106 a 189) la copia de las Diligencias Previas 312/2007 seguidas en el Juzgado de Instrucción núm. 8 de Murcia, que finalizan con el Auto núm. 112/2008, de 30 de abril, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial, procediéndose al archivo de la causa por Providencia de 10 de junio de 2008.      


DUODÉCIMO.- Respecto de la prueba testifical propuesta por los reclamantes, el órgano instructor notifica al letrado actuante (folio 195) que la considera innecesaria porque la tardanza en acudir el Servicio de Urgencia afecta al sistema de infraestructura médica y que exista o no relación de causalidad entre dicha tardanza y el resultado lesivo por el que se reclama es una cuestión que ha de acreditarse a través de informe pericial y no por declaración de los testigos propuestos, máxime cuando la actuación llevada a cabo por estos está acreditada por las transcripciones telefónicas y por los informes que obran en el expediente.


DECIMOTERCERO.- Con fecha 27 de noviembre de 2009 (registrado de salida el 1 de diciembre) se solicitó informe a la Inspección Médica.


DECIMOCUARTO.- Por la Compañía de Seguros -- se aportó dictamen médico, que concluye (folios 198 a 206):


"1. La gestión asistencial en la primera llamada era subsidiaria de activar una ambulancia urgente para atender a la paciente in situ.


2.  Al estar ocupada en otro aviso se demoró la llegada 53 minutos de los que hay que descontar los necesarios para efectuar el traslado.


3. Tras la primera atención se sospechó un posible infarto de miocardio en situación de estabilidad por lo que se procedió al traslado de la paciente a un centro hospitalario.


4. Durante el mismo la paciente tuvo una PCR iniciando inmediatamente las maniobras de RCP y solicitando la ayuda a una UVI móvil que continuó con las mismas hasta la llegada al hospital en donde prosiguieron hasta la recuperación vital de la paciente en un tiempo total de 22 minutos, que se encuentra dentro de los 30 establecidos como máximo recomendable.


5. Se confirmó el diagnostico de presunción por lo que procedía trasladar a la paciente a un hospital en donde se pudiera hacer una coronariografía y recanalización de la arteria coronaria obstruida.


6. Esta se llevó a cabo en tiempo y forma correcta logrando recanalizar la coronaria obstruida al 100%.


7. La paciente, no obstante, no consiguió remontar la mala situación hemodinámica, a pesar del correcto tratamiento realizado, falleciendo a las 18:50 h.


8. El tiempo entre la primera llamada y la defunción es de 5:30h. aproximadamente durante el cual se hicieron los 2 traslados (Alquerías-Hospital Morales Meseguer-Hospital Virgen de la Arrixaca), el tratamiento de sostén y la colocación de un stent en la coronaria. Este tiempo se encuentra dentro del rango promedio habitual en el manejo de esta patología".


DECIMOQUINTO.- Por escrito de 15 de marzo de 2011, el letrado que representa a los reclamantes solicita información sobre el estado del procedimiento y si se ha emitido informe por la Inspección Médica, siendo contestado por el órgano instructor mediante oficio de 22 de marzo siguiente, en el sentido de que aún no se había evacuado el parecer de la Inspección Médica. Siendo nuevamente reiterada la petición de información por escrito de 9 de septiembre del mismo año, fue contestada en igual sentido.    


DECIMOSEXTO.- En fecha 21 de septiembre de 2012 se remite el informe por la Inspección Médica, que contiene la siguiente conclusión (folios 255 a 261):


"Paciente que alerta por dolor de características isquémicas, los datos sobre la lesión indican que la gravedad de la patología detectada podría haber resultado en una consecuencia irreversible pese a los esfuerzos terapéuticos que se hubiesen llevado a cabo.


Sin embargo, se aprecia una sucesión de eventos adversos, no valoración facultativa o valoración inadecuada, retraso de acceso y retraso en el tratamiento efectivo, incrementándose el riesgo de la situación e impidiendo que la paciente accediese prontamente a la asistencia adecuada".


DECIMOSÉPTIMO.- El órgano instructor solicita a la Gerencia de Emergencias 061 que aporte la siguiente información:


"1.- Protocolo de actuación a seguir cuando tenía entrada una llamada a través del 112 en el año 2006.

2.- Exigibilidad o no de efectuar una valoración médica telefónica según los síntomas que presentaba la persona por la cual se solicita la asistencia urgente.

3.- Aclarar si el operador x que atendió la primera llamada a las 13.30 horas del día 9-9-06 era o no personal sanitario. Si no lo es ¿por qué (no) pasó la llamada a emergencias sanitarias? ¿Activó en ese momento el servicio de ambulancia?, si la activó ¿estaba facultado una persona no sanitaria para activar un servicio de ambulancia9, si no lo activó ¿cuáles fueron los motivos para no activarlo?".


Desde Gerencia de Emergencias 061 se informó lo siguiente (folio 265):


"1. El protocolo de actuación a seguir ante una entrada por llamada al 112 en al año 2006 se ciñe al procedimiento "evaluación de la demanda" en cuyo proceso se determina la recepción de llamadas, el motivo de la llamada, tipificación de la demanda, activación, estado de los recursos y la codificación.


2. No existe una exigencia de realizar valoración médica telefónica en la evaluación de la demanda. El médico directivo decide, según la información que aparece en la carta de llamada, si precisa hablar con el llamante o asignar directamente una unidad sanitaria.


3. El operador x no es personal sanitario y depende de atención de llamadas del 112. Dicho operador recepciona la llamada y recoge todos los datos para poder determinar toda la información necesaria de dicha llamada. Si el llamante requiere servicios sanitarios, el operador x asi lo indica en la carta de llamada. Es en ese momento cuando el médico directivo determina, con la información detallada en dicha carta de llamada, el recurso sanitario que asigna ante la demanda sanitaria. Esa información queda reflejada en la carta de llamada para que el operador del 061 (y no el operador del 112, en este caso el operador x) ante la indicación de médico directivo, asigne e informe a la unidad sanitaria para la asistencia".


DECIMOCTAVO.- El 23 de enero de 2012, el órgano instructor solicitó a la Correduría de Seguros -- la valoración de la pérdida de oportunidad que pudo implicar el retraso de la ambulancia y del tratamiento en el desenlace final, que tuvo su causa principal en una grave enfermedad como es el IAM (Infarto Agudo de Miocardio). Mientras tanto, los reclamantes presentan nuevo escrito el 16 de marzo de 2012 (registro de entrada), solicitando de nuevo información sobre el estado del procedimiento, que fue contestada por el órgano instructor el 28 siguiente, en el sentido de comunicarle que se encuentra pendiente de la valoración de la pérdida de oportunidad que pudo implicar dicho retraso.    


Desde la Correduría de la Compañía de Seguros se remite valoración (folios 274 y 275) en la que manifiesta: "La paciente falleció tras realizarle la angioplastia, lo que nos hace suponer que el infarto en un principio tenía muy mal pronóstico, por lo que consideramos una clasificación funcional de Killip III (Edema agudo de pulmón), esto supone una mortalidad a priori del 38 % y por eso aplicamos esa pérdida de oportunidad (...)  "La valoración la hacemos en el año de ocurrencia y dada la edad de la paciente, de los 5 hijos reclamante, consideramos uno mayor de 25 años y el resto menores de 25", siendo la valoración propuesta de 49.917 euros.  


DECIMONOVENO.- Otorgado un trámite de audiencia a las partes interesadas, los reclamantes presentan escrito de alegaciones (folios 281 y ss.) en las que manifiestan:


  • Que de la documentación aportada al expediente se extraen conclusiones que lejos de contradecir los hechos reclamados atribuyen la responsabilidad al Servicio Murciano de Salud en la tardanza y retraso tanto del diagnóstico, como del acceso a los servicios médicos. De las llamadas de la paciente fallecida se deduce el grave retraso y la descoordinación de los servicios médicos y operadores del 112  


  • Del informe de la Inspección Médica se desprende que existió un retraso considerable de acceso a los equipos médicos, así como, en su opinión, una no valoración o valoración inadecuada. También considera que lo manifestado por Inspección Médica sobre que "Los datos sobre la lesión indican que la gravedad de la patología detectada podría haber resultado en una consecuencia irreversible pese a los esfuerzos terapéuticos que se hubiesen llevado a cabo", es una conjetura, sobre la que no existe certeza alguna.  Por las mismas razones cuestiona el dictamen estimatorio de daños de la Correduría de Seguros, sosteniendo que si se hubiera asistido a tiempo la paciente no hubiera fallecido.


  • Manifiesta su disconformidad con la valoración del dictamen precitado por las razones expresadas en el folio 285, básicamente en la aplicación de un porcentaje de reducción por la pérdida de oportunidad, por no incluir el 10% como factor de corrección para las indemnizaciones básicas por muerte y los gastos de sepelio.    


Finalmente, solicita la cantidad de 91.562,95 euros por el retraso de acceso y tratamiento médico recibido por la x.      


VIGÉSIMO.- La propuesta de resolución, de 17 de mayo de 2012, estima la reclamación presentada, considerando que los familiares deben ser indemnizados en la cantidad de 49.917 euros por la pérdida de posibilidades de la paciente de ser tratada a tiempo y de evitar el fatal desenlace, aun reconociendo que tenía una patología muy grave de la que podría haber resultado una consecuencia irreversible, pese a los esfuerzos terapéuticos.      


VIGESIMOPRIMERO.- Con fecha 18 de junio de 2012 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.  


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).


SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.


1. Los reclamantes, en su condición de hijos de la paciente que sufrió los perjuicios imputados a la actuación administrativa consistente en la atención sanitaria recibida del sistema público de salud, ostentan la condición de interesados para ejercitar la acción de reclamación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 LPAC, en relación con el 4.1 RRP.  


La legitimación pasiva corresponde a la Administración regional, como titular del servicio público a cuyo defectuoso funcionamiento se imputa el daño alegado.


2. En cuanto al plazo, la acción se ha ejercitado dentro del año previsto en el artículo 142.5 LPAC, pues aunque el fallecimiento de la paciente se produjo el 9 de septiembre de 2006 y la reclamación fue presentada el 30 de abril de 2009,  el ejercicio de la acciones penales por los familiares, que finalizaron con el Auto núm. 112/2008, de 30 de abril, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, permite sostener la interrupción del plazo de prescripción conforme al artículo 146.2 LPAC y a nuestra doctrina (por todos Dictamen núm. 46/98), que recoge el criterio tradicional sostenido por la jurisprudencia de que el proceso penal, por su carácter atrayente y prevalente, interrumpe el plazo de prescripción para ejercitar la acción de responsabilidad administrativa, por lo que tomando como dies a quo la fecha del referido Auto, aun sin tener en cuenta la de notificación, la reclamación presentada el 30 de abril de 2009 se habría ejercitado en el límite anual, pero dentro de plazo.


3. El procedimiento ha seguido, en líneas generales, el establecido para la tramitación de este tipo de reclamaciones por la LPAC y el RRP, con la excepción del plazo máximo para dictar y notificar la resolución, que ha excedido en mucho el de seis meses fijado por el artículo 13 RRP.


TERCERA.- La responsabilidad patrimonial en materia sanitaria.


La responsabilidad patrimonial exigida por la actuación en el campo sanitario está sometida a los principios de la responsabilidad de la Administración que rigen en nuestro Derecho, derivada del artículo 106.2 CE: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.


Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, de naturaleza objetiva, son recogidos por los artículos 139 y ss. LPAC y desarrollados por abundante jurisprudencia:

La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupos de personas.

Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.

Ausencia de fuerza mayor.

Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.


Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano puede esperar de los poderes públicos no es una prestación de resultado sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de poner todos los medios posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de medios.


En ausencia de criterios normativos que puedan servir para determinar cuándo el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios ha sido correcto, se utiliza con generalidad el criterio de la "lex artis ad hoc", como criterio de normalidad de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos y que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida (Dictámenes números 49/01 y 97/03 del Consejo Jurídico), que se plasma en una consolidada línea jurisprudencial: en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión, sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo para determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente (por todas, la STS, Sala 3ª, de 14 de octubre de 2002).


Veamos los principios expuestos, aplicados al presente expediente de responsabilidad patrimonial.


CUARTA.- Actuaciones anómalas que se imputan a la Administración sanitaria y concurrencia de los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial.


Los reclamantes imputan el fallecimiento de su progenitora al retraso de acceso y de tratamiento médico, motivado por el anormal funcionamiento de los servicios públicos, sosteniendo una relación de causalidad entre la actuación sanitaria y el daño alegado, que es concretado en su fallecimiento.    


El órgano instructor reconoce que se produjo un retraso en el acceso y en el tratamiento efectivo, motivados por una sucesión de eventos adversos y valoración inadecuada facultativa, impidiendo que el paciente accediese prontamente a la asistencia adecuada, de acuerdo con el juicio crítico de la Inspección Médica que se expresa seguidamente: .


"Infarto de miocardio en paciente mujer de 55 años. A las 13:30 horas alerta al 112 de que se encuentra mal registrándose en la comunicación con el operador que le duele mucho el pecho y que está mareada, oyéndosele respirar con dificultad, este le dice que espere allí que le van a enviar una ambulancia. No se aporta la valoración facultativa.


La misma información nos ofrece el 092 al que la paciente llamó a continuación. No nos constan actuaciones por parte del organismo, no aclarándose si lo manifestado respecto a que acudía la ambulancia, se refería a las propias manifestaciones de la paciente o a actuaciones propias que aseguraban esa circunstancia,


La ambulancia no llegó, pues 36 minutos tras la primera llamada al 112, la paciente la reitera, utilizando el mismo móvil a pesar de lo cual vuelven a solicitar identificación de localización, comunican con puesto de 061, no quedando claro en la documentación remitida si anteriormente se había realizado aviso. No se aporta la valoración facultativa.


45 minutos después de la primera llamada al 112, la paciente reiteró el aviso y vuelven a solicitar la dirección. Al operador le comunican a las 14:17 horas que la ambulancia está en camino a la localización señalada y según la transcripción de la grabación aportada al expediente ya no puede contactar con la paciente. Las anotaciones son que se escucha muy entrecortado y no se entiende.


El informe de la página 57 que refleja presuntamente la primera asistencia no es adecuado en cuanto al registro de la hora (señalan 14:00 horas), ya que según la transcripción de la conversación con el 112 y los informes del 061, la ambulancia, a las 14:17 estaba en camino, no había llegado a destino. A las 14:34 informan que la paciente está, en la ambulancia para iniciar el traslado (estado C).


Según lo aportado, la paciente entra en parada 17 minutos mas tarde y requieren la movilización de una Unidad Médica de Emergencias que llegó a los cinco minutos y trasladó a un centro hospitalario que a su vez derivó a otro centro hospitalario.


Ya es clásico que los principales elementos de la atención prehospitalaria del infarto en general, referidos a la rapidez necesaria para inicio del tratamiento lo más pronto posible son: identificación de los síntomas por parte del paciente y solicitud inmediata de atención médica, contar a brevísimo plazo con un grupo médico especializado en urgencias, capaz de emprender maniobras de reanimación, incluida la desfibrilación, transporte expedito de la víctima a un hospital que tenga servicio continuo de médicos y enfermeras expertos en el tratamiento de arritmias y que brinde apoyo vital avanzado de tipo cardiaco y emprender inmediatamente la reperfusión.


La paciente contactó a. las 13:30 horas e informó de su estado no constando valoración facultativa de la situación, ni priorización, no movilizándose UME de inicio. La circunstancia se repitió varias veces, apreciándose demora, y no coordinación-comprobación en la intercomunicación entre los organismos implicados, lo que llevó a retrasar el acceso inicial a la paciente. No se aporta la valoración de las actuaciones realizadas en la primera ambulancia (30 minutos) además de administración de cafinitrina sublingual. Presuntamente la paciente entró en parada al tiempo del primer aviso desde la ambulancia, a las 14:51, como ya se ha dicho. Desconocemos las circunstancias desde el aviso de parada hasta, la transferencia a la UME. La colocación de la cánula orofaríngea y el masaje cardíaco comenzaron o bien a la hora in situ que se informa (15:00) o bien una vez dentro de la UME, dato al que se refieren en el registro de actuaciones (15:07), el traslado al hospital tuvo una duración de 20 minutos aproximadamente. No hay referencias a desfibrilación en ninguna, ambulancia. Permaneció en el primer hospital aproximadamente 30 minutos. No se realiza reperfusión. Según los informes recabados, si la paciente salió del primer hospital a las 16:00 horas aproximadamente, la duración del traslado al otro centro sanitario fue de 50 minutos ya que la llegada se registró a las 16:50.


En el Servicio de Hemodinámica del HUVA se inició el tratamiento efectivo. Desde la primera llamada, de la paciente hasta ese momento, ya que la actuación en hemodinámica comenzó 17 minutos después de su acceso al hospital, a las 17:07, transcurrieron 3 horas y media. El procedimiento en Hemodinámica registró su fin a las 17:37 horas y la anotación del fallecimiento es a las 18:50".


A la vista de lo señalado por la Inspección Médica, este Órgano Consultivo comparte la propuesta del órgano instructor de estimar la reclamación en cuanto concurren los requisitos determinantes de la misma. Si bien, la cuestión a dilucidar en el presente caso es la concreción del daño por el que se debe indemnizar, pues mientras que la parte reclamante lo concreta en el fallecimiento de la paciente, el órgano instructor sostiene que se produjo una pérdida de oportunidad en atención al informe de la Inspección Médica, que a su vez destaca la gravedad de la patología detectada a aquélla.      


QUINTA.- Concreción del daño. Incidencia en el caso de la doctrina de la pérdida de posibilidades.


Este Consejo Jurídico considera aplicable al presente caso la doctrina de la pérdida de oportunidades, que afecta esencialmente a los supuestos de error de diagnóstico o diagnóstico tardío y a los de tratamiento o asistencia tardía (Dictamen 71/2006), que coinciden con el sustrato de las imputaciones que formula la parte reclamante.  


En efecto, la Inspección Médica destaca, entre sus conclusiones, que "el paciente alerta por dolor de características isquémicas, los datos sobre la lesión indican que la gravedad de la patología detectada podría haber resultado de una consecuencia irreversible pese a los esfuerzos terapéuticos que se hubiesen llevado a cabo".      


El informe Médico Forense (Diligencias Previas 312/2007), de 16 de marzo de 2007, expresa lo siguiente (folio 153) sobre la mortalidad de las personas que sufren un IAM:


"De las personas que sufren un IAM el 40% fallecen antes de ingresar en el Hospital. De los que logran ingresar, un 25% fallecen antes de transcurrir 28 días en el mismo Hospital. En cifras absolutas, aproximadamente el 56,5 % de los pacientes que sufren un IAM fallecen antes de transcurrir 28 días. Haya que tener en  cuenta que esta patología representa la primera causa de muerte por enfermedad en el mundo y que en España la incidencia del infarto es de las más bajas del mundo". En su opinión no se evidenciaron indicios de mala praxis, señalando el Auto que acuerda el sobreseimiento provisional de 2 de agosto de 2007 que la tardanza en acudir el servicio de urgencia afectaría al sistema de infraestructura médica, considerándolo una cuestión ajena al sistema penal.


La perito de la compañía aseguradora expresa lo siguiente sobre la gravedad de su patología:


Por último señalar, que "pese a que las medidas de soporte fueron adecuadas en todo momento fue la patología causante de su parada cardiorrespiratoria, es decir, su Infarto Agudo de Miocardio, debido a la oclusión completa de una arteria coronaria importante, lo que impedía que la paciente terminara de recuperarse del todo y que cuando se procedió definitivamente a la desobstrucción de la misma en la sala de hemodinámica, muy pocas horas después y dentro del promedio habitual de estos casos, hicieron presencia algunas de las posibles complicaciones en esta patología (...)".    


También el Dr. x, cardiólogo adjunto del Servicio que atendió a la paciente en el Hospital Virgen de la Arrixaca (folio 76), destaca en su juicio clínico la complicación del IAM inferior que tuvo la paciente con parada cardiaca.


Así pues, de acuerdo con lo señalado, entre otros, en nuestro Dictamen núm. 35/2008, la consecuencia de la aplicación de la doctrina de la pérdida de oportunidad es que se indemniza no el daño final, sino el porcentaje de oportunidades de obtener una curación en tiempo oportuno, como recoge la STS, Sala 3ª, de 4 de julio de 2007: "Es por ello que el Tribunal de instancia ha modulado la total indemnización a percibir teniendo en cuenta que ésta solamente debía de cubrir esa pérdida de oportunidad de ser sometido a un tratamiento óptimo, e informado de la existencia del mismo en el extranjero, pero tomando muy en consideración que ello no garantizaba una completa sanidad puesto que, aunque la prontitud de la intervención elevaba las posibilidades de recuperación, había de partirse necesariamente de unos porcentajes muy bajos de curación.


Por ello, y rectificando la existencia en el presente caso de una concurrencia de culpas como erróneamente expresa la sentencia recurrida, dado que, en puridad, no existe esa concurrencia de culpas, sino una ponderación de la indemnización a satisfacer en función de las circunstancias especiales concurrentes, la cifra resarcitoria señalada por el Tribunal de instancia no puede ser rectificada en función de (...), ni tampoco en la aplicación de los baremos sobre responsabilidad civil derivada de accidentes de circulación que, como reiterada doctrina de esta Sala ha establecido, tienen un mero carácter orientador, siendo necesario destacar que, en cualquier caso, la cifra señalada por el Tribunal de instancia, como expresamente recoge el mismo en el párrafo primero de su fundamento de derecho cuarto, ha sido ya actualizada debidamente para comprender en la cantidad fijada (...) la plena indemnidad del perjuicio sufrido por el recurrente resultante de una pérdida de oportunidad de ser sometido a un mejor tratamiento en tiempo oportuno que, en cualquier caso, solo garantizaba en muy bajo porcentaje la posibilidad de recuperación".


En suma, en el presente supuesto el retraso producido en la asistencia incrementó el riesgo e impidió que la paciente accediese prontamente a la asistencia adecuada, con independencia de que por su muy grave patología podría haber fallecido pese a los esfuerzos terapéuticos, existiendo un alto porcentaje de fallecimientos conforme expresa el Médico Forense.  


En definitiva, se ocasionó un daño indemnizable (artículo 141.1 LPAC), que no es el fallecimiento que finalmente se produjo como sostiene la parte reclamante, sino la citada pérdida de oportunidad.


SEXTA.- Cuantía indemnizatoria.


Los reclamantes solicitan una indemnización de 91.562,95 euros. Dicho importe resulta de aplicar el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de tráfico desglosado en los siguientes conceptos:


  • A un solo hijo mayor de 25 años...48.307,06 euros.

  • Por cada otro hijo mayor de 25 daños (4)...32.204,72 euros (8.051,18 euros cada uno).

  • 10% factor de corrección para las indemnizaciones básicas por muerte...8.051,17 euros.

  • Gastos de sepelio (estimativo)...3.000 euros.  


Pero la indemnización no puede establecerse en función del resultado de muerte de la paciente, que sufría una patología muy grave como se ha indicado anteriormente, sino que sólo sería indemnizable la pérdida de oportunidad señalada en la anterior Consideración.


La aplicación de la doctrina de la pérdida de oportunidades se traduce en que se indemniza no el daño final, como pretende la parte reclamante, sino el porcentaje de oportunidad, como sostiene la SAN, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 15 de octubre de 2003: "Por tanto, lo que debe ser objeto de reparación es, solamente, la pérdida de la oportunidad de que con un tratamiento más acorde a la lex artis se hubiera producido un resultado final distinto y más favorable a la salud de la paciente ahora recurrente; el hecho de que se valore, exclusivamente, esta circunstancia obliga a que el importe de la indemnización deba acomodarse a esta circunstancia y que se modere proporcionalmente con el fin de que la cantidad en la que se fije la indemnización valore en exclusiva este concepto indemnizatorio"; también como dice la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 22 de abril de 2002: "pérdida de oportunidades o expectativas de curación lo que significa que no es pertinente condenar a la Administración sanitaria como si el daño íntegro fuera atribuible a la misma, sino en una proporción resultante de una valoración aproximativa de las probabilidades de éxito que se hubiesen derivado del tratamiento correspondiente a un diagnóstico adecuado."


Asimismo en nuestro Dictamen 71/2006 se señaló que la valoración de la pérdida de oportunidades, necesariamente compleja, ha de basarse en criterios orientativos y equitativos.


El órgano instructor -para valorar la pérdida de oportunidad- se sustenta en el informe del perito de la correduría, que concreta la mortalidad del IAM complicado que padeció la paciente en un 38%, por lo que resta la cuantía correspondiente a dicho porcentaje de la indemnización resultante por aplicación del baremo para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas por accidentes de tráfico, resultando un porcentaje de supervivencia del 62%, que son las posibilidades de éxito que aquí se indemnizan, que se concretan en la cantidad de 49.917,29 euros a partir del siguiente desglose:


  • Cantidad que resultaría por los 5 hijos mayores de 25 años, coincidiendo con la propuesta de los reclamantes: 80.511,76 euros en atención a las indemnizaciones básicas correspondientes al baremo de 2006 (año de su fallecimiento).


  • Porcentaje de mortalidad de la patología de la paciente (38%): 30. 594,47 euros.    


De la diferencia entre ambas cantidades, resulta la cantidad a indemnizar de 49.917 euros que propone la propuesta de resolución.  


Sobre la deducción del 38% correspondiente al porcentaje de mortalidad aplicado por el perito de la Correduría, en congruencia con la posibilidades de supervivencia, conviene traer a colación que el Médico Forense concreta la mortalidad de estos pacientes en un 40% antes de ingresar en un Hospital, por lo que parece que aquel porcentaje aplicado por el perito no resulta desproporcionado con las estadísticas expresadas (también refiere el Médico Forense que en cifras absolutas el 56,5% de los pacientes que sufren un IAM fallecen antes de transcurrir 28 días).


De otra parte, no resulta obligado para la Administración la adición de otras partidas del baremo (incremento de las indemnizaciones básicas por muerte un 10%, al encontrarse en edad laboral la paciente fallecida) como sostiene la parte reclamante, por cuanto, en primer lugar, el baremo de accidentes de tráfico es meramente orientativo para el cálculo de la indemnización. En segundo lugar, no se acredita que alguno de los hijos (todos mayores de edad) dependieran económicamente de la progenitora fallecida para considerar dicho incremento. Tampoco se acrediten documentalmente los gastos de sepelio reclamados, no siendo una partida que se subsuma en el daño que se indemniza (pérdida de oportunidad).


Por último, la cantidad resultante habrá de ser actualizada a la fecha en la que se ponga fin el procedimiento de responsabilidad patrimonial con arreglo al índice de precios al consumo (artículo 141.3 LPAC).  


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes


CONCLUSIONES


PRIMERA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución, al considerar que concurren elementos generadores de responsabilidad patrimonial de la Administración, procediendo la estimación de la reclamación.  


SEGUNDA.- La cuantía indemnizatoria propuesta también se considera justificada (Consideración Sexta).  


No obstante, V.E. resolverá.