Dictamen 319/12

Año: 2012
Número de dictamen: 319/12
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación, Formación y Empleo (2008-2013)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hijo, debida a accidente escolar.
Dictamen

Dictamen nº 319/2012


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 12 de diciembre de 2012, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación, Formación y Empleo (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 19 de junio de 2012, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hijo, debida a accidente escolar (expte. 196/12), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- x interpuso una reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración educativa el día 15 de febrero de 2012, aduciendo que, el día 13 inmediato anterior, en el IES Gil de Junterones, de Beniel, su hijo, x, sufrió un accidente como consecuencia del cual se ha producido la rotura de las gafas valoradas en 545 euros, cuyo resarcimiento solicita. Según el escrito de reclamación, mientras practicaban deporte de educación física, otro alumno golpeó accidentalmente a x con una raqueta.


SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación por resolución del Secretario General de 5 de marzo de 2012, notificada el 22 de dicho mes, constan como actuaciones practicadas: 1) una comunicación de accidente escolar de 13 de febrero del director de centro; 2) un informe del profesor de la asignatura, de 30 de marzo de 2012, según el cual el incidente se produce en el transcurso de una sesión práctica perteneciente a la unidad didáctica denominada "deportes de pala", debidamente programada; los hechos se producen en el gimnasio del instituto y dentro del campo de juego, jugando cuatro alumnos en dos parejas, separados por la red; en un lance del juego, en la disputa de un "volante", un alumno golpea de otro de manera totalmente fortuita en el rostro con la pala de juego, cayendo las gafas al suelo y produciéndole una pequeña herida en la frente.


TERCERO.- Conferida audiencia al reclamante el día 18 de abril de 2011, no consta que presentara alegaciones. Se formuló propuesta de resolución el 18 de mayo siguiente, concluyendo que se debe desestimar la solicitud por carencia de nexo causal entre el funcionamiento del servicio educativo y el daño.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).


SEGUNDA.- Procedimiento.


La reclamación ha sido formulada por persona legitimada y dentro del plazo de un año establecido por el artículo 142.5 LPAC. La legitimación pasiva corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, siendo competente la Consejería consultante para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos presuntos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de educación en el que se integra el Centro en el que ocurrieron los hechos.


TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.


Según el artículo 139 LPAC cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.


Como ha señalado este Consejo Jurídico de la Región de Murcia en su Dictamen 9/2004, entre otros, el Consejo de Estado rechaza con carácter general que la diligencia exigible a los servidores públicos de los colegios incluya un cuidado total sobre las personas que se encuentren en el servicio y las conductas, del tipo que sean, que se desarrollen en él (Dictamen 289/94), habiendo precisado que no generan responsabilidad las actividades que tienen un riesgo normal, como la práctica de ejercicios livianos (Dictámenes 433/96, de 7 de marzo y 811/96, de 30 de abril, entre otros), siendo esta tesis la que propugna la doctrina legal de otros órganos consultivos autonómicos, así como reiterada jurisprudencia.


Asimismo, es doctrina reiterada de este Consejo Jurídico (recogida, entre otros, en los Dictámenes números 82, 86 y 90 del año 2000; 2,15, 30, 39, 46, 88, y 107 del año 2001; 9 de 2004; y 51/2009, entre otros muchos) que los daños físicos constituyen un riesgo inherente a la práctica deportiva, debiendo ser soportados por quien los sufre, siempre que la actividad no se apartase de las reglas ordinarias de su práctica, o se tratase de ejercicios inapropiados a la edad de los alumnos, o concurran circunstancias determinantes de riesgo, peligro o mal estado de las instalaciones que hubieran podido causar efectivamente lesiones derivadas de la práctica del ejercicio, y siempre que el profesorado adopte las medidas de precaución habituales, ajustadas a la pauta de la diligencia exigible a un buen padre de familia, y las exigibles a la realización de la práctica deportiva en cuestión.


En el asunto consultado, a la vista de los informes emitidos, debe concluirse que se trató de un accidente fortuito, propio de la práctica deportiva, sin que consten circunstancias que permitan imputar el daño, de forma jurídicamente adecuada, al funcionamiento de los servicios públicos, por lo que no concurren los requisitos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria, al no ser el daño imputable a la Administración regional.


No obstante, V.E. resolverá.