Dictamen 332/12

Año: 2012
Número de dictamen: 332/12
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación, Formación y Empleo (2008-2013)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hijo, debida a accidente escolar.
Dictamen

Dictamen nº 332/2012


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 20 de diciembre de 2012, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación, Formación y Empleo (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 19 de junio de 2012, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hijo, debida a accidente escolar (expte. 194/12), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- El 21 de diciembre de 2011, el Director del CEIP  "José Alcolea Lacal", de Archena, emitió un informe de accidente escolar en el que el alumno x, de 3 años, durante el tiempo de recreo, había sufrido la rotura de las gafas jugando con otros alumnos, ya que se empujaron y cayó al suelo, sin que precisase asistencia médica aunque se produjo una herida leve en la sien.


El 22 de diciembre de 2011 la madre del menor interpuso reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración, solicitando ser indemnizado en la cantidad de 132 euros, importe de las gafas. Relata brevemente que su hijo "estando jugando con otros compañeros de clase se empujaron y al caer al suelo se rompieron las gafas".


SEGUNDO.- El 16 de enero de 2012 el Secretario General de la Consejería de Educación, Formación y Empleo acordó admitir a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y nombrar instructora del procedimiento, siendo notificada la resolución a la interesada el 24 del mismo mes y año.


TERCERO.- Se solicitó al Director del centro un informe sobre las circunstancias del accidente; fechado el 13 de febrero de 2012, expone lo que sigue:


"1. El accidente tiene lugar durante el periodo lectivo del alumnado de educación infantil y dentro del recinto del propio patio; el mismo tiene forma rectangular disponiendo en su parte central de una zona acolchada mientras que los fondos son de hormigón tipo helicóptero. Las actividades propias de este alumnado consisten en correr en grupo, contactos leves, subir y tirarse del tobogán, jugar con arena...


2. x, de guardia ese día junto a x, y, es la que se percata de que x cae al suelo mientras juega con otros compañeros y al atenderlo comprueba que se ha roto las gafas y tiene una pequeña herida de carácter leve en la sien procediendo a su curación. Cuando es recogido por la familia  ésta es informada del accidente por la tutora x.


3. Consideramos que el hecho es totalmente fortuito ya que es consecuencia del juego y no de una agresión".


CUARTO.- El 16 de marzo de 2012 se notificó a la interesada la apertura del trámite de audiencia, sin que conste haber ejercitado ese derecho, y el 16 de mayo de ese mismo año se formuló propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por considerar que no concurre la necesaria y adecuada relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos educativos regionales y los daños por los que se reclama.


Unidos el índice de documentos y el extracto de secretaría, el 19 de junio de 2012 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.  


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 12 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (RRP).


SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.


La acción ha sido ejercitada por quien ha sufrido el daño por el que se reclama. La legitimación pasiva corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, siendo la Consejería de Educación, Formación y Empleo competente para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos presuntos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de educación en el que se integra el CEIP "José Alcolea Lacal", de Archena.


A tenor de lo dispuesto en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), el derecho a reclamar se ha ejercitado dentro del plazo legalmente establecido, toda vez que la reclamación se interpuso antes de que transcurriera un año desde la fecha en que ocurrieron los hechos.


El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, sin que se aprecien carencias formales esenciales.


TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.


De las actuaciones practicadas puede, inicialmente, afirmarse la conformidad de este Consejo Jurídico con la propuesta de resolución que las concluye, al no advertir que concurran en el accidente sufrido por el alumno todos los requisitos que la LPAC exige para que la responsabilidad patrimonial de la Administración sea declarada.


Según el artículo 139  LPAC cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, aquéllos tienen el derecho a que la Administración les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.


Ahora bien, el Consejo Jurídico ha de destacar, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y  de 27 de mayo de 1999). El Consejo de Estado en reiterados Dictámenes, entre los que podemos citar el número 229/2001, mantiene también que el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración no implica que "deba responder necesariamente de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en centros públicos, sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial, deberán darse los requisitos que la caracterizan, legalmente establecidos en los artículos 139 a 146 LPAC", habiendo precisado que ni siquiera generan responsabilidad las actividades que tienen un riesgo normal, como la práctica de ejercicios livianos (Dictámenes 433/1996 y 811/1996).


Es abundante la doctrina sentada por el Consejo Jurídico que, reiteradamente, ha propugnado la ausencia de la relación de causalidad cuando los hechos se producen fortuitamente, y no por falta de la vigilancia exigida al profesorado (por todos, Dictámenes 40/2002 y 8/2003).


En el asunto consultado puede afirmarse que ese grado de diligencia no demandaba mayores medidas de prevención y protección que las adoptadas, dado que el accidente se produjo durante el recreo, de forma involuntaria y sin ninguna intencionalidad, en un patio adecuado, reservado exclusivamente para los alumnos de esa edad, que estaban conveniente vigilados. El reclamante no ha alegado la concurrencia de circunstancias determinantes de riesgo, peligro, negligencia o mal estado de las instalaciones, que hubieran podido causar el daño que, según todos los indicios, tuvo su origen en una acción propia de los juegos infantiles, por lo que no existe la conexión con el servicio público educativo que es necesaria para estimar la pretensión indemnizatoria formulada.


Para que resulte viable la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas es preciso que concurra el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño irrogado al particular y, en el procedimiento objeto de consulta, si bien es cierto que el daño existe, se acredita y, además, se produce con ocasión de la prestación del servicio público educativo, no lo fue como consecuencia de su funcionamiento y, por tanto, la falta de antijuridicidad y la inexistencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento del centro educativo impiden que tales hechos desencadenen la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.-  Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial objeto de Dictamen, por no ser el daño imputable a la Administración regional, ni existir relación de causalidad entre el mismo y el funcionamiento de sus servicios públicos.


No obstante, V.E. resolverá.