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Dictamen 334/2012
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 20 de diciembre de 2012, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 30 de mayo de 2012, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad (expte. 158/12), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- El 17 de noviembre de 2004 se presenta en el registro de entrada de la Delegación del Gobierno en Murcia una reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, formulada por la compañía aseguradora --, por los daños ocasionados al vehículo de su cliente x con motivo de un accidente de circulación, que atribuyen a la caída de una señal de tráfico en la calzada.
Se acompaña el informe de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, Destacamento de Cieza (número de Diligencias 191/2003), en el que se describe que el accidente ocurrió el 30 de diciembre de 2003, a las 14 horas, en el kilómetro 5,2, en el municipio de Ricote, según el siguiente relato: "el accidente se produce cuando el vehículo accede de un camino vecinal a la carretera B-15, pensando que tiene preferencia, pero tiene la señal de stop caída en el suelo".
Se reclama la cantidad de 1.572,63 euros, acompañando la factura de la reparación.
Con posterioridad se remite un nuevo escrito (fechado el 29 de noviembre en la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes), en el que corrigen los errores materiales del escrito anterior.
SEGUNDO.- El Secretario General de la Delegación de Gobierno en Murcia remite al Director General de Carreteras de la Administración Regional (registrado de entrada el 30 de noviembre de 2004) la reclamación presentada, al considerar que la vía donde se produjo el accidente pudiera ser de su competencia.
TERCERO.- Con fecha 8 de febrero de 2005 (notificado el 2 de marzo siguiente), la instructora se dirige a la mercantil -- para que acredite la representación del cliente, entre otros aspectos, señalando que de no atenderse el requerimiento se le tendría por desistida de su petición. Entre los aspectos que se solicita que se mejoren, se encuentra el relativo a la aportación de una declaración del afectado en la que manifieste que no ha percibido indemnización de su compañía de seguros.
Posteriormente (el 10 de febrero de 2005) comparece ante la Dirección General de Carreteras x, en representación de --, según acredita con el poder que acompaña, exponiendo que han recibido oficio de la Delegación de Gobierno informando que el órgano competente es el indicado centro directivo y que por parte de éste se acuerde el abono de la indemnización.
CUARTO.- El 12 de mayo de 2005 se dicta resolución declarando el desistimiento y disponiendo el archivo del procedimiento, al no haber cumplido en plazo el requerimiento señalado. La citada resolución fue notificada a la mercantil reclamante el 15 de marzo de 2006 (casi un año después), según el acuse de recibo (folios 50 y 51).
QUINTO.- Dentro de plazo otorgado (el 12 de abril de 2006) se interpone recurso potestativo de reposición por x, en representación de x según escritura de poder que acompaña, frente a la resolución de archivo precitada, en el que expone que la colisión de los dos vehículos implicados se produjo por encontrarse en el suelo la señal de stop que regulaba la intersección, correspondiendo al titular de la vía el mantenimiento en las mejores condiciones de seguridad para la circulación y la conservación de las adecuadas señales. Además, se acompaña la siguiente documentación (folios 57 a 94):
- Copia de la declaración de parte amistoso del accidente, firmada por ambos conductores, donde se expresa que no hay señal de stop en el cruce.
- Atestado de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, Destacamento de Cieza, en el que se recoge que la señal de stop se encontraba en el suelo.
- Permiso de circulación, documentación del vehículo y seguro, además de la carta verde.
Informe pericial de daños que los cuantifica en 1.572,63 euros.
Varias fotografías del lugar en el que se produjo el accidente.
Finalmente expone que, a consecuencia del accidente, el titular del vehículo contrario, x, interpuso demanda frente a la aseguradora del vehículo propiedad del reclamante, solicitando la cantidad de 1.492,61 euros por los daños ocasionados en la colisión (Juicio Verbal de Tráfico núm. 805/2004), que fue desestimada por Sentencia de 25 de octubre de 2005 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. Uno de Cieza que se acompaña (folios 57 a 61). En la citada Sentencia se recoge que la aseguradora del vehículo del reclamante es --, con sucursal en España de la compañía --.
En el escrito posterior, registrado el 20 de octubre de 2006, presentado por x, en representación de x, se recuerda que se encuentra aún sin resolver el recurso de reposición interpuesto, ampliando la documentación remitida con la aportación de un informe pericial de valoración de los daños del vehículo por la cuantía reclamada y la factura de reparación con la traducción jurada de un intérprete de neerlandés.
Con posterioridad, mediante escritos registrados los días 16 de enero y 15 de marzo de 2007 se reitera por la representante del reclamante la obligación de resolución expresa del recurso interpuesto.
También consta un telegrama remitido por la compañía -- a la Consejería consultante (registro el 27 de octubre de 2006) reclamando para su cliente los daños y con la finalidad de interrumpir la prescripción.
SEXTO.- El 22 de mayo de 2007 se dicta Orden Resolutoria por el Secretario General de la Consejería (por delegación de su titular) estimando el recurso de reposición interpuesto, en el sentido de continuar con el procedimiento incoado, debido al interés manifestado por el interesado con la presentación de documentos y por razones de justicia material.
SÉPTIMO.- El 30 de mayo de 2007, la instructora dirige oficio a x, en representación de x (folio 157) para que justifique y complete la documentación, concretamente la siguiente:
Documento Nacional de Identidad de los firmantes de los escritos relacionados con el asunto.
Declaración suscrita por el afectado de que no ha percibido indemnización por parte de la compañía de seguros o por otra entidad, o indicación de las cantidades recibidas.
Indicación de si por estos hechos se siguen otras reclamaciones.
Certificación bancaria de la cuenta de ahorro.
Permiso de circulación del vehículo, así como la tarjeta de inspección técnica y carnet de conducir.
Condiciones generales y particulares de la póliza del seguro que amparaba el vehículo con mención expresa a las garantías cubiertas y del recibo de pago de la prima de la anualidad correspondiente al momento del siniestro.
En la contestación, x, en representación del reclamante, presenta escrito registrado el 18 de junio de 2007 en el que expresa que "no se siguen otras reclamaciones civiles, penales o administrativas y que tan sólo se ha seguido el Juicio Verbal núm. 805/04 de cuya sentencia se dio traslado" y que debido a que su representado es súbdito extranjero con residencia fuera de este país, que se amplíe el plazo para la aportación de la documentación.
Posteriormente, la representante presenta un nuevo escrito para completar la documentación solicitada, registrada de entrada el 24 de julio de 2007, al que acompaña la declaración amistosa de accidente de automóvil suscrita por los afectados, certificado de tráfico de Holanda con traducción, el carnet de conducir, las condiciones generales de la póliza y el escrito del titular del vehículo aportando sus datos bancarios (folios 183 y ss.). Hay otro escrito posterior (registro de entrada de 29 de febrero de 2008) solicitando el impulso al procedimiento.
Consta otro telegrama enviado por la compañía --, el 25 de octubre de 2007 (registrado al día siguiente), en su condición de mandataria verbal del señor x, solicitando el pago de los daños y para interrumpir la prescripción.
OCTAVO.- El 4 de marzo de 2008 emite informe el Jefe de Sección de Conservación III de la Dirección General de Carreteras con las siguientes conclusiones:
"La carretera a la que "accede desde el camino vecinal" se identifica por B-15 (Ricote a C-330, con ramal a la Bermeja) y pertenece a la red de carreteras administradas por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
A.- No se ha encontrado en el Servicio de Conservación documentación sobre este accidente y los funcionarios que prestaban sus servicios en esta zona en esa fecha se encuentran jubilados.
La Guardia Civil de Tráfico, Destacamento de Cieza, en su informe sí lo certifica.
B.- Todas las carreteras de cada sector de conservación en la actualidad no se pueden inspeccionar a diario en toda su longitud por no contar con los medios adecuados. En las fechas que tuvo lugar el accidente, no se dispone en esta Sección de Conservación con la información del sistema de funcionamiento o medios con los que se contaba para llevar a cabo este trabajo.
De acuerdo con información facilitada por informe G.C.T., parece que no respetó el demandante, perjudicado, que accedía a otra vía distinta por la que circulaba y que debía controlar las distancias de los vehículos que circulaban por ésta antes de entrar en ella (art.28 L18/1989, de 25 de julio, tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.). En cuanto a lo manifestado en el informe de la G.C.T: No respetar señal de Stop el vehículo A (el utilizado por el perjudicado), no parece correcto porque no existía esa señal colocada debidamente y por tanto no facilitaba la información al usuario de la vía para que este pudiera hacer caso de ella. No se dispone de la documentación correspondiente a la autorización en su día dada al Ayuntamiento de Ricote para acceder a esta carretera B-15, relacionada sobre el mantenimiento de las señales ubicadas en su carretera.
C.- No se tiene constancia de otros accidentes en este punto de la carretera.
D.- Se informa de acuerdo con lo expuesto en párrafo 1o apartado B). Todas las carreteras de cada sector de conservación, en la actualidad, no se pueden inspeccionar a diario en toda su longitud por no contar con los medios adecuados. En las fechas que tuvo lugar el accidente, no se dispone en esta Sección de Conservación con la información del sistema de funcionamiento o medios con los que se contaba para llevar a cabo este trabajo.
No se dispone de la información del tiempo que esta señal estuvo caída en el suelo.
E.- La Administración Regional en su momento autorizó o debió autorizar el acceso a su carretera de este camino, la carretera regional en este caso se considera vía principal y por tanto le exigiría las condiciones para el acceso, entre ellas la colocación de las señales reglamentarias, como la de stop, que es objeto de este informe, pero desconozco las condiciones que se le impusieron de mantenimiento de las mismas, por tanto bajo este criterio no puedo informar sobre la responsabilidad en este caso a quien pertenece.
Igualmente, tampoco dispongo del tiempo que estuvo la señal caída en esas fechas.
F.- La señal se encuentra repuesta adecuadamente en este momento.
G.- No se considera nada más que informar que lo referido anteriormente.
H.- No puedo informar por no contar con datos suficientes.
I.- Los referidos en apartados anteriores: B).- (...).
Posible confusión del demandante al acceder a la carretera B-15 que la tomó como continuación de la vía que llevaba, dado que el acceso a la B-15 se encuentra situado en un punto con trazado en curva.
En cuanto a lo manifestado en el informe de la G.C.T: No respetar señal de Stop el vehículo A (el utilizado por el perjudicado), no parece correcto porque no existía esa señal colocada debidamente y por tanto no facilitaba la información al usuario de la vía para que este pudiera hacer caso de ella.
J).- Ninguno además de lo expuesto".
NOVENO.- Por escrito de 31 de julio de 2008 dirigido a x en representación de x (notificado el 10 de octubre) se otorgó un trámite de audiencia, presentando escrito de alegaciones x, en representación del titular del vehículo el 3 de diciembre siguiente, en el sentido de señalar que la causa del accidente fue la caída al suelo de la señal de stop, cuya conservación corresponde a la Administración regional, interesando la pronta resolución del expediente.
DÉCIMO.- Por escrito de 13 de octubre de 2009 (folio 202), la instructora requiere a x, en representación de x, que aporte certificación de cuenta bancaria donde realizar el pago. En su contestación, x, que ostenta la representación del afectado según el poder para pleitos que figura en el expediente, presenta escrito de 3 de noviembre de 2011 (folio 204) en el que expone que para cumplir dicha solicitud se acompaña certificado de la cuenta bancaria de la mercantil --, representante en España de la aseguradora del reclamante, al residir éste en el extranjero.
UNDÉCIMO.- El 2 de diciembre de 2009 se emite un informe por el Jefe del Parque de Maquinaria sobre la valoración del daño, que considera correcta en atención a la forma en la que se produjo.
DUODÉCIMO.- El 2 de febrero de 2010, x, en representación de x, presenta testimonio judicial de actuaciones obrantes en el Juzgado de Instrucción de Primera Instancia e Instrucción de Cieza para su incorporación al procedimiento (folios 206 a 242). En dichas actuaciones obra el Atestado completo del Destacamento de Cieza de la Guardia Civil de Tráfico, acompañando un reportaje fotográfico sobre los daños materiales y el lugar en el que se produjo la colisión.
DECIMOTERCERO.- El 17 de noviembre de 2010 (registrado de entrada al día siguiente) el letrado x presenta escrito en relación con el número de cuenta donde realizar el ingreso, señalando que entre las facultades del poder de representación de su mandante se encuentran "percibir cantidades, indemnizaciones o no resultantes de decisiones judiciales favorables a la parte poderdante, ya figuren en nombre de poderdante o apoderado", designando la cuenta a su nombre donde ha de realizarse el ingreso. Reitera el contenido del escrito el 11 de enero de 2011 (folio 282), presentando posteriormente el certificado bancario de su titularidad por un cambio numérico de la entidad (folio 310), a la vez que acompaña, entre la documentación, la factura traducida al español (folio 295) en la que figura en la parte alta "factura para --" (compañía aseguradora extranjera del vehículo siniestrado).
DECIMOCUARTO.- La propuesta de resolución, de 13 de enero de 2011, estima la reclamación de responsabilidad patrimonial considerando responsable a la Administración regional por culpa in vigilando.
DECIMOQUINTO.- Con fecha 24 de enero de 2011 se recabó el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.
DECIMOSEXTO.- El Consejo Jurídico de la Región de Murcia evacuó su Dictamen núm. 163/2011 en el sentido de señalar que debía completarse la instrucción a la mayor urgencia y brevedad posible, impulsándola de oficio para evitar mayores demoras de las ya advertidas, con las siguientes actuaciones:
"1. Debe otorgarse un trámite de audiencia al Ayuntamiento de Ricote para que formule alegaciones en el presente procedimiento de responsabilidad patrimonial, preguntando en el mismo oficio si le corresponde la conservación de la señal de stop en el camino vecinal en la confluencia con la carretera regional B-15 (Ricote-Blanca), conforme a la autorización dada en su día por el centro directivo competente en materia de carreteras, así como si dicha Corporación ha repuesto en alguna ocasión este elemento de la señalización, tras su caída.
2. Debe requerirse a la parte reclamante para que aclare si la Sentencia de 25 de octubre de 2005 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. Uno (Juicio Verbal de Tráfico núm. 805/2004) fue objeto de recurso de apelación ante la Audiencia Provincial y, en su caso, copia de la sentencia recaída. También, si de acuerdo con el referido fallo, la responsabilidad es atribuible al otro vehículo que no respetó la preferencia de paso (en ausencia de señalización), qué razones sustentan las imputaciones de responsabilidad al titular del servicio público".
En dicho Dictamen se decía que, tras el cumplimiento de los trámites referidos, habría de formularse nueva propuesta de resolución que habría de elevarse a este Consejo Jurídico para su pronunciamiento sobre las cuestiones de fondo suscitadas.
DECIMOSÉPTIMO.- En cumplimiento del precitado Dictamen, el 1 de septiembre de 2011 la instructora otorga un trámite de audiencia al Ayuntamiento de Ricote, así como solicita al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. Uno de Cieza que remita testimonio íntegro del Juicio Verbal de Tráfico núm. 805/2004, interpuesto por x (el titular del otro vehículo afectado por la colisión) frente a la corresponsal de la aseguradora --, y si se ha interpuesto recurso a efectos de suspender el presente procedimiento.
En la contestación, de una parte el Alcalde de Ricote remite oficio de 14 de septiembre de 2011, en el que expresa que el Ayuntamiento no tiene competencia ni responsabilidad alguna sobre el caso (folio 329).
De otra el Secretario Judicial del Juzgado anteriormente referido remite el testimonio íntegro de las actuaciones el 23 de febrero de 2012 (registro de entrada), que obran en los folios 330 a 446 del expediente.
DECIMOCTAVO.- Por escrito de 29 de febrero de 2012 se otorga un trámite de audiencia a x, en representación de x, por las últimas actuaciones seguidas, sin que conste que formulara alegaciones.
DECIMONOVENO.- La propuesta de resolución, de 25 de abril de 2012, estima la reclamación presentada por x en la cantidad de 1.572,63 euros, al existir un título de imputación que se incardina en la obligación de la Administración regional de mantener las carreteras útiles y libres de obstáculos de todo tipo que impidan o dificulten su uso con las debidas garantías de seguridad, de modo que el accidente ocasionado por la caída de la señal de stop debe ser considerado consecuencia del funcionamiento anormal de los servicios públicos.
VIGÉSIMO.- Con fecha 30 de mayo de 2012 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.- Sobre las dudas que suscita la legitimación.
I. La legitimación activa corresponde, cuando de daños materiales en las cosas se trata, en quien ostenta su propiedad, dado que éste será el que sufra el perjuicio patrimonial ocasionado por el funcionamiento de los servicios públicos. En el presente caso se ha acreditado que x (debe escribirse correctamente el apellido en la propuesta) es titular del vehículo siniestrado, que otorgó su representación a x, procuradora de los tribunales, y al letrado x, conforme al poder para pleitos que figura en el expediente, dado que el propietario tiene la residencia fijada en otro país europeo.
Sin embargo, también se constata que en otras actuaciones se persona la mercantil -- (la aseguradora del vehículo es la Compañía --, con carta verde y con sucursal en España en aquella mercantil), actuando como mandataria verbal del reclamante, enviando telegramas para solicitar la cantidad reclamada y con la finalidad de interrumpir la prescripción; incluso interpuso en su nombre la reclamación inicial y su cuenta fue ofrecida inicialmente por el letrado x para el ingreso de la cantidad reclamada, en su condición de representante en España de la aseguradora del reclamante (folio 204). Además frente a la mercantil -- se interpuso demanda por x, titular del otro vehículo accidentado con el que colisionó el reclamante, que fue resuelta por la Sentencia de 25 de octubre de 2005 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. Uno de Cieza en el sentido de desestimarla, al considerar, en ausencia de señal, que la preferencia de paso correspondía al vehículo conducido por x al aproximarse por la derecha.
Así pues, esta dualidad de accionantes y con actuaciones paralelas ha podido contribuir a generar las dudas que posteriormente se expondrán sobre la legitimación activa.
También la actuación de la instructora ha contribuido a esta confusión, por no aclarar tempranamente las dudas que suscita la legitimación. Incluso, pese a haberse personado los representantes a los que otorgó poderes el reclamante anteriormente citados, señalando un domicilio a efectos de notificaciones en el recurso de reposición interpuesto por x el 12 de abril de 2006, sin embargo, posteriormente la instructora notifica algunas actuaciones (por ejemplo la estimación del recurso de reposición o la subsanación de reparos) a x, no constando en el expediente documentación acreditativa del cambio de persona y domicilio a efectos de su notificación (folios 153 y 157).
Pero, despejadas las dudas sobre los representantes del reclamante por la existencia de un poder de representación a favor de x, y (folios 92 a 96), sin embargo, deben aclararse por el órgano instructor, antes de la adopción de la resolución, las siguientes cuestiones que atañen a la legitimación activa:
Si ha sido abonada por la aseguradora del vehículo del reclamante la reparación solicitada. En la factura traducida al español obrante en el folio 113 figura en el encabezamiento que la factura es para (sic) la compañía aseguradora del vehículo -- (-- es corresponsal en nuestro País), desconociéndose el alcance de la póliza suscrita entre la aseguradora y el reclamante. En el caso de que hubiera sido abonada al afectado por la compañía aseguradora, a ésta le correspondería la legitimación para reclamar los daños materiales, que son los únicos solicitados, al actuar la compañía aseguradora por subrogación en la posición del tomador del seguro y titular del vehículo, una vez acreditado por aquélla el abono efectivo del importe de los daños por los que reclama.
Si ha sido abonada a la corresponsal de la compañía de seguros en España (--), frente a la que interpuso demanda el titular del vehículo contrario (x), los desperfectos del vehículo de su cliente (x) por parte de la aseguradora del otro vehículo con el que colisionó, tras el fallo del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. Uno de Cieza, que reconoce la culpa del vehículo contrario al no respetar la preferencia por la derecha en ausencia de señal.
No consta, tal y como se requirió inicialmente a la mercantil reclamante, la declaración del afectado manifestando que no ha percibido indemnización alguna.
4. Tampoco los cambios producidos en las cuentas bancarias aportadas para el ingreso de la cuantía indemnizatoria contribuyen a despejar las dudas, dado que:
- En primer lugar se aporta por la Procuradora x, en fecha 24 de julio de 2007 (registro de entrada), en cumplimentación de la subsanación requerida por el órgano instructor, el escrito del reclamante indicado sus datos bancarios (folio 5).
- En segundo lugar, el letrado x en fecha 3 de noviembre de 2009, ante un nuevo requerimiento de la cuenta bancaria por parte del órgano instructor, aporta la de la corresponsal en España de la compañía aseguradora (--).
- En tercer lugar, el mismo letrado en fecha 18 de noviembre de 2010 expresa que el ingreso se puede hacer en su cuenta, aportando certificado, a la vista de los poderes especiales de representación otorgados.
Pues bien, tales dudas sobre la legitimación activa requieren ser despejadas antes de cualquier reconocimiento de la responsabilidad y de proceder al abono de la indemnización, dejando cumplida constancia documental en el expediente de que el reclamante no ha percibido la cantidad solicitada de su compañía aseguradora (en caso de que así fuera sería esta última la legitimada), ni ha percibido esta última la cantidad reclamada por parte de la aseguradora del vehículo frente al que colisionó el reclamante. Para acreditar tales extremos, el órgano instructor ha de dirigirse al letrado que actúa en representación del interesado y a la mercantil aseguradora -- trasladándole las dudas expresadas anteriormente por este Consejo Jurídico sobre la legitimación activa a efectos de su subsanación.
Una vez aclarados estos extremos, de acreditarse la legitimación del reclamante no existe inconveniente en abonar la cantidad a la cuenta del letrado actuante, dado que ostenta amplias facultades de representación (entre otras para percibir indemnizaciones resultantes de decisiones judiciales) conforme a un poder general para pleitos y especial para otras facultades (folios 254 a 260).
II. En lo que atañe a la legitimación pasiva, corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, siendo la Consejería consultante la competente para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de carreteras, sin que la Dirección General de Carreteras haya reconocido claramente la responsabilidad del Ayuntamiento de Ricote en la producción del evento lesivo (se dice que se ha repuesto la señal pero no quién), señalando la indicada Corporación Municipal, en el trámite de audiencia otorgado, que no es competente, por lo que la indeterminación de la competencia en la señalización del camino no puede perjudicar a la parte reclamante, operando, en su defecto, las reglas previstas en el artículo 140 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
TERCERA.- Sobre el plazo y el procedimiento de responsabilidad patrimonial.
La acción de responsabilidad ha sido ejercitada dentro del plazo de un año establecido en el artículo 142.5 LPAC, toda vez que los hechos ocurrieron el día 30 de diciembre de 2003, a las 14 horas, en la Carretera B-15 (Ricote-Blanca), término municipal de Ricote, y la reclamación se interpuso ante la Delegación de Gobierno (dirigida a la Comunidad Autónoma) el 17 de noviembre de 2004, antes de que transcurriera un año.
Se han detectado a lo largo del procedimiento ciertas carencias que es preciso completar, destacándose la larga tramitación que ha excedido, en mucho, el plazo previsto en el artículo 13.3 RRP, habiéndose observado una falta de impulso a la instrucción por parte de la unidad administrativa responsable, a partir de la estimación del recurso de reposición interpuesto por el reclamante frente a la decisión de archivo (Orden de 22 de mayo de 2007).
CUARTA.- Sobre la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público regional y los daños por los que se reclama.
De los artículos 139.1 y 141.1 LPAC se desprende que la Administración debe responder por los daños y perjuicios causados a los particulares con ocasión del funcionamiento de los servicios públicos siempre que se trate de daños que el particular no tenga el deber jurídico de soportar (en cuyo caso se habla de "lesión", en sentido estricto) y que, por ello, son indemnizables.
A pesar de que el tenor literal del citado artículo 139.1 se refiere exclusivamente al "funcionamiento" de los servicios públicos, la doctrina y la jurisprudencia vienen admitiendo que a tal supuesto debe añadirse el de las lesiones causadas por el "no funcionamiento" de los servicios públicos, esto es, por omisión administrativa, cuando el dañado tuviera el derecho a que la Administración actuase positivamente para, en la medida de lo posible, prevenir y evitar el daño.
A partir de este planteamiento, el reclamante imputa los daños ocasionados a su vehículo a la Administración regional por omisión de sus deberes, al encontrarse caída la señal de stop en la carretera por la que circulaba el interesado, lo que ocasionó la colisión con otro vehículo y los daños reclamados.
Antes de entrar en el análisis del caso que nos ocupa, es necesario recordar algunas consideraciones generales que este Consejo Jurídico viene realizando en relación con los deberes de conservación y señalización de las vías públicas regionales.
Así, lo que se exige al servicio público de mantenimiento y conservación de las vías es que realice las actuaciones de conservación y señalización que sean consideradas como necesarias dentro de un determinado estándar o nivel de prestación del servicio público, sin que la mera titularidad pública de la vía implique que todo accidente acaecido en ella sea de su responsabilidad. Quiere decirse, pues, que cuando se trata de casos como el que nos ocupa, las concretas circunstancias del supuesto influyen determinantemente para decidir si existía o no obligación de que el servicio público actuara y, en su caso, señalizara o eliminara la situación de que se trate.
Tales consideraciones en modo alguno suponen que se configure en todo caso a la institución de la responsabilidad patrimonial administrativa como de índole culpabilística, pues la aplicación del criterio del estándar en la prestación de servicios públicos implica que, si no hay obligación de funcionamiento del servicio público conforme al parámetro o nivel de que en cada caso se trate, la cuestión no estribará en si la Administración tiene o no culpa, sino, desde el punto de vista de la relación de causalidad, en que la actividad o inactividad administrativa no ha sido causante del daño, en cuanto no podrá decirse que haya existido una omisión pública indebida generadora del mismo. Y, visto desde la perspectiva del deber jurídico del ciudadano de soportar el daño (artículo 141.1 LPAC), cuando no hay omisión indebida de la Administración, el ciudadano tiene el deber jurídico de soportar ese daño, como riesgo inherente a la utilización de las vías públicas.
Veamos pues la aplicación de la doctrina expuesta al presente supuesto.
Se ha acreditado en el presente procedimiento, mediante el Atestado de la Guardia Civil de Tráfico, Destacamento de Cieza, que la señal de stop se encontraba caída en el suelo y que el accidente se produjo cuando el vehículo del reclamante accede desde un camino vecinal a la Carretera B-15, pensando que tiene preferencia.
La propia Sección de Conservación III de la Dirección General de Carreteras reconoce, aunque manifiesta que no tiene documentación de la autorización dada en su día al Ayuntamiento de Ricote, que al no existir dicha señal colocada debidamente no facilitaba información al usuario de la vía para que éste pudiera hacer caso de ella. Además, sostiene que el acceso a la Carretera B-15 se encuentra situado en un punto con trazado de curva, por lo que el reclamante se confundió y la tomó como continuación de la vía que llevaba, lo que también se desprende de las fotografías aportadas.
Tampoco la Sección de Conservación aporta datos sobre el tiempo que pudo permanecer la señal en el suelo (afirma que a la fecha de emisión de informe, más de 4 años después, se encuentra repuesta) pero, en todo caso, corresponde acreditar a la Administración tales datos en función del estándar de rendimiento del servicio público en aquel momento y la falta de prueba sólo puede perjudicarla en el presente caso por los criterios de distribución de la misma, como reconoce la propuesta de resolución, al señalar: "el informe de la Dirección General de Carreteras no proporciona datos que nos lleven a concluir que la señal cayó instantes antes del accidente, ni que el mantenimiento de la misma corresponda a la Entidad Local".
De ahí que este Órgano Consultivo coincida con el órgano instructor en la existencia de un título de imputación a la Administración competente, que se incardina en la obligación del órgano titular de la vía de efectuar la vigilancia de la carretera y de reponer las señales de tráfico, de modo que la caída en el suelo de la señal de stop creó un riesgo que rebasó los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles por la legislación aplicada, existiendo una relación de causalidad entre los daños y el funcionamiento del servicio público, sobre la base de que corresponde a la Administración titular de la vía la responsabilidad del mantenimiento de la misma en las mejores condiciones posibles de seguridad para la circulación y la instalación y conservación en ella de las adecuadas señales y marcas viales (artículo 139.1 del Reglamento General de Circulación, aprobado por RD 13/1993, de 17 de enero).
Se ha reconocido la responsabilidad patrimonial de la Administración en supuestos análogos. Así, la Sentencia num. 979/2000 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 16 de noviembre de 2000, reconoce dicha responsabilidad por hallarse una señal de tráfico tapada por un árbol: "En contra de lo sostenido por la Administración demandada, estimamos que en el presente supuesto concurren los presupuestos básicos para exigir responsabilidad patrimonial por los daños causados al administrado, al no haber velado por la perfecta ubicación y visibilidad de una señal de tráfico existente en el cruce (...) la Sala estima que el riesgo creado ha rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles por la legislación aplicable, existiendo una relación de causalidad entre las lesiones ocasionadas y el funcionamiento de la Administración".
También la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 20 de noviembre de 2006, señala:
"Dichas alegaciones no pueden ser aceptadas ya que resulta indudable que el defecto de señalización fue causa eficiente y directa del accidente, tal y como se pone de manifiesto en el atestado inicial, ratificado por el Agente interviniente en período de prueba -reconoce expresamente ratificando el atestado que el accidente se produjo por el deplorable estado de la señal de stop- y resulta del conjunto de la prueba practicada. Así, nos encontramos con un cruce que se encontraba regulado con una señal de stop en la vía por la que circulaba el vehículo matrícula --, pero que en la fecha del accidente dicha señal se encontraba en el suelo, tapada por la vegetación, siendo completamente imperceptible para los conductores que procedían de la vía a la que afectaba. Pero es que, además, dicha señal llevaba un tiempo -no se precisa cuanto- en dicho estado y ello había motivado la producción de otros accidentes".
Por último, respecto a la cuantía reclamada el informe del Parque de Maquinaria la considera correcta y ajustada al modo en el que se produjo el accidente, sin perjuicio de su actualización a la fecha en la que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad patrimonial (artículo 141.3 LPAC).
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
PRIMERA.- La legitimación activa suscita las dudas expresadas en la Consideración Segunda, que han de ser despejadas por el órgano instructor como presupuesto para reconocer la responsabilidad patrimonial de la Administración regional.
SEGUNDA.- En el caso de que fuera acreditada dicha legitimación, concurren los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial en la cuantía reclamada.
No obstante, V.E. resolverá.