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Dictamen nº 330/2012
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 20 de diciembre de 2012, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Sanidad y Política Social, mediante oficio registrado el día 2 de marzo de 2012, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 69/12), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- La reclamante presentó reclamación de responsabilidad patrimonial el 24 de abril de 2009 solicitando una indemnización de 600.000 euros, más los intereses y gastos, por las secuelas siguientes, que dice causadas por el Servicio Murciano de Salud: a) extirpación de órganos fundamentales para la reproducción; b) imposibilidad de tener más hijos; c) menopausia quirúrgica precoz; d) grave trastorno depresivo reactivo que persiste en el momento de la reclamación (acompaña informe de la Unidad de Salud Mental de Cieza).
En su escrito relata que, el 3 de mayo de 2008, fue remitida desde el Hospital de Cieza al Hospital Virgen de la Arrixaca, por metrorragia de un mes de evolución. Es alta hospitalaria el día 6 de mayo, con diagnóstico de "tumoración ovárica pendiente completar estudio". El 7 de mayo se realiza un TAC abdominopélvico que sugiere masa heterogénea con importante componente líquido central, que precisa RM para visualizar origen, que no se descarta sea de vagina. El 27 de mayo se realiza histerectomía abdominal total más doble anexectomía, por probable endometrioma de 10 cm., mediante laparotomía. infraumbilical media. El informe de anatomía patológica diagnostica útero con lesiones de salpingitis aguda bilateral, discretas lesiones de cervicítis crónica y sin endometriosis.
Propone prueba documental, aportando su historia clínica del Hospital Virgen de la Arrixaca, así como prueba pericial y testifical que concretará con posterioridad.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación fue solicitada la historia clínica de los diversos centros sanitarios implicados, resultando lo siguiente:
a) La Gerencia del Área IV remite escrito informando que la paciente sólo ha sido asistida una sola vez en la puerta de urgencia el 22 de enero de 2009 (remiten historia clínica), y que, anteriormente, el 29 de mayo de 2008 tuvo una cita programada con Ginecología a la que no acudió. También informan que no existe historia clínica en el Centro de Salud de Calasparra.
b) El Gerente del Hospital Virgen de la Arrixaca remite, el 17 de junio de 2009, copia de la historia clínica de la reclamante, así como informes de los ginecólogos que la atendieron.
La Dra. x informó (folio 98):
"Mi primer contacto con la paciente fue en la espera de quirófano con la indicación de cirugía hecha y con todos los consentimientos firmados (deseo de esterilización, aceptación de la histerectomía y doble anexectomía).
Por los datos de la historia clínica se observa la dificultad de hacer un diagnóstico exacto por el cuadro clínico que presentaba, por lo que había un diagnóstico de sospecha de masa anexial informada por TAC, resonancia magnética y por la ecografia. Con estos datos se indica la laparotomía con aceptación de la paciente de histerectomía y doble anexectomía.
Referente a la intervención realizada por mí (Dra. x) y la Dra. x, fue de gran dificultad presentando un gran síndrome adherencial inflamatorio-infeccioso con síndrome pseudo-quistes peritoneales y pelvis prácticamente congelada sin planos anatómicos de ninguna estructura, afectando a vísceras y aparato genital envuelto en un plastrón totalmente adherido a recto sigma. Se realiza histerectomía más doble anexectomía.
Aún sin firmar el consentimiento la cirugía conservadora no hubiese sido posible, por tanto el resultado seria el mismo si se hubiese hecho previamente un diagnóstico exacto. En este caso se realizó el tratamiento adecuado tras una correcta información".
Por otra parte, el Dr. x informa (folios 99 y 100):
"Como ocurre en estos casos, la naturaleza de la minoración se desconoce hasta realizar la intervención quirúrgica y tras ser estudiada por Anatomía Patológica. Por la edad y las características de la imagen se establece sospecha diagnóstica de endometriosis, pero no se pueden descartar otros diagnósticos incluido el de minoración maligna. Estos hallazgos se le comunican a la paciente, es decir que la paciente presenta una minoración quística, probablemente benigna (endometriosis) pero sin poder descartar totalmente otros diagnósticos como la naturaleza maligna de la masa anexial. Se le explica la necesidad de tratamiento quirúrgico y que según los hallazgos hay dos opciones: cirugía más radical (histerectomía + doble anexectomía) lo que conlleva esterilización quirúrgica o tratamiento conservador (anexectomía). Se le explican los beneficios y los riesgos de las dos opciones. La paciente teniendo en cuenta sus antecedentes gestacionales (2 partos), obesidad, que aumenta los riesgos de la cirugía y sobre todo en futuras posibles reintervenciones decide libremente y tras una correcta información y así consta en la historia clínica, que el tratamiento quirúrgico sea histerectomía + doble anexectomía, lo que lógicamente conlleva esterilización. La información se le dio en planta por mi (Dr. x). Posteriormente se le volvió a dar en la consulta por la Dra. x. En ambos casos hay constancia en la Historia clínica y en el Consentimiento Informado firmado por la paciente.
La intervención se realizó el 27/5/08 por la Dra. x. Según consta en el protocolo de la intervención, la cirugía fue muy complicada por una gran síndrome adherencial que presentaba la paciente en la pelvis que afectaba a vísceras y aparato genital con trompas y ovarios envueltos en un plastrón adheridos fuertemente a recto y por la obesidad mórbida que como es sabido incrementa notablemente los riesgos de complicaciones durante la intervención. Se realiza Histerectomía más doble anexectomía (como había firmado la paciente en el consentimiento informado) con éxito y sin complicaciones. Aún sin firmar el consentimiento informado, probablemente la cirugía conservadora no hubiera sido posible realizarla, el liberar los ovarios en estas circunstancias sin afectar su vascularización y por tanto su viabilidad es prácticamente imposible. Por otro lado, la naturaleza de la patología no la conocemos, la sospecha era de patología benigna, en concreto endometriosis que después no se confirmó en la anatomía patológica definitiva, pero en los momentos de la intervención el cirujano tampoco puede descartar patología maligna. La biopsia intraoperatoria no da una seguridad absoluta.
Por tanto y resumiendo, en el caso de la paciente x, se hizo el tratamiento adecuado y tras una correcta información".
c) Desde la Unidad Mental del Hospital de Cieza se remite también la historia clínica de la paciente (folios 105 a 112). Asimismo, desde la Gerencia de Atención Primaria de Murcia se remite la Historia clínica de la paciente en el C.S. Cieza (folios 115 a 119).
TERCERO.- El 4 de noviembre de 2009, el reclamante presenta escrito proponiendo la práctica de prueba documental (fundamentalmente la incorporación al ramo de prueba de la historia clínica de la reclamante) testifical y pericial, aceptadas el 29 de enero de 2010; la testifical es de los facultativos Dr. x, Dr. y, Dr. z y Dr. x, los dos primeros del Servicio de Ginecología del Hospital Virgen de la Arrixaca, el tercero era facultativo del Servicio de Ecografía Ginecológica del mismo hospital y el último desempeña su labor en el Servicio de Anatomía Patológica de dicho hospital. Practicadas las dos primeras, la testifical ofreció el siguiente resultado, una vez remitidas desde el Hospital Virgen de la Arrixaca las respuestas de los testigos propuestos, a excepción de las del Dr. x, al no prestar servicio en dicho hospital.
El Dr. x contesta a las preguntas con el siguiente informe:
"Según consta en la Historia clínica, la paciente ingresa en nuestro hospital el 3 de mayo de 2008.
Como antecedentes obstétricos presenta 2 gestaciones y 2 partos (los dos en nuestro hospital, sin incidencias). Ultimo parto en 1993.
De forma literal consta: "nunca revisiones ginecológicas".
Como antecedentes personales refiere estar en tratamiento con Amchafibrin más hierro, no constando desde cuando.
La paciente fue remitida del Hospital de Cieza, donde había acudido el mismo día a su servicio de urgencias, por "sangrado vaginal abundante de 1 mes de duración, no estudiada".
El diagnóstico principal en Urgencias de Cieza es "METRORRAGIA/POLIMENORREA/ANEMIA".
Según la hoja de asistidos de urgencias del Hospital Comarcal del Noroeste de Caravaca, la paciente acudió a dicho servicio de urgencias el 29 de abril de 2008 a las 13:17 h. El motivo de consulta fue "amenorrea de 2 meses, posteriormente sangrado continuo y abdomen doloroso". Tras consultar con el ginecólogo de guardia se le prescribe Ferogradumet, amchafibrin, Buscapina Compositum y se remite a consultas externas de ginecología de dicho hospital. No consta en la historia si la paciente acudió a dichas consultas.
Al ingreso en nuestro hospital, el ginecólogo de guardia en la exploración encuentra: "Útero aumentado de tamaño, no doloroso a la movilización. No sangrado activo. Anejos no se palpan. Temperatura 37,3°C, TA:110/77 y FC 93 latidos/minuto.
Durante su estancia en la planta, la paciente permanece apirética y el hemograma es el siguiente: Hb: 8,5 y leucocitos 11.000. El tratamiento instaurado es Amchafibrin. La ecografia informa de masa quística unilateral de 10x5 cm. compatible con endometrioma, no se pueden identificar los ovarios.
Ante la evolución favorable de la paciente, el día 6/5/08 (por error en el informe dice 09) está asintomática, constantes normales y analítica, con anemia, sin leucocitosis se da el alta tras informar a la paciente de que ante la ausencia de urgencia del cuadro se completará el estudio en la consulta. Según consta en la historia, la paciente manifiesta su deseo de esterilización quirúrgica.
El día 7/5/08 (por error en el informe dice 09) se le realiza TAC abdomino-pélvico que informa de masa heterogénea, sin poder precisar el origen. No se observa líquido libre. Es posteriormente vista en la consulta el día 21/05/2008. Se completa el estudio preoperatorio y preanestésico. Firma el consentimiento informado, momento en el que se vuelve a explicar la posibilidad de tener que realizar histerectomía con doble anexectomía. Lo que conlleva esterilización quirúrgica (consta explícitamente en el consentimiento informado). La intervención se realiza el 27/05/2008, y durante la intervención se observa "un gran panículo adiposo debido a la obesidad mórbida que presenta la paciente, un gran síndrome adherencial, no pudiéndose reconocer ninguna estructura anatómica. Tras liberar los adherencias, se observan las trompas y ovarios adheridos a útero, peritoneo y recto en un gran plastrón. Se realiza histerectomía más doble anexectomía ante los hallazgos antes mencionados, transcurriendo sin complicaciones. El postoperatorio transcurre con normalidad, apirética y se le da el alta el 5º día de la intervención.
Una vez visto de forma resumida los hechos vamos a contestar a las preguntas expuestas en la reclamación.
La paciente consultó por primera vez, pensamos que por el mismo proceso, en urgencias del Hospital de Caravaca, el día 29/08/2008 (realmente fue el día 29/04/08) (no sabemos si acudió a las consultas externas de dicho hospital como se le indicó), posteriormente en el hospital de Cieza el día 3/5/2008 y definitivamente fue remitida a Urgencias de nuestro Hospital, donde quedó ingresada. En las tres ocasiones el diagnóstico fue de metrorragia y anemia. Ya ingresada en nuestro hospital, se observó por ecografía una masa quística en pelvis que parecía depender de anejos (ovarios, trompas). En ningún momento se evidenció signos o síntomas de un cuadro infeccioso. La paciente no tenía fiebre y la movilización uterina no era doloroso y no presentaba leucocitosis. Síntomas y signos que pueden indicar un cuadro infeccioso del tracto genital superior. Cuando nosotros vimos a la paciente en nuestro hospital, ya presentaba una tumoración quística en la pelvis. Si como dice la reclamación era una Enfermedad Inflamatoria Pélvica (EIP) en grado I/II no diagnosticada y no tratada correctamente, esto no podría ser, a lo sumo sería grado III, porque esa masa seria ya un absceso tubo-ovárico. Pero nada indicó que dicha masa fuera un absceso tubo-ovárico, la paciente presentaba un buen estado general, el abdomen era blando y depresible y no tenía leucocitosis. La paciente estuvo durante los tres días de ingreso, apirética y el cuadro cedió con un fármaco hemostático para la metrorragia. No se le prescribieron antiinflamatorios ni antibióticos. Con estos datos la imagen ecográfica hay que interpretarla como una masa de probable origen endometriósico o maligno. En la intervención, no consta que se observara contenido purulento ni signos inflamatorios agudos la evolución del postoperatorio también confirma estos hechos, pues la paciente en ningún momento presentó fiebre ni otros signos clínicos o analíticos de infección, y por tanto, tampoco fue necesario la prescripción de antibióticos.
Resumiendo, pensamos que según los hallazgos durante la intervención, la paciente presentaba un síndrome adherencial en la pelvis que englobaba ovarios y trompas con un pseucloquiste o un hidrosalpinx, Pero esto no son los hallazgos de un proceso agudo, sino de un proceso crónico. En un proceso agudo las adherencias son más laxas, la anatomía de trompas y ovarios no están alteradas, no había un absceso con contenido purulento. La causa más frecuente de estos síndromes adherenciales crónicos, son unos procesos repetidos de EIP aguda o subaguda a lo largo de la vida de la mujer, que en muchos casos pasan desapercibidos por que se tratan con antibióticos de amplio espectro de forma precoz. Además, son una de las-causas más frecuentes de esterilidad hoy día. La paciente, tuvo el último hijo hace 15 años y no sabemos, porque no consta en la historia (nunca se hizo revisiones ginecológicas), si ha sido una infertilidad voluntaria o no. En cuanto a la metrorragia y la anemia de 1-2 meses de evolución tras 2 meses de amenorrea, tampoco son manifestaciones de una EIP aguda o subaguda.
Concluyendo, la paciente x ingresó en nuestro hospital por un cuadro de metrorragia con anemia de un mes de evolución tras dos meses de amenorrea. En el estudio diagnóstico se observó una tumoración sospechosa de endometriosis o de naturaleza maligna. Ante la ausencia de un cuadro agudo-urgente y el buen estado general de la paciente, se le completa el estudio en consulta, siguiendo el protocolo de diagnóstico de las masas anexiales no filiadas. Por tanto, y contestando a las preguntas de la reclamación, la paciente no presentaba un cuadro de EIP aguda. No estaba indicado el tratamiento antibiótico y no habría cambiado la evolución del cuadro. Cuando nos encontramos ante un cuadro de EIP grado III con abscesos tubo-ováricos, se trata con antibióticos para "enfriar" el proceso. Si no se consigue y la paciente no mejora, se interviene quirúrgicamente, y si mejora se remite a la consulta. Si en el seguimiento en la consulta, no desaparece la imagen quística se interviene quirúrgicamente, ante el riesgo de una patología maligna de base y si desaparece, se considera resuelto el proceso y se da el alta, para seguir control por su ginecólogo de zona, explicándole que probablemente las trompas ya no sean funcionantes, quedando como secuelas más frecuentes esterilidad y dolor pélvico crónico. Pero esta paciente no presentaba un absceso tubo-ovárico, sino un cuadro adherencial crónico con una tumoración quística, donde el diagnóstico diferencial más importante a realizar, es la posibilidad de ser una neoplasia ovárica.
De una forma u otra, el tratamiento quirúrgico en x (38 arios, 2 partos y deseos reproductivos cumplidos) habría sido el mismo. El diagnóstico y el tratamiento seguido fue el correcto".
La Dra. x responde del siguiente modo:
"En la fecha de los acontecimientos era residente de primer año y me encontraba rotando por la 4ª planta de ginecología.
1º. La paciente no presentaba signos ni síntomas de un proceso infeccioso agudo por lo que el tratamiento antibiótico no estaba indicado.
2º. El tratamiento antibiótico no estaba indicado y de haberse pautado no hubiese cambiado ni la evolución ni el tratamiento definitivo de la paciente.
3°. Una EIP (enfermedad inflamatoria pélvica) leve no tiene este tipo de hallazgos ecográficos. La paciente presentaba una masa pélvica de 10 cm. y consultaba por metrorragia. La EIP aún bien tratada y en sus estadios iniciales deja secuelas como infertilidad y dolor pélvico crónico entre otros.
4°. La conducta fue acertada. La paciente presentaba una tumoración pélvica de 10 cm y marcadores tumorales elevados (Ca 125:140) que mientras no se demuestre lo contrario esa masa podría ser un proceso neoplásico o maligno por lo que la indicación quirúrgica es clara. Además, la paciente no presentaba signos ni síntomas de infección, estuvo apirética en todo momento, no presentaba dolor a la movilización cervical y consultó en urgencias por metrorragia de I mes de evolución que no es un síntoma de EIP. La paciente no cumplía los criterios diagnósticos de EIP. El hallazgo ecográfico fue casual, además refiere no revisiones ginecológicas nunca por lo que es imposible datar el tiempo de evolución de aquella masa.
La paciente es informada en todo momento, consta en la historia incluso su deseo de esterilización por deseos genéticos cumplidos y firma su consentimiento informado de la intervención, una intervención que, como consta en el parte de quirófano, fue muy dificultosa pero que aún asi cursó sin ningún tipo de complicaciones".
El Dr. x, informa:
"En respuesta a las cuestiones planteadas:
En relación a las tres primeras, no me puedo pronunciar con rigor ya que se encuentran fuera del ámbito de mi especialidad.
En relación a la cuarta, la valoración que puedo hacer de los órganos extirpados es la que hice en su momento y que está redactada en el informe que realicé de anatomía patológica".
CUARTO.- Trascurrido el plazo establecido para la práctica de la prueba sin que el reclamante haya aportado la pericial anunciada, se remite copia del expediente al Servicio de Inspección de Prestaciones Sanitarias solicitando la emisión de informe valorativo de la reclamación, el cual es remitido el 24 de octubre de 2011 concluyendo que no se aprecia razón para indemnización e informando de que "la anamnesis, exploración y pruebas complementarias iniciales no llevaron a un diagnóstico claro y definitivo, sugiriendo varias posibilidades. La persistencia de una masa pélvica precisó de laparotomía. El abordaje quirúrgico descubrió un plastrón en que los órganos en esa localización están adheridos, no apreciándose de visu focos de endometriosis. El estudio microscópico del tejido descartó neoplasia, miomas y endometriosis. Consideramos que la hemorragia persistente que llevó a consultar fue tratada con prontitud, adecuándose las pruebas realizadas a la anamnesis realizada y a los hallazgos de la exploración, poniéndose los medios necesarios, que incluyeron la exploración quirúrgica, para el diagnóstico y tratamiento correcto de la paciente. Ninguna de las peticiones que se incluyen en la fundamentación de la reclamación para la solicitud de indemnización tienen base para ello".
QUINTO.- Solicitado informe a la compañía de seguros fue emitido colegiadamente por tres facultativos el 15 de abril de 2011, exponiendo lo siguiente:
"1. x ingresó en el H.U. Virgen de la Arrixaca por anemia secundaria a metrorragia. Fue diagnosticada de una (tumoración anexial, posiblemente endometriósica, con marcadores tumorales elevados. Se realizó histerectomía total y doble anexectomia sin que surgieran complicaciones, pero posteriormente ha presentado una depresión por no poder tener más hijos tras la intervención.
2. Durante su ingreso, la paciente manifestó su deseo de ser esterilizada de forma definitiva.
3. Se utilizaron todos los medios y pruebas adecuados para el diagnóstico de la patología que presentaba la paciente.
4. No existió un error diagnóstico, porque la ecografía y el TAC sólo establecen una sospecha siendo el estudio histológico la prueba definitiva.
5. La indicación de realizar histerectomía y doble anexectomia fue correcta por los problemas uterinos y ováricos de la paciente.
6. La paciente, una vez conocidas las posibilidades terapéuticas, prefirió la realización de histerectomía y doble anexectomia, firmando el documento de consentimiento informado para la misma.
7. La paciente fue correctamente informada en varios momentos de las ventajas, desventajas y secuelas de la histerectomía y doble anexectomia.
8. No podemos descartar que no existiera una esterilidad previa a la extirpación del útero por la enfermedad inflamatoria y las lesiones en las trompas.
9. Todos los profesionales actuaron de forma correcta y de acuerdo a Lex Arlis y a la buena praxis médica".
SEXTO.- Por la reclamante fue interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta, por lo cual el 25 de junio de 2010 se remitió el expediente al Tribunal Superior de Justicia (Procedimiento Ordinario 115/2010). El 11 de abril de 2011, se traslada desde la Asesoría Jurídica de la CARM-SMS, una Providencia del Tribunal Superior de Justicia en la que se pide la ampliación del expediente administrativo, requiriendo el informe de la Inspección Médica.
SÉPTIMO.- Dada audiencia a la interesada, no consta que formulara alegaciones, y la instrucción, por su parte, formuló propuesta de resolución desestimatoria.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
Tal como la Consejera de Sanidad y Política Social indica en su oficio de solicitud de dictamen, el Consejo Jurídico debe ser consultado en todos los procedimientos de responsabilidad patrimonial que se susciten ante la Administración regional, por así establecerlo el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, en relación con los concordantes preceptos del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial (RD 429/93, de 26 de marzo). Con arreglo a ello, el presente Dictamen se emite con carácter preceptivo.
SEGUNDA.- Sobre el procedimiento.
En la tramitación del expediente se han seguido las esenciales prevenciones establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LPAC) y en el RD 429/93, de 26 de marzo, constando que se ha dado audiencia a la reclamante y a la compañía de seguros que cubre los riesgos derivados de la actividad del Servicio Murciano de Salud.
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
I. Para la debida consideración del asunto sometido a dictamen debe partirse de lo prescrito en la LPAC, artículos 139 a 145, y de la aplicación que la jurisprudencia hace de tales preceptos al supuesto de la prestación de servicios de carácter médico y sanitario, ámbito en el que el TS ha conformado una doctrina, recogida en múltiples dictámenes de este Consejo Jurídico, sintetizable en los siguientes elementos:
1. La responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución y 139 y siguientes de la LPAC, se configura como objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que, como consecuencia directa de aquélla, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado. Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar, para exigir aquella responsabilidad, que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño hayan actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala.
2. Para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social, que se concretan en el seguimiento de la lex artis ad hoc.
3. En el examen de la relación de causalidad, inherente a todo caso de responsabilidad extracontractual, procede señalar como más relevantes entre las diversas concepciones aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél, y la consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad debe reservarse para aquellos que comportan fuerza mayor -única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente-, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla.
4. Finalmente, el carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima, suficiente para considerar roto el nexo de causalidad, corresponde a la Administración.
La aplicación de la doctrina general al desarrollo de la actividad sanitaria pública requiere modular estas consideraciones generales con otro criterio jurisprudencial específico, en el que la Sala 3ª del TS toma en cuenta, también, los pronunciamientos de la Sala 1ª, para afirmar que la culpa o negligencia médica surge, con dotación de suficiente causalidad, cuando no se realizan las funciones que las técnicas de salud aconsejan y emplean como usuales, en aplicación de la deontología médica y del sentido común humanitario, determinando en tal caso la imputación del daño a la Administración.
II. Para afrontar el asunto consultado es necesario partir de los hechos concretos aceptados en la propuesta de resolución: la interesada ha acreditado la existencia de un daño, al haber sufrido la extirpación de órganos reproductivos que la incapacitan para tener más hijos y le producen una menopausia precoz. También ha acreditado que inició tratamiento en la Unidad de Salud Mental del Hospital de Cieza por trastorno depresivo; es evidente también que la extirpación de los órganos reproductivos se ha llevado a cabo en el Hospital Virgen de la Arrixaca, siendo estos los daños por los que reclama.
Sin embargo, atendiendo estrictamente a la prueba practicada, no puede entenderse que se ha acreditado la infracción de lex artis y, por tanto, que el daño esté causalmente conectado con el servicio público y sea antijurídico. Para ello basta con remitirse a lo que se afirma por la Inspección Médica, en cuyo informe, aunque de forma escueta, se concluye "que la hemorragia persistente que llevó a consultar fue tratada con prontitud, adecuándose las pruebas realizadas a la anamnesis realizada y a los hallazgos de la exploración, poniéndose los medios necesarios, que incluyeron la exploración quirúrgica, para el diagnóstico y tratamiento correcto de la paciente. Ninguna de las peticiones que se incluyen en la fundamentación de la reclamación para la solicitud de indemnización tienen base para ello".
De forma más amplia el informe de la compañía de seguros también especifica que la histerectomía estaba justificada por los problemas uterinos y ováricos de la paciente, fundamentalmente por la patología uterina hemorrágica, cuyo tratamiento ofrece dos posibilidades: "una, los agentes hemostáticos, como fue Amchafibrín que se le prescribió en el H. Comarcal, de Caravaca y que no fue eficaz, porque cuatro días después seguía sangrando, había disminuido aún más la hemoglobina y x tuvo que ser ingresada en el hospital. La otra opción es el tratamiento hormonal, pero dadas las características de la paciente (obesidad mórbida, gran fumadora) los tratamientos más eficaces que son las combinaciones de estrógenos+gestágenos estaban contraindicados por el riesgo de trombosis. Con x el arsenal terapéutico estaba muy limitado y no se podía asegurar que otros posibles tratamientos, como la administración de gestágenos, fuera eficaz".
También se justifica por este último informe "la decisión de extirpar el útero y los anejos", porque, según se dice, "fue tomada por el médico y la paciente en función de los diagnósticos de sospecha. Pero además, según lo que consta en el protocolo de la intervención, una vez comprobado el estado de los órganos genitales internos, no se hubiera podido hacer otra técnica. Según dicho protocolo, al abrir el abdomen se encontraron con un "gran síndrome adherencial que impedía reconocer ninguna estructura pélvica. Los ovarios y las trompas estaban adheridos al útero, al peritoneo y al recto y existía un gran plastrón de anejos a recto". Según esa descripción, era imposible conservar ninguna estructura. Sólo podían hacerse dos cosas: al comprobar que no existía ninguna tumoración ovárica (la ecografía y el TAC habían interpretado como tal el cuadro adherencial), haber cerrado el abdomen sin realizar ninguna cirugía. De esa manera se habría sometido a x a una intervención innecesaria a pesar del alto riesgo, no se le habría solucionado el problema de sus hemorragias y además se dejaba todo el proceso inflamatorio que a la larga podría provocar complicaciones eligidas o pseudo-obstractivas. La otra opción fue la que se hizo: extirpar todo el aparato genital, erradicando con ello el proceso inflamatorio y solucionando el problema hemorrágico.
Además, añade que la paciente fue correctamente informada en varios momentos de las ventajas, desventajas y secuelas de la histerectomía y doble anexectomía, como acredita, principalmente, el documento de consentimiento informado que obra a los folios 40 y 41 del expediente.
Para finalizar, el informe pericial de la compañía de seguros hace referencia a la causa de la depresión que padece la reclamante, que según ésta refiere se debe a la imposibilidad de tener más hijos. Se hace observar que en la historia clínica podemos encontrar una anotación que refiere el deseo de la paciente de ser esterilizada (folio 47), por lo que aun en el caso de que hubiese sido posible optar por la cirugía más conservadora, en el momento de la intervención se le habría practicado una ligadura de trompas. Pero además, tras la cirugía se comprobó que la paciente padecía una EIP crónica, por lo que es muy probable que x fuera incapaz de tener hijos con anterioridad, dado el estado en el que se hallaban sus trompas (hay que hacer constar que la paciente refirió no haber acudido nunca a una revisión ginecológica y no consta que utilizara ningún método anticonceptivo eficaz, teniendo en cuenta que su último parto ocurrió 15 años antes).
En definitiva, al ser tales informes coincidentes en la bondad de la praxis seguida, ratificando así lo informado a su vez por los facultativos que atendieron a la paciente, no concurre relación causal ni antijuridicidad.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución en cuanto desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por no concurrir los elementos determinantes de la misma.
No obstante, V.E. resolverá.