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Dictamen nº 333/2012
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 20 de diciembre de 2012, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación, Formación y Empleo (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 19 de junio de 2012, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hijo, debida a accidente escolar (expte. 197/12), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- El 14 de febrero de 2012 x interpuso una reclamación de responsabilidad patrimonial ante la Consejería de Educación, Formación y Empleo, solicitando una indemnización de 100 euros, precio de los honorarios que hubo de abonar a una clínica dental al resultar rotos los dos incisivos centrales de su hijo, x, al golpearse contra el suelo en el trayecto de una clase a otra. Según la reclamante, la profesora que los guiaba les dijo que se pusieran las manos detrás y, al ponerle otro compañero una zancadilla, su hijo cayó al suelo sin tiempo de frenar la caída, con las consecuencias ya descritas. También se queja la madre de que ni se adoptó medida alguna ni fue avisada.
El accidente escolar fue comunicado por la Directora del CEIP Andrés Baquero, de Murcia, mediante un escrito de 17 de marzo de 2012 acompañado de un breve informe de la profesora, según el cual el día 11 de marzo, en el traslado de la clase de 2º de primaria, yendo en fila ordenadamente, el niño accidentado tropieza solo y cae al suelo de boca produciéndose una rotura de los dientes; añade la profesora que en un principio sólo se advirtió un poco de sangre en la boca del niño, y que en el momento inmediato posterior al golpe los dientes estaban bien.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación y designada instructora por resolución de la Secretaría General de 2 de marzo de 2012, notificada el 10 de marzo siguiente, fue solicitado informe del centro; emitido el 30 de marzo de 2012, añade a lo ya expuesto en el informe anterior, que en la galería por la que circulaban los niños ordenadamente no había obstáculo alguno e iban acompañados; el niño no manifiesta que nadie le haya empujado, y preguntados los demás alumnos, indican que x se cayó solo; la profesora sólo advirtió un poco de sangre y el niño continuó la clase con normalidad, sin decir que le doliera.
TERCERO.- Conferida audiencia a la reclamante, presentó su escrito de alegaciones el 11 de mayo de 2012, en el que, además de ratificarse en su pretensión, insiste en considerar probado que la profesora dio expresas instrucciones a los niños para que pusieran las manos a la espalda, y en que el niño sufrió una zancadilla; pero, con independencia de ello, considera que los daños se produjeron como consecuencia de la caída unida al hecho de caminar con las manos en la espalda, como ordenó la profesora, lo que constituye una falta de diligencia teniendo en cuenta la edad de los niños. Aporta en apoyo de su postura la Sentencia núm. 508/2001 de 18 mayo, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ del País Vasco, y la 759/2001, de 5 de noviembre, del mismo orden jurisdiccional, del TSJ de Andalucía, Sede de Granada.
CUARTO.- Se formuló propuesta de resolución en el sentido de estimar la reclamación, al acoger expresamente los argumentos de la reclamante.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter de este Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
El procedimiento de responsabilidad patrimonial se ha iniciado a instancia de parte interesada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
La acción, se ha ejercitado dentro del año de producido el hecho causante del daño, de conformidad con lo previsto en el artículo 142.5 LPAC.
Finalmente, el examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que se han cumplido los esenciales trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
I. Antes de considerar el fondo del asunto parece conveniente señalar que, con carácter general, la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa es objetiva y directa, girando la imputación del daño en torno a diversos criterios, particularmente el del riesgo, según el cual las actividades con riesgo ordinario no pueden causar daños antijurídicos desde el punto de vista causal.
II. Es preciso abordar las consecuencias de la divergencia apreciable entre los relatos fácticos realizados por la Dirección del Colegio en su comunicación de accidente escolar y en el informe emitido a solicitud de la instructora, y de otra por la reclamante. Según la primera, el accidente ocurre al tropezar sólo el alumno, mientras que según la reclamante, por el contrario, el suceso ocurre al poner la zancadilla otro niño a su hijo.
La contradicción entre ambos relatos no puede resolverse en beneficio del reclamante, a quien el artículo 217.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, atribuye la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda el efecto jurídico correspondiente a su pretensión, no siendo suficiente, para considerar probada su versión de los hechos, la mera afirmación de parte que supone el escrito de reclamación (en igual sentido Dictamen 215/2011).
Es cierto que la regla sobre el onus probandi ha sido modulada primero por la jurisprudencia y luego por la misma LEC (art. 217.6), en atención al criterio de la "disponibilidad o facilidad probatoria", en cuya virtud la carga de la prueba puede desplazarse hacia aquella parte a la que resulte menos difícil o gravoso probar la realidad de los hechos discutidos. Y a ello se ha dirigido la actuación instructora que, al solicitar el preceptivo informe del Director del centro ha intentado desvelar las circunstancias que concurrieron a producir el daño. El resultado de tal indagación no desvirtúa la versión del incidente contenida en la comunicación de accidente escolar, ni sustenta el relato de hechos efectuado por la reclamante, ni apunta, en fin, elementos de riesgo adicionales que permitan imputar a la Administración educativa la causa del daño, teniendo además el valor añadido de provenir de la profesora, cuya inmediación a los hechos es máxima. En consecuencia, lo cierto es que, más allá de la mera manifestación de la reclamante, no existen indicios en el expediente de que el daño fuera producido de forma intencionada por otro alumno.
La reclamante, por su parte, efectúa también una alegación de ausencia del deber de cuidado que incumbía al personal docente del Centro, al entender, según se deduce, que el hecho de caminar los alumnos con las manos a la espalda era una infracción de ese deber de diligencia, recordado en multitud de ocasiones por la jurisprudencia.
Desde esta perspectiva, al examinar los informes de la Directora del centro educativo y de la profesora se pone de manifiesto que el daño aducido no guarda relación con el funcionamiento del servicio público educativo, ya que el accidente, aunque tuvo lugar en el centro, se produjo cuando los alumnos desarrollaban una actividad carente de peligro a pesar de su corta edad, durante la cual el hijo de la reclamante tropezó, sin intervención de tercero, cayendo al suelo y sufriendo una serie de daños y perjuicios que -al ser así originados- no resultan imputables a la actuación de la Administración educativa. Se trata, en definitiva, de una eventualidad que, por las circunstancias en que se produjo y aun teniendo en cuenta la corta edad del accidentado, no tiene relevancia suficiente para estimar la pretensión indemnizatoria formulada, lo que no permite apreciar la existencia de un título de imputación adecuado y suficiente para declarar la responsabilidad de la Administración autonómica.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.-Se dictamina desfavorablemente la propuesta de resolución estimatoria, dada la ausencia de los requisitos que conforman la responsabilidad patrimonial de la Administración autonómica.
No obstante, V.E. resolverá.