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Dictamen nº 339/2012
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 26 de diciembre de 2012, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Sanidad y Política Social), mediante oficio registrado el día 21 de mayo de 2012, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 143/12), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- El 31 de enero de 2011 tiene entrada en el registro de la Consejería de Sanidad y Consumo un escrito de reclamación patrimonial, dirigido al Servicio Murciano de Salud (SMS) formulado por x en nombre y representación de x, que también suscribe la reclamación.
En síntesis, en dicho escrito se expresa que el reclamante fue operado el 1 de marzo de 2010 por padecer un síndrome de hiperpresión rotuliano externo y rotura de menisco, siendo necesario seguir un tratamiento con sesiones de fisioterapia para rehabilitar la rodilla operada, según prescripción de la facultativa Dra. x, que le atiende en la Unidad de Rehabilitación del hospital "Virgen de la Arrixaca", recibiendo tratamiento en el Centro de Fisioterapia de Santomera desde el 14 de abril de 2010 hasta el 25 de mayo del mismo año, siendo luego valorado por la misma especialista que, en consulta de 20 de mayo de 2010, entiende necesario que continúe con las sesiones de rehabilitación, siendo realizadas del 10 al 30 de mayo de 2010 (sic, en realidad, del mes de junio).
Continúa el reclamante señalando que, aunque tenía cita con dicha especialista el 1 de julio de 2010, el hospital le comunicó que se suspendía porque aquélla se encontraba de baja, tras lo cual envió un escrito solicitando que se designase una suplente para que le atendiera, sin recibir contestación; que el 29 de octubre de 2010 es visto en consulta por la mencionada especialista, que le da el alta pese a que las dolencias no cesan. Por ello, señala que acudió al cirujano que le intervino, que le remitió a los servicios médicos de atención primaria, por lo que el 17 de diciembre de 2010 es atendido por su médico de cabecera, Dr. x, que le remite a la referida Unidad de Rehabilitación, obteniendo cita para el 4 de mayo de 2011.
El reclamante considera que el tratamiento de recuperación de su rodilla se ha visto improcedentemente interrumpido desde el 1 de julio de 2010 hasta, al menos, el 4 de mayo de 2011, impidiéndole de esa manera el derecho a una atención sanitaria integral y continuada, sin que tampoco se le hubiera informado de su derecho a ser tratado en otro centro de su elección en el ámbito territorial de la Región de Murcia y con cargo al SMS.
Por todo ello, solicita una indemnización de 16.527,28 euros en concepto de indemnización por los 308 días de interrupción del tratamiento, que califica como días impeditivos, aplicando a tal efecto el baremo legal en materia de accidentes de tráfico, sin perjuicio de incrementarse o disminuirse la citada cantidad si se reanudase su tratamiento antes o después de la última fecha indicada.
El reclamante acompaña a su escrito diversos documentos sobre el proceso asistencial recibido, un documento de cita para la consulta prevista para el 1 de julio de 2010 y un escrito (que no consta enviado o registrado en el citado hospital) en el que refleja lo expresado en su reclamación en relación con la suspensión de dicha cita y la necesidad de que se designase un facultativo suplente para continuar su revisión.
SEGUNDO.- Con fecha 3 de marzo de 2011 el Director Gerente del SMS dictó resolución de admisión a trámite de la reclamación, lo que fue notificado a las partes interesadas. Asimismo, en tal fecha se solicita la historia clínica del reclamante e informe de los facultativos que le atendieron en el citado hospital y en los servicios de atención primaria.
TERCERO.- Mediante oficio de 30 de marzo de 2011 el Director Gerente del mencionado hospital remite copia de la historia clínica del paciente en el Centro de Salud de San Andrés, de Murcia, y de la historia clínica en dicho hospital, así como dos informes:
- Informe de 29 de marzo de 2011, emitido por el facultativo del Centro de Salud de San Andrés, Dr. x, en el que manifiesta, en relación con la reclamación presentada, lo siguiente:
"Que la derivación al servicio de RHB/FST de mis pacientes obedece a una actitud profesional consolidada de apoyo a su recuperación funcional. No obstante, la decisión última de realizar o no dicho tratamiento, así como las técnicas a aplicar, corresponde al especialista en Rehabilitación que recibe al paciente con mi solicitud.
En esta línea de argumentación, entiendo que, de forma general, la aplicación de las técnicas de RHB/FST es una coadyuvante de la recuperación funcional del paciente, pero en el caso de x NO ES DETERMINANTE de dicha recuperación. Desde mi punto de vista NO ESPECIALIZADO, siendo coherente con la pertinencia de la solicitud de tratamiento RHB/FST, estimo que la demora en la aplicación de dicho tratamiento no ha significado una merma significativa en la funcionalidad articular posterior a la cirugía realizada en su día, VERDADERO CIMIENTO DE LA CURACIÓN DE LA PATOLOGÍA DE MI PACIENTE".
- Informe emitido el 24 de marzo de 2011 por la especialista de Área en Medicina Física y Rehabilitación, Dra. x, en el que expresa lo siguiente:
"PRIMERO: la fecha de la cirugía es el 1-3-10 y es visto por primera vez en la consulta de rehabilitación el 30-3-10.
SEGUNDO: la exploración física que presentó el paciente el 30-3-10 fue:
- Dolor en cara anterior de la rodilla.
- Atrofia de cuádriceps.
- Acortamiento del recto anterior del cuádriceps, con limitación en la flexión de la rodilla del 10°.
Al ser un proceso agudo, y con la exploración física anterior, decido que es subsidiario de mejoría con un tratamiento físico, con los objetivos de mejorar el dolor y la fuerza muscular. Como el paciente vive en El Raal, para evitarle los desplazamientos hasta el Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca, decido que el tratamiento físico lo realice en uno de los centros concertados y relleno el Anexo I destinado para tal fin, con 30 sesiones.
TERCERO: en la revisión del 20-5-10, al ser nuevamente valorado en las consultas de rehabilitación, la exploración física que presentó fue:
Balance articular 0°-130° (completo).
Atrofia de cuádriceps, con un balance muscular de 4/5.
Dolor en cara anterior de rodilla (Zöhlen y cepillo positivo).
Ante esta exploración y con el objetivo de mejorar el dolor, la potencia y la resistencia muscular, se renovó el Anexo I, que el paciente realizó del 10 hasta el 30-6-10".
CUARTO: Como Médico Especialista en Medicina Física y Rehabilitación, el tratamiento físico con onda corta, magnetoterapia, ultrasonidos o TENS (ver documentación adjunta) se mantuvo el tiempo más que suficiente para conseguir el objetivo con el que se prescribió: la mejoría del dolor, sin entrañar ningún tipo de efecto secundario el haber recibido, incluso, más días de tratamiento de los que se aconseja en la literatura.
QUINTO: Teniendo en cuenta que el balance articular de la rodilla era completo en Mayo-10, que con la nueva prescripción, los medios físicos analgésicos, cumplían el tiempo más que suficiente para la mejoría del dolor, y que el balance muscular en la revisión del 20-05-11 era de 4/5 (aunque persistiera la atrofia muscular). No había ningún motivo para que el paciente siguiera realizando más tratamiento físico específico. Una fuerza muscular en el cuádriceps de 4/5 permite realizar una vida completamente normal y no es motivo para mantener ningún tipo de tratamiento físico específico.
SEXTO: La recuperación de la fuerza, la potencia y la resistencia muscular se realiza en ese orden y de forma paulatina. Lo último que recupera y suele tardar varios meses es el volumen muscular, es decir lo último que desaparece es la atrofia muscular.
SÉPTIMO: Por tanto, en la revisión de Mayo, en la exploración física que presentó el paciente, el único motivo por el que se recomendó más tratamiento físico fue conseguir una mejoría del dolor. Como ya se ha comentado anteriormente y como puede verse en la documentación adjunta, con esta segunda tanda de tratamiento ya tenía suficiente dosis de cada una de las técnicas aplicadas para mejorar el dolor, y en ningún momento hubiese sido necesario prescribir más dosis de tratamiento.
OCTAVO: Con un balance articular completo y con un balance muscular 4/5, tampoco es preciso seguir trabajando potenciación y la resistencia muscular en ningún centro especializado, porque el paciente ya conoce los ejercicios y puede continuar realizándolos en su domicilio.
NOVENO: El 29-10-10, cuando el paciente es valorado de nuevo en la consulta de rehabilitación, los síntomas que presentó y los resultados de la resonancia magnética que adjuntó: rotura parcial del ligamento cruzado anterior, son totalmente independientes del proceso inicial por el que se estaba siguiendo al paciente en esta consulta, es por ese motivo por el que se da de alta.
DÉCIMO: La rotura parcial del ligamento cruzado anterior tampoco está relacionada con el tratamiento físico que el paciente estuvo realizando en los meses anteriores, siendo un hallazgo casual al realizar una exploración mediante resonancia magnética".
A dicho informe se acompaña documentación relativa a guías de práctica de rehabilitación médica.
CUARTO.- Mediante oficio de 19 de abril de 2011 se comunica al reclamante que se encuentran a su disposición la historia clínica e informes de los facultativos intervinientes.
QUINTO.- El 20 de abril de 2011 se solicita a la Inspección Médica de la Consejería de Sanidad y Consumo la emisión de informe sobre la reclamación.
SEXTO.- Obra en el expediente un Dictamen, aportado por la compañía aseguradora del SMS, elaborado el 12 de enero de 2012 por una especialista en Medicina Física y Rehabilitación, en el que, tras analizar los hechos y realizar diversas consideraciones médicas, concluye lo siguiente:
"1.- No existe causalidad, analizando los diferentes indicadores:
a) Cumplimiento de Guías de Práctica Clínica.
b) Falta de respuesta a la Rehabilitación recibida, con metodología de ensayo-respuesta.
c) Cantidad de Rehabilitación que el paciente ha recibido/respuesta.
2.- Las actuaciones sobre la enfermedad del paciente se han producido siguiendo los principios de buena práctica clínica. No existe ningún dato de mala práctica clínica a lo largo de la atención médica recibida.
3.- Los Servicios Sanitarios han aportado al paciente el tratamiento indicado para su enfermedad y el seguimiento necesario, así como la Rehabilitación necesaria para tener la certidumbre de que se han optimizado en la medida de lo posible los resultados del tratamiento artroscópico, por encima del nivel que el seguimiento de las Guías de Práctica Clínica vigentes exige.
4.- El paciente ha recibido la atención de su Médico de Cabecera para la atención sintomática, y con su Especialista en Traumatología para la toma de decisiones sobre su enfermedad de base, así como con un Médico Rehabilitador en el Centro Concertado que ha dado por finalizado el proceso por falta de respuesta de los medios físicos aplicables en el ámbito sanitario (rehabilitación, fisioterapia), entregándole el correspondiente informe Clínico.
5.- El Médico Rehabilitador del Centro Concertado que ha dado por finalizado el proceso por poca respuesta con todos los medios físicos disponibles, ha asumido la responsabilidad de finalización del proceso rehabilitador, entregando un Informe Clínico".
SÉPTIMO.- El 18 de enero de 2012 se acuerda un trámite de vista del expediente y alegaciones de los interesados, compareciendo el reclamante el 31 de enero de 2012 y presentando alegaciones el 2 de febrero siguiente, en las que viene a exponer que la continuación del tratamiento rehabilitador, que fue improcedentemente interrumpido el 1 de julio de 2010, había de considerarse pertinente, de acuerdo con el informe emitido por el médico de cabecera, y que dicho tratamiento sería útil aun en grado menor, según se desprende del informe, de 30 de junio de 2010, del centro en el que hasta tal fecha había realizado rehabilitación. Además, reiteraba su pretensión de que se le indemnizase por cada día de desatención en el tratamiento rehabilitador, ya considerando cada día como impeditivo o, en su defecto, como no impeditivo.
OCTAVO.- El 7 de mayo de 2012 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación; en síntesis, por considerar, de acuerdo con los informes médicos emitidos en el procedimiento, que no se ha acreditado la existencia de infracción a la "lex artis ad hoc" en la materia, por lo que, de acuerdo con reiterada jurisprudencia, no existe la adecuada relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios sanitarios regionales y los daños por los que se reclama indemnización, que es jurídicamente necesaria para generar la responsabilidad patrimonial administrativa.
NOVENO.- El 26 de mayo de 2012 el reclamante presenta escrito en el que manifiesta que la falta de atención sanitaria denunciada le ha ocasionado un agravamiento de su salud, al haberle sido diagnosticada una meniscopatía grado 1 del cuerno posterior del menisco interno, así como una colección líquida en el compartimiento lateral de la rodilla, según acreditaba con informe radiológico de 13 de marzo de 2012, que acompañaba.
DÉCIMO.- En la fecha y por el órgano indicado en el encabezamiento del presente se solicitó el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 12 del RD 429/93, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de Responsabilidad Patrimonial de la Administraciones Públicas (RRP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
I. El reclamante está legitimado para solicitar indemnización por los daños físicos por los que reclama.
La Administración regional está legitimada pasivamente, por dirigirse contra ella la pretensión indemnizatoria e imputarse el daño a los servicios públicos sanitarios de su competencia.
II. En cuanto a la temporaneidad de la acción, a ejercer en el plazo de un año previsto en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), no puede oponerse objeción al respecto, vista la fecha de las actuaciones sanitarias en cuestión y la de la presentación de la reclamación.
III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.
TERCERA.- Responsabilidad patrimonial administrativa en materia sanitaria. Consideraciones generales.
I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa en el campo sanitario está sometida a la configuración de la responsabilidad de la Administración que se desprende del artículo 106.2 CE: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad (LGS).
Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración son recogidos por los artículos 139 y siguientes de la LPAC y desarrollados por abundante jurisprudencia:
- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal.
- Que los daños no se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos.
- Ausencia de fuerza mayor.
- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
II. Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado, sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.
La actuación de éste ha de regirse por la denominada "lex artis ad hoc", o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla (Dictámenes números 49/01 y 97/03 de este Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de un daño, sino que es preciso acudir al criterio de la "lex artis" como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. La "lex artis", por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.
Así, la STS, Sala 3ª, de 22 de diciembre de 2001, afirma: "ciertamente que en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido, ya que, cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien éste obedece a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente".
Asimismo, la STS, Sala 3ª, de 23 de marzo de 2011, expresa que "la actividad sanitaria no permite exigir en términos absolutos la curación del enfermo u obtener un resultado positivo, ya que su función ha de entenderse dirigida a la prestación de asistencia sanitaria, utilizando al efecto los medios y conocimientos que el estado de la ciencia médica pone a disposición del personal sanitario, mas sin desconocer naturalmente los límites actuales de la ciencia médica y sin poder exigir en todo caso la curación del paciente".
El mismo Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala 1ª, de 24 de mayo de 1999, entiende que "los criterios médicos a desarrollar se ceñirán a los que se estiman correctos para una actuación concreta, siempre en base a la libertad clínica y a la prudencia (...) y ello supone tomar en consideración el caso concreto en el que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla, así como las incidencias inseparables a una actuación profesional normal, teniendo en cuenta las especiales características del realizador del acto médico, de la profesión, de la complejidad del caso, de la trascendencia vital del paciente y, en su caso, de la influencia de otros factores endógenos (estado e intervención del enfermo) o exógenos (incidencia de sus familiares o de la misma organización sanitaria), para calificar el acto como conforme o no a la técnica media normal requerida".
En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la "lex artis" responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que habría de declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que, por ejemplo, no pudieran evitar la muerte de un paciente, o la producción de lesiones derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica, cuando la correspondiente actuación sanitaria fue realizada conforme a la "lex artis"; responsabilidad que, por lo dicho, no puede admitirse en estos casos.
La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso- Administrativo de 1 de marzo de 1999). En cuanto a la Administración, la valoración de la asistencia prestada será ofrecida, además de por los médicos intervinientes, cuyo informe resulta preceptivo de conformidad con el artículo 10.1 RRP, por el de la Inspección Médica, que, en su calidad de órgano administrativo, se encuentra obligado a efectuar un análisis especialmente objetivo e imparcial de las actuaciones realizadas por los facultativos de la sanidad pública, lo que le otorga un singular valor a efectos de prueba.
CUARTA.- Relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios y los daños por los que reclama indemnización. Falta de acreditación.
El reclamante imputa a los servicios sanitarios regionales del hospital "Virgen de La Arrixaca" una improcedente desatención médica por no haberle seguido prescribiendo, a partir del 1 de julio de 2010, el tratamiento rehabilitador que se le prescribió por la Unidad de Rehabilitación del referido hospital, primero el 30 de marzo de 2010 y, posteriormente, el 20 de mayo de 2010, como complemento de la artroscopia de rodilla izquierda (para realizar una sección del alerón rotuliano que aliviase la hiperpresión rotuliana diagnosticada) practicada el 1 de marzo anterior, rehabilitación que realizó hasta el 30 de junio de 2010. Considera que esa falta de asistencia rehabilitadora le ha producido daños que cifra en una incapacidad temporal, impeditiva o, subsidiariamente, no impeditiva, por todo el tiempo que transcurra entre el 1 de julio de 2010 y la fecha en que se le vuelva a prescribir dicha rehabilitación; además, en el último escrito que presentó, alega que la falta de dicho tratamiento le ha producido una meniscopatía y una colección de líquido en su rodilla izquierda.
Sin embargo, la pretensión indemnizatoria no puede aceptarse en modo alguno, porque, en primer lugar, el reclamante no ha acreditado que la ausencia de tratamiento rehabilitador durante el período al que se refiere le haya producido la incapacidad temporal que alega, ni que tal ausencia sea causante de la patología a que se refiere en su último escrito. Ello ya bastaría para desestimar la reclamación.
Pero es que, además, y al contrario de lo meramente alegado por el reclamante, más allá del hecho de que no se realizara la consulta prevista para el 1 de julio de 2010 en la Unidad de Rehabilitación del referido hospital, los informes médicos emitidos ponen de manifiesto la improcedencia clínica de prescribir al paciente más tratamiento rehabilitador que el que finalizó el 30 de junio de 2010.
En efecto, frente a las alegaciones del reclamante, los citados informes ponen de manifiesto que no es cierto que la simple remisión de su caso, realizada el 17 de diciembre de 2010 por su médico de cabecera a la Unidad de Rehabilitación del citado hospital, justifique sin más la procedencia de la continuación del tratamiento rehabilitador, como reconoce dicho médico en su informe reseñado en el Antecedente Tercero; además, el informe de 30 de junio de 2010 de su centro de rehabilitación no dice tampoco que deba continuarse con dicho tratamiento, sino todo lo contrario, pues dicho informe es de alta por "poca mejoría del paciente". Esto concuerda con lo razonado por la especialista que lo atendió, en el sentido de que, tras los dos períodos de rehabilitación que le prescribió, no estaba indicado seguir con el tratamiento rehabilitador, dado que se consideraba que no iba a mejorar significativamente con un nuevo período de rehabilitación (vid. su informe, reseñado asimismo en el Antecedente Tercero).
Además, el informe de la aseguradora del SMS es concluyente al respecto, al expresar que "la Rehabilitación en la patología que presenta el paciente no es curativa y tiene que demostrar un beneficio franco para su continuación a cargo de los Servicios Sanitarios Públicos. Los dos procesos que recibe el paciente son agotados con falta de respuesta del cuadro doloroso.
La persistencia de los síntomas del paciente no pueden ser atribuidos ni al retraso en las consultas ni a la no indicación de más Rehabilitación a cargo de los servicios públicos de salud.
No existe causalidad en este caso.
Un retraso en una consulta de rehabilitación después de haber sido agotadas las posibilidades del tratamiento rehabilitador no tiene consecuencias maledicentes para la evolución del padecimiento del paciente y no procede la demanda de indemnización económica solicitada por el demandante.
El Servicio Público de Salud ofrece al paciente la atención de su Medico de Cabecera, su Traumatólogo y un Médico Rehabilitador. En el caso del padecimiento del paciente, ninguno de los tres facultativos pueden modificar la evolución de su proceso (la sección del alerón rotuliano no es curativa, sino facilitadora supuestamente de una mejor evolución a largo plazo del síndrome de hiper-presión rotuliana), sus actuaciones se solapan y cualquiera de ellos puede atender sintomáticamente al paciente. No ha existido en este caso concreto una desatención del padecimiento del paciente, y existe una expectativa no realista y un mal uso de los recursos de Rehabilitación si un paciente de 35 años solicita un mantenimiento de su entrenamiento físico por parte de los recursos sanitarios una vez constatado que el ejercicio y los medios físicos no han acortado el proceso, al no existir respuesta del padecimiento tras recibir su aplicación."
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
PRIMERA.- No existe la relación de causalidad, entre el funcionamiento de los servicios sanitarios regionales y los daños por los que se reclama indemnización, que es jurídicamente necesaria y adecuada para generar la responsabilidad patrimonial de la Administración Regional, por las razones expresadas en las Consideraciones Tercera y Cuarta de este Dictamen.
SEGUNDA.- En consecuencia, la propuesta de resolución, en cuanto es desestimatoria de la reclamación, se dictamina favorablemente.
No obstante, V.E. resolverá.