Dictamen 343/12

Año: 2012
Número de dictamen: 343/12
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación, Formación y Empleo (2008-2013)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hijo, debida a accidente escolar.
Dictamen

Dictamen nº 343/2012


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 27 de diciembre de 2012, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación, Formación y Empleo (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 28 de mayo de 2012, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hijo, debida a accidente escolar (expte. 150/12), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Mediante oficio de 11 de enero de 2012, del Director del Centro de Educación Infantil y Primaria "Nuestra Señora del Rosario", de Santomera, se remitió escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial, dirigida a la Consejería de Educación, Formación y Empleo, formulada por x, a consecuencia del accidente escolar sufrido en dicho centro el 14 de diciembre de 2011 por su hijo x. En la citada reclamación se alega lo siguiente: "Mi hijo x olvida sus gafas en el lavabo de los aseos durante el recreo. Después de él viene un grupo de niños y niñas de infantil de 5 años, se encuentran las gafas, juegan con ellas, las tiran al suelo, las pisan, les rompen las patillas y finalmente las tiran a la calle, siendo vistos por una persona que pasa por allí y es la que informa al centro. El centro se pone en contacto con los padres de la alumna causante de los daños y en un principio aceptan la responsabilidad". Solicita que se le indemnice en la cantidad de 150 euros, adjuntando copia del Libro de Familia y de una factura de unas gafas por dicho importe.


SEGUNDO.- Obra en el expediente un informe de accidente escolar, de 9 de enero de 2012, del Director del centro, en el que, entre otros extremos, expresa que el 14 de diciembre de 2011, a las 11:45 horas, en los aseos del colegio, durante el período de recreo, el hijo del reclamante olvidó sus gafas, y un grupo de niños se las encuentra y entre dos de ellos las rompen, dejándolas inservibles, arrojándolas a la calle, donde una persona mayor los ve y se lo comunica. Añade el informe que el profesor encargado de esa zona estaba en la puerta de acceso a los aseos.


A dicho informe adjunta un escrito que dice ser de la compañía aseguradora de los padres de la niña causante del daño, en el que comunica al colegio que la responsabilidad es del centro.


TERCERO.- Con fecha de 2 de febrero de 2012, el Secretario General de la Consejería de Educación, Formación y Empleo dicta resolución admitiendo a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y designando instructora del procedimiento, siendo notificado al reclamante.


CUARTO.- Solicitado del centro un informe más detallado sobre los hechos, mediante oficio de 21 de marzo de 2012, su Director remitió dos informes:


- Informe, sin fecha, del profesor encargado de la zona de vigilancia número 7, zona de vigilancia de los aseos, el día de los hechos, en el que expresa lo siguiente:


"El recreo transcurrió con normalidad aparente, no escuchando altercado alguno en el interior de los aseos, ni ningún alumno se quedó más tiempo de lo normal en el interior, por lo que no se pudo saber ni quién ni cómo se produjeron los hechos, ya que se ocultaría e intentarían realizarlo lo más discretamente posible".


- Informe de 16 de marzo de 2012, del citado Director, que expresa lo siguiente:

"1.- El horario de recreo está cubierto por el profesorado del centro en turnos semanales, de acuerdo con la ratio y según normativa vigente, estando distribuido además de forma rotativa y por zonas. Una de ellas es la "puerta de los servicios de los vestuarios" (zona 7), siendo estos servicios de chicos y chicas independientes, estando ubicados en el patio de recreo. El profesor o profesora encargado o encargada del mismo tiene la obligación de estar en la puerta para evitar aglomeraciones en la entrada o dentro de los mismos, e intervenir, dentro de ellos, en caso de que lo considere necesario. Controlará que no quede nadie después de sonar el timbre y que los grifos queden cerrados al finalizar el horario de recreo.


2.- El momento horario que ocurre el accidente es, según comunicación que se hizo en su momento, las 11.45 am., hora de recreo en este centro (de 11.30 a 12.00h).


3.- Decir que al entrar unos niños detrás de otros, según sus necesidades fisiológicas, es difícil detectar si algo raro está pasando en el interior, donde obviamente el encargado no está todo el tiempo, por motivos evidentes (espacio cerrado, olores, etc. etc.). Si hacen algo indebido y ocultan sus resultados, porque saben que lo han hecho mal, es posible que cueste darse cuenta de lo ocurrido en primera instancia".


QUINTO.- Otorgado al reclamante un trámite de audiencia y vista del expediente, no consta su comparecencia ni la presentación de alegaciones.


SEXTO.- El 21 de mayo de 2012 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación; en síntesis, por considerar, de acuerdo con reiterada jurisprudencia y doctrina consultiva recaída en casos análogos al presente, que no existe la necesaria relación de causalidad, entre el funcionamiento de los servicios públicos y los daños por los que se reclama indemnización, para determinar la responsabilidad de la Administración educativa regional.


SÉPTIMO.- En la fecha y por el órgano indicado en el encabezamiento del presente se solicitó el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).


SEGUNDA.- Legitimación, plazo de la reclamación y procedimiento.


I. El reclamante, al sufrir los perjuicios económicos (gastos devengados por la reposición de unas gafas de su hijo) imputados a la actuación administrativa, está legitimado para ejercitar la acción de reclamación.


La legitimación pasiva de la Administración regional deriva del hecho de dirigirse contra la misma la presente reclamación y ser de titularidad pública regional el servicio o actividad educativa con ocasión de la cual se produce el accidente.


II. La acción indemnizatoria ha sido ejercitada dentro del plazo de un año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).


III. La tramitación realizada se ajusta, en lo sustancial, a lo establecido en la LPAC y su reglamentación de desarrollo.


TERCERA.- Relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales y los daños por los que se reclama. Inexistencia.


I. Según el artículo 139 LPAC, cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. Ahora bien, el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter marcadamente objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999).


Por otra parte es abundante la doctrina sentada por el Consejo de Estado en el sentido de que los profesores o demás responsables de los centros escolares centro "no asumen en ningún caso la específica obligación de conservación de las pertenencias de los alumnos del centro -como sería propio de un depositario-, más allá de su genérica obligación de guarda y custodia" (por todos, Dictamen núm. 3015/2001).


II. En el presente caso, de los informes emitidos se desprende, por una parte, que el hijo del reclamante olvidó las gafas en el aseo del centro, dentro del cual unos alumnos rompieron sus gafas, al verlas abandonadas. A este respecto, debe señalarse, en línea con la doctrina consultiva antes apuntada, que los profesores no están obligados a velar de un modo específico por las incidencias que puedan experimentar en el centro las pertenencias de los alumnos, sin perjuicio de una obligación general en este aspecto, y siempre dentro de sus limitadas posibilidades. En el presente caso, además, se constata que existía un profesor encargado de la vigilancia en la zona de los aseos, sin que pueda ser exigible que permanezca en todo momento dentro de los mismos para velar por la integridad de los alumnos y, menos aún, de sus pertenencias, siendo suficiente, dentro del nivel de exigencia racionalmente exigible, que el profesorado esté cerca de dicha zona y que entre ocasionalmente en los aseos para realizar la debida vigilancia.


En definitiva, para que resulte viable la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas es preciso que concurra el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño irrogado al particular y, en el supuesto que nos ocupa, si bien es cierto que el daño existe, se acredita y, además, se produce con ocasión de la prestación del servicio público educativo, no lo fue como consecuencia de su funcionamiento y, por tanto, la falta de antijuridicidad y la inexistencia del adecuado nexo causal entre el daño y el funcionamiento del centro educativo impiden que los hechos aquí examinados desencadenen la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa. Como hemos dicho en anteriores Dictámenes (vgr. el nº. 167/2012), nos encontramos, pues, ante una situación que, por incontrolable, resulta inevitable, constituyendo esta clase de hechos un riesgo inherente a la convivencia escolar, sin que el deber de vigilancia sobre los alumnos pueda extenderse a todos y cada uno de los movimientos de cada uno de ellos y durante todo el tiempo de permanencia en el centro.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial objeto de Dictamen, por no ser el daño imputable a la Administración regional, ni existir la adecuada relación de causalidad entre el mismo y el funcionamiento de sus servicios públicos para determinar su responsabilidad patrimonial.


No obstante, V.E. resolverá.