Dictamen 340/12

Año: 2012
Número de dictamen: 340/12
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación, Formación y Empleo (2008-2013)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hijo, debida a accidente escolar.
Dictamen

Dictamen nº 340/2012


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 26 de diciembre de 2012, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación, Formación y Empleo (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 17 de mayo de 2012, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hijo, debida a accidente escolar (expte. 138/12), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Mediante oficio de 21 de diciembre de 2011, el Director del Centro de Educación Infantil y Primaria "Carmen Conde", de Jumilla, remitió a la Consejería de Educación, Formación y Empleo un escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial, dirigido a dicha Consejería, formulado el 12 anterior por x, en el que éste expresa que en noviembre de 2011 su hijo x, estando en el patio del colegio, durante la hora de recreo, "fue agredido por x, el hermano de éste, y x, acabando con moratones por todo el cuerpo y con un chándal Nike del F.C. Barcelona roto por varios sitios". Adjunta copia del Libro de Familia y un ticket de compra de un chándal marca Nike de fecha 14 de octubre de 2010, por importe de 99,60 euros.


A dicha reclamación el citado Director acompaña informe de accidente escolar de fecha 21 de diciembre de 2011, que expresa que los hechos, que concreta en el 9 de noviembre de 2011, "ocurrieron en el recreo (de 11,30 a 12 horas) y, según declaraciones de los alumnos implicados (ya que en ese momento no lo observó ningún maestro de los que había de guardia), estaban realizando un juego, cuando, por motivos que se desconocen, dos compañeros empujaron al alumno x, cayéndose al suelo y rompiéndose el pantalón del chándal. No sabemos si el empujón fue intencionado para causar daño o fue fortuito."


SEGUNDO.- El 16 de enero de 2012, el Secretario General de la citada Consejería dictó resolución admitiendo a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y designando instructora del procedimiento, lo que se notificó al reclamante.


TERCERO.- Solicitado al centro un informe ampliatorio del ya emitido, fue cumplimentado el 21 de marzo de 2012, en el que su Director expresa, en síntesis, que "los hechos relatados por el padre en su solicitud no se corresponden con los datos recabados a los alumnos implicados. Los alumnos estaban en el recreo realizando un juego y, en el transcurso del mismo, el alumno x fue empujado (por circunstancias del mismo juego, no habiendo ninguna intencionalidad de agredir a nadie) y, por lo visto, se rompió el pantalón del chándal. Dicha circunstancia no fue apreciada por ningún profesor del centro y solamente nos enteramos cuando el padre vino al centro a las dos semanas de ocurrir los hechos, informando de que a su hijo le habían roto el chándal en un recreo, y tampoco recordaba el día exacto de los hechos. (...) ningún maestro de los que había de guardia vió ninguna agresión por parte de los alumnos que se nombran en la solicitud de reclamación de daños. Concluye el Director su informe afirmando que el mismo ha sido elaborado conjuntamente por él mismo y los maestros que ese día estaban de guardia de recreo.


CUARTO.- Otorgado al reclamante un trámite de audiencia y vista del expediente, no consta su comparecencia ni la presentación de alegaciones.


QUINTO.- El 8 de mayo de 2012 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación; en síntesis, por considerar, de acuerdo con reiterada jurisprudencia y doctrina consultiva recaída en casos análogos al presente, que no existe la necesaria relación de causalidad, entre el funcionamiento de los servicios públicos y los daños por los que se reclama indemnización, para determinar la responsabilidad de la Administración educativa regional.


SEXTO.- En la fecha y por el órgano indicado en el encabezamiento del presente se solicitó el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).


SEGUNDA.- Legitimación, plazo de la reclamación y procedimiento.


I. El reclamante, al sufrir los perjuicios económicos (gastos devengados por la reposición de una prenda su hijo) imputados a la actuación administrativa, está legitimado para ejercitar la acción de reclamación.


La legitimación pasiva de la Administración regional deriva del hecho de dirigirse contra la misma la presente reclamación y ser de titularidad pública regional el servicio o actividad educativa con ocasión de la cual se produce el accidente.


II. La acción indemnizatoria ha sido ejercitada dentro del plazo de un año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).


III. La tramitación realizada se ajusta, en lo sustancial, a lo establecido en la LPAC y su reglamentación de desarrollo.


TERCERA.- Relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales y los daños por los que se reclama. Inexistencia.


I. Según el artículo 139 LPAC, cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. Ahora bien, el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter marcadamente objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999).


En lo que respecta a la posible incardinación del hecho lesivo en el marco de la actividad administrativa, también ha tenido ocasión de pronunciarse el Consejo de Estado en relación con daños producidos con ocasión de tropiezos o caídas en centros escolares, considerando que, en estos supuestos, cuando los hechos se producen fortuitamente, sin que concurran elementos adicionales generadores de riesgo, como un defecto en las instalaciones o la realización de actividades programadas y ordenadas que, por su propia naturaleza, exijan una mayor vigilancia por parte de los profesores, no existe la conexión con el servicio público educativo que es necesaria para reconocer la pretendida indemnización (entre otros, Dictamen 2099/2000). Doctrina también compartida por este Consejo Jurídico en numerosos Dictámenes similares al presente (entre otros, los números 8/2003 y 25/2004).


II. En definitiva, para que resulte viable la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas es preciso que concurra el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño irrogado al particular y, en el supuesto que nos ocupa, si bien es cierto que el daño existe, se acredita y, además, se produce con ocasión de la prestación del servicio público educativo, no lo fue como consecuencia de su funcionamiento y, por tanto, la falta de antijuridicidad y la inexistencia del adecuado nexo causal entre el daño y el funcionamiento del centro educativo impiden que los hechos aquí examinados desencadenen la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa.


Así, del informe del Director del centro, sin prueba en contrario, no se desprende otra cosa más que el daño en cuestión se produjo de forma accidental, con ocasión de juegos propios de escolares de su edad, durante el período de recreo, estando presentes en el mismo, para la vigilancia de los alumnos, varios profesores, y sin que conste que concurrieran en el caso circunstancias de especial peligrosidad que permitieran imputar el daño, de forma jurídicamente adecuada, a la Administración educativa. Nos encontramos, pues, ante una situación que, por incontrolable, resulta inevitable, constituyendo un riesgo inherente al esparcimiento de los alumnos en el período de recreo, sin que el deber de vigilancia sobre los mismos pueda extenderse a todos y cada uno de los movimientos de cada alumno y durante todo el tiempo de permanencia en el centro.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial objeto de Dictamen, por no ser el daño imputable a la Administración regional, ni existir la adecuada relación de causalidad entre el mismo y el funcionamiento de sus servicios públicos.


No obstante, V.E. resolverá.