Dictamen 346/12

Año: 2012
Número de dictamen: 346/12
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Sanidad y Política Social (2011-2015)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Dictamen

Dictamen 346/2012




El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 27 de diciembre de 2012, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Sanidad y Política Social), mediante oficio registrado el día 10 de julio de 2012 sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 231/12), aprobando el siguiente Dictamen.




ANTECEDENTES




PRIMERO.- El 27 de octubre de 2010 (registro de entrada), x presenta reclamación de responsabilidad patrimonial frente al Servicio Murciano de Salud por el mal funcionamiento de los servicios públicos sanitarios, designando el despacho de una letrada a efectos de notificaciones.




Describe lo sucedido del siguiente modo:




El día 30 de septiembre de 2010 fue intervenida de artroplastia total de rodilla derecha en el Hospital de Molina, siendo dada de alta el día 4 de octubre de 2010, a las 9 horas.




Con el fin de ser trasladada a su domicilio, el personal del Hospital avisó al servicio de ambulancias a las 9,15 horas, en concreto a la empresa concertada -- (--).




Sin embargo, después de reiteradas llamadas por el personal del Hospital a lo largo del día, la ambulancia llegó a las 20,30 horas. Mientras tanto se vió obligada, en compañía de su marido, a estar esperando en una habitación del Hospital de Molina sin tomar el total tratamiento prescrito, pues dado que ya había sido dada de alta en el Hospital no podían tratarla como si fuera una paciente ingresada.




En el mismo Hospital de Molina se nos recomendó efectuar una reclamación, que efectuó mi marido con ayuda del personal administrativo, ayudándole a rellenar el formulario, ya que nos dijeron que esa situación estaba sucediendo todos los días.




Por último, la reclamante expresa que el conductor de la ambulancia la trató con malos modos y de forma vejatoria, al conocer que su esposo estaba poniendo una reclamación, aportando un artículo publicado en el periódico "--" en el que se mencionan irregularidades en el servicio de transporte sanitario que presta la empresa --, las numerosas quejas y la nula intervención del Servicio Murciano de Salud para solucionarlas.




Por último, se reclama en concepto de daños morales por el hecho de estar todo el día en espera (sin recibir tratamiento médico completo) y encima el chofer cuando llegó les trató de una forma denigrante e irrespetuosa, pese a su condición de personas mayores, la cantidad global de 2.000 euros. Propone como prueba documental los que acompaña relacionados con los números 1 al 5, así como la testifical de x, en su condición de esposo y acompañante de la paciente.




SEGUNDO.- Con fecha 4 de noviembre de 2010, el Director Gerente del Servicio Murciano de Salud dicta resolución de admisión a trámite, la cual fue notificada a las partes interesadas.




TERCERO.- Tras solicitar un informe a la Gerencia de Emergencias Sanitarias 061, el 3 de febrero de 2011 se remite por el Director Gerente dos informes, uno del Hospital de Molina, otro de la empresa contratista de la Administración regional --.




Desde el Servicio de Admisión del Hospital de Molina se informa:




"Yo, x, trabajadora del Servicio de Admisión del Hospital de Molina, estando realizando mi jornada laboral (de 15 a 21 horas) recibí en el mostrador de Admisión de la Planta 0 a x en varias ocasiones, exigiendo la reclamación de la ambulancia solicitada ese mismo día a las 09:15 h como así figuraba en el registro de ambulancias, para el traslado de su esposa, x, paciente de nuestro centro ingresada tras una intervención quirúrgica traumatológica.




Tras reclamarla en varias ocasiones a la central de ambulancias de la empresa "--", el transporte llegó al hospital a las 20:30 h.; en ese preciso momento, x decidió interponer dicha reclamación, alegando que, de no ponerla, su esposa no abandonaba nuestro centro.




Tras realizarla formalmente, la cual yo redacté con el fin de agilizar todo el proceso y evitar males mayores, ya que el conductor le advirtió que si tardaba en su tramitación se negaría a realizar el transporte de su esposa".




El informe del Jefe de Servicio de la empresa de transporte de ambulancias -- refiere (folio 25):




"En primer lugar, sentimos mucho las molestias ocasionadas a la paciente x.




Teniendo en cuenta las observaciones remitidas mediante la presente reclamación comunicamos que:




Según me consta en nuestro sistema informático, dicho traslado fue solicitado a las 9:21 para ser recogido a partir de las 16:00 horas. El traslado fue asignado a la ambulancia a las 19:42 llegando al Hospital de Molina a las 20:13 horas, con un retraso de 13 minutos".




CUARTO.- El 7 de marzo de 2011 se solicitó a la Gerencia del Hospital de Molina un informe acerca de si existe protocolo respecto a la entrega de medicación a los pacientes de alta que no han podido abandonar el Hospital, así como informe acerca de la medicación que debía tomar la reclamante y la posible trascendencia del retraso en su toma.




El Hospital de Molina remite escrito contestando a lo requerido:




"- Nuestro centro no cuenta con un protocolo de actuación específico para este tipo de circunstancias, ya que hasta el momento no se nos había presentado esta problemática, por lo que está prevista su realización.




- En cuanto a la medicación prescrita a la reclamante adjuntamos el informe solicitado".




El informe, suscrito por el Director Gerente del Hospital de Molina, explica:




"El día del alta (04/10/2010) le fue administrada a la paciente el anticoagulante en nuestro centro a las 8 h. (Clexane 40 sc/24h) además del protector gástrico a las 8 h (Ranitidina) y una dosis de analgesia (Perfalgan) a las 6 h. El único medicamento no facilitado a la paciente es el Baycip 500 mgr/12 h, aunque tras consultar al traumatólogo que la intervino nos informa que, en el momento del alta, no existían signos sugestivos de infección de la herida quirúrgica y que el Baycip se prescribe de forma profiláctica para prevenir la infección de dicha herida.




Habiendo abandonado nuestro centro a las 20.30 h., el hecho de no haberle administrado dicha medicación en la mañana no modifica en modo alguno la evolución de su herida quirúrgica, pudiendo recibir, ya en su domicilio, la dosis correspondiente a la tarde/noche de ese día.




Por otra parte, si durante el tiempo de espera a la llegada de la ambulancia, la paciente hubiese necesitado cualquier tratamiento analgésico se le hubiese administrado, hecho que no se produjo al no solicitarse por parte de la interesada".




QUINTO.- Se ha incorporado al expediente una copia del Pliego de Prescripciones Técnicas (PPT) que rigen el contrato de prestación de transporte sanitario terrestre en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Murcia, adjudicado a la empresa --.




En dicho Pliego, la cláusula IX.2 recoge los tiempos de activación y respuesta del servicio tras un alta hospitalaria no programada:




"Las altas hospitalarias de planta que no han sido programadas con la suficiente antelación, en ningún caso se realizarán en un plazo superior a 4 horas".




SEXTO.- Con fecha 6 de abril de 2011 se notifica a la reclamante y a la compañía de seguros -- la admisión de la prueba documental propuesta por aquélla, aunque no la testifical por considerarse innecesaria.




También se remite oficio a la empresa --, contratista del transporte de ambulancias, para que se tenga por parte interesada en el procedimiento (folio 36).  




SÉPTIMO.- El 11 de abril de 2011 (registro de salida) se solicitó informe al Subdirector de Atención al Ciudadano e Inspección Sanitaria, que fue reiterado el 20 de enero de 2012 siguiente, indicando que de no evacuarse en el plazo previsto en el artículo 42.5,c) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC) se podrán proseguir las actuaciones, conforme al Protocolo de Agilización del Procedimiento de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por Acuerdo del Consejo de Administración del Servicio Murciano de Salud, en su sesión de fecha 27 de mayo de 2011.  




No habiéndose recibido el mismo, se continúa con la tramitación del expediente administrativo.




OCTAVO.- Otorgado un trámite de audiencia a las partes interesadas, se presenta escrito de alegaciones por parte de la reclamante, reiterando las afirmaciones realizadas en su escrito inicial y manifestando que no es cierto que la ambulancia se reclamase a partir de las 16,00 horas. En todo caso, conforme al PPT que rige la contratación, las altas hospitalarias que no han sido programadas se realizarán en un plazo máximo de 4 horas y en el presente caso se demoró desde las 9,15 horas hasta las 20,30 horas. Lo anterior denota, en su opinión, la prestación deficiente del servicio público sanitario dispensado por la empresa contratista, que motivó que pudiera tomar algunos medicamentos que tenía en su domicilio, así como el prescrito por el médico (Baycid 500 mgrs), hasta el día siguiente.  




Se sostiene por la reclamante que sufrió una situación de riesgo y de incomodidad forzosa que el mal funcionamiento del servicio de transporte y que está acreditado como causa que originó esta situación el grave retraso en el servicio de recogida de ambulancias y el trato vejatorio dispensado por su chófer.




Por último, reclama en concepto de daños morales la cantidad de 2.000 euros.




NOVENO.- x, en representación de la empresa -- (--), presenta escrito de alegaciones en fecha 21 de marzo de 2012, en el que manifiesta:




1) Que los hechos descritos por la reclamante no ocurrieron así, sino por el siguiente orden: la solicitud de ambulancia para el traslado se produjo a las 9,15 horas, pero el servicio de transporte no se solicitó para su ejecución inmediata, sino a partir de las 16 horas. Este hecho es frecuente cuando se presupone que se va a dar el alta al paciente a lo largo de la mañana, pero se desconoce en el momento de solicitar el servicio la hora exacta a la que se producirá dicha alta. Se trata de racionalizar el uso del transporte sanitario y no de un servicio exprés de traslados. El informe de alta aparece firmado el mismo día que se pidió el servicio de ambulancia. Para comprobar este extremo se solicita que se escuche la grabación de origen de la petición de este servicio. Considera que conforme al PPT, que permite 4 horas para las altas no programadas, el retraso fue de unos 13 minutos.




2) Que no ha sido acreditado daño o perjuicio alguno por la demora en el traslado, como queda acreditado en el informe de x.




3) En su opinión, el servicio de transporte sanitario se atendió dentro de los parámetros casi normales conforme a la solicitud.




Finalmente, solicita que se archive el procedimiento.




DÉCIMO.- Otorgado un nuevo trámite de audiencia a los interesados, x, en representación de la mercantil --, presenta una ampliación de sus alegaciones en el sentido de indicar que no ha sido rebatido que el servicio se pidiera a partir de las 16 horas del mismo día, solicitando que se pida certificación por el órgano que se encarga de la transmisión y recepción de los servicios desde el Hospital emisor hasta su comunicación a su representada. Reitera que no han sido acreditados los daños alegados.




Por parte de la reclamante también se formula nuevo escrito de alegaciones (folios 69 y 70) en el sentido de considerar acreditado que el servicio fue solicitado a las 9,15 horas, sin que sea cierto que lo fuera para prestarlo a partir de las 16 horas, sin que el Hospital diera dicha información en ningún momento, pues en tal caso no le hubieran dado de alta a las 9:15 horas. En todo caso señala que no se hizo una sola llamada, sino varias en horario de mañana y tarde.




Reitera que aquel día la paciente sufrió unos daños morales por el anormal funcionamiento del servicio público de transporte sanitario dispensado por la empresa --.




UNDÉCIMO.- Solicitado al Hospital de Molina el certificado sobre la hora para la que se solicitó el transporte, el Servicio de Atención al Usuario remite escrito de 14 de mayo de 2012 que indica:




"Dicho servicio fue solicitado a las 09:30 horas como ya se especificó en la alegación de nuestra trabajadora x el día 26 de enero del 2011, no constándonos que se diera ningún tipo de indicación a la central de ambulancias de la empresa "--" sobre la hora de recogida de la paciente".




Esta nueva documentación fue trasladada a las partes, que se ratifican en sus argumentos. Por parte de la empresa de transporte sanitario se expone que el Hospital de Molina no guarda dichos registros, por lo que no pueden dos años después comprobar las condiciones en las que el servicio fue solicitado. También remite los registros de los servicios efectuados que demuestran que con los medios disponibles no se podía haber prestado con mayor prestancia y rapidez. Además, aporta un escrito del Hospital de Molina en el que se informa que el día de los hechos fueron dados de alta 27 pacientes, pero que no disponen de copia de los registros de transporte, ni de registro de solicitud de ambulancias.




DUODÉCIMO.- Tras realizar un nuevo trámite de audiencia a la parte reclamante, por escrito de 21 de junio de 2012 se vuelve a ratificar en las alegaciones realizadas, puntualizando lo siguiente:





  • Consta como hecho acreditado que la ambulancia fue solicitada a las 9,30 horas y apareció a las 20,30 horas, once horas después de espera en la que una paciente, tras recibir el alta por una intervención quirúrgica y su esposo estuvieron en una sala de espera, hecho que califica de intolerable e injustificable.





  • Si la culpa del retraso fue debido a falta de medios técnicos, a prestación de un servicio irregular por -- o por falta de entendimiento entre el Hospital de Molina y la empresa de transporte de ambulancias, en cualquier caso daría lugar a la responsabilidad patrimonial del Servicio Murciano de Salud como responsable del servicio de transporte dispensado. Los daños morales están probados desde el momento en el que consta el alta el día 4 de octubre de 2010 y la paciente sufrió un grave retraso de 11 horas por la ambulancia que debía llevarla a su domicilio.




DECIMOTERCERO.- La propuesta de resolución, de 22 de junio de 2012, desestima la reclamación presentada por no concurrir los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial.




DECIMOCUARTO.- Con fecha 10 de julio de 2012 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.




A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes




CONSIDERACIONES




PRIMERA.- Carácter del Dictamen.




El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9  de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos en Materia de Responsabilidad Patrimonial de las Administraciones Públicas (RRP).




SEGUNDA.- Plazo, legitimación y procedimiento.




1. La solicitud ha sido presentada dentro del plazo de un año que, para la prescripción del derecho a reclamar, establece el artículo 142.5 LPAC, toda vez que la actuación a la que se imputa el daño se produjo el 30 de septiembre de 2010 y la reclamación fue presentada el 27 de octubre siguiente.




2. La reclamación ha sido interpuesta por la paciente, que sufrió el retraso en el traslado a su domicilio por parte del servicio de transportes de ambulancias, tras ser dada de alta por el Hospital de Molina, por lo que ostenta legitimación activa para reclamar, de conformidad con el artículo 139.1, en relación con el 31.1, ambos de la LPAC.




La legitimación pasiva corresponde a la Administración regional, a través del Servicio Murciano de Salud, en su condición de titular del servicio público sanitario a cuyo anormal funcionamiento se pretende conectar causalmente el daño alegado por la interesada, así como al Hospital concertado donde se realizó la intervención (se supone que derivada por el sistema público sanitario) y a la empresa encargada del transporte sanitario, contratista de la Administración regional, que se encargó del traslado de la paciente (--).




3. En cuanto al procedimiento seguido, la interesada ha canalizado su pretensión como reclamación de responsabilidad patrimonial, lo que exige, a diferencia de una queja o reclamación presentada sobre el funcionamiento del servicio público, que concurran determinados requisitos para su estimación, a los que posteriormente se hará referencia.  




Por lo demás, el procedimiento seguido se ha ajustado al previsto en el RRP, si bien no consta un trámite de audiencia como parte interesada al Hospital de Molina.




TERCERA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas. Especial mención al transporte sanitario.




La responsabilidad patrimonial exigida por la actuación en el campo sanitario está sometida a los principios de la responsabilidad de la Administración que rigen en nuestro Derecho, derivada del artículo 106.2 CE: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.




Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, de naturaleza objetiva, son recogidos por los artículos 139 y ss. LPAC, y desarrollados por abundante jurisprudencia:




1) El primero es la lesión patrimonial, entendida como daño ilegítimo o antijurídico; y esta antijuridicidad o ilicitud sólo se produce cuando el afectado no hubiera tenido la obligación de soportar el daño.




2) La lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, evaluable económicamente e individualizada en relación a una persona o grupo de personas.




3) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración.




4) Por último, también habrá de tenerse en cuenta que no concurra fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad.




En cuanto al transporte sanitario, el artículo 1 del Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud, lo recoge entre las prestaciones sanitarias facilitadas por el Sistema Nacional de Salud, estableciendo el Anexo VIII los requisitos para el acceso a la prestación: "Tienen derecho a la financiación de esta prestación las personas enfermas o accidentadas cuando reciban asistencia sanitaria del Sistema Nacional de Salud, en centros propios o concertados, y que, por imposibilidad física u otras causas exclusivamente clínicas, no pueden utilizar transporte ordinario para desplazarse a un centro sanitario o a su domicilio tras recibir la atención sanitaria correspondiente en caso de que persistan las causas que justifiquen su necesidad. Pueden ir acompañados cuando la edad o situación clínica del paciente lo requiera".




Así pues, se trata de una prestación sanitaria ofrecida por la sanidad pública, que resulta atendida por la contratista en el presente caso.




CUARTA.- Examen sobre si concurren los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial.




1. Funcionamiento del servicio de transporte sanitario.




Para la interesada, la relación causa-efecto entre el funcionamiento de los servicios sanitarios y el daño moral padecido estriba en el excesivo tiempo de demora existente entre el momento en que recibe el alta hospitalaria y se pide una ambulancia para trasladarla a su domicilio y aquél en que el vehículo llega al Hospital de Molina para prestar el servicio.




Según el escrito de reclamación, la interesada fue dada de alta en el Hospital de Molina a las 9 de la mañana del día 30 de septiembre de 2010, tras una intervención de artroplastia total de rodilla derecha, y por el personal del Centro Hospitalario se llamó a las 9,15 horas al Servicio de Ambulancias (posteriormente se señala a las 9,30 horas), que realiza el transporte en el Hospital Morales Meseguer, es decir, la empresa contratista --, que llegó al Centro Hospitalario a las 20,30 horas de ese mismo día, es decir, 11 horas después. Como consecuencia de la tardanza la reclamante no se pudo tomar el tratamiento prescrito, además de que el conductor le dispensó un trato vejatorio a su llegada, cuando supo que el marido de la paciente estaba formulando una reclamación.




Sin embargo, para la empresa contratista dicho traslado fue solicitado a las 9,21 horas para ser recogida la paciente a partir de las 16 horas, siendo asignado a una ambulancia a las 19,42 horas, llegando al Hospital de Molina a las 20,13 horas con un retraso de 13 minutos (folio 25). Para sustentar que sólo hubo un retraso de 13 minutos y su acomodación al PPT del contrato para la prestación del transporte sanitario terrestre en el ámbito de la Comunidad Autónoma, se señala que para el caso de altas hospitalarias no programadas, como ocurre en este caso, se prevé que el transporte no se realice en el plazo superior a 4 horas, contado a partir de las 16 horas para las que se pidió el servicio.




A resultas de lo instruido en el expediente y de las versiones contradictorias, este Consejo Jurídico extrae las siguientes conclusiones sobre la actuación:




1. Según el registro de ambulancias del Hospital de Molina (folio 26), la solicitud para el traslado de x se realizó a las 9,15 minutos (folio 26) del día 30 de septiembre de 2010, aunque en el posterior escrito de 14 de mayo de 2012 del mismo Hospital expresa que dicho servicio fue solicitado a las 9,30 horas (folio 72), que viene a coincidir más o menos con la hora expresada por la contratista de que dicho traslado fue solicitado a las 9,27 horas. El parte de alta de la paciente corresponde a ese día, aunque no figura la hora de la mañana en la que fue firmado, si bien no es descartable que fuera a las 9 horas como expone la reclamante, porque se solicitó la ambulancia media hora más tarde y porque el Director Gerente del Hospital de Molina señala que el día de alta le fue administrada a la paciente el anticoagulante a las 8 horas, además del protector gástrico, es decir, una hora antes. En cualquier caso la hora del alta no ha sido corroborada, lo que debería haberse solicitado al firmante de la misma (folio 10), reconociéndose, en todo caso, por la parte reclamante que se trataba de un alta no programada a efectos de su traslado en ambulancia, estando estipulado en el PPT un máximo de 4 horas para la realización del servicio. En congruencia con ello, el retraso que postula la parte reclamante no sería de 11 horas como sostiene, sino de 7 horas, teniendo en cuenta el margen citado de 4 horas.




2. No resulta documentado en el procedimiento si la ambulancia se solicitó para recoger por la mañana a la paciente o a partir de las 16 horas (no se le informó de esto último), manteniendo posturas divergentes el Hospital de Molina y la empresa encargada del transporte sanitario, en tanto el primero expresa que no se tiene constancia de que se solicitara a partir de las 16 horas (aunque la trabajadora del Servicio de Admisión que declara hizo el turno de tarde) y la contratista sostiene, por el contrario, que cuando se trata de un alta que no se encuentra programada es un hecho habitual que se dé el alta a pacientes a lo largo de la mañana, recogiéndose por la tarde, si bien tampoco explica las razones de la tardanza en llegar al Hospital, a partir de las reiteradas llamadas del Centro Hospitalario por la tarde (se afirma por el Jefe de Servicio de Murcia de la empresa que el traslado fue asignado a las 19,42 horas)  y que, pese a dichas llamadas, la ambulancia llegara finalmente a las 20,30 horas, según expone al trabajadora que se encontraba en el Servicio de Admisión del Hospital de Molina durante la jornada laboral de tarde (de 15 a 21 horas), que no difiere sustancialmente de la hora de llegada expuesta por la contratista (20.12 horas). Sea como fuere, ninguna de las posturas se encuentra probada documentalmente (la contratista ha pedido los registros de llamada que no han sido aportados por el Centro Hospitalario) pero, lo cierto, como postula la parte reclamante, fuera imputable a uno u a otro, o a ambos, se produjo una descoordinación del servicio y por tanto cabe reconocer un funcionamiento anormal por la tardanza del servicio sanitario de transporte desde que la paciente recibió el alta, hasta que fue trasladada en ambulancia hasta su domicilio (alrededor de 7 horas).




En todo caso, dicho funcionamiento anormal producido por la descoordinación no sería atribuible al Servicio Murciano de Salud, sino al Hospital concertado de Molina y a la empresa de transporte sanitario contratista de la Administración, en cuanto que a ambos le corresponden los daños causados a terceros durante la ejecución del concierto y contrato, respectivamente, salvo que sean consecuencia de una orden directa e inmediata de la Administración, lo que no concurre en el presente caso (artículo 1.3 RRP).




En el Dictamen núm. 64/2009 este Consejo Jurídico consideró que la excesiva tardanza en la prestación del servicio equivale en un supuesto similar a la efectiva inasistencia,  aunque aquel supuesto difiere al presente en la concreción y efectividad del daño alegado, como seguidamente se expondrá.




2. La efectividad y acreditación del daño.




Otro de los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial es el previsto en el artículo 139.2 LPAC, la efectividad y concreción del daño.




La reclamante sostiene un daño moral por la tardanza, basándose para ello en que no pudo tomar el tratamiento completo y que, además, recibió un trato vejatorio por el conductor de la ambulancia, teniendo en cuenta la edad de la paciente y de su marido.




Sin embargo, no se ha acreditado por la reclamante que la tardanza influyera en la recuperación, ni que la falta de aplicación del medicamento Baycip 500 mrg/12 horas (se le había administrado en el Hospital a las 8 horas clexane, ranitidina y perfalgan) modificara la evolución de su herida quirúrgica, pues aquel medicamento es profiláctico y en el momento del alta no existían signos sugestivos de infección según el traumatólogo (folio 29). La paciente estuvo en una sala del Hospital y si hubiera necesitado cualquier tratamiento analgésico se le hubiera administrado, si bien no fue solicitado por aquélla. Respecto al trato vejatorio, nada se ha instruido a este respecto en el expediente, sin que la declaración de la empleada del Hospital (Antecedente Tercero) permita dar por probado dicho trato vejatorio, pues únicamente hace referencia a que "el conductor le advirtió que si tardaba en su tramitación (se refiere a la tramitación) se negaría a realizar el transporte de su esposa".




Así pues, el daño moral reclamado por la interesada se identificaría con la zozobra o el padecimiento psíquico o espiritual, así como las circunstancias de incertidumbre ante el deseo de llegar cuanto antes a su domicilio.




La doctrina del Consejo Jurídico (Memoria correspondiente al año 2005) sobre la indemnización de los daños morales, ha sentado estos criterios para su estimación:




- No constituye daño moral indemnizable la mera situación de malestar o incertidumbre (STS, Sala 3ª, de 9 de mayo de 2005), que no alcanza a ser más que un cierto factor de frustración. Tampoco las situaciones de enojo, enfado o malestar.




- La existencia de un posible daño moral no siempre ni necesariamente puede resarcirse económicamente (STS, Sala 3ª, de 3 de marzo de 1999:




Por lo tanto, se trata de determinar si la cantidad que reclama por las molestias que sufrió indudablemente la paciente, que concreta en 2.000 euros, se encuentra justificada, aun reconociendo a priori que su determinación tiene un componente de subjetividad difícilmente evaluable económicamente.




Este Órgano Consultivo considera que la cuantía indemnizatoria reclamada no se encuentra justificada en atención a las siguientes circunstancias:




1ª) No se alega por la parte reclamante que la estancia de aquel día en el Hospital agravara su patología, ni que perdiera con ello una oportunidad terapéutica.




2ª) No se trataba de un traslado urgente a otro Centro Hospitalario, sino al domicilio de la paciente tras el alta hospitalaria, aun reconociendo su deseo de llegar cuanto antes por los días de estancia hospitalaria.




3ª) No se acredita que a consecuencia de este retraso se produjeran otros gastos de traslado sufragados por la reclamante, como ocurrió en el caso valorado en el Dictamen núm. 96/2009, que permita sostener la efectividad del daño. Tampoco se alegan otros daños materiales colaterales desembolsados durante su estancia hospitalaria aquel día, comida, etc.




4ª) La cantidad reclamada a tanto alzado (2.000 euros) resulta desproporcionada si se la compara, por ejemplo, con el baremo correspondiente al año 2010 (año de la asistencia) del sistema de valoración de daños y perjuicio a las personas por accidente de tráfico, que establece una indemnización diaria de 66 euros por ingreso hospitalario, incluido los daños morales, en el caso de incapacidad temporal.




Por las razones antedichas, este Órgano Consultivo dictamina favorablemente la desestimación de la reclamación debido a que no resultan acreditados los daños morales en la extensión y cuantificación solicitada, por lo que no cabe apreciar vínculo causal entre el inadecuado funcionamiento y los daños reclamados en tanto no se concreta una consecuencia negativa para la salud de la paciente, ni unos gastos padecidos por la paciente como consecuencia de la tardanza.




No obstante lo anterior, como la reclamante pone también en tela de juicio la prestación del transporte sanitario por la contratista, aportando información publicada al respecto, formulando una queja al respecto, deberían ser contestadas las actuaciones seguidas por el órgano de contratación, dadas las facultades de supervisión que ostenta el Servicio Murciano de Salud respecto a la contratista.




En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes




CONCLUSIONES




PRIMERA.- La propuesta de resolución desestimatoria se dictamina favorablemente, ya que no se acredita la efectividad ni la cuantía del daño moral reclamado, sin que se haya concretado por la parte reclamante una consecuencia negativa para la salud de la paciente, ni unos gastos sufragados como consecuencia de la tardanza de la ambulancia para el traslado a su domicilio.




SEGUNDA.- Se advierte en el presente caso un funcionamiento anómalo del servicio de transporte de ambulancias prestado a la paciente. Las quejas sobre tal defectuosa ejecución del contrato del servicio de transporte de ambulancia, han de ser contestadas a la paciente por el Servicio Murciano de Salud.




No obstante, V.E. resolverá.