Dictamen 14/13

Año: 2013
Número de dictamen: 14/13
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación, Formación y Empleo (2008-2013)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por robo en centro escolar.
Dictamen

Dictamen nº 14/2013


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 23 de enero de 2013, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación, Formación y Empleo (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 19 de junio de 2012, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por robo en centro escolar (expte. 191/12), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 26 de enero de 2012, se presenta ante la  Consejería de Educación, Formación y Empleo, dirigido a la misma, un escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial formulado por x, madre del alumno x en el CEIP "San Antonio Abad",  de Cartagena. En la citada reclamación alega lo siguiente: "Que el día 14 de noviembre de 2011 desaparecieron las gafas de su hijo mientras estaban en la clase de Educación Física. Se trata de unas gafas graduadas que necesita para ver y que debe usar todos los días. Que su hijo asistió al centro con las gafas y cuando fue a cogerlas ya no las tenía". Solicita se le indemnice con la cantidad de 130,00 euros, por gastos de reposición de aquéllas, según factura que adjunta.


SEGUNDO.- Obra en el expediente informe de accidente escolar de la Directora del Centro, de fecha 1 de febrero de 2012, sobre el asunto, en el que expresa: "La clase de Educación Física se realiza fuera del centro, en un pabellón de deportes que se encuentra anexo. Los lunes la clase es a última hora de la mañana (de 13 a 14 H.) por lo que el alumnado se lleva la mochila al pabellón porque desde allí salen a casa. El alumno x dejó las gafas dentro del estuche y encima de su mochila (y no dentro de ella, como suele hacer habitualmente, según él mismo afirma). Al acabar la clase e ir a recoger sus cosas, descubrió que sus gafas no estaban. Se lo dijo al maestro y buscaron por el pabellón antes de salir, pero no las encontraron. Se le comunicó también al conserje del pabellón por si aparecían".


TERCERO.- Con fecha de 5 de marzo de 2012 el Secretario General de la citada Consejería dictó resolución admitiendo a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y designando instructora del procedimiento, siéndole ello notificado a la interesada.


CUARTO.- Solicitado del centro un informe ampliatorio sobre los hechos, fue emitido el 29 de marzo de 2012 por el Maestro de Educación Física presente en la clase en cuestión, y ratificado por la Directora, en el que, en síntesis, se viene a ratificar lo expresado en el informe reseñado en el Antecedente Segundo.


QUINTO.- Mediante oficio de 11 de abril de 2012 se dirige escrito a la reclamante requiriéndole la presentación de copia del Libro de Familia y comunicándole la apertura del trámite de audiencia y vista del expediente, constando la aportación de copia de dicho Libro, pero no la formulación de alegaciones.


SEXTO.- El 17 de mayo de 2012 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación; en síntesis, por no concurrir la necesaria relación de causalidad entre la prestación del servicio público educativo y los daños por los que se solicita indemnización, pues dicho servicio público no incluye el deber de custodia de las pertenencias de los alumnos, como ha expresado la doctrina del Consejo de Estado y de este Consejo Jurídico, a la vista de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la materia.


SÉPTIMO.- En la fecha y por el órgano indicado en el encabezamiento del presente, se solicitó el Dictamen de este Consejo Jurídico con carácter preceptivo, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).


SEGUNDA.- Legitimación, plazo de la reclamación y procedimiento.


I. La reclamante ostenta legitimación para reclamar indemnización por el importe de las gafas que compró en su día para su hijo en sustitución de aquéllas a que se refiere en su reclamación.


La legitimación pasiva de la Administración regional deriva del hecho de dirigirse contra la misma la presente reclamación y ser de titularidad pública regional el servicio o actividad educativa con ocasión de la cual se produce el hecho en que se funda la reclamación.


II. La acción indemnizatoria ha sido ejercitada dentro del plazo de un año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), a la vista de la fecha de los hechos y de la de la presentación de la reclamación.


III. La tramitación realizada se ajusta, en lo sustancial, a lo establecido en la LPAC y su reglamentación de desarrollo.


TERCERA.- Relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales y los daños por los que se reclama. Inexistencia.


I. Según el artículo 139 LPAC, cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. Ahora bien, el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter marcadamente objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999).


II. Por lo que atañe específicamente a supuestos como el presente, en el Dictamen de este Consejo Jurídico nº 199/2002 se expresaba que, respecto de la sustracción (o extravío) de objetos en dependencias utilizadas por la Administración para la prestación de un servicio público, el Consejo Jurídico, al igual que lo había hecho en supuestos similares (Dictámenes números 76/1999 y 84/2002), debía destacar que "el instituto de la responsabilidad patrimonial no puede desnaturalizarse de manera que se convierta en un seguro a todo riesgo, convirtiendo a la Administración en un centro de imputación de cualquier lesión, que conduciría a la larga a la paralización de la vida, administrativa o no, ya que la simple coexistencia en el tiempo y en el espacio de acciones no ligadas causalmente, constituirían al titular de tales acciones en asegurador universal de cualquier contingencia; en tal sentido la STS, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 6ª, de 4 de mayo de 1998". En este mismo sentido se pronuncia la sentencia de la misma Sala y Sección del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998, y cabe añadir que mantener sin más que cualquier objeto sustraído o perdido en los locales públicos en general, y en los centros escolares en particular, pueda desplegar los efectos indemnizatorios de la responsabilidad patrimonial, constituiría una interpretación desmesurada de este instituto jurídico.


También se señalaba en el primero de nuestros citados Dictámenes que es abundante la doctrina sentada por el Consejo de Estado en supuestos similares al presente, que propugna que la sustracción de objetos de los centros públicos de enseñanza no puede imputarse a una falta de vigilancia de los profesores o demás responsables del centro, porque éstos "no asumen en ningún caso la específica obligación de conservación de las pertenencias de los alumnos del centro -como sería propio de un depositario-, más allá de su genérica obligación de guarda y custodia" (por todos, Dictamen núm. 3015/2001).


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes


CONCLUSIONES


PRIMERA.- No habiéndose acreditado la adecuada relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos educativos y los daños por los que se reclama indemnización, no concurre uno de los requisitos esenciales para la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración regional, por las razones expresadas en la Consideración Tercera del presente Dictamen.


SEGUNDA.- En consecuencia, la propuesta de resolución objeto de Dictamen, en cuanto es desestimatoria de la reclamación, se dictamina favorablemente.


No obstante, V.E. resolverá.