Dictamen 15/13

Año: 2013
Número de dictamen: 15/13
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación, Formación y Empleo (2008-2013)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, debida a accidente escolar.
Dictamen

Dictamen nº 15/2013


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 23 de enero de 2013, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación, Formación y Empleo (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 19 de junio de 2012, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, debida a accidente escolar (expte. 201/12), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Mediante oficio de 12 de enero de 2012, el Director del Instituto de Educación Secundaria "Sanje", de Alcantarilla, remitió a la Consejería de Educación, Formación y Empleo un escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial, dirigida a la misma, formulada por x, fundada en el accidente escolar sufrido por su hijo, x, en dicho centro educativo. En la citada reclamación alega lo siguiente: "Un compañero le empujó por las escaleras sufriendo una caída y fracturándose el peroné de la pierna izquierda". Solicita que se le indemnice con la cantidad de 71 euros, aportando facturas, por ese importe, de diversos gastos devengados por dicho suceso, así como copia del Libro de Familia y de documentación sanitaria sobre la epifisiolisis de tibia distal tipo II de Saller-Harris padecida por el alumno por los referidos hechos.


A dicha reclamación, el citado Director acompaña un escrito, de 1 de diciembre de 2011, de una profesora de dicho centro, en el que expresa que el citado día, a las 11:25 horas, en el desplazamiento del aula de tecnología al aula de referencia, el citado alumno resbaló y cayó por las escaleras del Pabellón F y se queja de dolor en el pie, por lo que se avisó a la familia, que lo recogió y lo llevó a un centro sanitario


SEGUNDO.- Con fecha de 2 de febrero de 2012, el Secretario General de la citada Consejería dictó resolución admitiendo a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y designando instructora del procedimiento, siendo ello notificado a la reclamante.


TERCERO.- Solicitado del centro un informe más detallado sobre los hechos, el 23 de marzo de 2012 su Director expresa que en el momento del accidente los alumnos estaban realizando un cambio de aula y que la citada profesora no observó directamente la caída, pero sí acompañó al alumno lesionado, junto a otros dos compañeros, a la Jefatura de Estudios. Añade el informe que "por indagaciones posteriores con el grupo de alumnos, se supo que éstos salían del aula dándose collejas y otros juegos. Parece ser que, al sufrir una de ellas (el alumno en cuestión) resbaló y cayó por las escaleras, produciéndose la lesión en la pierna. Ante la comparecencia en Jefatura de Estudios de los alumnos implicados en el accidente, manifestaron que estaban jugando y mutuamente se perdonaron. Al no haber agresión y haber sido un juego, no hubo que aplicar medidas correctoras".


CUARTO.- La propuesta de resolución, de 1 de junio de 2012, desestima la reclamación presentada por no existir el adecuado nexo causal entre el funcionamiento del CEIP "San Cristóbal" de Lorca y el daño alegado.  


QUINTO.- En la fecha y por el órgano indicado en el encabezamiento del presente, se solicitó Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo y su extracto e índice reglamentarios.


A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).


SEGUNDA.- Legitimación, plazo de la reclamación y procedimiento.


I. La reclamante ostenta legitimación para reclamar indemnización por los gastos, derivados del accidente en cuestión (gastos de dsplazamiento a centro sanitario) que imputa a la Administración regional.


La legitimación pasiva de la Administración regional deriva del hecho de dirigirse contra la misma la presente reclamación y ser de titularidad pública regional el servicio o actividad educativa con ocasión de la cual se produce el hecho en que se funda la reclamación.


II. La acción indemnizatoria ha sido ejercitada dentro del plazo de un año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), a la vista de la fecha de los hechos y de la de la presentación de la reclamación.


III. La tramitación realizada se ajusta, en lo sustancial, a lo establecido en la LPAC y su reglamentación de desarrollo.


TERCERA.- Relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales y los daños por los que se reclama. Inexistencia.


I. Según el artículo 139 LPAC, cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. Ahora bien, el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter marcadamente objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999).


En lo que atañe a la posible incardinación del hecho lesivo en el marco de la actividad administrativa, ha tenido ocasión de pronunciarse el Consejo de Estado en relación con daños producidos en supuestos de tropiezos, golpes o caídas, considerando que en estos supuestos, cuando los hechos se producen fortuitamente, sin que concurran elementos adicionales generadores de riesgo, como defecto en las instalaciones o la realización de actividades programadas y ordenadas que, por su propia naturaleza, exijan una mayor vigilancia por parte de los profesores, no existe la conexión con el servicio público educativo que es necesaria para estimar la pretensión de indemnización (entre otros, Dictamen 2.099/2000). En esta misma línea los Dictámenes números 12 y 91 del año 2006 y 267 del año 2010  de este Órgano Consultivo.


En el mismo sentido el Tribunal Supremo, en sentencia de 26 de febrero de 1998, indicó que "durante el desarrollo de las actividades escolares, extraescolares y complementarias el profesorado tiene el deber de observar la diligencia propia de los padres de familia". En el supuesto examinado puede afirmarse que ese grado de diligencia no demandaba mayores medidas de prevención y protección que las adoptadas, ya que el accidente se produce con ocasión de un juego entre alumnos, sin que pueda advertirse, por la inmediatez que se deduce de la generación de los hechos, vistos los informes emitidos, que el profesorado, dentro del razonable deber de vigilancia exigible, hubiera incumplido dicho deber (que no puede ser exigido en términos tan absolutos que evite en todo caso acciones como la del caso).


Así pues, para que resulte viable la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, es preciso que concurra el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño irrogado al particular y, en el supuesto que nos ocupa, si bien es cierto que el daño existe y se acredita y, además, se produce con ocasión de la prestación del servicio público educativo, no lo fue como consecuencia de su funcionamiento y, por tanto, la falta de antijuridicidad y la inexistencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento del centro educativo, impiden que los hechos aquí examinados desencadenen la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa. En este mismo sentido se pronuncia el Tribunal Supremo en sentencias de 27 de julio y 13 de septiembre de 2002, esta última dictada en unificación de doctrina.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, por no quedar acreditada la adecuada relación de causalidad, entre el daño por el que se reclama indemnización y el funcionamiento del servicio público educativo regional, que es jurídicamente necesaria para declarar la responsabilidad de la Administración educativa regional.


No obstante, V.E. resolverá.